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CSDJ - F11001110200020100511001ADJUNTA20130830084002-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100511001ADJUNTA20130830084002-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO FALTA A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS/ Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado sin mediar paz y salvo. El abogado inculpado, aceptó la gestión profesional, conociendo de antemano que era adelantada por otro abogado y sin que mediara el respectivo paz y salvo y tampoco se justificara la revocatoria del poder al apoderado judicial anterior, e igualmente no patrocinio el pago de honorarios a su colega, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de Agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005110 01 (8124-16) Aprobado según Acta de Sala No. 67 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO1, en la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO ELY MAMBI URREGO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la denuncia formulada por el señor JAIME HERNÁN ARDILA el 20 de agosto de 2010, contra el abogado ALFONSO ELY MAMBI URREGO por los siguientes hechos: - En el año 2003 la señora MARIELA INÉS MATEUS MUNAR le otorgó poder al quejoso para representarla dentro de un proceso de separación de bienes que cursa en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá contra JUAN JOSÉ VIVAS CARVAJAL; durante todo el trascurso del proceso afirmó que la señora siempre tuvo sus datos de ubicación y números telefónicos. - El 24 de junio de 2009, la poderdante le revocó tácitamente el poder otorgándole mandato al abogado denunciado, el argumento aducido por la señora MATEUS MUNAR, fue que no lo había podido ubicar, pero el quejoso reitera que su prohijada tenía sus datos de oficina y teléfonos. - El abogado disciplinado procedió a recibir poder de la señora MARIELA INÉS MATEUS MUNAR sin haber solicitado previamente el paz y salvo del quejoso, faltando a la lealtad y honradez con los colegas. (fls.1 a 2 c.1ª Instancia). 1 En Sala Dual con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.303.747 y T.P. 33.580; el a quo dictó auto de trámite de apertura de proceso disciplinario programando fecha y

hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y decretó como prueba oficiar al Juzgado 17 de Familia de Bogotá solicitando copias del expediente 20030523. (fls.16 a 18 c.1ª Instancia). 3.- El 4 de febrero de 2010 se llevó a cabo la inspección judicial al expediente 2003-0523, remitido por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá. 4.- El disciplinado no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, por lo cual se le dio un término de tres días para justificar su inasistencia, se emplazó, se declaró persona ausente y se designó como abogado de oficio al doctor LUIS EMIRO GONZÁLEZ DIAMANTE. 5.- El 4 de agosto de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del abogado investigado y el defensor de oficio, quien fue relevado del cargo, el Magistrado instructor dio lectura al escrito de queja y le otorgó la palabra al investigado quien expresó: - Que el proceso por el cual le compulsaron copias es un asunto que lleva muchos años, además ya no es el apoderado de la señora MARIELA, por otra parte afirmó haber aceptado poder porque la señora le informó que llevaba varios meses buscando al doctor JAIME HERNÁN ARDILA y no lo había podido localizar, al solicitar el paz y salvo, la señora MATEUS MUNAR le informó que el doctor HERNÁN no se lo quería entregar hasta que le

cancelara $10.000.000, además no estaba contenta con su labor, aseverando que su actuar fue de buena fe, solicitó los testimonios de la señora MARIELA INÉS MATEUS MUNAR, JESÚS ERNESTO TORRES y PABLO MATEUS. - Testimonio de MARIELA INÉS MATEUS MUNAR: Declaró que le otorgó poder al doctor JAIME HERNÁN ARDILA con el fin de representarla en un proceso de divorcio, nunca estuvo conforme con las actuaciones del abogado, pues permitió que su ex esposo “dilapidara” los bienes de la sociedad conyugal, el quejoso le estaba cobrando $10.000.000 como honorarios, además está confabulado con la contraparte; actualmente le dio poder a otro abogado por un arreglo realizado con su hermana. Afirmó haber suscrito un contrato con el abogado JAIME HERNÁN ARDILA y le ha entregado $2.000.000, por otra parte como uno de los bienes era una panadería la cual secuestraron, el señor LUCIO administrador de la misma le entregaba al disciplinado $300.000 para el secuestre HUMBERTO, pero él secuestre nunca los recibió. Al abogado ALFONSO ELY MAMBI, le canceló aproximadamente $3.000.000, por el proceso de divorcio y otros dos procesos uno rendición de cuentas y una denuncia penal. Aseveró haber denunciado al doctor JAIME HERNÁN ARDILA, el proceso está en curso en el despacho de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO radicado 2010– 5818. 6.- En la fecha y hora programada no se pudo llevar a cabo la continuación

de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, quien no presentó excusa a la misma, designándole defensor de oficio; el 27 de enero de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso y el abogado de oficio LUIS GERMÁN CASTRO MARTÍNEZ, - El Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación de la conducta considerando que hay algunos vacíos y afirmando que la inspección realizada al expediente no sirve para analizar la actuación del abogado, pero aún así el investigado podría estar inmerso en una falta contra la lealtad con los colegas al aceptar la gestión encomendada sin haber recibido del abogado el correspondiente paz y salvo ni mediar justificación alguna, hecho que confesó el propio disciplinado, faltando así al deber preceptuado en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, imputación realizada a título de dolo. - Decretó las siguientes pruebas: i) Escuchar en declaración al quejoso JAIME HERNÁN ARDILA, ii) Oficiar al Juzgado 17 de Familia de Bogotá, con el fin que remitiera copia auténtica del proceso de separación de bienes 2003-523. iii) Allegar por secretaría el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. - El quejoso amplió su denuncia manifestando que el abogado MAMBI URREGO aceptó el poder de su cliente sin tener paz y salvo o autorización, su poderdante le revocó el poder sin haberlo contactado antes, teniendo

todos los datos para ubicarlo, como números telefónicos, dirección de la oficina para el momento, para el año 2008 se trasladó a la ciudad de Ibagué, pero viajaba semanalmente para atender los asuntos que tenía en Bogotá, es más se encontró con la señora MATEUS en alguna oportunidad después de la revocatoria del mandato, para cuantificar los honorarios por su gestión, pero por diferentes motivos no llegaron a un acuerdo sobre el pago de los mismos. 7.- El 7 de abril de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con asistencia del defensor de oficio, el Magistrado instructor le dio la palabra para alegar de conclusión a lo cual manifestó que con base en las aclaraciones del disciplinado no tiene nada adicional a lo obrante en el proceso, pues el disciplinado asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y dio explicaciones de lo ocurrido. (fl 89 c.o. 1ra instancia y cd) 8.- Mediante proveído del 4 de junio de 2012 la Sala Unitaria declaró la Nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 13 de abril de 2012, pues se había decretado como prueba oficiar al Juzgado 17 de Familia de Bogotá para que allegara copia auténtica del proceso de separación de bienes número 2003-523, no obstante, la audiencia se llevó a cabo y se clausuró sin la prueba legalmente allegada al proceso lo cual comporta una irregularidad la cual afecta el debido proceso y atenta contra el derecho de defensa del investigado; además en ésta diligencia, el defensor de oficio en sus alegatos no esgrimió ningún

argumento defensivo a favor de su representado distinto a solicitar se dictara sentencia con base en los pruebas obrantes en el expediente. 9.- El 2 de agosto de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio, el Magistrado instructor dio lectura al proveído del 4 de junio de 2012 y le corrió traslado del proceso de separación de bienes número 2003-523 al defensor de oficio antes de presentar los alegatos. - El defensor alegó de conclusión manifestando que debía partirse de un hecho cierto como era que desafortunadamente, los clientes eludían sus obligaciones contractuales, además el quejoso una vez aprobada la partición en el proceso de divorcio, propuso un incidente de honorarios el cual culminó por parte del Juzgado 17 de Familia de Bogotá en la tasación de una suma de dinero, además la poderdante señaló que no estaba a gusto con las actuaciones del abogado y se sentía desamparada, por eso acudió al abogado investigado quien manifestó que en varias oportunidades le exigió a su cliente el paz y salvo respectivo, el cual no fue expedido por el querellante y viendo el estado de indefensión de la señora, decidió asumir la representación de su cliente creyendo en la buena fe de ésta. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado ALFONSO ELY MAMBI

URREGO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, sancionándolo con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; al encontrar probado que el jurista, aceptó poder de la señora MARIELA INÉS MATEUS MUNAR porque ésta le había asegurado que no había encontrado al abogado quejoso con el fin de expedirle el paz y salvo, lo cual a juicio de la Sala no fue suficiente para eximir su responsabilidad, pues además de no existir paz y salvo ni autorización, no se encontró prueba acerca de la inactividad o descuido que alegaba la poderdante, en la gestión realizada por el quejoso, contrario a lo anterior con base en las pruebas obrantes en el expediente el denunciante obró de forma diligente en el proceso. (fls. 111 a 130 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 23 de mayo de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público fue notificado de la presente actuación el 29 de mayo de 2013 (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 24 de junio de 2013, expedida por la Secretaría

Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado tiene registradas las siguientes sanciones: - Sentencia del 5 de mayo de 2009, inició de la sanción 21 de septiembre de 2009, falta Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1, sanción Censura. - Sentencia del 23 de abril de 2009, inició de la sanción 19 de octubre de 2009, falta Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, sanción Censura. - Sentencia del 3 de septiembre de 2009, inició de la sanción 18 de enero de 2010, falta Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1, sanción Censura. 4.- La Secretaría Judicial informó que contra el letrado encartado no se adelanta otra investigación por los mismos hechos (fls. 17 c. 2ª Instancia). 5.- Mediante constancia secretarial del 25 de junio de 2013 se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no

hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado ALFONSO ELY MAMBI URREGO, fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JUAN ALFONSO ELY MAMBI URREGO, se identifica con la cédula de ciudadanía 17.303.747 y es portador de la tarjeta profesional 33580 (fl 6 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se sancionó al jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

Para configurarse la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 20072, es requisito sine qua non, la existencia de alguno de los siguientes presupuestos fácticos: 2 “Constituyen faltas a la lealtad profesional: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. i) Se encuentre plenamente demostrado en el plenario, que un profesional del derecho, obra con pleno conocimiento o consciente de haber recibido un mandato para realizar una determinada labor profesional que ya otro colega diligentemente viene adelantando; ii) Que no medie renuncia del poder por parte del Togado que se pretende reemplazar; iii) Que no exista autorización del colega que se va a reemplazar para aceptar dicho poder; y iv) Que se acepte el mandato a sabiendas de que no se justifica la sustitución o revocatoria del poder.

Los anteriores han de ser los parámetros que se deben tener en cuenta para realizar el juicio de reproche disciplinario a quien actuando en una cualquiera de esas modalidades fácticas, recibe o acepta un mandato para revocar el poder de un colega que ha venido desplegando un trabajo profesional, diligente y acorde a sus responsabilidades éticas. Sea lo primero indicar, que de los elementos de juicio allegados al plenario, se logró establecer que efectivamente el profesional del derecho fungió como defensor de confianza de la señora MARIELA INÉS MATEUS MUNAR en el proceso de divorcio adelantado contra JUAN JOSÉ RAMÓN VIVAS en el Jugado 17 de Familia de Bogotá, radicado 2003-00523. Del expediente del proceso de familia en referencia, obrante en 15 anexos, se observa en el anexo 1, folio 1, poder de la señora MARIELA INÉS MATEUS MUNAR otorgado al quejoso el 5 de mayo de 2003 para iniciar el trámite de un proceso de separación de bienes contra el señor JUAN JOSÉ RAMÓN VIVAS, el cual le correspondió al Juzgado 17 de Familia. En el anexo aparece un nuevo poder otorgado por la accionante a la abogada LUCERO RODRÍGUEZ CHAPARRO de fecha 14 de mayo de de 2004, quien a su vez el 22 de junio de 2004, sustituyó el poder a la colega BLANCA FANNY SOSA CARO (folio 49 anexo 2). El 29 de julio de 2004 la señora MARIELA INÉS MATEUS MUNAR le revocó

el poder a la abogada LUCERO RODRÍGUEZ CHAPARRO y nuevamente se lo otorgó al aquí quejoso a quien se le reconoció personería el 25 de agosto de 2004. A partir de esa fecha el quejoso realizó varias actuaciones como solicitar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles, llevó a cabo la correspondiente defensa ante los recursos interpuestos por la contraparte, elaboró escrito de inventario y avalúos, hizo varias solicitudes al secuestre, estuvo muy activo sobre el avalúo de los inmuebles, requiriendo aclaraciones, recurrió los autos de traslado de los dictámenes, en varias ocasiones sustituyó poder, labor realizada hasta el 24 de junio de 2009, fecha en la cual la señora MARIELA INÉS MATEUS MUNAR, le revocó el poder y en su lugar se lo otorgó al aquí disciplinable a quien se le reconoció personería el 4 de agosto de 2009. El quejoso promovió el 18 de septiembre de 2009 un incidente de regulación de honorarios en el cual el investigado intervino hasta cuando se profirió el auto que decidió el incidente el 29 de julio de 2010. Finalmente la señora MARIELA INÉS MATEUS MUNAR, afirmó haber presentado queja disciplinaria contra el doctor JESÚS HERNÁN ARDILA, por su descontento en la labor realizada sobretodo por no haber objetado el trabajo de partición, investigación en la cual se profirió auto de terminación anticipada por no encontrar méritos para formular cargos, pues consideró la Magistrada de instancia que el abogado HERNÁN ARDILA había sido

diligente en su actuar dentro del mencionado proceso. En la Audiencia de Pruebas y Calificación a la cual asistió el investigado, donde relevó al primer abogado de oficio comprometiéndose a asumir su propia defensa, pero no volvió asistir a las Audiencias, aceptó haber asumido el poder sin el correspondiente paz y salvo, argumentando la buena fe de su prohijada, pues cuando le solicitó el paz y salvo ella afirmó no saber su paradero, aunque a renglón seguido aseveró no haber obtenido el paz y salvo porque el aquí denunciante le estaba solicitando a la señora MATEUS MUNAR como honorarios $10.000.000 Por su parte, la señora MARIELA INÉS MATEUS MUNAR en la declaración rendida aseveró no haber estado conforme con las actuaciones del abogado JAIME HERNÁN ARDILA, además durante un tiempo no lo pudo localizar, aseveró que luego de haberle revocado el poder le solicitó el paz y salvo y éste le cobró como honorarios $10.000.000. 4.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta a la lealtad de los colegas por el desplegada en el sub lite, confirmará la sanción

disciplinaria de dos meses en el ejercicio de la profesión impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la falta a la lealtad de los colegas en la cual incurrió el litigante, pues no es de recibo de la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, el haber simplemente solicitado el paz y salvo a su cliente, además como quedó demostrado con las copias del proceso mencionado, el quejoso actuó en repetidas ocasiones durante los cuatro años que obró como apoderado, por otra parte presentó incidente de regulación de honorarios, el cual se falló a su favor, precisamente porque la señora MATEUS MUNAS no le reconoció su trabajo y el quejoso recibió el poder a sabiendas que frente dicho asunto se encontraba otro profesional actuando activamente como lo demuestran las copias del expediente, no requiriendo paz y salvo o autorización configurándose claramente la falta endilgada. Para esta Corporación es claro que la falta existe y, para el caso concreto, no sólo obra la certeza en punto de la objetividad del comportamiento, sino también del elemento subjetivo. Y las razones de tal aserto son, entre otras, las siguientes: el legislador ha otorgado al ejercicio de la abogacía una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, a la vez que le demanda una actividad en pro de la recta y cumplida administración de justicia. Y la defensa de ésta es, ante todo, su principal misión en procura de garantizar los derechos tanto de la sociedad, como de los particulares que le han

confiado una particular gestión. Por lo anterior, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 28 impone, entre otros, el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en el ejercicio de la profesión propendiendo por la conservación de la dignidad y el decoro de la profesión, que puede verse afectado cuando, sin justificación alguna, un profesional desplaza a otro en una actuación judicial, sin que de parte de éste medie la renuncia, la sustitución o la autorización para tal proceder. En el caso sub examine, no cabe duda que el togado disciplinado vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de proceder lealmente con sus colegas, deber este que se encuentra consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Es así, como no existió renuncia ni autorización del abogado JAIME HERNÁN ARDILA, igualmente tampoco se justificaba la revocatoria, debido a que como se observó a través del plenario, la labor del abogado primigenio fue diligente, por tanto el abogado MAMBI URREGO debió exigirle a su poderdante el paz y salvo expedido por el abogado ARDILA, sobre todo teniendo conocimiento de que el proceso de familia se venía desarrollando, antes de aceptar sin ningún recato el poder, desplazando de esa manera a su colega. En suma, quedó demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, al haber recibido mandato por su representada dentro de la citada causa. 4.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida lealtad con

los colegas es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto asumió el caso a sabiendas que otro abogado lo estaba adelantando y sin recibir el correspondiente paz y salvo. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye respecto de la conducta atribuida al disciplinado que se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, pues aceptó la gestión profesional, conociendo de antemano que era adelantada por otro abogado y sin solicitar el respectivo paz y salvo y tampoco se justificara la revocatoria del poder al apoderado judicial aquí quejoso, e igualmente no patrocinó el pago de honorarios a su colega, comportamiento el cual no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo, por tanto, es claro para esta Sala que la conducta del investigado coincide con la descripción de la norma disciplinaria ya indicada. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 4º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma

que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado MAMBI URREGO, a quien se le exigía un actuar leal hacia sus colegas, y además de tener antecedentes disciplinarios, la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta por el a quo cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado ALFONSO ELY MAMBI URREGO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala confirmará en su integridad la providencia del 28 de febrero de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO

ELY MAMBI URREGO, por encontrarse acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la providencia del 28 de febrero de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO ELY MAMBI URREGO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 17.303.747 y T.P. 33.580, al hallarlo responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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