CSDJ - F1100111020002010059020220170222150700-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002010059020220170222150700-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201005902 02 Aprobado según Acta 12 de la fecha ASUNTO A TRATAR Debería pronunciarse la Sala sobre la apelación de la sentencia condenatoria proferida el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que le impuso suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Ernesto González Corredor, si no fuera porque se encuentra acreditada la prescripción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES El 1 de octubre de 2010, la señora Ángela Milena Narváez Cruz en su calidad de representante legal del Edificio Colseguros Carrera Séptima acusa al abogado Ernesto González Corredor, de desatender los procesos encomendados, e informar de los mismos ocultando su realidad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto2 de 26 de noviembre de 2010, se asumió por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de investigación el abogado Ernesto González Corredor, en auto de 12 de enero de 20113.
Se realizaron audiencias de pruebas y calificación los días 5 de julio y 18 de agosto de 2011 (F. 28 y 65 c.o.), 16 de febrero, 12 de junio y 1 de octubre de 2012 (F.119, 148 y 173 c.o.), 5 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 7 de junio de 2013, en la que se calificó con auto de cargos por violación al deber contemplado en el artículo 28.10 y por ende en la incursión en concurso de la falta 1 Sala integrada por el magistrado Alberto Vergara Molano –ponentey la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola F. 286 c.o.2. 2 Folio 7 c.o. con ponencia de la magistrada Ada Consuelo Velásquez 3 F. 9 c.o. con la misma ponencia Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201005902 02 Apelación sentencia condenatoria abogado contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y 18 de julio de 2013 (F. 189, 202, 211 y 230 c.o.).
Estas normas dicen: Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dice: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los
abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”4. El artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dice: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”5.
El 3 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia de juzgamiento6, y el 12 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, le impuso suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión8, al encontrarlo disciplinariamente responsable de los cargos por los cuales fue llamado a responder, solo por 3 de los 7 procesos por los que fue llamado a responder, y se le absolvió de los cuatro restantes. Contra esta decisión, presentó recurso de apelación el disciplinable9, y petición de nulidad10, y fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, mediante auto de 20 de enero de 2014, por el magistrado sustanciador11. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html#28 Consultado 1.02.17 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr001.html#37 Consultado 1.02.17 6 F. 283 c.o. 7 F. 286 c.o.2 8 F. 248 c.o. 9 F. 347 a 353c.o.2, aclarado y complementado F. 354 a 357 c.o.2 10 F. 360 c.o.2 11 F. 364 c.o.2 Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201005902 02 Apelación sentencia condenatoria abogado judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201005902 02 Apelación sentencia condenatoria abogado Caso concreto El objeto de la apelación contra la sentencia por la que fuera condenado el abogado, está restringido a los siguientes procesos:
1. Radicado 2007.02035.00 del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá (F. 307, 309, 324 y 325 c.o.2), en el cual se condenó al abogado por solicitar el regreso de la demanda el 3 de junio de 2010, cuando el acuerdo para su retiro fue posterior a esa fecha, el 27 de agosto de 2010.
Lo anterior significa que el 3 de junio de 2010, y en gracia de discusión, el
27 de agosto de 2010, se cometieron los hechos por los que fuera condenado, de manera que los días 3 de junio de 2015, y en gracia de discusión, el 27 de agosto de 2015, se completaron los cinco (5) años con que contaba el estado para ejercer la acción disciplinaria.
2. Radicado 2008.01618.00 del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá (F. 307 a 309, 329, 330, 331, 333 y 334 c.o.2), en el cual se condenó al abogado, por haber abandonado el proceso de restitución de inmueble arrendado de Edificio Colseguros contra Ómar Leal Laguna y Noelia Laguna, porque no notificó el auto admisorio, no reclamó los citatorios correspondientes, a pesar de estar elaborados por el Despacho, diciendo que la oficina ya había sido entregada, lo cual no acreditó en el proceso disciplinario, pero en la asamblea extraordinaria de 25 de mayo de 2010, rindió informe sobre este asunto reconociendo que había sido su descuido.
Lo anterior significa que para el 25 de mayo de 2010, ya estaban consumados los hechos por los que fuera condenado, de manera que para el 25 de mayo de 2015, se vencieron los cinco (5) años con que contaba el estado para ejercer la acción disciplinaria.
3. Radicado 2005.01495.00 del Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá (F. 330, 331 y 335 c.o.2), en el cual se condenó al abogado, por haber abandonado el proceso ejecutivo de Edificio Colseguros contra César Antonio Lugo, Pedro
augusto Mora y Eliana Arias, porque no notificó el mandamiento ejecutivo, limitando la gestión entre el 12 de diciembre de 2005 y el 17 de julio de 2009 Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201005902 02 Apelación sentencia condenatoria abogado y porque no materializó medidas cautelares, respecto de las cuales se ordenó prestar caución, allegando la póliza el 19 de enero de 2006, con lo cual logró que se decretaran las medidas el 2 de febrero y se elaborara el despacho comisorio el 7 de marzo, correspondiendo su conocimiento al juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión, sin que asistiera en la fecha fijada, el 26 de abril de 2006, por lo cual fue requerido el 30 de enero de 2009, con las advertencias de dar aplicación a lo normado en el artículo 1 de la Ley 1194 de 2007, y frente al silencio del apoderado, el 17 de julio de 2009, se decretó el desistimiento tácito. Lo anterior significa que hasta el 17 de julio de 2009, se cometieron los hechos por los que fuera condenado, de manera que el 17 de julio de 2014, se completaron los cinco (5) años con que contaba el estado para ejercer la acción disciplinaria. Y si bien la sentencia se profirió con antelación a su vencimiento12, el 12 de noviembre de 2013, en auto de 19 de agosto de 2014, esta misma Sala
ordenó regresar el expediente para que se pronunciara sobre las peticiones de nulidad y adición de la sentencia presentadas por el disciplinable13, el magistrado sustanciador decidió convocar audiencias para esos efectos, fijando fecha en varias oportunidades14, entre el 5 de septiembre y el 14 de octubre de 2014, recibiéndose el 21 de octubre de 2014. Para esta oportunidad, ya estaba prescrita la condena proferida por el 3er proceso mencionado, desde el 17 de julio de 2014. Pero para la fecha de proferirse este fallo ya se ha causado dicho fenómeno, por lo que no le queda otro camino a la Sala, que reconocerlo. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 12 F. 286 a 340 c.o.2 13 F. 368 c.o. 14 F. 369, 392, 408, 414 y 421 c.o. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201005902 02 Apelación sentencia condenatoria abogado Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Y el artículo 23 de la misma ley, dice: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …
2. La prescripción…” La figura jurídica de la prescripción de la acción, es por tanto un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado, a imponer una sanción.
Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración deja vencer el plazo señalado por el legislador de cinco años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. En nuestro caso, para los 3 procesos en los que fue condenado, transcurrieron con creces los 5 años, por lo cual la única decisión que puede tomar la Sala, es la de reconocer la prescripción, sin entrar en el fondo del asunto, pues ha perdido la facultad de hacerlo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, en favor del abogado Ernesto González Corredor, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción.
SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que, notifique a todos los intervinientes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria
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Bogotá D.C., Nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201005902 02
Aprobado según Acta No. 012 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para abstenerse de conocer de la apelación de la sentencia sancionatoria proferida el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde se le impuso como sanción la suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en escrito del 7 de febrero de 2017, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión que desatará la apelación incoada al interior del proceso de la referencia, por cuanto participó de la decisión objeto de inconformidad por parte del disciplinado, para lo cual lo fundamentó en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201005902 02 Apelación sentencia condenatoria abogado CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se esbozó, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, se manifestó impedida para conocer del asunto por haber participado en la decisión objeto de apelación, por lo tanto expresó estar incursa en la causal de impedimento previsto en los numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales, que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 61, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, invocado por la Honorable magistrada, previeron como causal de impedimento que: “Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…). 2. Haber proferido la decisión de
cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.”; Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201005902 02 Apelación sentencia condenatoria abogado Al observar la providencia objeto de reproche, efectivamente la Magistrada solicitante participó como ponente dentro de la decisión de primera instancia y por tal razón deberá ser atendida y despachada de manera favorable. Bajo esas breves consideraciones es que se aceptará la solicitud de impedimento presentada por la H. Magistrada doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, al encontrarse causal de impedimento válida y aceptable para ello. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre la apelación de autos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110011102000201005902 02 Apelación sentencia condenatoria abogado Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial