CSDJ - F11001110200020100523701ADJUNTA20140206154646-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100523701ADJUNTA20140206154646-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201005237 01 Aprobado Según Acta No. 005 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA SENTENCIA CONTRA
CARLOS JULIO MORA MARIÑO, EN SU
CONDICIÓN DE JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO 8
DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY.
VISTOS Negada la ponencia presentada por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1en Sala 88 del 14 de noviembre de 2013, procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA de la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se le impuso sanción de suspensión de 6 meses al señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO en calidad de Juez de Paz del Distrito Judicial 8º de la Localidad de Kennedy, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 154 numerales 6º y 15 de la Ley 270 de 1996. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias la denuncia instaurada por la señora MARÍA HELENA ACOSTA contra el ciudadano CARLOS JULIO MORA MARIÑO, Juez de 1 Sala 88 del 14 de noviembre de 2013. 2 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
(Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.
Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Paz del Distrito 8º de la Localidad de Kennedy, ante quien tramitó una conciliación en la cual sus inquilinos se comprometieron a restituir el inmueble el 16 de agosto de 2010. Ante el incumplimiento del acuerdo se acercó nuevamente al Juez de Paz, quien le solicitó unos documentos para enviar el caso al Juzgado Civil Municipal, ofreciéndose a llevarlo si le pagaban $100.000, cancelándole dicha suma, aparte de los $17.500 cobrados el día de la audiencia y los $3.000 por la boleta de citación, lo cual nunca realizó. (Folio 1 y 2 del c.o.) Anexó con su escrito copia del acta de conciliación No. 2010-214 del 29 de julio de 2010 ante el Juzgado de Paz de conocimiento de la Localidad 8º de Kennedy.
(Folios 3 y 4 del c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento el 11 de octubre de 2010, y ordenó la Apertura de Indagación Preliminar (fls 26 y 27 del c.o.), en contra del señor CARLOS
JULIO MORA MARIÑO, en su condición de Juez de Paz del Distrito No. 8º de la Localidad de Kennedy, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1.1 Copia del acta general de escrutinio por el cual fue declarada la elección de Jueces de Paz y Reconsideración del Distrito de Paz No. 8 de Kennedy, al cual pertenece el ciudadano CARLOS JULIO MORA MARIÑO como Juez de Paz, enviada por la Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fls 33 a 38 del c.o.). 1.2. Ampliación de queja rendida por la señora María Helena Acosta de Riaño, en la cual ratificó haber acudido al Juez de Paz, logrando un acuerdo Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliatorio con su arrendatario, pero aquél se incumplió, razón por la cual nuevamente recurrió al Juez CARLOS JULIO MORA MARIÑO, quien solicitó el certificado de libertad del inmueble para llevarlo al Juzgado Civil, indicándole que si deseaba acelerar su trámite le tenía que dar $100.000 entregándole en ese momento $50.000, y cuando le entregó los otros $50.000 le hizo firmar un documento, el cual no leyó por lo que no conoció el contenido del mismo.
(Folios 65 a 67 del c.o.). 1.3. Diligencia de versión libre rendida por CARLOS JULIO MORA MARIÑO, en su calidad de Juez de Paz del Distrito Judicial No. 8 de la Localidad de Kennedy, acompañado de abogado de confianza Dr. MIGUEL ÁNGEL MORA
MARIÑO, quién negó las manifestaciones realizadas en su contra por la quejosa señalando que: “Nosotros hicimos el proceso de restitución de inmueble, pero cuando salió del despacho del Juzgado 67 ya los inquilinos se habían ido de la casa y ella argumenta que nosotros no hicimos ninguna solicitud de restitución. Del mismo modo en el momento de solicitar que realizáramos el oficio para la restitución del inmueble yo le comente que le hacíamos el oficio y ella tenía que radicarlo en los Juzgados Civiles y ella comentó que no sabía cómo hacerlo y nos pidió el favor de que nosotros lo hiciéramos pero yo le comente que nosotros hacíamos era el oficio pero a ella le competía hacer la diligencia, ella no solicitó si teníamos una persona que pudiera realizar esa gestión y yo le comente que había un muchacho que hacía esas diligencias el cual nada tenía que ver con el Juzgado de Paz y cobraba unos honorarios de $100.000 de nombre Pedro pero no recuerdo el apellido. La señora María aceptó de que se lo consiguiéramos para que hiciera la gestión y efectivamente el señor Pedro hizo los trámites en el Juzgado.” Respecto a las gestiones adelantadas como Juez de Paz, las reseñó así: la realización de la citación a la conciliación para el 29 de julio de 2010, data en la Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual llegaron las partes a un acuerdo; debido al incumplimiento, elaboró la
solicitud de restitución con destino a los jueces civiles, de cuya radicación fue encargado el señor Pedro; adujo que como Juez de Paz en ningún momento le cobró a la quejosa, pero como ella argumentó desconocer cómo hacer la radicación fue encargado el señor Pedro; adujo que en ningún momento le cobró a la quejosa, pero como ella argumentó desconocer cómo hacer la radicación se le informó sobre la persona que podía colaborarle, únicamente le cobró los $17.100 del acta de conciliación. (Folio 52 a 54 del c.o.)
2. Mediante proveído del 12 de abril de 2011, la Magistrada Sustanciadora, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el ciudadano CARLOS JULIO MORA MARIÑO en su condición de Juez de Paz del Distrito
Judicial No. 8 de la Localidad de Kennedy (Folios 68 y 69 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. Oficio No. 1095 del 6 de abril de 2011 emanado del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual comunicó que en atención al oficio número 1512-20105237-EVA fue revisado el sistema siglo XXI en búsqueda de la información del proceso con radicado No. 2010-015.. Resultando que la información que existe con tal radicado no corresponde a la solicitada. (Folio 70 del c.o.). 2.2. Oficio No. 1631 del 27 de mayo de 2011 mediante el cual el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, comunicó que el número de radicado del expediente si
correspondia a uno de los procesos que se encontraban en el Despacho, pero las partes no correspondían, ni tampoco la clase de proceso, pues el proceso 2010-015 es un Ejecutivo Singular, en donde el demandante es COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL HISPANOAMERICA y el demandado IVACON LTDA, además en Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ese Despacho no se encontró ningún proceso en donde la demandante sea la señora MARÍA HELENA ACOSTA. (Folio 90 del c.o.). 2.3. El 27 de julio de 2011 se realizó diligencia de ampliación de versión del señor Carlos Julio Mora Mariño, en presencia de su defensor de confianza, quién indicó que “…el señor Pedro se gana la vida haciendo diligencias, él hace las gestiones en los diferentes juzgados pero no trabaja internamente con nosotros o conmigo. Hace dos años lo conozco. En el caso de la quejosa el señor llevó el oficio que yo hice para la restitución de inmueble al Juzgado con la autorización de la señora María.
Quiero manifestar que lo utilice ya que la señora MARIA por la avanzada edad y el desconocimiento de realizar los trámites pidió el favor y también le deje claro a ella como Juez de Paz no tenía que realizarlo. La quejosa no tuvo contacto con el señor GÓMEZ RAMÍREZ. Personalmente yo le dije el costo del trámite que iba a hacer el señor GÓMEZ RAMÍREZ, y ella solicitó el servicio porque desconocía el trámite y estuvo de acuerdo en cancelar la suma de $100.000.El señor GÓMEZ RAMÍREZ
radicó la solicitud del trámite de restitución de la quejosa ante los Jueces Civiles y salió en reparto al Juzgado 67 Civil Municipal bajo radicado 2010-01358 00. Yo no recibí ningún beneficio económico por contactar al señor GÓMEZ RAMÍREZ, simplemente fue un favor de buena fe. El estado actual del mismo esta al despacho, la restitución salió pero no se reclamó porque la señora Martha notificó días antes que los inquilinos se habían ido.” (Folios 109 al 111 del c.o.).
3. El 25 de octubre de 2011 se cerró la presente investigación con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 del 12 de julio de 2011.
4. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, el a quo formuló cargos en contra del señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, en su condición de Juez de Paz del Distrito
Judicial No.8 de la Localidad de Kennedy, por la presunta infracción a las prohibiciones establecidas en los numerales 6º y 15º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, faltas consideradas como graves, a título de dolo, manifestando que: Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…con ocasión del trámite de la conciliación No. 214 del 29 de julio de 2010, toda vez que los convocados no dieron cumplimiento a los compromisos allí acordados, la quejosa allí le solicitó al querellado que se enviaran los documentos pertinentes al Juzgado para la restitución
del inmueble (recuerde que dichas conciliaciones tienen el carácter de cosa juzgada), ante lo cual, el mismo le manifestó que si le daba $100.000 los llevaba. Aunque el señor Juez de Paz querellado reconoce haber recibido los $100.000, afirma que los hechos no sucedieron como los narra la quejosa porque él nunca le cobró por la diligencia de restitución, sino que ella les solicitó que tenían una persona para hacer esa diligencia, ante lo cual le comentó que había un muchacho de nombre Pedro que cobraba unos honorarios de $100.000 y que fue así como la precitada entregó los $100.000 y el señor en mención radicó los documentos, los que le correspondieron al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. Sobre el particular debe indicarse que demostrada como está la entrega de los dineros en mención al aquí querellado, independientemente de que los documentos de interés de la quejosa hubieran sido radicados ante los Juzgados por él o por el señor Pedro, al mismo no le estaba permitido, en su calidad de Juez de Paz, proceder a recibir dineros de los usuarios de sus servicios por actuaciones, trámites o procesos relacionados con el ejercicio de sus funciones de administrar en equidad, no obstante ser esa labor gratuita y no poder recibir ninguna contraprestación o remuneración económica a nombre propio o de un tercero”. (Folios 132 a 141 del c.o.)
5. El Juez de Paz acusado se notificó de los cargos formulados en su contra el 26 de abril de 2012. En el traslado para ejercer su defensa, el disciplinable guardó silencio.
Por auto del 16 de octubre de 2012 se corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegatos finales. (Folio 171 del c.o.).
6. El 15 de enero de 2013, el Ministerio Público conceptuó manifestando que el implicado llevó a cabo la conducta irregular endilgada, pues en su condición de Juez de Paz, no sólo recomendó una persona para adelantar las diligencias requeridas por la denunciante sino que también recibió dinero para pagarle al supuesto tramitador, transgrediendo el estatuto disciplinario, pues le estaba prohibido “tanto recomendar personas para adelantar trámites ya que se pondría en duda la imparcialidad de su actuación, como también el hecho de recibir cualquier clase de Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remuneración por las actividades relacionadas con su cargo”. (Folios 177 a 180 del c.o.).
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de abril de 2013, emitió sentencia en este asunto, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses en el ejercicio del cargo al señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, en su condición de Juez de Paz del Distrito 8 de la Localidad de Kennedy, al encontrarlo disciplinariamente responsable de infringir las prohibiciones consagradas en el artículo 154 numerales 6º y 15º de la Ley 270 de 1996.
Para arribar a la anterior determinación, argumentó el a quo que fue el Juez de Paz quién sugirió a la señora María Helena Acosta el pago de la suma de $100.000, al parecer con destino al tercero tramitador, surgiendo evidente la existencia de interés por parte del ciudadano MORA MARIÑO, es decir que la entrega del mencionado capital está demostrado, independientemente de que los documentos de interés de la quejosa hubieran sido radicados ante los Juzgados, por cuanto al mismo no le estaba permitido en su condición de Juez de Paz proceder de tal manera, esto era recibir dineros de los usuarios por sus actuaciones, trámites o proceso relacionados con el ejercicio de sus funciones, la cual es administrar justicia en equidad, por cuanto dicha labor es gratuita. A juicio del Seccional de instancia, la infracción del deber por parte del investigado está claramente demostrada, pues surgió evidentemente la Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afectación de la dignidad del cargo y la contradicción con los postulados de la honorabilidad y moralidad que deben observar todas sus actuaciones. (Folios 249 a 263 del c.o.).
Por lo que respecta a la sanción, indicó que atendiendo a los criterios previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la conducta del encartado resultó lesiva socialmente, ya que la conducta atribuida generó en el conglomerado social una mala imagen para la Administración de Justicia que representa, así mismo se advirtió su actuar doloso, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la causación
de los perjuicios a la señora María Helena Acosta, pues además de permanecer a la expectativa esperada como era la restitución del inmueble arrendado, debió asumir el pago de $100.000 para tramitar la solicitud ante los Jueces Civiles, por lo que la sanción a imponer era la de suspensión (art. 44.3 Ley 734/2002), lo cual implicaba la separación del cargo, en este caso durante 6 meses. (fls. 182 a 200 del c. o.). El anterior fallo fue notificado por edicto al Juez de Paz inculpado según lo obrante a folio 216 de cuaderno original, sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación. En razón de lo anterior, el dossier fue remitido a esta Sala a efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA según los términos del artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” De acuerdo con lo anterior, tiene competencia esta Sala para conocer por vía de consulta de la sentencia emitida el 26 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual se impuso SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercicio al Juez de Paz de la Localidad 8º de Kennedy, señor CARLOS JULIO MORA MARIÑO, pero antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-00461, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma:
“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.
Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:
1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,
2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,
3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
4. Procedimiento disciplinario, y
5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.
1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y
garanticen el acceso a todos los ciudadanos. A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.) , por la otra .
Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen3. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”.
Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 1164 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus 3 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. 4 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”.
Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL JUEZ
COMPETENTE.
El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala
faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasiona l, excepto quienes tengan fuero especial”.
Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.
3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA A LOS JUECES DE PAZ?
Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella.
Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz , pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están
sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”5. Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función.
4. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?
Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa
misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. 5 C-037 de 1996 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”.
Jurisdicción disciplinaria que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002.
5. ¿CUÁLES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS
JUECES DE PAZ Y CUÁLES LAS SANCIONES A IMPONER?
La Ley 497 de 1999 en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando
se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tanto los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra la seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas. De otra parte, de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única aplicable, sin duda alguna conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, pues no se entendería que a los Jueces y Magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz, son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 110011102000201005237 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
como lo es la amonestación, multa y suspensión del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley 497 de 1999, pero a los cuales debe acudir el juez disciplinario para efectos de la determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en la Ley 734 de 2002. ¿Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el art
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.