CSDJ - F11001110200020101038401ADJUNTA20140701143735-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101038401ADJUNTA20140701143735-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201010384 01
Registro proyecto: 24 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014
Referencia: Apelación abogado
Denunciado: Orlando Varón Reinoso
Denunciante: De Oficio - Juzgado 11 Familia Bogotá
1ª Instancia: Censura
Decisión: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el disciplinado ORLANDO VARÓN REINOSO, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, con ponencia del Doctor Alberto Vergara Molano1, mediante la cual se le sancionó con censura en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. 1 Decisión tomada MEDIANTE acta No. 25 Sala integrada por los Doctores ALBERTO VERGARA MOLANO Y ELKA
VENEGAS AHUMADA.
Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTACIA
1. Mediante oficio del 27 de octubre de 2010, el Juzgado 11 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, remitió copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado ORLANDO VARÓN REINOSO, porque dentro del proceso radicado No. 0509-08 adelantado ante esa autoridad judicial y específicamente en los memoriales presentados por el abogado los días agosto 20, septiembre 8 y octubre 14 de 2010, faltó al respeto a la funcionaria judicial a cargo de la actuación mencionada.
2. Mediante auto del 4 de marzo de 2011 se dispuso la iniciación del proceso disciplinario en contra del abogado ORLANDO VARÓN REINOSO.2 Por tanto, se dispuso notificarlo personalmente, citar al denunciante y fijar edicto emplazatorio, a la vez que se ofició al Ministerio Público y se fijó fecha para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación.
3. Se acreditó la condición de abogado en ejercicio del disciplinado,3 ORLANDO VARÓN REINOSO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.244.433 de Ibagué y la tarjeta profesional No. 168.164.
4. En la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 17 de junio de 2011 el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO señaló que el objeto de la
diligencia tenía que ver con escuchar en versión libre al abogado disciplinado ORLANDO VARON REINOSO, quien indicó que se acogía a la figura del artículo 33 de la Constitución, que es guardar silencio para no incurrir en irregularidades que más adelante puedan afectar el proceso. Agregó que en el momento no tenía abogado pero que nombraría uno más adelante. De acuerdo con lo anterior el Dr. Vergara Molano le reiteró al disciplinado la invitación a rendir la versión libre, ratificándose el abogado Varón en lo dicho anteriormente, esto es que no lo haría en esa fecha. Ante ello, se procedió a fijar nueva fecha para llevar acabo la versión libre, señalando el 4 de agosto del año en curso a las 11 a.m. En la audiencia del 4 de agosto de 2011 se formularon cargos al abogado y se 2 Folio 6 del C.O. 3 Folio 12 del C.O. 2 Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado calificó la falta conforme el artículo 32 de la ley 1123 de 20074. La imputación fàctica de los cargos consiste en haber consignado en los memoriales dirigidos a la Juez calificativos deshonrosos que atentan contra la dignidad, el decoro y respeto por la administración de justicia de forma reiterada, pese a habérsele requerido para que moderara el vocabulario con el que se expresaba frente a las decisiones proferidas por la Juez. En concreto, en los memoriales objeto de este proceso, se consignaron afirmaciones como las siguientes: “… Cualquier persona aún iletrada que goce del beneficio del raciocinio, o
mejor que tenga al menos la capacidad de razonar de manera objetiva, como en efecto debería acudir con todos los seres humanos, con mayor razón si hemos tenido el privilegio de asistir a una facultad de derecho, salvo que la persona padezca de incapacidad mental, podrá entender que si la madre del hijo deposita unos dineros por concepto de alimentación para su hijo, comprenderá que tales dineros son para eso, para alimentar al hijo que reclama de sus padres la satisfacción de sus necesidades básicas, por lo que resulta ilógico desde todo punto de vista la reclamación de los dineros depositados para ese fin, comprar alimentos, vestuario, educación, etc del hijo por alimentar” […] “... Podrá la Juez creer que si mantenemos guardado el dinero en el banco destinado para la alimentación, con tenerlo allí depositado de manera pasiva, creerá que podemos alimentarnos ficticiamente, vestirnos, educarnos, recrearnos, etc, mientras la jueza profiere la sentencia, como si el padre pudiera alimentar al hijo con las copias del proceso […] Ese razonamiento de la jueza (ver auto del 17-AGO-2010) es un razonamiento incierto, improvisado, casual y carente de fundamento jurídico valga decir, absurdo […] Creer como lo piensa la juez que con tener el dinero guardado se puede alimentar la persona, es igual a pretender que el cargamento de huevos embargado y secuestrado se puede almacenar hasta que salga sentencia y 4 Folios 105 - 110 del C.O 3 Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado quede en firme dos y tres años después del embargo y secuestro, para luego
entregarle al demandante un cargamento de huevos podridos, o un cargamento de carne picha si fuere el caso, luego de esperar cerca de dos o tres años como ocurre en esta deficiente e ineficaz administración de justicia. Pensamiento como el referido, no caben ni en la mente del mas humilde ser racional, por eso mi preocupación cuando la juez de familia concluye de la manera como lo hizo frente a la solicitud negada” […] de lo contrario la obligación aún pagada dentro del plazo de los cinco días, se tornaría una utopía para su inalcanzable ideal como lo pretende la juez de familia, quien de manera inesperada se aparta de la ley para hacer prevalecer su criterio guiada sin duda por la peligrosa costumbre de administrar justicia sin consultar la ley, sin preocuparse por revisar lo que firma ni lo que hacen sus subalternos o sustanciadores, quienes tampoco se preocupan por consultar los códigos, aplicación de la costumbre porque así se hace en otros despachos o porque así se viene haciendo hace 200 años, o así lo sugería el jurisconsulto romano” A lo anterior se suma el contenido del memorial del 8 de septiembre de 2010, cuando al referirse al auto mediante el cual el Despacho se abstuvo de darle trámite al recurso por las expresiones irrespetuosas utilizadas por el togado, manifestó lo siguiente: “(…) Ni más faltaba que la juez prevalecida de sus poderes, ahora pretende limitar mi capacidad de raciocinio o pensamiento, exigiéndome que le escriba con frases bonitas, o encantadoras que ella le gustaría escuchar, pero no dice cuales” Ese modo de proceder, según el Consejo Seccional, se enmarcaba en la falta
disciplinaria establecida en los siguientes términos por el artículo 32 de la ley 1123 de 2007: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas 4 Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado cometidas por dichas personas”. Esa falta tiene concordancia con el deber de los abogados establecido en el artículo 28, numeral 7º, de la misma ley:
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos colaboradores y auxiliares de la justicia, la contra parte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
Al momento de formular los cargos también se decretaron algunas pruebas pedidas por el disciplinado y se dispuso fecha para escucharlo en verión libre, para el 27 de noviembre de 2011.
5. El 5 de marzo de 2012 se escuchó el testimonio de ALBA INÉS RAMÍREZ, a quien se le pregunto respecto de la compulsa de copias ordenada por la Juez once de familia, manifestando que cumplió la orden dada por la Juez en cuanto a la compulsa de copias para que se investigara la conducta del Abogado VARON REINOSO por los términos que utilizó en un escrito de reposición que presentó contra una decisión de la Juez. En esta sesión también se escuchó al abogado disciplinado, quien manifestó que efectivamente en su escrito consignó unas
palabras que en su criterio fueron muy directas, pero que con ellas no quería herir a ninguna persona, simplemente del escrito se evidencia que no hay ninguna altanería de su parte, así como tampoco alguna actitud grosera como para pensar que haya existido de su parte algún ánimo de injuriar a la señora Juez, que por el contrario los jueces de la republica le merecen el más grande respeto por su dignidad, por su cargo y por la posición que representan para la sociedad, que por el contrario él tiene una falencia y es que es muy directo en sus escritos, y tal vez por ello la señora Juez se molestó, pero que lo que el pretendía era hacer ver era la importancia de los derechos de la parte que representaba en el proceso, en particular, que unos recursos se necesitaban para la manutención del adolescente y para sus estudios. Resaltó que en sus escritos no hay palabras groseras como para decir que su intención era ofenderla, que simplemente esos fueron sus pensamientos cuando estaba escribiendo y que él tiene el hábito de no corregir sus escirtos. 5 Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado También se refirió al procedimiento disciplinario en cuanto a que en esta clase de procesos se requiere de querellante legitimo en la actuación, así se infiere de la lectura del parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007 y de la lectura del inciso cuarto del artículo 104 de la misma normatividad, como también del inciso octavo del artículo 105 ibidem, lo que indica que de la lectura de estas disposiciones, es claro que se requería de la queja formal de la señora juez quien
no la presentó, motivo por el cual le solicitó al despacho revisar este aspecto. Solicitó por último el archivo de las diligencias por cuanto a su juicio no existían elementos de juicio para proferir sanción disciplinaria.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado ORLANDO VARON REINOSO, tras haber hecho el análisis valorativo disciplinario de los elementos de tipicidad y antijuridicidad de la falta que se le había endilgado. El Consejo encontró acreditada la materialidad del comportamiento reprochado, toda vez que en los memoriales del 20 de Agosto, 8 de septiembre y 14 de octubre de 2010, presentados por el disciplinado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 20080509 que cursó en el Juzgado 11 de familia, mismos que se dan como agravio por la determinación de la Juez al negar el retiro de los dineros consignados por la demandada, utilizó expresiones injuriosas con la titular del despacho.
Dichas expresiones por citar alguna de ellas fueron: “Podrá la Juez creer que si mantenemos guardado el dinero en el banco destinado para la alimentación, con tenerlo allí depositado de manera pasiva, creerá que podemos alimentarnos ficticiamente, vestirnos, educarnos, recrearnos, etc, mientras la jueza profiere la sentencia, como si el padre pudiera alimentar al hijo con las copias del proceso, de ser así tendría que entrar pidiendo copias del proceso para darle al desayuno , al
almuerzo y a la comida, lo mismo para vestirlo con hojas de papel del proceso, y nique decir de las cuantas copias requeriría para pagar el estudio del hijo…” 6 Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado Términos como estos y otros tantos, evidenciaron significativamente la manera ofensiva e injuriosa contra la titular del despacho del Juzgado once de Familia de Bogotá, por ello el Consejo encontró que el dolo está presente en la conducta desplegada por el profesional del derecho, quien además ya había sido advertido por parte de la Juez once en auto del 31 de agosto de 2010. De lo anterior concluye la primera instancia que por no ser de recibo las exculpaciones del abogado inculpado, y siendo que la experiencia y la trayectoria profesional son ingredientes que estructuran el ejercicio profesional, resulta procedente hablar de reproche disciplinario en su contra por lo que lo procedente es sancionar al abogado ORLANDO VARON REINOSO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, e imponerle la sanción de censura.
V. APELACIÓN.
Dentro del término legal, el disciplinado apeló la Sentencia. En su recurso señaló que para iniciar el proceso disciplinario por conductas como la aquí juzgada se requiere querella de parte y sustentó su posición aludiendo a que en el derecho penal algunas conductas requieren esta condición de procesabilidad y en su creer, por analogía, debe traerse tal figura al procedimiento disciplinario. El hecho de que la Juez denunciante no hubiese comparecido al proceso, la convierte en una
ofendida sin rostro. Por otra parte, el recurrente sostuvo que la objetividad en este asunto brilla por su ausencia, porque los magistrados aplicaron su personal criterio a un proceso disciplinario que debe resolverse con la prueba recaudada, y que solo se recibió el testimonio de la secretaria del juzgado, quien manifestó que no vio ni observó ninguna agresión, lo cual indica que era necesaria la presencia procesal de la supuesta ofendida y la correspondiente querella, por lo tanto los magistrados dieron aplicación a la proscrita justicia sin rostro para limitar el derecho de defensa. Insistió en que la ofendida era quien debía dar testimonio sobre la ofensa, pues lo único que existe en el proceso son los escritos del disciplinado de donde los 7 Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado magistrados dedujeron su propia interpretación, forzando a decir al texto lo que allí no se expresaba. El recurrente también se dolió, en los siguientes términos, de que no se hubiese citado a la Juez 11 de Familia a rendir su declaración juramentada: “proteger a la jueza en este proceso disciplinario como ya ocurrió, al no llamarla a declarar bajo la gravedad del juramento, resulta sumamente peligroso, porque a costa del sacrificio ajeno, no podemos administrar justicia permitiendo que los funcionarios judiciales se oculten detrás de sus despacho, para a través de los secretarios, lanzar la piedra y esconder la mano, como sucede en este caso particular, donde la jueza 11 de familia, al parecer ordenó a su subalterna compulsar copias de unos escrito que no contienen frases ni palabras vulgares ni humillantes, y en caso de
contenerlas, era deber de la jueza salir a explicar el alcance de la lectura que hizo de los documentos”. Por último invocó el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto dispone que “El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”, con lo cual se demuestra que ciertas faltas disciplinarias requieren querella de parte.
VI. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA El 17 de mayo de 2012 se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación.5
El 5 de junio de 2012, mediante oficio No. 294 fue enviado a la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y fue sometido a reparto el 27 de junio de 2012.6
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 115 del C.O.
6 Folio 2 del Cuaderno No. 2 8 Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado 1.-Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007. La competencia se constriñe al análisis de los argumentos presentados por el recurrente y tiene también como límite el principio de prohibición de reformatio in pejus. 2.- Identidad del Disciplinado. Se procede en las presentes diligencias contra el Abogado ORLANDO VARÓN REINOSO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.244.433 de
Ibagué y la tarjeta profesional No. 168.164. El abogado en mención no registra antecedentes disciplinarios. 3.- Caso Concreto El proceso disciplinario inició como consecuencia de la remisión de copias ordenada por la Juez 11 de Familia mediante auto del 31 de agosto de 2010, de un escrito de reposición interpuesto por el abogado denunciado dentro del radicado 0509-2008, en su condición de apoderado del demandante, para que se investigaran posibles faltas disciplinarias por la utilización de frases injuriosas en tal escrito. La primera instancia consideró probada la falta y por tanto sancionó al abogado con censura. El recurso de apelación propone tres argumentos que se analizarán a continuación. El primero de ellos es que la investigación disciplinaria debió iniciarse con una querella, el segundo, que la ausencia de la Juez ofendida en el trámite de instancia vulnera el derecho al debido proceso y le impide defenderse pues conduce a una situación análoga a la de la justicia sin rostro, y el tercero, que las manifestaciones que él hizo en el proceso que se adelantaba en el Juzgado de famliia no son injuriosas. 9 Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado En cuanto al primer argumento, lo cierto es que la ley 1123 de 2007 no prevé la figura de la querella como condición de procesabilidad, por cuanto el interés jurídico que se afecta o se pone en riesgo con la ejecución de las faltas tipificadas en dicho estatuto es de raigambre público y nada tiene que ver con la “delicta
privata”, es decir con el daño particularísimo, individual y privado que se le pueda ocasionar a una persona en sus intereses personales de contenido económico, moral o corporal. Ahora, el hecho que el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, establezca que la acción disciplinaria pueda iniciarse entre otros mecanismos a través de “queja presentada por cualquier persona”, no implica que ésta forma de postulación procesal constituya una querella, pues la naturaleza de ésta, como condición de procesabilidad, está referida al ámbito particular y privado de las personas y nada tiene que ver con el lineamiento público de la acción disciplinaria. En ese sentido no puede confundirse la injuria como conducta querellable establecida en el código penal, con la injuria de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la primera constituye una afrenta a un derecho personalísimo de origen eminentemente privado, la segunda un ultraje al respeto que se le debe a la administración de justicia a través de sus operadores. En este caso particular, la Juez no actuó como quejosa, como quiere interpretarlo indebidamente el recurrente, sino que hizo uso de la facultad oficiosa que su cargo le confiere, es decir, actuó como servidora pública y no como un particular que pone en conocimiento de la jurisdicción una conducta reprochable, por ende, así el recurrente pretenda reforzar una interpretación diferente, el caso concreto se inició de oficio y no a través de queja como erróneamente lo entiende y en consecuencia, la Juez postuló la acción disciplinaria en defensa de la administración de justicia y no en procura de un interés personalísimo.
Por ende, el que la destinataria de las expresiones injuriosas sea una funcionaria judicial, de ningún modo elimina la condición de acción pública del proceso disciplinario, pues si bien en su dignidad personal y profesional puede verse afectada con las expresiones irrespetuosas que la particularizan, lo cierto es que la afectación se dirige a perturbar “el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas”, lo que quiere decir que se trata de una conducta pluriofensiva, pues si bien quien recibe la injuria puede ser un servidor 10 Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado público o un interviniente procesal, el daño se concreta en la afectación directa a la administración de justicia. De otro lado, si bien, la Sala de Instancia hubiera podido dentro de la estructura metodológica que diseñó para adelantar el proceso, citar a declarar a la Juez 11 de Familia, el hecho de que ello no se hubiera realizado, no implica vulneración a derecho fundamental alguno, y menos que por tal razón se imposibilitara ejercer la acción disciplinaria como lo pretende el recurrente, pues como se dijo, aunque la ofensa hubiera sido dirigida contra ella, la conducta disciplinable se ejecutó en desarrollo de una actuación procesal, por ende, es la administración de justicia la que se afectó con tal comportamiento. Tampoco es de recibo que el apelante señale que la Juez en mención le emitió un mandato a su subalterna para en nombre de aquella formular la queja. La remisión de copias devino como un acto procesal en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las que está investida la citada funcionaria, diferente es que,
por la dinámica del trabajo de los despachos judiciales sea a la secretaria o cualquier otro empleado del juzgado a quien por razón de sus funciones le corresponda ejecutar la orden proferida por la Juez. No se entiende con claridad a qué se refiere el apelante, cuando arguye que en este caso concreto, por el hecho de que la juez no acudió a ampliar la queja se está “ante un juez sin rostro”, expresión que fuera de ser descomedida (por lo que para la historia judicial de Colombia significó la justicia sin rostro), no corresponde a lo que él pretende significar. La juez 11 de familia, cuando remitió las copias aludidas, lo hizo en uso de la facultad oficiosa que sus funciones jurisdiccionales le confieren, por ende, no estaba en la obligación de explicar las razones que motivaron la compulsa y mucho menos interpretar y valorar la conducta puesta en conocimiento. Por otra parte, el juicio de primera instancia tuvo lugar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con plenas garantías para el disciplinado, que estuvo siempre enterado de qué órgano judicial lo investigaba y juzgaba y tuvo la oportunidad de inmediación directa, visible, con los funcionarios judiciales que lo declararon disciplinariamente responsable. Ahora bien, el recurrente considera que las expresiones que utilizó en los memoriales y que fueron calificados por la Sala de Instancia como injuriosos e irrespetuosos no corresponden a dichos adjetivos y que pueden prestarse para 11 Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado
múltiples interpretaciones. Al respecto, cabe traer a escena el memorial que el abogado presentó el 20 de agosto de 2010, en el que le reprochó a la Juez haber negado la solicitud de ordenar al Banco Agrario el pago de los títulos por concepto de cuota alimentaria a favor del hijo de su mandante. Estos fueron los calificativos que utilizó para censurar a la funcionaria en mención: “… Cualquier persona aún iletrada que goce del beneficio del raciocinio, o mejor que tenga al menos la capacidad de razonar de manera objetiva, como en efecto debería acudir con todos los seres humanos, con mayor razón si hemos tenido el privilegio de asistir a una facultad de derecho, salvo que la persona padezca de incapacidad mental, podrá entender que si la madre del hijo deposita unos dineros por concepto de alimentación para su hijo, comprenderá que tales dineros son para eso, para alimentar al hijo que reclama de sus padres la satisfacción de sus necesidades básicas, por lo que resulta ilógico desde todo punto de vista la reclamación de los dineros depositados para ese fin, comprar alimentos, vestuario, educación, etc del hijo por alimentar” […] “... Podrá la Juez creer que si mantenemos guardado el dinero en el banco destinado para la alimentación, con tenerlo allí depositado de manera pasiva, creerá que podemos alimentarnos ficticiamente, vestirnos, educarnos, recrearnos, etc, mientras la jueza profiere la sentencia, como si el padre pudiera alimentar al hijo con las copias del proceso […] Ese razonamiento de la jueza (ver auto del 17-AGO-2010) es un razonamiento incierto, improvisado,
casual y carente de fundamento jurídico valga decir, absurdo […] Creer como lo piensa la juez que con tener el dinero guardado se puede alimentar la persona, es igual a pretender que el cargamento de huevos embargado y secuestrado se puede almacenar hasta que salga sentencia y quede en firme dos y tres años después del embargo y secuestro, para luego entregarle al demandante un cargamento de huevos podridos, o un cargamento de carne picha si fuere el caso, luego de esperar cerca de dos o tres años como ocurre en esta deficiente e ineficaz administración de justicia. 12 Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado Pensamiento como el referido, no caben ni en la mente del mas humilde ser racional, por eso mi preocupación cuando la juez de familia concluye de la manera como lo hizo frente a la solicitud negada” […] de lo contrario la obligación aún pagada dentro del plazo de los cinco días, se tornaría una utopía para su inalcanzable ideal como lo pretende la juez de familia, quien de manera inesperada se aparta de la ley para hacer prevalecer su criterio guiada sin duda por la peligrosa costumbre de administrar justicia sin consultar la ley, sin preocuparse por revisar lo que firma ni lo que hacen sus subalternos o sustanciadores, quienes tampoco se preocupan por consultar los códigos, aplicación de la costumbre porque así se hace en otros despachos o porque así se viene haciendo hace 200 años, o así lo sugería el jurisconsulto romano” A lo anterior se suma el contenido del memorial del 8 de septiembre de 2010,
cuando al referirse al auto mediante el cual el Despacho se abstuvo de darle trámite al recurso por las expresiones irrespetuosas utilizadas por el togado, manifestó lo siguiente: “(…) Ni más faltaba que la juez prevalecida de sus poderes, ahora pretende limitar mi capacidad de raciocinio o pensamiento, exigiéndome que le escriba con frases bonitas, o encantadoras que ella le gustaría escuchar, pero no dice cuales” Como viene de verse, son múltiples las expresiones ofensivas e injuriosas que utilizó el Disciplinado en dichos memoriales, y aunque él pretende hacer ver que se trató de una interpretación subjetiva de la Sala de Instancia, la simple constatación visual y empírica de la expresiones trascritas y que fueran utilizadas por el aquí censurado, tienen un alto contenido insultante e injurioso, sugestivamente orientadas hacia la persona de la Juez con clara vocación de afectar la administración de justicia y no como lo quiere simplificar el recurrente cuando señala, que solo estaban dirigidas a la “demostración del grave error en que estaba incurriendo la juez al retener injustamente los dineros de los alimentos”. 13 Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado Ahora bien, el que el abogado censurado no estuviera de acuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso en mención, es un hecho que no lo faculta para proferir expresiones irrespetuosas, indecorosas, insultantes, de contenido injurioso y calumnioso; si el litigante no está de acuerdo con las decisiones judiciales que se profieran en esos juicios, o si considera que el
comportamiento de los funcionarios o de sus contrapartes procesales, son irregulares o arbitrarios, la ley lo dota de un sinnúmero de herramientas y mecanismos jurídicos, a través de los cuales puede hacer valer sus derechos, sin necesidad de acudir a la injuria o a la ofensa como práctica indebida de defensa. La praxis judicial enseña que muchos litigantes en aras a lograr éxito procesal, acuden al irrespeto, a álgidas y desacomedidas expresiones, desconociendo que lejos de estarse ante un buen suceso profesional, lo que está es afectando la dignidad de la judicatura, precioso valor que es el que se pretende proteger con el deber de que trata el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir: “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. Ni la adulación ni la ofensa han de ser expresiones de un buen ejercicio profesional, pues ninguno enaltece la causa que se defiende, pero impacta el ánimo del funcionario judicial positiva o negativamente, buscando con ello que la subjetividad o el temor sean los derroteros que influyan en las decisiones judiciales, comportamiento sancionable en los términos del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto recuérdese que la mesura, la prudencia y el respeto son valores de especial aprecio en el ejercicio de la profesión de abogado, no como un simple elemento de decoro litigioso, sino como un verdadero axioma deontológico, que
implica la sana y pacífica interrelación entre los servidores judiciales y los usuarios de la administración de justicia, que permite el desarrollo de los juicios con claridad, orden y disciplina para bienestar de la solución al conflicto que se expone a su conocimiento. Corolario de lo anterior, la conducta enrostrada, es típica porque se adecua a la descripción que de ella hiciera el legislador en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, esto es “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, 14 Radicación No. 110011102000201010384 01 Apelación abogado abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinent
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