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CSDJ - F11001110200020100981001ADJUNTA20141006200130-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100981001ADJUNTA20141006200130-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero 1° de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201009810 01

Registro proyecto: 29 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N°81 del 1° de octubre de 2014

REFERENCIA: Apelación auto - Funcionario

Pablo Alonso Correa Peña, Juez 29

DENUNCIADO:

Civil Municipal de Bogotá

DENUNCIANTE: Fernando Calderón Olaya PRIMERA Negó practica de pruebas

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 27 de julio de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 22 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se negó la práctica de algunas de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el apoderado de confianza del doctor Pablo Alfonso Correa Peña.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por el señor Fernando Calderón Olaya2, contra el Juez 29 Civil Municipal de Bogotá, por 1 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa

Suárez. 2 Folios 2 a 8 del c.o. Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201009810 01 considerar que dicho funcionario había incurrido en faltas disciplinarias al no haber dado cumplimiento como le correspondía al fallo de tutela, en el que se le ordenó tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del quejoso en su calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo N° 2004-01478, pues se había ordenado sin mayor explicación el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el bien con el que se pretendía el pago de la deuda, beneficiando a un tercero que no había sido reconocido dentro del proceso como parte.

2. La magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 6 de diciembre de 20103, avocó conocimiento y abrió a indagación preliminar, para lo cual dispuso que se notificara personalmente al juez Correa Peña con el fin de que rindiera su versión sobre los hechos, además solicitó los antecedentes y actos de posesión del funcionario.

3. El 7 de abril de 20114, se recibió versión libre del doctor Correa Peña en la que manifestó que una vez ingresó a su despacho el proceso ejecutivo interpuesto por el quejoso en contra del señor Manuel Ignacio Quilaguay, se llevó a cabo de acuerdo con lo señalado en la ley e inclusive con cumplimiento a los fallos de tutela que al interior del proceso se dieron. Por lo anterior, la decisión tomada por él en cuanto la necesidad de levantamiento tanto de la medida cautelar como del

embargo, que son medidas que van de la mano, pues de acuerdo con los sucesos ocurridos en el trámite del litigio se encontró que habían intereses de terceros que debían ser salvaguardados, quienes en debida forma y dentro de la etapa procesal correspondiente presentaron oposición a la medida cautelar.

4. El 18 de noviembre de 20115, la Seccional de Bogotá abrió a investigación disciplinaria para lo cual solicitó actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor

Correa Peña.

5. El 13 de abril de 20126, la Seccional de Bogotá profirió pliego de cargos contra del juez 29 Civil Municipal doctor Correa Peña, por haberlo encontrado 3 Folios 10 a 12 del c.o. 4 Folios 44 a 48 del c.o. 5 Folios 101 a 110 del c.o. 6 Folios 129 a 142 del c.o.

2 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201009810 01 responsable de omitir sus deberes al haber ordenado el levantamiento del embargo de un automotor que se encontraba sujeto a registro, sin permitir que el ejecutante ejerciera su potestad de acuerdo con la ley y posteriormente haber ordenado el avalúo sin seguir los preceptos legales propios para el bien embargado. Como consecuencia de lo anterior, le imputó cargos por haber posiblemente incumplido el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo contenido en los artículos 516 inciso 6° y 686 parágrafo 3° del Código de Procedimiento Civil. La falta le fue imputada a título de culpa grave.

6. El 15 de mayo de 20127, el apoderado del investigado presentó escrito de solicitud de nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos, por cuanto la inspección judicial realizada tanto al proceso ejecutivo como a la tutela no fueron debidamente comunicados al doctor Correa Peña, y porque los cargos imputados no fueron claros ni coherentes con los hechos del caso.

7. El 8 de junio de 20128, el Seccional de instancia negó la nulidad solicitada bajo el argumento de que todas las actuaciones ocurridas dentro del proceso y que debían ser notificadas personalmente al investigado se hicieron, por lo cual si él quería asistir a la inspección judicial realizada a los procesos lo podía hacer pues tuvo conocimiento de la misma. También consideró que el pliego de cargos guardaba total coherencia con los hechos demostrados en el caso, por lo que de manera clara se determinó que la falta se encontraba estipulada en la modalidad culposa grave permitida por la ley.

III. DECISIÓN RECURRIDA El 22 de marzo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto interlocutorio, resolvió sobre la petición de pruebas que el apoderado del juez Correa Peña presentó. Solicitud que fue negada parcialmente, por considerar que las pruebas documentales referidas a pedir las copias tanto del proceso ejecutivo como el de tutela ya habían sido requeridas. 7 Folios 162 a 168 del c.o. 8 Folios 160 a 168 del c.o

3 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201009810 01

Respecto de los testimonios del doctor Germán Peña Beltrán quien fue el juez que resolvió la tutela presuntamente incumplida por el investigado y el de María del Pilar Arango como experta en temas procesales civil, consideró la Seccional de instancia que los mismos eran improcedentes por cuanto del análisis de los expedientes N° 2004-1478 y 2010-0234 se podía tener claridad de lo allí sucedido, razón por la que no era necesario llamar a testimonio a los mencionados doctores.

IV. APELACIÓN El defensor de confianza del doctor Correa Peña interpuso recurso de apelación el 8 de abril de 2013, contra el auto que negó la práctica parcial de las pruebas solicitadas por el investigado, por considerar que los testimonios solicitados y negados por la seccional de instancia son necesarios para lograr claridad sobre los hechos sucedidos en el proceso ejecutivo N° 2004-1478.

Manifestó igualmente, que los testimonios eran pertinentes pues uno de ellos la doctora Amanda Janeth Sánchez Tocora, se trataba de una de las jueces que conoció del proceso ejecutivo por lo cual podía dar una mejor percepción de lo sucedido, el otro, doctor Germán Peña Beltrán, porque fue el juez que resolvió la acción de tutela que fue interpuesta por el quejoso en contra del investigado, y el de la doctora María del Pilar Arango por ser una experta en derecho civil y temas relacionados específicamente con el caso objeto de estudio9.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para

resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002. 9 Folios 179 a 180 del c.o. 4 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201009810 01

2. Análisis del caso concreto Se trata de establecer si la prueba negada efectivamente no cumplía los requisitos exigidos por la ley – pertinencia, conducencia y utilidad - en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válida, y debe mantenerse la decisión de rechazo que hizo la Seccional de instancia, respecto de los testimonios solicitados por el apoderado del funcionario investigado.

Es importante mencionar que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a la defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, así como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones que buscan desvirtuar su presunción de inocencia. También, la Ley 734 de 2002 señala en su artículo 90 que los sujetos procesales entre los cuales claramente se encuentra el disciplinable, pueden “1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas”; de igual manera se encuentra el artículo 92 en el que se señalan de manera directa los derechos del investigado, y en particular se reitera lo anteriormente señalado en cuanto las pruebas; por lo que evidente es que el derecho de contradicción está plenamente garantizado durante el curso del trámite del proceso disciplinario.

Ahora bien, en cuanto los elementos que deben contener las pruebas que se soliciten durante el curso del proceso, encuentra la Sala que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los elementos para determinar la práctica de alguna prueba se definen de la siguiente manera: “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; […] y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.10 10 Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. 5 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201009810 01 Consecuencia de lo anterior, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, aún cuando se hayan pedido a tiempo, pues de acuerdo con las facultades dadas a él por ley, únicamente accederá a la práctica de aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, en aras de garantizar el derecho de defensa y a su vez, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; razón por la cual deben negarse aquellas que carezcan de los elementos necesarios para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, y en aras de verificar si las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del doctor Correa Peña cumplen o no con los requisitos señalados, se desarrollaran esos aspectos relevantes respecto de cada una de ellas:  Conducencia . Las pruebas testimoniales son aptas legalmente para probar hechos, razón por la cual las pruebas negadas se consideran conducentes.  Pertinencia . Aún cuando las pruebas negadas son conducentes, es claro que las mismas deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque de lo contrario entran en el campo de la impertinencia, situación que se evidencia en el presente caso en el que es claro que los testimonios solicitados nada aportaran al proceso, pues resultan inocuos para el fin perseguido que no es otro que determinar si el investigado infringió sus deberes como operador jurídico, lo que resultará del análisis de las actuaciones por él realizadas al interior del proceso ejecutivo, del cual se tienen copias dentro del proceso y es allí donde reposan todos los elementos probatorios suficientes para establecer la responsabilidad del doctor Correa Peña o su exoneración.  Utilidad . Entendida como el aporte probatorio que puede llevar al funcionario judicial a tener certeza frente a los hechos descritos en el proceso, puede la Sala concluir que los testimonios solicitados no aportan utilidad alguna al proceso, puesto que no tienen hechos o situaciones diferentes que aportar que lo que ya se encuentra como prueba en este proceso disciplinario, como son los expedientes tanto del proceso ejecutivo llevado a cabo por el doctor Correa Peña, como la acción de tutela contra él interpuesta por el quejoso, material probatorio

6 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201009810 01 suficiente para el óptimo desarrollo del litigio disciplinario ya que en ellos constan todas las actuaciones del investigado, y las razones por las que actuó de una u otra manera en el curso del desarrollo del proceso ejecutivo. Entonces es claro que, ningún elemento de conexidad se halla entre la prueba negada y el argumento de justificación dado por el apoderado del investigado para que se proceda a tomar una decisión diferente a la negatoria de las mismas, pues lo que se demostró que los testimonios pretendidos como prueba no cumplen con los requisitos de pertinencia y utilidad, por cuanto como se dijo no aportan elementos nuevos al caso ni permiten desvirtuar el presunto comportamiento antiético del doctor Correa Peña, ya que como lo manifestó la Seccional de instancia con los elementos probatorios que se encuentran dentro del expediente, es posible comprobar si el investigado incurrió o no en una falta disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmará la decisión adoptada el 22 de marzo de 2013 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del doctor Pablo Alfonso Correa Peña. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 22 de marzo de 2013 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

negó parcialmente la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del doctor Pablo Alonso Correa Peña. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. 7 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201009810 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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