CSDJ - F11001110200020100984201ADJUNTA20130614164419-2013
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100984201ADJUNTA20130614164419-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C Trece (13) de junio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 042 de la fecha.
Registro de proyecto: 13 de junio de 2013.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201009842 01.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en los artículos 37 Numeral 1º y 35 Numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano Sala con la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. Dio origen a la investigación disciplinaria los hechos resumidos por la primera instancia así: “… la señora LUZ AMPARO MONTES LÓPEZ… formuló queja disciplinaria contra el profesional de derecho, doctor PEDRO JAVIER ORTEGON (Sic) PINILLA, teniendo en cuenta que le confirió poder para adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en unas letras de cambio por la suma de
$5.000.000, y pese a tener en su poder los documentos necesarios para desarrollar la gestión encargada no ha adelantado ninguna gestión a favor de sus intereses. Adujo que le entregó al denunciado la suma de $230.000 para sufragar gastos procesales”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.053.156, posee tarjeta profesional No. 99300 vigente2a la época de la queja y registra una sanción de suspensión3.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de enero de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 25 de 2 Folio 10 según certificado No. 09935-2010, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 16 de diciembre de 2010 3 Folio 85-86 C.O. Según Certificado expedido el 10 de agosto de 2012, por el Secretario Ad Hoc de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, abril de la misma anualidad, realizándose los actos pertinentes de notificación4. - Llegada la fecha programada para llevar a cabo la vista pública de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, tras la no comparecencia del disciplinado, mediante auto del 08 de junio de 2011, se procedió a declararlo persona ausente5 y nombrarle defensor de oficio6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho
en audiencia el 16 de abril de 2012 con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, posterior a un recuento de la queja por parte del Magistrado instructor, se prosiguió con el aporte, petición y decreto de pruebas. - En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 9 de julio de 2012, y estando presente la defensora de oficio del investigado, consideró el Magistrado instructor que existían elementos de juicio suficientes para realizar la calificación de la actuación, en el sentido de imputar cargos al profesional del derecho. Lo anterior, en cuanto del plenario se desprendió que la quejosa contrató al abogado para iniciar un proceso de mínima cuantía con fundamento en unas letras de cambio por $5.000.000, recibiendo para ello, los documentos, el poder y $230.000 para gastos profesionales, sin que obrara prueba que hubiere adelantado gestión alguna, razón por la cual, podría estar incurso en 4 Folios 13 al 17 C.O 5 Folio 24 C.O 6Folio62 C.O Defensor de oficio, Dra. Mónica Vanessa Acevedo Tocancipa, quien fue nombrada mediante auto del 21 de febrero de 2012 tras la incomparecencia al proceso del defensor inicialmente nombrado. las faltas contenidas en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 en cuanto no radicó la demanda ejecutiva en representación de los intereses de su cliente, y artículo 35 numeral 3º Ibídem al haber recibido dineros para realizar pagos de gastos procesales, sin que el encargo profesional se
hubiere realmente desplegado, conductas que se calificaron a título de culpa y dolo respectivamente.
Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia el 1 de octubre de 2012, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, la misma aportó en escrito los alegatos de conclusión, en donde manifestó que en vista de la no existencia de un poder legalmente conferido con especificación de la labor encomendada, no había forma de endilgar responsabilidad a su representado.
Agregó además, que frente a lo narrado por la quejosa acerca de la entrega al profesional de las letras de cambio en originales, dicho evento carecía de fundamento pues no existía algún recibido que constatara ese hecho, por tanto se constituía en presunciones fácticas sin sustento legal, solicitó se archivara la investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 9 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en los artículos 37 Numeral 1º y 35 Numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el a quo, respecto a la primera imputación, que la prueba documental aportada al disciplinario daba cuenta que el doctor PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA se comprometió a tramitar proceso ejecutivo contra Carlos Alberto Lastre Murillo, y ello en tanto existía copia del recibo
del 10 de febrero de 2010, donde además de sustentarse la entrega de $30.000 al profesional, también se acreditó que esa suma correspondía al pago de la póliza contemplada en el artículo 513 del C.P.C. y copia del recibo del 21 de noviembre de 2008, con el cual la quejosa pagó al investigado la suma de $200.000 para adelantar dos procesos ejecutivos de mínima cuantía y llevarlos hasta su fin. Sin embargo, y pese a ello, adujo la Sala a quo, igualmente estaba probado con oficio de la Coordinadora del Centro Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, el no haberse radicado demanda ejecutiva de Luz Amparo Montes López contra Carlos Alberto Lastre Murillo, coincidente ello con lo manifestado por la quejosa, demostrándose con certeza que el disciplinado se comprometió a tramitar proceso ejecutivo a favor de la misma, solicitó dineros para gastos y no lo adelantó, razones suficientes para reprochar el comportamiento que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora, en relación a la imputación hecha respecto a la falta contra la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, sostuvo el a quo que de los citados recibos en donde consta la entrega de dineros el 21 de noviembre de 2008 y el 10 de febrero de 2009 suscritos por el togado, se desprendía que efectivamente recibió unas expensas, para gastos procesales de asuntos en donde nunca inició gestión, dando certeza
dicho material probatorio de la existencia de la conducta y de su responsabilidad disciplinaria. En relación a la sanción, manifestó la Sala de Instancia que era proporcional la suspensión impuesta toda vez que debía tenerse en cuenta que los hechos en comento eran de aquellas conductas dañinas a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, no compadeciéndose con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, además del perjuicio que tales actuaciones generaron a la quejosa, al no adelantar el encargo confiado, máxime cuando se le entregó dinero para ello, generando un detrimento patrimonial a su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078 ; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas en el fallo de primera instancia, se encuentran consagradas en los artículos 37 numeral 1° y artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra rezan: Art. 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas. . Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Lo anterior, en tanto consideró la instancia probado que el togado asumió un compromiso con la señora Luz Amparo Montes López con el fin de adelantar proceso ejecutivo en contra del señor Carlos Alberto Lastre Murillo, y a pesar de haber recibido unas expensas para gastos procesales, nunca adelantó la gestión encomendada. Ahora bien, contrario a la inferencia realizada por el a quo, analizado el material probatorio allegado a la encuesta, advierte la Sala que en este evento no se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio, toda vez que para ello se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria se apreciarán en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. En el asunto bajo examen, el acervo probatorio recaudado enseña: El 5 de octubre de 2010, la señora Luz Amparo Montes López impetró queja disciplinaria en donde manifestó que le confirió poder al doctor PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA con el fin de “recuperar una mínima cuantía con letras de cambio por valor de cinco millones de pesos…”, pero el mismo le
incumplió con la labor, para lo cual adjuntó dos recibos supuestamente suscritos por ella y el abogado, en donde consta la entrega de unos dineros con fines procesales. Igualmente, se allegó constancia de la Coordinadora del Centro Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, en la cual certificó que revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial no se encontró radicada demanda ejecutiva de Luz Amparo Montes López contra Carlos Alberto Lastre Murillo9. Por su parte, la defensa oficiosa en sus alegatos de conclusión, sostuvo que no se tiene prueba del mandato, del poder conferido y menos de la entrega de documentos que la quejosa adujo hizo al disciplinado. Frente el anterior panorama, esta Colegiatura estima pertinente recordar que la tarifa legal fue excluida de nuestro ordenamiento jurídico, y en su lugar se estableció la libertad probatoria, debiendo el funcionario judicial valorar los elementos materiales existentes bajo la luz de la Sana Crítica, consistente en “…la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el item de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por
demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables o a la certeza o la duda de su existencia…”10. 9 Folio 74 C.O. 10 Sala de Casación penal. Sentencia, 15.884 septiembre 4 de 2002 Postulados que fueron acogidos por el Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía en su artículo 84 y siguientes11. Y son precisamente los anteriores supuestos los que no se configuran en el presente asunto, pues se adjuntaron por parte de la quejosa dos recibos de fechas 21 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009, supuestamente suscritos por el disciplinado y se han considerado prueba principal que llevó a la sanción por parte del Juez a quo, estos a su letra respectivamente rezan: “En la fecha que antecede el presente escrito, recibo de la señora LUZ AMPARO MONTES LOPEZ (Sic) la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) m/l para adelantar dos procesos ejecutivos de mínima cuantía, (Sic) y llevarlos hasta su fin” “En la fecha que antecede el presente escrito, recibo la suma de TREINTA MIL PESOS M/CTE (30.000.oo), suma esta que corresponde al pago de la poliza (Sic) que contempla el artículo 513 del C.P.C en el proceso ejecutivo adelantado en contra del señor CARLOS ALBERTO LASTRE MURILLO”.
Sin embargo, a estos recibos no se les puede dar tal valor probatorio que lleven a la certeza de su autenticidad, en tanto, en primer lugar, en ninguno de los escritos se observa algún membrete o identificación del togado, y a 11 Artículo 84. Necesidad: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. ARTÍCULO 85. Investigación Integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. ARTÍCULO 87. Libertad De Pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Artículo 96. Apreciación Integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. pesar que se cuenta con una firma a nombre de PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA en ambos recibos, ésta figura en fotocopia, sin embargo, en esos mismos recibos la firma de la quejosa se encuentra en original. Lo anterior, es contrario a lo enseñado por la praxis, pues la misma señala que quien cancela un dinero se queda con los comprobantes originales o, una copia de ellos pero no como en el presente caso, que la mitad del recibo es copia y la otra original, lo cual genera dudas sobre su autenticidad. Sumado a lo anterior, aparte de la queja, no se encuentra con algún otro
pronunciamiento por parte de la quejosa, pues a pesar de haber sido citada para rendir una ampliación de los hechos, nunca compareció al disciplinario, sin poder contar con una ratificación o posibilidad de allegar más elementos de juicio que conllevaran a la convicción tanto del compromiso asumido por el profesional como del recibo del dinero. Así las cosas, si las pruebas de cargo son la queja, y dos recibos de los cuales no se puede predicar su autenticidad, sin que obre probanza sumaria adicional para sustentar los hechos, como el contrato de prestación de servicios o el poder, no se estructura en este Juez disciplinario el conocimiento en el grado de certeza requerido para proferir fallo sancionatorio, pues al no estar demostrada ni siquiera la relación clienteabogado, no se puede exigir al investigado el cumplimiento de sus deberes profesionales tales como el de diligencia y honradez, surgiendo por tanto para esta Corporación duda razonable, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado para absolver al togado denunciado. No se puede, como lo hizo la Sala A quo, fundamentar un fallo sancionatorio en meras conjeturas o suposiciones, pues si bien son lamentables las circunstancias fácticas denunciadas por la quejosa, lo cierto es que, el abogado como sujeto disciplinable, está amparado por las garantías procesales que en materia de derecho sancionador se han previsto por el
ordenamiento jurídico, tal es el caso de la necesidad de la prueba, a partir del cual el juzgador debe desplegar la tarea investigativa, de recaudo y valoración, que le permita aproximarse en lo posible a la verdad real, y de ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Este tema se ha venido tratando por la Sala en el sentido de establecer en estos casos, que “frente a la duda sobre la responsabilidad del abogado resulta imperante la aplicación del principio in dubio pro disciplinado,… el Estado como titular de la carga de la prueba no logró acreditar la comisión de las faltas irrogadas en primera instancia, deberá absolverse al jurista, esencialmente por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia”12 Además sobre el in dubio pro disciplinado ha dicho la Corte Constitucional: “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa 12 Sentencia del 22 de septiembre de 2010 dentro del Rad. No. 500011102000200700345 02 la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta
tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”13. Así las cosas, como no se probó la existencia de una relación abogado – cliente entre la quejosa y el Dr. PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA, ni tampoco se acreditó el recibo de dinero por parte de éste último para el desarrollo de la gestión profesional, debe revocarse lo dispuesto en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo consultado por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado PEDRO JAVIER ORTEGÓN PINILLA, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, en su lugar ABOLVERLO, conforme las razones consignadas en las motivaciones de esta providencia. 13 Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz
SEGUNDO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. TERCERO.- Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial