CSDJ - F11001110200020110171901ADJUNTA20150820162122-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110171901ADJUNTA20150820162122-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte de agosto de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 110011102000201101719 01 Aprobado en Sala No. 69 de la fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 12 de junio de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de JUEZ SESENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) mes, tras hallarla disciplinariamente responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los articulo 315 numeral 4° y 318 del Código de Procedimiento Civil. 1 Magistrada Ponente, Martha Inés Montaña Suárez, en sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. HECHOS En el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá se presentó demanda ejecutiva No. 2007-1566 contra Gabriel Amaya Medrano e Idalí León González, interpuesta por el conjunto Residencial Balcones de Oriente. Mediante auto del 11 de diciembre de 2007 se libró mandamiento de pago
por valor de $6’080.120, correspondiente a cuotas de administración, y se ordenó notificar a la parte demandada conforme con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. El 6 de febrero de 2008, la empresa “LOGISTICA Y MENSAJERIA” informó que las personas a notificar si residían en la dirección, pero no se encontraban, razón por la cual las notificaron por aviso. Dos años después, los demandados solicitaron la nulidad de la actuación, porque la notificación debió realizarse mediante su emplazamiento, toda vez que no residían en la dirección, la cual fue resuelta de manera negativa en providencia del 27 de agosto de 2010. Por su parte, el señor Gabriel Amaya Medrano, en escrito del 20 de junio de 2010, solicitó vigilancia judicial, la cual fue decidida el 19 de agosto de ese mismo año, ordenándose remitir copias de lo actuado para que se investigara a la juez por “tramitar el aludido incidente de nulidad con una mora exagerada de injustificada”. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en las copias, el 14 de abril de 2011 se ordenó la indagación preliminar, auto debidamente notificado. Mediante auto del 4 de noviembre de 2011, se abrió la investigación disciplinaria respecto de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Cierre de la investigación. Se dispuso mediante auto del 6 de marzo de 2013 y, el 24 de septiembre siguiente, el defensor de confianza de la funcionaria señaló que ésta hizo una lectura imprecisa del certificado expedido por la
empresa de correos LOGISTICA & MENSAJERIA, en el cual informó que los demandados residían en la dirección aportada por el demandante pero al momento de entregar el aviso no se encontraban y se omitió por el empresario lo consignado en las colillas anexas a ese documento, por tanto, la Jueza le dio continuidad al proceso ejecutivo singular, con la convicción errada e invencible de que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria. PLIEGO DE CARGOS Mediante el proveído del 3 de octubre de 2014, la Sala A quo, luego de haber efectuado un análisis de las pruebas, decidió formular pliego de cargos a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 315 numeral 4° y 318 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley
794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.
ARTÍCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:
3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.
El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día
domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora. El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. El Seccional sustentó su decisión en el hecho de que la funcionaria debía notificar el mandamiento de pago en la forma que establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; pues efectivamente se surtieron las diligencias de notificación personal y por aviso que tratan el articulo 315 y 320 de la mencionada normatividad, sin lograr la comparecencia de los demandados, ya que los mismos “NO RESIDIAN” en la dirección aportada. Lo anterior porque en el plenario obraba certificación de la empresa de correos LOGISTICA & MENSAJERIA, reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, según la cual las diligencias de notificación personal y una única por aviso, indicaba que el demandado residía en la dirección aportada por la ejecutante “pero no se encontraba”, aunque en la colilla anexa se decía que la persona a notificar “no reside” y “se trasladaron”. A juicio de la Sala A quo, la funcionaria no ordenó la notificación del mandamiento de pago atendiendo lo establecido por los artículo 315 y 318
del Código de Procedimiento Civil, pues el mandamiento de pago debía notificarse personalmente y, como fue imposible, por no residir allí, según lo consignado en las colillas presentadas por la empresa de correos, lo correcto era efectuar el emplazamiento, mas no continuar con el trámite del proceso ejecutivo tal cual lo hizo la disciplinada, vulnerando de esa manera el derecho el derecho de defensa y debido proceso de los ejecutados. La conducta fue calificada como grave dolosa, sobre la base de su condición de titular de ese despacho judicial, la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia y que no orientó su voluntad al deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos frente al proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2007-1566. DESCARGOS El defensor contractual presentó descargos. Allí señaló que en la actuación de su poderdante no existe dolo, pues en ningún momento tuvo la intención de causar daño a los demandados, por el contrario, actuó de buena fe y bajo el pleno convencimiento de que su actuar correspondía a lo mandado por la Constitución y las leyes colombianas, en tanto se hallaba convencida de que los demandados fueron notificados debidamente, tal como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotado el período probatorio, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto por el artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002.
En esta etapa, esto es, el 9 de abril de 2015, se escuchó en diligencia de versión libre a la funcionaria judicial, donde indicó, que para surtir la notificación por aviso se tuvo en cuenta lo señalado en la parte principal de la constancia de la empresa de mensajería, lo cual en su sentir, constituía plena prueba, pues en su texto literal señalaba que los demandados si residían en el lugar indicado en la demanda, sin tener en cuenta un papel adherido en la parte de abajo, donde se indicaba que la persona a la que estaba dirigida el citatorio, se había trasladado, circunstancia que en su sentir no cumplía con los requisitos de Ley para tener por auténtica y legalmente aportado, pues no aparecía el nombre y firma de quien lo suscribía. Asimismo, indicó que actuó bajo el principio de autonomía judicial, según el cual, su actuar no puede ser objeto de juicio disciplinario pues no es contraria a derecho sino que constituye una mera interpretación del mismo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 12 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por el incumplimiento del deber prescrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 315 numeral 4° y 318 del Código de Procedimiento Civil y la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL PERIODO DE UN
(1) MES. Para sustentar su decisión el Seccional tuvo por demostrada la materialidad de la falta, esto es, que la funcionaria judicial no garantizó el derecho de defensa de los demandados señores Gabriel Amaya Medrano y Idali León González dentro del proceso ejecutivo, por cuanto no aplicó lo consagrado en el numeral 4° del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que remite al emplazamiento cuando no ha sido posible la notificaron personal porque el demandado “no reside” en el sitio al cual se envió la notificación; además, se constató que una vez allegadas las certificaciones de la empresa de correos Logística & Mensajería donde claramente en las colillas, se itera, en forma manuscritural se lee “no reside, se trasladaron”, del 6 y 23 de febrero de 2008, la Juez continuó con el respectivo trámite y profirió sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución en proveído adiado 11 del mismo mes y año, cuando a no dudarlo era un trámite errado. En ese orden de ideas, consideró el Seccional que la funcionaria afectó en grado sumo las garantías procesales, porque al no haber sido posible trabar la Litis legalmente, se aprobó la liquidación de costas y del crédito sin la participación de los demandados, cuando la parte llamada en litigio puede presentar y objetar las liquidaciones. En esos términos, teniendo en cuenta las características del tipo disciplinario y la forma como se estructuró la conducta, el Seccional encontró probada su ejecución a título de dolo. Finalmente, teniendo en cuenta el deber desconocido, la calificación de la
falta y la ausencia de antecedentes de la disciplinable, se le impuso un mes de suspensión en el ejercicio de su cargo. RECURSO DE APELACIÓN Notificada de la sentencia, la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, interpuso recurso de apelación, orientado a la revocatoria de la misma, amparada en el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, en virtud del cual su decisión no debió ser objeto de juicio disciplinario, pues con su conducta no hizo sino interpretar los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al colegir, que “los trozos de papel” manuscritos adheridos a las certificaciones de las notificaciones realizadas a los demandados en la dirección suministrada por la parte demandante, contradicen abiertamente el informe de la notificación practicada en legal forma por la empresa Logística & Mensajería en el lugar de residencia de los demandados, certificaciones que se ven debidamente diligencias en forma clara, uniforme y coherente y, certificada por la persona responsable de la empresa Postal; en su sentir no eran dignos de credibilidad y atender como real y verídico, lo consignado en dichas certificaciones principales, que señalaban que los demandados si residían en la dirección suministrada por el apoderado de la demandante, actuación que efectuó en interpretación y cumplimiento del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Señaló, que bajo el principio de autonomía judicial, su actuar no puede ser objeto de juicio disciplinario pues no es contraria a derecho sino que constituye una mera interpretación del mismo. Concluyó, que el principio general del Derecho Disciplinario es la
investigación integral, en virtud del cual el operador disciplinario debe dirigir la tarea investigativa no solamente a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación considerada en sus extremos facticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de las causales de ausencia e responsabilidad disciplinaria. Por tanto solicitó la revocatoria del fallo sancionador proferido por el Seccional de instancia, y en su lugar se le absuelvan de los cargos indilgados. SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido el 11 de agosto de 2015 y al día siguiente entregado a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación tiene competencia para conocer y revisar en segunda instancia las sentencias sancionatorias impuestas a los Jueces, entre otros funcionarios, según los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996. Competencia reafirmada por la Corte Constitucional al interpretar, mediante auto 278 del 9 de julio de 2015, los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. La relación especial de sujeción, como categoría dogmática de origen constitucional, impone al funcionario obligaciones y deberes reforzados en el ámbito de una ética pública, tendentes al cumplimiento de los fines del Estado y en el marco del respeto de los derechos fundamentales; de allí que las relaciones especiales de sujeción sean instrumentos al servicio de la administración garantizadoras de los fines estatales. Lo que se pretende, entonces, es que el funcionario en el cumplimiento de
sus deberes debe realizarlos dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia[2]” entre otros, de allí que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia3. Bajo los anteriores presupuestos, de cara al asunto concreto, se impone determinar si el funcionario judicial infringió el deber de cumplir la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, tal cual lo determinó el operador disciplinario de primera instancia o, si por el contrario, se está en presencia de conducta atípica –por falta de adecuación a uno de los tipos, o ausencia de antijuridicidado causal que lo exonere de responsabilidad. Con miras a solucionar el asunto sometido a decisión acorde al problema planteado, se hace imperioso señalar que en un régimen sancionatorio, la imposición del correctivo disciplinario debe estar revestido de la determinación cierta y concreta acerca de la materialidad del hecho y responsabilidad frente al comportamiento disciplinario -en sus aspectos objetivo y subjetivopor cuanto bajo el presupuesto previsto en el artículo 13
de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo 2 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-181 y 948 de 2002; C-252 de 2003 o culpa”, de allí que no basta para efectos de la reprochabilidad que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla excluida de responsabilidad disciplinaria o bajo una causal objetiva para disponer la terminación del procedimiento, tal como se señaló anteriormente. En desarrollo de los anteriores presupuestos, la Ley 734 de 2002 en su artículo 142 contiene la exigencia procesal al momento de emitirse sanción disciplinaria, determinando que “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [4]”. En este sentido, de cara a los anteriores requisitos son dos los presupuestos para proferir fallo sancionatorio: (i) certeza sobre la existencia de la falta y (ii) certeza sobre la responsabilidad del investigado. El primer presupuesto deviene del convencimiento que debe tener el fallador sobre la existencia del hecho investigado, vulnerador del ordenamiento jurídico, representado en el presupuesto fáctico vertido en el pliego de cargos; en cuanto al segundo, emerge frente al convencimiento de la responsabilidad del disciplinable respecto de la falta atribuida, modulada con los elementos integradores del
comportamiento disciplinario -en punto de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidado porque en su defecto surja a su favor una causal de exclusión de la responsabilidad. 4 Principio armonizado en el artículo 20 Ibídem, “INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. Problema jurídico. El quid del asunto se concreta en establecer si la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá, incumplió los deberes funcionales por notificar el mandamiento de pago, emitido dentro del proceso ejecutivo No.2007-1566 por aviso y no por el emplazamiento a que se refiere el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Solución. Según la primera instancia, la Dra. TAPIAS ALFONSO incumplió con el deber contemplado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 315-4 y 318 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no aplicó al proceso ejecutivo lo ordenado por la norma última citada que prescribe el emplazamiento de la parte demandada para notificarle el mandamiento de pago. Por su parte, la Juez disciplinada consideró que no existió falta disciplinaria, porque la notificación a los demandados se realizó por aviso dado que la la
empresa de mensajería certificó que éstos residían en el sitio al cual se les envió la notificación. Para la Sala, revisado el material probatorio arrimado a la encuesta, contrario a lo expuesto por la Seccional, la conducta investigada no puede ser objeto de reproche disciplinario. Prima facie debe resaltarse que las normas cuyo desconocimiento se atribuye a la Dra. TAPIAS ALFONSO señalan la forma en que se debe realizar la notificación personal para los autos admisorios de la demanda o el mandamiento ejecutivo, verbi gratia, el artículo 315, en su numeral cuarto, señala que: “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318”. Y el canon 318, indica los casos en que procede el emplazamiento para las personas que deben ser notificadas personalmente: “1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.
2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
3. En los casos del numeral 4 del artículo 315”.
En torno a esa situación, la disciplinada indicó que la notificación se realizó por aviso, con fundamento en el numeral 3º del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ya que la certificación de la empresa de mensajería indicaba que las personas “no se encontraban”, norma que en su tenor literal expresa: “Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el
interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320” (subraya fuera de texto). Ahora, la dinámica judicial de los despachos judiciales enseña que las funciones se encuentran divididas entre la secretaría y el despacho como tal. Este se encarga de emitir las decisiones, mientras que aquella tiene como función la notificación de los autos y su ejecución, no otra cosa se infiere de la diversas normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, el artículo en cita, cuando advierte que el “secretario” practicará la notificación sin necesidad de orden del Juez; así mismo, los artículos 106 a 108, 111, 112, 115-2,5 y 7-, 117-4 y 5-, 120-3, 124, 128, 129, 133, 1155, 159, 224, 226, 290, 303, 315, 318, 320, 324, 328, 344, 349, 356, 359, 378 y 393. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad de las notificaciones en los despachos judiciales es de los secretarios, sin que en algunos casos precisen de la orden del juez, situación que en el caso concreto no era la excepción, por lo tanto, no puede trasladarse a la funcionaria disciplinada la responsabilidad de su empleado en quien confía que realice su labor de acuerdo con su leal saber y entender. En la eventualidad que la conducta de la Juez hubiese sido la de ordenar la
notificación, tampoco es comportamiento irregular, puesto que la certificación expedida por la empresa de mensajería “LOGÍSTICA Y MENSAJERÍA” – “NOTIFICACIONES JUDICIALES CORREO CERTIFICADO Y ESPECIALIZADO”, claramente indica que tanto la señora IDALI LEON GONZÀLEZ como GABRIEL AMAYA MEDRANO –demandados en el proceso ejecutivo-, si residían en la respectiva dirección “PERO NO SE
ENCONTRABA”.
Y si bien en el extremo inferior derecho de esa certificación que en fotocopia se otea en el cuaderno anexo5, se observa un pequeño desprendible que dice lo contrario: “NO RESIDE” y “SE TRASLADARON”, no es el operador disciplinario el que debe inclinarse por una u otra interpretación, es decir, no prima la de éste, pues se trata de un asunto de debate procesal propio de otra jurisdicción, al punto que la negativa de la nulidad es decisión apelable, por lo tanto, sería el Juez Civil del Circuito el que se pronunciara y no este operador disciplinario, quien únicamente tiene a la vista un documento probatorio aparentemente contradictorio. 5 Fls. 48 y 50. Inconsistencia documental que redunda en favor de la señora Juez 62 Civil Municipal que coadyuvada por su personal de confianza al interior del despacho, como es el secretario del mismo, le certifique que le pone a la mesa una notificación legalmente llevada a efecto. Es inexigible entonces por parte del operador disciplinario que el juez de la causa tenga que corroborar o confrontar las certificaciones que los subalternos hacen en cada proceso porque se sacrificarían principios de la
administración de justicia como los de prontitud y celeridad; el reparto de tareas entre empleados del despacho es inherente y consustancial a la función judicial. En ese orden de ideas, no puede desconocerse lo que la jurisprudencia ha dado en llamar el principio de confianza, según el cual el Juez espera que las actuaciones de sus empleados se cumplan de buena fe y dentro del marco legal. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “Es cierto que una de las características del mundo contemporáneo es la complejidad de las relaciones sociales y, en materia de producción de bienes o servicios, la especialización en las diferentes tareas que componen el proceso de trabajo. Esta implica la división de funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto un actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas. Como no siempre es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración a que exigir a cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la división del trabajo, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros. Esta, cuando ha precedido una adecuada selección del personal, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se le pueda atribuir a quien lo lidera, a condición naturalmente de que no lo haya provocado dolosamente o propiciado por ausencia o deficiencia de la vigilancia debida”6. El profesor JAKOBS, también señaló que a fin de mantener el equilibrio y el respeto por la norma, en un sistema social, se encuentran definidos los roles que debe cumplir cada persona y para lograrlo, hace alusión al principio de
confianza, que “hace referencia a los contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos. Por la división de los roles, el sistema permite la división del trabajo. En este orden de ideas, quien porta determinado rol, no puede desconfiar normativamente de los demás, o, al menos, el orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema y sus estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no podrá este último imputarse o atribuirse a quien confió en la vigencia de la norma. La norma no puede prescribir, además del cumplimiento de las expectativas sociales, que los integrantes del sistema respondamos por el incumplimiento de roles ajenos…” . 7 Principio de confianza que guarda armonía con lo establecido en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, cuando dispone: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. 6 Sentencia de única instancia, 21 de marzo de 2002, radicado 14.124, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. 7 Jakobs, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal, Ángel Editor, México D.F., 2001. En ese orden de ideas, ha de aceptarse que si las labores del despacho judicial se encuentran divididas, la Jueza como directora del mismo no puede de ninguna manera asumir directamente todas las labores, pues para eso tiene a su disposición al secretario y demás empleados de la Secretaría, con quienes mantiene una relación de confianza.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala no puede ser otra diferente a la de absolver a la funcionaria, pues no se observa actuar doloso de su parte, y menos culposo, cuando se advierte que cumplió con su deber y bajo la confianza de que el secretario actuó conforme con la normatividad aplicable al caso concreto. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar la sentencia del 12 de junio del año que discurre y, en su lugar, se ABSUELVE a la Dra. LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en calidad de Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, de los cargos irrogados en la presente investigación.
SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial