CSDJ - F11001110200020100535601ADJUNTA20140206145014-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100535601ADJUNTA20140206145014-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN APELACIÓN / Modifica FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Realizar actos dilatorios La profesional del derecho realizó actos dilatorios con la finalidad de demorar la entrega del inmueble dentro de un proceso ejecutivo hipotecario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201005356 01 (8232-16) Aprobado según Acta de Sala No. 05 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la 1 En Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MYRIAM PÁRAMO ORTÍZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada el 2 de
septiembre de 2010 por el señor ÁLVARO DAMIAN GÓMEZ, en la cual informó presuntas actuaciones dilatorias de la abogada MYRIAM PÁRAMO ORTIZ dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario 2000-01056 adelantado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, pues luego de serle adjudicado el bien inmueble mediante remate al quejoso, siendo el único postor, la disciplinada quien es apoderada de la parte demandada ha intervenido interponiendo recursos, nulidades, aclaraciones, incidentes obstaculizando así la entrega del inmueble. (Folios 1 a 5 c.o. 1ra instancia) 2.- Verificada la calidad de abogado de la disciplinada, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.- En data 12 de mayo de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada, la Magistrada de instancia instaló la Audiencia y llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Versión libre de la disciplinada MYRIAM PÁRAMO ORTIZ: Manifestó que los recursos y peticiones presentados al Juzgado los cuales son reprochados por el quejoso corresponden a mecanismos de defensa enmarcados dentro del ordenamiento jurídico y que pueden ser utilizados por cualquiera de las partes ante las diferentes circunstancias; además las afirmaciones expuestas por el quejoso son parcializadas y su única finalidad es que le impongan una
sanción disciplinaria, pues si bien existió una dilación en el proceso ejecutivo la misma fue justificada y por situaciones propias de su cliente quien recibió un préstamo por valor de $68.000.000 por parte del Banco Ganadero pero por cuestiones económicas no pudo seguir cancelando las cuotas, solicitó al respectivo banco un acuerdo de pago el cual no fue posible y por el contrario la entidad bancaria procedió a vender el crédito al quejoso, quien fue reconocido como litisconsorte de la parte demandante. El primer recurso de apelación presentado fue acogido por el Juzgado de conocimiento y dejó sin efecto la diligencia de remate, decisión que después fue revocada por el mismo despacho y se vio en la necesidad de presentar los recursos contra esa decisión la cual quedó incólume. Posteriormente presentó un recurso de queja y solicitó aclaración y adición del Auto, facultad otorgada en el artículo 309 y 311 del C. de P.C., requerimiento el cual a la fecha no ha sido resuelta, aclaró que el recurso fue rechazado porque el Juzgado no emitió pronunciamiento sobre el de apelación y cuando se pice la adición y aclaración de un auto sólo queda en firme cuando se procede a su complementación. - Pruebas decretadas: i). Oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá para que remita el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-056 del BBVA contra ROSAURA HURTADO Y OTROS, a efectos de practicarle inspección judicial y tomar las copias necesarias, ii). Solicitar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada.
4.- El 19 de julio de 2011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma la Magistrada instructora informó que no se había recibido el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001056, en consecuencia ordenó insistir en el mismo y suspendió la Audiencia. 5.- El 22 de agosto de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la disciplinada y el quejoso, la Magistrada instructora practicó la respectiva inspección al expediente solicitado y decretó como pruebas: i). Escuchar en declaración a los señores JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ GUERRERO y ROSAURA HURTADO. 6.- El 13 de octubre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez la Magistrada Instructora instaló la misma manifestó que la Audiencia había sido programada para las 2:00 p.m., pero los oficios a los testigos decían 3:00 p.m., por tanto y para garantizar el derecho a la defensa suspendió la misma y fijó nueva fecha. 7-. El 1 de noviembre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez la Magistrada Instructora instaló la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de la señora ROSAURA HURTADO: Afirmó haber contratado a la abogada investigada para que la representara en el proceso ejecutivo hipotecario el cual se adelantaba en su contra, no logró llegar a un acuerdo con el Banco para la venta del inmueble objeto de la hipoteca y la Entidad Bancaria decidió vender el crédito en $82.000.000.
- Testimonio del señor GUILLERMO RODRÍGUEZ GUERRERO: Contrató los servicios de la investigada para representarlo en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, él como deudor siempre quiso pagar el crédito hipotecario pero no le fue posible, adujo que la profesional del derecho investigada les ha informado sobre la existencia de irregularidades en el proceso y se ha visto en la necesidad de presentar varios recursos, respecto a la litis manifestó que el bien está a disposición del quejoso y en cualquier momento lo pueden desalojar, siente que la abogada ha sido diligente y sus actuaciones están encaminadas a defender sus intereses. 8.- El 13 de diciembre de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada instructora una vez verificado el recaudo de las pruebas procedió a calificar la conducta de la profesional del derecho investigada así: - Formuló pliego de cargos contra la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado artículo 33 numeral 8, al haber interpuesto recursos, propuesto incidentes encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-1056 adelantado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. - La disciplinada solicitó pruebas entre ella el testimonio del señor WILSON
LEÓN GUERRERO.
9. El 5 de junio de 2012 y 16 de julio de 2012, se instaló la Audiencia de
Juzgamiento, pero debieron ser suspendidas porque no se habían allegado unas pruebas solicitadas, ni asistió el señor WILSON LEÓN GUERRERO. 10.- El 16 de enero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la disciplinada, la Magistrada instructora una vez instalada la misma, le puso de presente a la investigada las pruebas recaudadas y manifestó que se había ordenado el testimonio del señor WILSON LEÓN GUERRERO, y ante su inasistencia se había suspendido la audiencia en varias ocasiones, por tanto declaró terminada la etapa probatoria y le otorgó la palabra a la doctora PÁRAMO ORTIZ para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: - Señaló que las actuaciones adelantadas frente al Juzgado 31 Civil del Circuito, se han presentado con estricto cumplimiento a la ley, algunos de ellos prosperaron y otros no, pero nunca actuó con el ánimo de hacer daño al quejoso y mucho menos obstaculizar el desarrollo del proceso, pues los mismos están amparados en la ley, pero hasta la fecha en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, luego de mas de dos años no le han dado trámite a cuatro recursos de queja y un recurso de apelación interpuestos por ella en término y esa demora no se le puede endilgar a ella sino al juez de Conocimiento, solicitando por tanto una decisión favorable para sus intereses. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 28 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MYRIAM PÁRAMO ORTÍZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El a quo del recuento procesal realizado, afirmó que es evidente que la profesional del derecho investigada desde que asumió la defensa de los intereses del demandado limitó su actuación a evitar la entrega del bien rematado y para tales efectos utilizó de forma desproporcionada y abusiva los recursos, peticiones e incidentes con el objeto de dilatar el trámite del proceso, además en el Juzgado y el Tribunal le advirtieron que sus peticiones eran infundadas, pero hizo caso omiso a los llamados de atención. De otra parte la Colegiatura de instancia no compartió los argumentos de defensa de la disciplinada en los cuales señaló que sólo hizo uso de los instrumentos de ley para ejercer la defensa de sus clientes, “pues demostrado está que lo que se presentó fue un abuso de las vías de derecho de su parte y menos aún se atiende el argumento según el cual no fue su intención causar perjuicios al quejoso o prolongar en el tiempo la actuación judicial, por cuanto precisamente con sus actuaciones abiertamente dilatorias lo que logró la letrada fue desgastar el innecesariamente la administración de justicia y con ello causarle un perjuicio al quejoso a quien pese a que le fue adjudicado el bien en pública subasta varios años atrás, no le ha sido
entregado”. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, la investigada presentó recurso de apelación esgrimiendo las siguientes razones: - La providencia debió estar avalada con la firma de la mayoría de los Magistrados que la componen. - No debió cerrarse la fase probatoria hasta que se hubiera logrado recibir el testimonio del abogado WILSON LEÓN GUERRERO. - No hubo actos dilatorios ya que sus recursos e incidentes nunca fueron declarados improcedentes, se denegaron pues no fueron de recibo para el Juzgador pero si estaban amparados por la ley, de otra parte todos ellos fueron admitidos en el efecto devolutivo, por tanto no se suspendía el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 24 de junio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 2 de julio de 2013 (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 23 de julio de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra la litigante encartada cursa una investigación en esta Superioridad radicado 2011 5767-01
Magistrado Ponente Dr. Wilson Ruiz Orejuela (fl. 14 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios señaló que la disciplinada no registra sanciones. (fl. 15 c. 2ª Instancia) 4.- El 29 de enero de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y los disciplinados no presentaron alegatos. (fls. 17 c. 2ª Instancia). 5.- El 26 de julio de 2013 la disciplinada presentó un memorial titulado “Derecho de Petición” solicitando se le informe si en el plenario obraba la “respuesta del secretario del Juzgado 31 Civil del Circuito solicitada por el a quo e igualmente si reposan en los anexos los oficios de inasistencia continua, desde el año 2001 por parte de la DIAN”.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir. 2.- De la Inculpada: Mediante certificado obrante a folio 8 del cuaderno de primera instancia, el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ identificada con la cedula de ciudadanía No 41.574.909, y portadora de la Tarjeta Profesional No 24004 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en las impugnaciones y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la Prescripción: Conforme al acervo probatorio allegado al plenario, se tiene dentro de los hechos por los cuales se investiga a la disciplinada hay unas actuaciones realizadas hace más cinco años, lo cual general que esta jurisdicción haya perdido competencia para conocer de ellas, veamos: - Recurso de reposición y apelación presentado el 12 de diciembre de 2007 (folio 2 anexo 255)
- Recurso de reposición del auto que decidió los anteriores del 1 de abril de 2008 (folios 256 a 262 anexo 2) - Recurso de reposición y apelación contra la decisión del 6 de mayo de 2008, presentada el 12 de mayo de 2008. (folios 275 a 277 anexo 2) - El 7 de julio de 2008 solicitó aclaración del auto del 27 de junio de 2008 que ordenó estarse a lo resuelto en proveído de esa misma fecha (folio 281 anexo 2) - El 29 de julio de 2008 la disciplinada presentó recurso de reposición contra el auto que había aprobado la diligencia de remate (folios 286 a 287 anexo 2). - El 29 de octubre de 2008 la abogada investigada solicitó la aclaración y adición del primer auto de fecha 21 de octubre de 2008.
Como se puede observar las actuaciones trascritas fueron realizadas hace más de cinco años, por tanto sobre las mismas ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria, siendo estas algunas de las conductas endilgadas en el auto de cargos, ha de decirse que se impone decretar parcialmente la cesación del procedimiento disciplinario; particularmente, las actuaciones que datan antes de noviembre de 2008. Así pues, la competencia de esta Sala se enmarca para el caso sub judice al mero reconocimiento de la prescripción anotada, dado el término quinquenal transcurrido desde su consumación a la fecha y en atención al carácter de instantáneo que la jurisprudencia ha impreso para la falta imputada. La declaratoria de la prescripción de oficio que efectivamente se aviene,
originada de la existencia del proceso ejecutivo mixto origen de la actuación ética que nos ocupa, será sobre las actuaciones enunciadas anteriormente, pero para nada se ha despojado esta Sala la competencia respecto de las conductas no cobijadas con los efectos prescriptivos; por lo cual, dicha potestad se mantiene indemne e impone, desde el punto de vista material y de acceso efectivo a la administración de justicia, finiquitar la acción con decisión de fondo, previa valoración de los elementos normativos objetivos y subjetivos del injusto disciplinario imputado. 5.- El caso en concreto. El cargo por el cual se condenó a la jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Para desatar el recurso interpuesto por la disciplinada se estudiaran los mismos en forma separada así, veamos: - El 4 de agosto de 2009, la disciplinada solicitó aclaración, complementación y adición a la providencia del 28 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2009 negó la solicitud. (folio
311 a 317 anexo 2) Independientemente de la decisión adoptada por el Juzgador el Código de Procedimiento Civil vigente para la época y aún el actual permiten dentro del término de ejecutoria solicitar aclaración, complementación y adición, artículo 309 a 311 C.P.C. Decreto 1400 de 1970 ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en el artículo 205. ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o guarde silencio sobre costas o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados, podrá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. El superior podrá también completar la sentencia del a quo
cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada haya apelado o adherido a la apelación; pero si el juez de primera instancia dejó de resolver la demanda de reconvención o alguna de las demandas de procesos acumulados, se le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria sobre ellas. El auto que deniegue la adición no admite recurso alguno Los autos podrán completarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante recurso de reposición, siempre que ello no implique retrotraer la actuación Por tanto, esta Superioridad considera que por encontrarse amparado en la Ley la posibilidad de solicitar aclaración, adición o complementación y la disciplinada hizo uso de ese derecho dentro de término de Ley no debe ser reprochada esa conducta, es decir con esta actuación no incurrió en actos dilatorios. - Contra esa decisión la investigada presentó recurso de Súplica el 1 de septiembre de 2009, el cual fue resuelto por el Tribunal el 15 de septiembre del mismo año, declarándolo improcedente. Como se vio en la norma trascrita anteriormente respecto de la adición, corrección y aclaración, el auto que las deniega no es susceptible de recurso, es decir que esa decisión no se encuentra enlistada como apelable. Al revisar la norma, se observa que el recurso de Súplica procede contra autos que por su naturaleza serían apelables, así: “Decreto 2282 de 1989: ARTÍCULO 363. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en
el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve la admisión del recurso de apelación o casación. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta”. Por tanto, era improcedente como bien lo manifestó el Tribunal la imposición del recurso de Súplica, impetrado por la disciplinada contra los autos del 28 de julio y 25 de agosto de 2009, constituyéndose en un acto dilatorio, el cual entorpeció el correcto desarrollo del proceso. - El 17 de marzo de 2010, presentó escrito solicitando la aclaración y adición del Auto del 15 de Marzo del mismo año el cual se accedió a expedir copias a la parte demandante el cual fue resuelto el 28 de abril de 2010, en el cual se le llamó la atención a la disciplinada para que no dilatara injustificadamente el proceso. - El 10 de mayo de 2010 solicitó la aclaración de un segundo Auto de 28 de abril de 2010 el cual ordenaba expedir unas copias, solicitud negada por no ajustar a los requisitos del artículo 309 C.P.C. Sobre este aspecto, aunado a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, no es dable solicitar adición a un auto en el cual simplemente se refiere a la copia de unos oficios, pues esas solicitudes (adición o aclaración) corresponden a decisiones y se encuentra determinadas en los artículos anteriormente mencionados, por tanto esta actuación estuvo claramente
encaminada obstaculizar el proceso, siendo esto un abuso del derecho. - Luego la disciplinada presentó recursos en algunos casos de reposición, en otros de apelación e inclusive en dos de ellos solicitó copias para recurrir a la queja, todos estos radicados el 22 de noviembre de 2010. (Folios 376 a 287 anexo 2) Ahora bien, analizadas las exculpaciones brindadas por la disciplinada las mismas no son de recibo para la Sala, pues si bien el ordenamiento legal, prevé una serie de herramientas las cuales buscan el adecuado ejercicio de los derechos de los sujetos procesales, también lo es que so pretexto de un eficiente cumplimiento del mandato conferido por su poderdante, no puede la abogada inculpada adoptar comportamientos los cuales rayen con los límites de la desconsideración para con las demás partes del proceso y la Administración de Justicia, pues no cabe duda que los analizados recursos y aclaraciones carecían palpablemente de cualquier tipo de fundamentación, lo cual evidencia la clara intención de la profesional de entorpecer el curso normal del proceso e impedir la entrega del inmueble, en detrimento de los intereses del demandante y generando con ello un desgaste innecesario de la administración de justicia. El punto donde refiere la apelante que la sentencia de primera instancia “debió estar avalada con la firma de la mayoría de los Honorables miembros que la componen”, esta Superioridad se permite manifestarle a la disciplinada que mediante Acuerdo 061 de 1993 en su artículo segundo ordenó que los Consejos Seccionales funcionarán en Salas de Decisión cuando sus miembros sean superiores a tres, lo cual ocurre en el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, veamos: ARTÍCULO 12.- COMPOSICIÓN.- El Conjunto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura conforma dicha Sala. Esta se dividirá para el ejercicio de sus funciones en Salas de Decisión, cuando el número de sus miembros sea superior a tres, las cuales se integrarán en cada asunto por el Magistrado a quien le corresponda en el repartimiento y por los dos que le sigan en el orden alfabético de apellidos. En los demás casos, las decisiones se adoptarán por la totalidad de los miembros de la Sala. Las Salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de Magistrados, y por consiguiente al que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido.(negrillas fuera de texto) Para el presente caso, la sentencia se encuentra firmada tanto por la Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA como por su compañero de Sala Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, lo cual se encuentra acorde a lo establecido en la Ley. Respecto al argumento esgrimido en el cual no se debió cerrar la etapa probatoria hasta tanto no se recibiera el testimonio de señor WILSON LEÓN GUERRERO, si bien es cierto el testimonio fue decretado para recibirse en la Audiencia de Juzgamiento la misma fue suspendida en dos ocasiones para que el señor LEÓN compareciera, lo cual no ocurrió, por tanto no se podía suspender por más tiempo la investigación disciplinaria por un testimonio, máxime cuando hay un material probatorio completo y para analizar la
conducta de la disciplinada, además por la falta que se le imputa basta con analizar cada una de las actuaciones en el proceso ejecutivo para determinar su procedencia o no, por tanto esta exculpación no es de recibo para la Sala. Así las cosas, de las pruebas recogidas dentro del trámite de la investigación, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse alguna causal de justificación, que para el caso, la abogada MYRIAM PÁRAMO ORTIZ adecuó su conducta a los dictados del artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Es decir, para esta Corporación no existe ninguna duda, de que la disciplinada al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos y contenidos tanto objetivos como subjetivos de la norma en mención, comportamiento del que, como se dejó consignado, no se advierte ninguna causal de justificación. 6.- Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada a la investigada consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, prevé cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora, véase que la conducta en la cual incurrió la investigada en falta contra
la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, es de naturaleza dolosa, pero por otra parte hay unas conductas prescritas y una de las actuaciones realizadas estaba amparada por la Ley por lo cual no se puede considerar como falta disciplinaria, considerándose ajustado modificar la sentencia apelada, en el sentido de imponer como sanción definitiva a la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTÍZ la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, ello atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético. Las anteriores sanciones se encuentran acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, los litigantes encartados, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, cumple también con el principio de razonabilidad entendido
como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justificando modificar las sanciones disciplinarias, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por consiguiente, se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MYRIAM PÁRAMO ORTÍZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar decretar la prescripción de las actuaciones realizadas con anterioridad a noviembre de 2008, absolverla del recurso presentado el 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 4 de agosto de 200
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