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CSDJ - F11001110200020100198701ADJUNTA20140515144303-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100198701ADJUNTA20140515144303-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201001987 01

Referencia: Abogado en Consulta

Investigado: Gloria Inés Ortíz Granados

Quejoso: Paola Andrea Sánchez Franco

Primera Sancionó con Censura. instancia:

Decisión: Declara Nulidad ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada GLORIA INÉS ORTÍZ GRANADOS y la sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prescrita en el literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 Integrada por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO –M.P., y MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ

MINDIOLA

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201001987 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora PAOLA ANDREA SÁNCHEZ FRANCO, radicó el 19 de marzo de 2010, queja contra la abogada GLORIA ORTÍZ GRANADOS, señaló que otorgó poder a la abogada el 26 de mayo de 2009 para que le adelantará proceso por delito de inasistencia alimentaria contra el padre de su hijo; la cual le cobró como honorarios el valor de $6.000.000.

Agregó que: “Después de insistir me fue informado por ella que el proceso se encontraba en trámite y quedo instaurado en la demanda por fraude de proceso, abuso de confianza e inasistencia alimentaria. Con la información de la abogada fui personalmente a la Fiscalía 230 Local donde se encontraba mi proceso, llevándome una sorpresa pues dicha demanda había sido archivada por no cumplir con los requisitos, de igual manera me informó que mi demandado LEONEL GUALDRÓN LAMUS había estado detenido desde el mes de noviembre de 2009 hasta el 17 de febrero de 2010 por el delito de fraude procesal en mi proceso, lo cual para mi es falso si había sido rechazada la demanda por la Fiscalía, no me explico con qué orden judicial había sido detenido.

En anterior conversación que tuve con la mencionada abogada le había dado libertad a mi demandado por haber pagado un título por $60.000.000 y un pagaré por $40.000.000 para lo cual no fui llamada a conciliar, dicho título lo

tiene en su poder un técnico de la Fiscalía 230 llamado PEDRO GONZÁLEZ según mi abogada, el día 26 de febrero de 2010, me exigió darle dinero para que el técnico de la Fiscalía me entregará el título, pago que no quise hacer, desde entonces mi abogada solo me contesta el teléfono celular con agresiones verbales, por lo tanto me veo estafada, abuso de mi confianza…no bastando lo anterior me expuso revelando la información que yo le di, y fui víctima de amenazas telefónicas por parte de mi demandado2”. Anexó como pruebas, poder de fecha para adelantar proceso de inasistencia alimentaria autenticado el 27 de mayo de 2009; copia de la demanda de fecha 9 de octubre de 2009; copia simple de consignaciones en efecty a favor de la abogada. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno Principal

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201001987 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Calidad de disciplinable. El 29 de junio de 2010 se incorporó al infolio el certificado No. 03479 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogada de GLORIA INÉS ORTÍZ GRANADOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.414.123, inscrito con la tarjeta

profesional No. 12.017, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.3 Apertura de investigación. Mediante proveído del 7 de julio de 2010, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la queja presentada por la señora PAOLA ANDREA SÁNCHEZ FRANCO, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de septiembre de 2010, la cual por inasistencia de la investigada no pudo llevarse a cabo; razón por la cual se emplazó a la investigada mediante edicto del 22 de octubre de 20104, y a través de Auto de 14 de diciembre de 2010 se declaró a la doctora GLORIA INÉS ORTÍZ GRANADOS persona ausente y se designó como su defensor de oficio a la doctora PAULA ANDREA SILVA LEÓN, quien finalmente no asistió, por lo cual mediante Auto del 9 de marzo de 2012 se relevó del cargo y se le compulsaron copias y en su lugar se designó a NANCY ROCÍO JIMÉNEZ CARO, quien tampoco asistió motivo por el cual mediante Auto del 31 de agosto de 2012 fu relevada del cargo y se designó al

doctor EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ BENAVIDEZ.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de varios aplazamientos, el 16 de octubre de 2012 se instaló la señalada Audiencia; a la cual compareció el defensor de oficio a quien se le corrió traslado de la queja quien indicó que ha efectuado las diligencias necesaria para tratar de ubicar a la abogada investigada de

3 Folio 19 c. o. 4 Folio 40c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA lo cual allegó copias; solicitó como prueba oficiar a la Policía Judicial para que trate de ubicarla, petición rechazada por el Fallador de Instancia, y en su lugar solicitó oficiar al Registro Nacional de Abogados para que informe las ultimas direcciones registradas; así mismo solicitó oficiar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que indiqué si existe demanda de inasistencia alimentaria adelantada por Paola Andrea Sánchez Franco contra Leonel Gualdrón Lamus, de ser así solicitó la remisión de copias; y por último solicitó citar al quejoso para ampliar la queja. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de diciembre de 2012 se corrió traslado de la queja al defensor de oficio, y el Magistrado Vergara Molano requirió nuevamente las pruebas decretadas en la Audiencia anterior. Mediante oficio No. SAU CIUDAD BOLÍVAR-035 del 1 de diciembre de 2012 la Fiscal 230 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales informó que una vez consultado el SPOA no cursa indagación alguna en contra de LEONEL GUALDRÓN LAMUS,

siendo denunciante PAOLA ANDREA SÁNCHEZ FRANCO. A través de certificado No. 1594 del 4 de diciembre de 2012 la Unidad Nacional de Registro de Abogados indicó como direcciones de la togada investigada la calle 114 A No 3365 y residencia la calle 114 No. 3365 interior 10. Mediante oficio No. 8057 del 18 de diciembre de 2012 la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que consultado el sistema SPAO encontró las siguientes denuncias:  20093148 asignada a la Fiscalía 116 de la Sala de atención al usuario Usaquén.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA  200934250 asignado a la Fiscalía 275 de la Unidad Primera Local de Fiscalías.  201214166 asignada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá Mediante Auto del 20 de marzo de 2013 se relevó del cargo al doctor EDGAR HUMBERTO RODRÍGUEZ, y en su remplazó se designó a la doctora MÓNICA

MARÍA PÉREZ BARRAGÁN.

El día 13 de junio de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, a la cual compareció la defensora de oficio MÓNICA MARÍA PÉREZ BARRAGÁN; se dejó constancia de que la Fiscalía allegó copia de la noticia criminal No. 110016000050200934250; el Despacho consideró elementos de juicio suficientes para formular cargos, contra la togada GLORIA INÉS ORTÍZ GRANADOS; indicó el fallador de Instancia que recaudados los medios de pruebas en cuanto a la diligencia de la abogada ningún reproche disciplinario le cabía; pero manifestó que podría estar incursa en no advertir a su cliente la improcedencia de la acción penal tras la ausencia del reconocimiento de paternidad, lo cual informaba el registro de nacimiento del menor y que llevó al archivo de la acción penal por atipicidad de la conducta, motivo por el cual consideró el A quo inobservó el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le exigía actuar con lealtad para con su cliente, deviniendo el incumplimiento del numeral c de artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 el cual reza: “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Conducta que atribuyó a título de dolo porque la abogada investigada callo de manera parcial los requisitos necesarios para la demanda de inasistencia alimentaria el cual manifestó era el reconocimiento de la paternidad, agregó que como la actuación fue

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA promovida por la litigante le generó el cobro de los honorarios a la quejosa, pues de advertirse la improcedencia de la acción otro hubiera sido el manejo del asunto. Por los anteriores argumentos el Magistrado de Primera Instancia resolvió terminar la acción por falta a la debida diligencia en contra de la abogada y le formuló cargos por la falta descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; y procedió la defensora de oficio a insistir en la versión libre de la investigada, por lo cual el Despacho solicitó a la Secretaría se encargara de surtir las notificaciones pertinentes en aras de agotar los recursos para encontrar la investigada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 18 de julio de 2013 se instaló la Audiencia de Juzgamiento, al interior de la cual se trasladó el expediente judicial a la defensora de oficio para que alegará de conclusión quien solicitó la absolución de la abogada GLORIA INÉS ORTIZ GRANADOS, teniendo en cuenta que los hechos y pruebas no son suficientes para condenar, así mismo por la confusión de la queja que habla de fraude procesal e inasistencia alimentaria; agregó que le asaltan dudas los recibos aportados por la quejosa como anexos pues se encuentra duplicados en varias

oportunidades, así las cosas vislumbro la defensora de oficio que la quejosa pretende hacer incurrir en error a la administración judicial, manifestó que su defendida dio cumplimiento al poder y si las diligencias terminaron con archivo es porque la profesión del derecho es una obligación de medio y no de resultado, por ello consideró que el actuar de la abogada no constituye falta, pues para que la conducta se configure debe ser típica. La Sentencia Consultada. El 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente a la doctora GLORIA INÉS ORTÍZ GRANADOS, de haber incurrido

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en la falta tipificada en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en consecuencia le impuso como sanción la censura. Señaló el fallador de instancia, que: “La imputación objetiva consistente en que la doctora Gloria Ortiz Franco al parecer calló de manera parcial a su mandante (quejosa) los requisitos que deben atender para la procedencia de la denuncia penal por inasistencia alimentaria, en tanto la ausencia del requisito de paternidad reconocida por parte

de quien se anunciaba como indicado en las punibles, exigencia esta que se constituyó no sólo en lo callado por la profesional, sino además, en la causal del archivo de la actuación, que promovida por la litigante le formuló el pago de honorarios a su favor…se tiene que la prueba documental y testimonial aportada al diligenciamiento, demuestra con certeza que la doctora Luz García no advirtió a sus poderdantes sobre los riesgos de formular la demanda ejecutiva, con un título valor que se encontraba prescrito…. Debió hacerse la reseña procesal del diligenciamiento penal, en lo pertinente y su cotejo con el escrito de queja y el texto de la denuncia panal, para evidenciar que, ciertamente, la profesional encartada calló la realidad jurídica referida a que alimentos se deben pedir jurídicamente, a quien esté compelido a sufragarlos, en principio del padre o la madre de un menor, cuando se comprometió a asistir a la quejoso para su consecución…. Aportando un registro civil, en que sin esfuerzo se advierte que los apellidos del padre, no corresponden a los del menor, lo que sustenta ese elemento subjetivo del tipo disciplinario, constituido por el ánimo que determinar a la abogada proceder en aquella forma, esto es “desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, vale decir impedir que el cliente cambie de abogado o desista , pues resulta claro que en este caso la acción pactada y adelantada, generó en favor de la abogada implicada el reconocimiento de honorarios.5 (Sic a lo transcrito) 1

La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia el 17 de septiembre de 2013 para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Folio 235 a 252 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 5 de noviembre de 2013, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 4 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 7 de noviembre de 2013,6 y se pronunció mediante escrito del 22 de noviembre de 2013 en los siguientes términos: “la imputación debe ser dolosa, pues cuando la quejosa requería la información a la inculpada, ésta le indicaba que el proceso iba por el camino correcto, y ante sus cuestionamientos siempre le ocultó la realidad de éste. Existió una intensión positiva de ocultar la real situación del proceso, en la medida que, si la víctima

requería la información y la jurista callaba, solo se podía hacer consiente e intencionalmente.” Por los anteriores argumentos solicitó la confirmación de la decisión del A quo. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 330940 del 4 de diciembre de 2013, a través de la cual hizo constar que la abogada GLORIA INÉS ORTÍZ GRANADOS, no registra antecedentes o sanciones disciplinarias e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.7 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 6 Folio 11 c. 2ª Inst. 7 Folios 15 Y 16 c. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Sería del caso pronunciarse la Sala sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con censura a la letrada tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. En efecto, se observa la ocurrencia de una causal de nulidad insaneable dentro del trámite del proceso que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se han vulnerado los derechos de defensa y debido proceso de la letrada sancionada, por cuanto se hizo una indebida adecuación típica de la conducta investigada, pues en virtud del principio de legalidad, la falta atribuida al disciplinable debe coincidir de manera precisa en la conducta desplegada por éste, es decir, debe existir una plena

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA coincidencia entre la imputación fáctica y la imputación jurídica, lo que en el presente caso no sucedió, como se pasa a explicar. A la doctora ORTÍZ GRANADOS, se le acusó de haber iniciado demandas de fraude procesal, abuso de confianza e inasistencia alimentaria, pero el proceso de inasistencia alimentaria sobre el cual se otorgó poder el 27 de mayo de 2009 se archivó porque la misma no cumplía con los requisitos legales, pues demando a quien no tenía legitimación toda vez que el hijo de la quejosa no se encontraba reconocido en el registro civil de nacimiento que entrego la quejosa por el padre señor LEONEL GUALDRON LAMUS, sin embargo, se le formularon cargos por la presenta incursión en el tipo disciplinario establecido en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”

Indicó el Fallador de Instancia que la falta se concretó porque presumió que la abogada sabía que para el proceso penal de inasistencia alimentaria debía el hijo de la quejosa estar reconocido por el presunto padre (demandado en el proceso penal) situación que concluyó y por ende manifestó en el fallo que su ánimo era desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, lo cual con las pruebas obrante en el presente asunto no avizora esta Superioridad. Como se observa, en nada tiene aplicación este tipo disciplinario con la conducta fáctica endilgada el querellado, pues aunque el A quo estimó que la misma se encontraba callando implicaciones jurídicas al interior del proceso de inasistencia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA alimentaria con la intensión de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto para cobrar los alimentos, lo cual no se encuentra probado, pues con la ausencia de la disciplinada y de la quejosa lo única prueba que obra a parte de la queja es la denuncia penal por inasistencia alimentaria la cual terminó y se archivó porque el menor no se encuentra reconocido por el demandado en el Registro Civil de Nacimiento; luego mal se hizo al atribuírsele dicha conducta. A contrario sensu, lo único que se observa esta Sala es que la abogada firmó un

poder y presento una demanda que no correspondía pues contando con la copia de registro civil del menor presentó la demanda sin saber que lo pertinente era primero intentar el reconocimiento del menor lo cual deviene posiblemente en aceptar un encargo profesional para el cual no se encuentra capacitada, conducta que posiblemente encuadraría típicamente en la falta descrita en el literal i del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, que consagra lo siguiente: “i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales” Lo anterior, por cuanto se reitera no se observa el ánimo de desviar el asunto o de callar información a la cliente por parte de la disciplinada, sino posiblemente un desconocimiento del asunto para lo cual se le confirió poder. De otra parte en la Sentencia de primera instancia se trae como argumentación jurídica una demanda ejecutiva adelantada por la doctora “Luz García”, lo cual no corresponde al presente asunto pues las diligencias estudiadas corresponden a una demanda de inasistencia alimentaria adelantado por la doctora GLORIA INÉS ORTÍZ GRANADOS; así mismo hace referencia a las pruebas testimoniales las cuales no se recepcionaron pues por el contrario solo obran pruebas documentales.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Así entonces se debe atender lo reseñado por los artículos 98 y 99 que a la letra rezan: “Artículo 98 de la Ley 1123 de 2011 Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso . 8

Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En este orden de ideas siendo evidente la existencia de irregularidades sustanciales en las que incurrió el fallador de instancia al adecuar el actuar de la letrada en un tipo que no corresponde o efectuar una calificación jurídica de manera errónea conforme a la situación fáctica y probatoria de las diligencias, lo que deviene no solo en la vulneración del debido proceso, y además afecta garantías sustanciales y constitucionales de la doctora ORTÍZ GRANADOS, con lo cual no podría esta Sala rehuir el deber oficioso de escudriñar, so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto ceñimiento a la ley, de la cual emanan sus facultades. En este orden de ideas, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir la Audiencia del 13 de junio de 2013 al interior de la cual se formuló pliego de

cargos contra la letrada ORTÍZ GRANADOS por existir nulidad concretada en la indebida adecuación típica, para que se rehaga la actuación teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, dejando a salvo las pruebas practicadas dentro del presente trámite. 8 Negrillas y subrayado fuera de texto

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir la Audiencia del 13 de junio de 2013 al interior de la cual se formuló pliego de cargos contra la doctora GLORIA INÉS ORTÍZ GRANADOS, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejando con plena validez las pruebas aportadas al plenario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio dos mil catorce (2014)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. No. 110011102000201001987 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201001987 01 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, para precisar que si bien anteriormente cuando advertía una indebida adecuación típica consideraba que tal situación llevaba consigo un error judicial, debiéndose en consecuencia absolver al investigado, teniendo en cuenta que conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, recoge esta Funcionaria la mencionada postura, para en adelante, cuando se presenten este tipo de falencias, decretar la nulidad, se itera, porque el derecho al debido proceso, comprende una serie de contenidos materiales y formales entre los cuales se encuentran el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio del juez natural, el principio de favorabilidad y el principio de presunción de inocencia. Sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAFinalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIADoble garantía El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales

exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201001987 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno

o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la liber

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