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CSDJ - F11001110200020100328901ADJUNTA20130812070903-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100328901ADJUNTA20130812070903-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201003289 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Sandra Patricia Torres Rodríguez.

Denunciante: José Adan Olejo.

Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor José Adán Olejo, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra la abogada SANDRA PATRICIA TORRES RODRÍGUEZ, adoptada por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de marzo de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja interpuesta por el señor José Adán Olejo, por escrito del 28 de mayo de 2010 del cual se hace transcripción textual y donde expuso:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201003289 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO “JOSÉ ADÁN OLEJO, mayor de edad, varón, Vecino de esta ciudad, identificado con cédula de Ciudadanía Número 19.110.243 expedida en la ciudad de Bogotá, en mi condición de afectado patrimonialmente por la Dra. Sandra Patricia Torres identificada con Cedula De Ciudadanía No 51.970.551 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional de abogada No 145699 expedida por el Honorable C.S.J., muy amablemente y con todo respeto me dirijo a ustedes por intermedio del presente escrito para invocar ante su despacho Derecho de Petición unánime con el artículo 23 de la Constitución Nacional y los artículos 5°,9°,10° y 18° del Código Contencioso Administrativo, para solicitar ante ustedes investigación disciplinaria contra la abogada afín de poder recuperar mi dinero y no permitir que se siga denigrando tan prestigiosa profesión, mi petición estriba en lo siguiente: “Que mediante contrato verbal con la doctora Torres, se pactaron honorarios de trabajo para llevar a cabo una sucesión por causa de muerte en donde el cónyuge sobreviviente y tres herederos de común acuerdo decidimos pagar lo solicitado por la abogada, un valor de $3.000.000 pagaderos en tres cuotas de $1.000.000, el primer pago se haría a la entrega de los documentos necesarios para el trámite de la sucesión, todos los documentos solicitados

fueron entregaros con el primer pago lo que quedo pendiente fue el poder para actuar motivo por el cual fui en su búsqueda para recoger el poder y llevar a cabo el trámite correspondiente ante notario y empezaron las evasivas por parte de la abogada hasta llegar a no contestar su teléfono celular y negarse en repetidas ocasiones en la oficina, lo anteriormente pactado fue a finales del año 2008 y a la fecha no se adelantado lo pactado con la doctora Torres. Apoyo mi petición en las razones que paso a exponer: 1.Que la Dra. Torres, no se basó sobre el avaluó catastral del inmueble que en ese entonces era de $39.298.000 y según tengo entendido el valor de la sucesión se basa en el valor catastral de los bienes inmuebles, en el caso que me ocupa como perjudicado de la mala fe de la abogada es que solo es un inmueble sobre el cual fue cobrando lo no debido y de acuerdo con lo pactado se le entrego $1.000.000 del cual no se me expidió ningún recibo de pago. 2.Que los hechos por los cuales decidimos contratar los servicios profesionales de la doctora torres fue por la muerte de mi cónyuge y poder empezar la sucesión para entregar a los tres herederos lo que por derecho sucesoral les corresponde. 3.Que el día 30 de enero del año 2008 suscribí un contrato, de acuerdo con lo pactado en el tenor literal del mismo y cuyo objeto era la reclamación de mi pensión de jubilación motivo por el que me confié y requerí de nuevo sus servicios profesionales para poder adelantar ante notario la sucesión.

4.Que para empezar su labor le hice entrega de todos los documentos requeridos para el trámite de la sucesión faltando el poder para actuar poder que ella nunca entregó. 5.Que a la fecha la Dra. Torres no adelantó la sucesión como tampoco ha devuelto mí dinero, en vista de lo anterior me desplace a la oficina que compartía con un familiar ubicada en el barrio Restrepo y allí me informaron que

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201003289 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO no sabían de su paradero confiando en su ética profesional y buena fe deje en dicha oficina mis números de celular y el número fijo de mi lugar de habitación. 6.Que en virtud de la ley me veo obligado a solicitar ante su honorable despacho la investigación respectiva en contra de dicho profesional del derecho ya que fui acometido en mi patrimonio y buena fe. 7.Que la fecha de negociación con la Dra. Torres fue a finales del año 2008, que por motivo de su incumplimiento se está adelantando el trámite de sucesión ante notario con otro abogado” (Sic para lo transcrito).

Como argumentos en derecho trajo a colación la Constitución Política y la Ley 1123 de 2007. (fls. 1-4 y 5-6 c.o). Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogada de la doctora SANDRA PATRICIA TORRES RODRÍGUEZ, quien se

identifica con la C.C. 19.274.584 y portadora de la T.P. N° 201.160 (fl.7 c.o), la Magistrada de instancia, por auto del 26 de julio de 2010, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 4 de marzo de 2011 (fl.21 c.o.), pero por solicitudes de la investigada y el permiso académico de la Magistrada instructora, se postergó hasta el día 6 de octubre del mismo año (fls.22-83 c.o). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – octubre 6 de octubre de 2011, se llevó a cabo la diligencia con la presencia de la investigada – Sandra Patricia Torres Rodríguez, su abogado de confianza Camilo Sánchez Espejo y el quejoso José Adán Olejo. Previa autorización y las previsiones de ley, la abogada SANDRA PATRICIA TORRES RODRÍGUEZ, rindió versión libre, donde manifestó que efectivamente en el año 2008 le adelantó un proceso de pensiones al hoy quejoso José Adán Olejo ante el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., el cual no fue favorable a su defendido por el no cumplimiento de los requisitos para acceder a tal beneficio.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Luego, el mismo se acercó a su oficina para adelantar un trámite sucesoral por la muerte de su esposa y unos procesos de pertenencia sobre unos lotes, comprometiéndose primero a averiguar sobre certificados catastrales, de tradición y libertad; paz y salvo e impuestos, para ver la viabilidad jurídica de adelantarlos y cobrándole por ello $250.000, pero no apareció más, tan esa así que en una oportunidad se lo encontró y le comunicó sobre la documentación lograda para iniciar las actuaciones correspondientes y éste le manifestó no tener dinero y que cuando lo consiguiera se acercaría para la firma de los correspondientes poderes y el contrato de prestación de servicios, pero no lo hizo, ante lo cual acudió a su asistente Holman Salgado, también vecino del quejoso para informarle de las actuaciones y aún así jamás fue.

Aportó como pruebas una copia simple de un plano a mano sobre un lote con nota a manuscrito “Lote en compraventa – Villa Diana” (Sic) y compraventa de un lote N° CA4933511 (fls.46-49 c.o). Pidió como pruebas las declaraciones de los señores Holman Salgado, su asistente y Manuel Rodríguez, con quien compartía oficina, para que dieran fe de los mensajes enviados al hoy quejoso y de la no comparecencia del quejoso a la oficina, respectivamente. Tales pedimentos fueron ratificados por el doctor Camilo Sánchez Espejo, apoderado de la abogada, a más de solicitar la ampliación, ratificación o declaración del señor José Adán Olejo. La Magistrada, accedió a las pruebas y notificó al señor José Adán Olejo - quejoso,

quien hizo presencia a la diligencia y programó la continuación de la misma para el día 23 de febrero de 2012 (fls.44-45 c.o. Cd audiencia d de la fecha) Pruebas. Certificado de antecedentes disciplinario de la abogada Sandra Patricia Torres Rodríguez, donde da cuenta que ésta no registra sanciones (fl.54 c.o).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Ante la insistencia por incapacidad médica de la disciplinada y su defensor de confianza, por auto del 8 de marzo de 2012, se postergó la diligencia para el día 15 de agosto de la misma anualidad (fl. 61 c.o.).

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha referida - agosto 15 de 2012, se prosiguió la vista pública con la asistencia de la abogada Sandra Patricia Torres Rodríguez, su defensor de confianza Camilo Sánchez Espejo y del quejoso José Adán Olejo. No hizo presencia el Ministerio Público. Luego de la presentación de las partes la Magistrada, autorizó la ampliación de la queja por parte del señor José Adán Olejo, quien se ratificó en todos y cada uno de los aspectos del escrito de la querella. Asintió que la profesional no le había cobrado

por las gestiones de la pensión que no suscribió poder alguno y mucho menos le pidió recibo. Negó haberle entregado documentos a la profesional. Contradictoriamente pidió la devolución de documentos y $1.000.000 por presuntos honorarios (fl.70 c.o. CD Audiencia de la fecha). La Magistrada le indicó al quejoso que la Sala no tenía la facultad de ordenar el resarcimiento de daños materiales. (fl.70 c.o. - CD Audiencia de la fecha) Previa autorización de la funcionaria, se recibió nueva versión libre de la abogada Sandra Patricia Torres Rodríguez, donde se ratificó en lo dicho en la audiencia de pruebas y calificación del día 6 de octubre de 2011 (fl. 70 c.o - CD audiencia de la fecha). Reiteró el testimonio del señor Manuel Rodríguez, con quien compartía oficina, para que diera fe la no comparecencia del quejoso a la oficina, respectivamente. También se ordenó llamar en testimonio de Víctor Manuel, Ana Margarita y María Patricia Olejo.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO De otro lado ordenó oficiar a la compañía MoviStar (sic), para que envíe relación de las llamadas al abonado 3153357621para el año 2008-2009 y el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., para que remitiera copia de la resolución a través de la cual

se le otorgó pensión al quejoso (fls.69-72 c.o). Sin embargo, el quejoso aportó copia de la Resolución N°003536 del 7 de febrero del 2011, a través de la cual el Instituto revocó la Resolución N°107262 del 13 de mayo de 201 y reconoció la pensión al quejoso (fls.37-77 c.o.). Previa autorización de la Magistrada el señor Holman Salgado, rindió declaración, indicando que en su condición de asistente de la abogada, sabía que ella había adelantado un trámite de pensión del quejoso ante el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., por la falta de requisitos no se pudo acceder a la misma. Precisó que luego se pusieron de acuerdo para adelantar un proceso sucesoral, por lo cual la abogada le entregó a él dinero para sacar los certificados de tradición y libertad, manzana catastral y nomenclatura del bien inmueble logrando con éxito lo pretendido, pero al llamar al señor José Adán Olejo, este les manifestó no tener dinero y no volvió a la oficina. Fue enfático en afirmar que no se hizo la secesión y no vio la entrega de dineros. Ante la pregunta del doctor Camilo Sánchez Espejo, el versionista dijo haber elaborado un proyecto de minuta con base en un modelo conseguido en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, pero no se presentó por motivos económicos del quejoso (fls. 69-79 c.o.). La Magistrada citó la continuación de la audiencia para el día 27 de septiembre de 2012. (fls.69-72 c.o CD Audiencia de la fecha.).

Pruebas. La compañía Claro, a través de comunicación del 7 de septiembre de 2012, manifestó que no tenía en su base de datos la información requerida, esto es las llamadas de los abonados entre 2008-2009. (fl.87 c.o. Anexó un CD)

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Telefónica hizo lo propio y pidió que con base en la sentencia C-336 de 2007, era necesario el suministro de los datos completos, para atender el requerimiento adecuadamente. (fls.88-89 c.o) Ante la no comparecencia de la disciplinada y su apoderado de confianza, se ordenó compulsar copias para investigar al doctor Camilo Sánchez Espejo, designar como defensor de oficio al doctor William Buitrago Rico y programar la diligencia para el día 6 de diciembre de 2012 (fls.90-93 c.o.).

En la fecha prevista – diciembre 6 de 2012, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Previa la verificación de la asistencia del quejoso, José Adán Olejo; la disciplinada Sandra Patricia Torres Rodríguez y su defensor de oficio Víctor Manuel Buitrago Rico. La señora Ana Margarita Olejo Torres, rindió declaración donde dijo que el quejoso

era su padre y que conocía a la doctora Sandra Patricia Torres Rodríguez, por cuanto su señor progenitor la había contratado para adelantar un proceso de sucesión. Dijo no haberle otorgado poder a la abogada para el proceso referido, aseveró que le entregaron únicamente los documentos para iniciar las diligencias pero no volvieron. Sin embargo aclaró que el trato fue por $3.000.000, “pagaderos $1.000.000 a la entregada de los papeles, el 13 de septiembre de 2008” (sic). Acto seguido, rindió su declaración el señor Manuel Olejo Torres quien luego de las previsiones de ley dijo que distinguió a la abogada hacia 4 años, pero que con ella no los unía ningún vínculo y no le había firmado ningún poder, caso contrario era con su padre con quien se habló para la sucesión una vez muerta su madre María Feliciana Torres Melo y dijo que no se había firmado documento alguno, pero si hubo un acuerdo verbal sobre el pago si se llevaba a cabo, previas las verificaciones que indicaba la norma (fl.107 c.o. CD audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Hizo lo propio la señora María Patricia Olejo Torres, quien en la declaración precisó que distinguió a la abogada para el año 2008 cuando su padre se la presentó como la

abogada que iba a adelantar el proceso de sucesión por la muerte de su señora madre y que ella no había firmado ningún poder (fl.107 c.o. CD audiencia de la fecha). El Magistrado, una vez notifica a las partes, determinó continuar la diligencia para el día 18 de diciembre de 2012 (fls.107-108 c.o.CD Audiencia de la fecha), pero ante la ausencia justificada de la disciplinada, así como de la sustitución del poder del apoderado de oficio se pospuso la diligencia para el día 7 de marzo de 2013 (fls.120 y s.s c.o.). En la fecha prevista – marzo 7 de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde la Magistrada de conocimiento, previo a verificar la asistencia de la disciplinada investigada Sandra Patricia Torres Rodríguez y de los doctores Mario Enrique Montes de Oca y Víctor William Buitrago Rico, como apoderado de confianza y de oficio, respectivamente, procedió a calificar la actuación, con la terminación del procedimiento con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto, después de hacer un recuento de la actuación, la funcionaria anotó que visto el acervo probatorio arrimado se tenía mas que probado que la abogada si bien se comprometió para el año 2008 a adelantar el tema pensional, al verificar la documentación probó hasta la saciedad que su cliente no reunía los requisitos para acceder a tal beneficio, tan era así que solo para el año 2010, una vez cumplió con la edad mínima fue expedida la Resolución N° 003536 del 7 de febrero de 2011,

revocando una decisión anterior por falta de edad y reconociendo el derecho. En cuanto al proceso de sucesión, precisó la Magistrada que no había certeza de conducta irregular alguna por parte de la abogada Sandra Patricia Torres, máxime si

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO se tenía en cuenta como aquella ante el requerimiento de su otrora cliente procedió a hacer la verificación correspondiente sobre los inmuebles – lotes, objeto de litigio y una vez reunió la evidencia llamó a su cliente pero éste no compareció, luego debía aplicarse el beneficio de la duda, conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, al no hallarse probada la responsabilidad de la profesional del derecho, o por lo menos una documental de la entrega de documentos y que si bien asiente el recibo de $250.000, lo hizo para recopilar información y adelantar el proceso sucesoral . Por lo tanto se ordenaba dar por terminado el asunto en los términos del artículo 105 ibídem y el archivo de la diligencia (fls.136 c.o.).

El señor quejoso, apeló la decisión, reiterando que si hubo una entrega del $1.000.000; que le devolviera los documentos entregados y se continuara con la investigación (CD Audiencia de la fecha). Una vez se corre traslado al apoderado de confianza de la disciplinada quien manifestó estar de acuerdo con la decisión, pues a falta de pruebas no había derecho.

(CD audiencia de la fecha) La funcionaria, encontró sustentado el recurso, lo concedió y ordenó su envío a esta Superioridad para lo de ley. (fls.135-137 c.o. CD audiencia de la fecha) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 19 de abril de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 2 de mayo de 2013 (fl.8 c.2ª Inst.) y por escrito del día 6 del mismo mes y año, pidió la confirmación de la decisión A quo, habida cuenta que no había prueba suficiente para sancionar a la profesional del derecho, que le permitiera al operador disciplinario concluir de manera racional, lógica, clara sobre la existe certeza sobre la ocurrencia de la falta y de la responsabilidad del endilgado; de no ser así, se encontraría ante un evento de duda insalvable que entraña resolver a favor del

inculpados (fls.12-14 c.o.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó certificación N° 156975 del 28 de mayo de 2013, donde hizo constar que contra la doctora SANDRA PATRICIA TORRES RODRÍGUEZ, identificada con la cédula N°51.970.551 y portadora de la T.P. N°145.699, no aparecían registradas sanciones (fl.15 c.2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que contra la profesional no se adelantan otras actuaciones. (fl.16 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso José Adán Olejo contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra la abogada SANDRA PATRICIA TORRES RODRÍGUEZ, adoptada por la doctora Paulina Canosa Suárez - Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el celebrada el 7 de marzo de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley

1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del escrito de queja donde el señor José Adán Olejo, indicó que acudió a la doctora SANDRA PATRICIA TORRES RODRÍGUEZ, para que en primer lugar le adelantara un trámite pensional ante el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., y luego un proceso sucesoral por la muerte de su esposa - María Feliciana Torres Melo, pero que ni una de esas diligencias le había resuelto muy a pesar de haberle entregado $1.000.000 para el efecto, en el segundo caso.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Ahora, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código

Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se itera, se partió del escrito de quejoso y la reafirmación de la propia abogada, en cuanto a que el señor José Adán Olejo, acudió a los servicios profesionales de aquella para adelantar un trámite pensional ante el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., conforme al contrato de prestación de servicios (fls.5-6 c.o), donde en forma categórica se observó en la cláusula tercera, que no se garantizaba en absoluto el triunfo del mismo, así: “TERCERA. DEL ÉXITO DEL ASUNTO. Desde ahora el abogado no garantiza el éxito del asunto contratado, ya que este no depende del abogado, pero si se compromete a actuar diligentemente en la procura del mismo” (Sic) y fue lo que realmente ocurrió en el caso bajo estudio, donde la togada en forma acuciosa, previo al recibo de $250.000 estudió el caso y halló que su poderdante para la época de los hechos de la investigación – años 2008 -2009, no reunía los requisitos para acceder a la pensión. Prueba de lo anterior es que la misma Entidad en forma posterior emitió la Resolución N° 003536 del 7 de febrero de 2011, revocó la Resolución N° 107262 del 13 de mayo de 2010 y reconoció la pensión al señor Olejo a partir del 23 de febrero de 2010, advirtiendo claramente en su parte considerativa que obedecía a que el señor José

Adán Olejo era beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia la norma aplicable en su caso era el Decreto 758 de 1.990, en el que es su artículo 12 y 13 establecía: “ARTÍCULO 12. Tendrán derecho a la

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) años o más de edad, si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer y b) Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”.

Además entre otras cosas precisó: “Que el ISS Seccional Cundinamarca y D.C. mediante Resolución No. 107262 del 13 de mayo de 2010, concedió la pensión de vejez al asegurado JOSE ADAN ALEJO, identificado con la cédula de ciudadanía N°.19.1·10.243, a partir del 23 de febrero de 2010, en cuantía inicial de $1.987.373.00, liquidación realizada sobre 1.404 semanas, con un ingreso base de liquidación de $2.208.192, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.

Que el anterior Acto Administrativo presentó inconsistencia en su historia laboral, ya que se duplicó el IBC en el periodo 199801. Que por lo anterior la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado solicitó a la Coordinadora Grupo de Nomina, el retiro de nómina y el reintegro de los dineros concedidos por el anterior acto Administrativo. (fl.33). Que a folio 36 obra solicitud de devolución de los aportes efectuados a CAFESAlUD EPS, por concepto de la pensión reconocida erróneamente. Que a folio 37 obra solicitud de la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nomina de Pensionados donde solicita se dé al Banco de Occidente la orden de no pago de las mesadas del asegurado JOSÉ ADAN ALEJO. Que la Prestación reconocida fue retirada de nomina el 01 de junio de 2010. Que el asegurado interpuso acción de tutela la cual correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Que a folio 57 obra certificado de reintegros Número 30.689.749 donde indica que los dineros reconocidos mediante la Resolución 107262 del 13 de mayo de 2010, fueron reintegrados a la Entidad. Que a fin de resolver la solicitud del asegurado se procedió a efectuar el estudio do la capeta administrativa encontrando: Que a folio 9, obra registro civil de nacimiento del señor JOSÉ ADÁN ALEJO el cual certifica que nació el 23 de febrero de 1950, cumpliendo 60 años el mismo día y mes del año 2010. Que revisada la historia laboral actualizada, con fecha (e proceso 19 de octubre de 20.10, el asegurado acreditó cotizaciones del 16

de noviembre de 1971 al 30 de agosto de Z009, un total de 1.518 semanas” (FLS. 76-78 c.o. Sic) Lo anterior para significar que aquel, el señor José Adán Olejo, para el momento en que a través de la profesional del derecho intentó el reconocimiento de la pensión, año 2008, no cumplía con el requisito de la edad, pues nótese que solo se dio el 23 de febrero de 2010, para acceder a tal beneficio como acertadamente le hizo saber la profesional a su otrora cliente, tan es así que el Instituto de los Seguros Sociales

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201003289 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO I.S.S., se vio obligado a reconocer el yerro y corregirlo a través de otro acto administrativo donde se le conminó al beneficiario a devolver los dineros pagados sin derecho alguno. Por lo anterior, le asiste la razón a la Magistrada de instancia y ésta Superioridad confirmará la decis

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