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CSDJ - F11001110200020101109601ADJUNTA20150430170401-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101109601ADJUNTA20150430170401-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201011096 01

Registro proyecto: 6 abril de 2015

Aprobado según Acta N° 32 de 29 de abril de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Víctor Manuel López Páramo.

DENUNCIANTE: Cooperativa Colombiana de Ingenieros Financiar. 1ª INSTANCIA: Suspensión por dos años.

DECISIÓN: Confirma.

PRESCRIPCIÓN: 23 de agosto de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente: Luz Helena Cristancho Acosta.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta el 30 de noviembre de 2010, por el señor Víctor Henry Kuhn Naranjo, gerente general

de la Cooperativa Colombiana de Ingenieros, en contra del abogado Víctor Manuel López Páramo, por hechos que pueden sintetizarse del siguiente modo:2  El abogado López Páramo fue apoderado de la contraparte de la Cooperativa Colombiana de Ingenieros en un proceso ejecutivo hipotecario. Los clientes del abogado López Páramo (Luís Alfonso Giraldo García y Martha Liliana Sabogal Gómez) integraban la parte demandada.  El 24 de octubre de 2008 el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en contra de los demandados y ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado3. El abogado López Páramo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Dicho recurso fue resuelto el 13 de mayo de 2009 por el Tribunal, mediante sentencia confirmatoria.4  El abogado investigado interpuso una acción de tutela en contra de las sentencias anteriormente referidas. El respectivo proceso fue fallado en primera instancia el 21 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia desestimatoria.5 En segunda 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 14 a 18 C.O. 4 Folio 19 a 22 Anexo 1. 5 Folio 32 a 40 Anexo 1. M.P Ruth Marina Díaz Rueda. instancia, la sentencia fue confirmada el 20 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.6  Con posterioridad, y supuestamente para evitar que se llevara a cabo el remate del bien hipotecado, el abogado inició un proceso de

reorganización y liquidación, a nombre de una sociedad de propiedad del señor Luís Alfonso Giraldo García, a sabiendas de que su cliente no tenía la calidad de comerciante y de que la sociedad no tenía como objeto social ninguna actividad de comercio, sino la realización de consultorías en el área de la ingeniería.  El referido proceso, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, fue admitido a trámite mediante auto del 24 de agosto de 2010. Sin embargo el auto admisorio fue recurrido por el apoderado de la Cooperativa Colombiana de Ingenieros, lo que llevó a que el 20 de enero de 2011 se revocara el auto admisorio, por falta de legitimación por activa, toda vez que el demandante Luís Alfonso Giraldo García no tenía calidad de comerciante.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado López Páramo7, y mediante auto del 10 de febrero de 2011, la Seccional de Bogotá abrió el proceso disciplinario8 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo los días 15 de julio de 20119 y 14 de agosto de 2013, con presencia del disciplinado y su defensor de confianza. 6 Folio 24 a 31 C.O. M.P Camilo Tarquino Gallego. 7 Folio 8 C.O. 8 Folio 20 C.O. 9 Folio 53 a 54 C.O.

En la sesión del 14 de agosto de 2013 se le formularon cargos al abogado investigado, por haber interpuesto una solicitud de acuerdo de

reorganización, con conocimiento de que el señor Luís Alfonso Giraldo García no tenía calidad de comerciante de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del código de comercio, sólo con la presunta intención de obstruir el remate de un bien inmueble hipotecado por el señor Giraldo García a favor de la Cooperativa Colombiana de Ingenieros10. Según los cargos, con su actuación el abogado infringió el deber de actuar leal y correctamente con la administración de justicia e incurrió en la falta establecida en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007. La falta se imputó a títtulo de dolo.

3. El 23 de septiembre de 201311, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó la absolución de cargos al disciplinado toda vez que consideró que “no puede calificarse como dolosa la actuación por simples inferencias” y agregó lo siguiente: Hay que pensar desprevenidamente que esa acción de reorganización pudo ser el único elemento de defensa con el que contaba el abogado, prueba de ello es que para sustentar la demanda de reestructuración mi prohijado aportó un registro mercantil de la sociedad creada por el señor Giraldo García.

Cuestión diferente es que este registro no se encuentre actualizado. Además no se ha demostrado que este registro fuere falso pues mi prohijado se atuvo de buena fe para defender a su cliente con la información que este le suministró. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá revocó la admisión de

reorganización y si para el despacho 37 hubiera tenido relevancia tal actuación debió haber compulsado copias, inclusive para una investigación 10 Folio 218 a 223 C.O. 11 Folio 207 C.O. penal pero sin embargo no lo hizo. Además no hay que olvidarse entonces que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva y el hecho de entablar el proceso de reorganización y que fuera inadmitido por no encontrarse el registro mercantil renovado no implica per sé mala fe. Situación que no alcanza para sancionar disciplinariamente en los términos del artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007. Solicitó en consecuencia absolver de los cargos formulados al abogado López Páramo porque el dolo en la conducta del abogado López Páramo no se encuentra probado”.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 201312, la Seccional de Bogotá sancionó con dos años de suspensión al abogado López Páramo, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado interpuso la acción de reorganización con el fin de obstruir el remate ordenado por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá en contra de los

señores Giraldo García y Sabogal Gómez. Advirtió la instancia que reposa en el expediente el auto del 4 de agosto de 2010 emitido por el juez 37 del Circuito de Bogotá, en el que se observa que

fue el disciplinado quién elevó esa solicitud de reorganización y liquidación judicial en aplicación de la ley 1116 de 2006, logrando que se tomarán las medidas que establece el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, tales como que todos los juzgados remitieran para allá los procesos, logrando con eso la dilación del remate al bien inmueble propiedad del señor Giraldo, acto que no era legal sino fraudulento y que el apoderado de la parte actora recurrió. 12 Folio.212 a 230 C.O. A su vez observó que sólo hasta el 20 de enero de 2011, es decir cinco meses después de interpuesta la solicitud de reorganización, el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá revocó el auto admisorio del proceso de reorganización toda vez que el señor Giraldo García no ostentaba la calidad de comerciante, no solamente porque la sociedad tenía un objeto de actividades profesionales, sino que no había actualizado su registro mercantil así como tampoco había actualizado su matrícula inmobiliaria. Por lo tanto consideró que había plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con dolo y con desconocimiento de sus deber de lealtad en el cumplimiento de la justicia y los fines del estado13.

IV. APELACIÓN El 23 de octubre de 201314, la defensora de oficio del disciplinado apeló el fallo, con los siguientes argumentos: 1) El proceso de reorganización y liquidación terminó por razones

procedimentales y no sustanciales, así que mal puede considerarse fraudulento que el abogado haya procurado la declaratoria de insolvencia de conformidad con la ley 1116 de 2006, puesto que no se analizó la situación de fondo expuesta en ese proceso. 13 Folio 395 C.O. 14 Folio. 409 a 422 C.O. 2) No se puede estigmatizar una actuación de un abogado en defensa de su cliente, cuando en el desarrollo de la gestión no se utilizaron documentos falsos o engañosos, ni tampoco la actuación se salió de lo permitido por el ordenamiento jurídico. 3) La actuación realizada por el disciplinado, tanto en el trámite del proceso ejecutivo como en el trámite de reorganización, no fue considerada como temeraria por parte de los jueces civiles que conocieron de los procesos. Si los Jueces civiles 37 y 42 del Circuito de Bogotá no hicieron uso de las normas que los facultan para informar sobre presuntas faltas ante la jurisdicción disciplinaria y no rechazaron las solicitudes presentadas por el abogado sancionado, fue porque no las consideraron notoriamente improcedentes o de dilación manifiesta. 4) Ser vencido en juicio, lo que para el caso quiere decir, el hecho de que haya prosperado el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio del proceso de reorganización, no quiere decir que el abogado investigado haya incurrido en falta disciplinaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en

contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Víctor Manuel López Páramo, identificado con la cédula de ciudanía No. 19.119.515 y la tarjeta profesional No 23.871 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional registra un antecedente disciplinario de censura, impuesto mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011 (Radicado 11001110200020090496801) por esta Sala.15

3. Solución del caso Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado López Páramo, por haber iniciado un proceso de reorganización, con el fin de interrumpir o entorpecer un remate ordenado por el Juez 42 Civil del Circuito dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del señor Giraldo García, quien era el poderdante del abogado investigado. El referido proceso se inició a pesar de que no concurrían los requisitos establecidos por la ley 1116 de 2006.

Procederá entonces la Sala a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación.

  1. El recurrente advierte que el juez de primera instancia consideró la existencia de un acto fraudulento por parte del disciplinado, toda vez que 15 Folio. 215 C.O. interpuso un proceso de reorganización conforme a la ley 1116 de 2006 y no prosperó por razones formales mas no sustanciales.

Con respecto a lo manifestado por el recurrente la sala encuentra que a la luz de la ley 1116 de 2006, los presupuestos para iniciar este tipo de procesos de reorganización son taxativos y uno de estos presupuestos es cumplir con la calidad de comerciante, presupuesto que claramente no tenía el señor Giraldo García, puesto que la sociedad que está a su nombre tiene un objeto de actividades de arquitectura e ingeniería, que no eran actividades de comercio, sino actividades profesionales. Además no habían actualizado su registro mercantil ni su matrícula inmobiliaria, renovándola solo hasta la fecha del remate del bien inmueble propiedad del señor Giraldo. De otro lado, está probado que el señor Giraldo no tenía libros de contabilidad, puesto que según certificado emitido por una contadora profesional se afirma que el señor Giraldo no tenía la obligación de llevar libros de contabilidad toda vez que él en calidad de persona natural desarrollaba una profesión liberal y que por lo tanto no era comerciante16. 2) Con respecto al segundo argumento esgrimido por el profesional investigado, si bien es cierto que los documentos presentados ante las autoridades judiciales no son falsos, y que el proceso de reorganización está previsto en la ley, no es menos cierto que el abogado tenía conciencia de que el señor Giraldo no era comerciante (pues así se desprendía del registro

mercantil), pese a lo cual presentó una demanda en la que la legitimación activa requiere la existencia de tal calidad, y lo hizo con el propósito de retrasar o impedir el remate de un bien inmueble ordenado mediante providencia judicial en firme. 16 Folio 386 C.O 3) Para la Sala no es exculpatorio el hecho de que los jueces civiles no hubieran informado a la jurisdicción disciplinaria sobre las solicitudes realizadas por el abogado investigado, por cuanto los actos indebidos del abogado están probados y se concretan en que unos días antes del remate judicialmente decretado, interpuso una demanda de reorganización y liquidación, a pesar de que su cliente no tenía legitimación activa para ello pues no era un comerciante. Si el juez al que le correspondió el conocimiento del caso inicialmente no advirtió el asunto y admitió la demanda (admisión que luego revocó), ello es ajeno a la actuación que aquí se investiga, como quiera que en nada modifica ni el comportamiento ni la intención del abogado. 4) La sala comparte lo manifestado por el recurrente en el sentido de que el hecho constitutivo de falta disciplinaria no es haber sido vencido en el proceso civil, ni que haya prosperado el recurso de reposición interpuesto por la Cooperativa Colombiana de Ingenieros contra el auto admisorio del proceso de reorganización. La falta disciplinaria se configura porque el abogado tenía plena conciencia de la inminencia de la diligencia de remate de un inmueble, por orden judicial que había quedado en firme pese a todos los recursos que cabían contra la misma, y para obstaculizar el remate interpuso una demanda en un proceso totalmente improcedente, como

quiera que su cliente no era comerciante y se trataba de un proceso de reorganización y liquidación previsto en la ley 1116 de 2006 exclusivamente para comerciantes. En ese orden de ideas esta corporación observa que, tal como lo constató la primera instancia, el abogado investigado incurrió en una falta contra la leal y recta administración de justicia, con dolo, y que la sanción impuesta por la primera instancia corresponde a lo establecido en los artículos 45 y 46 de la ley 1123 de 2007, así como a los principios que rigen el estatuto disciplinario de los abogados. Ninguno de los argumentos expuestos en la apelación tiene fortaleza suficiente para revocar ni disminuir la sanción impuesta. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual decidió “Declarar disciplinariamente responsable al abogado VICTOR MANUEL ÓPEZ PÁRAMO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 19.119.515 y que es titular de la tarjeta profesional de abogado número 23.871, expedida por el consejo superior de la judicatura, de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el (14) de

agosto de dos mil trece (2013), sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. De acuerdo a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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