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CSDJ - F1100111020002011017640220170224095617-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011017640220170224095617-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201101764 02 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso, proceder la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de REMOCIÓN DEL CARGO, a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la Localidad de Usme, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber con su conducta infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la carta política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, si no fuera porque se observa una causal de improseguibiliad de la acción disciplinaria.

HECHOS Con escrito fechado del 14 de diciembre de 2010, la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA, presentó queja disciplinaria contra la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la Localidad de Usme, por abuso de autoridad, al imponerle una multa, y amenazarla con orden de conducción por parte de la policía, por los inconvenientes derivados de haberle suspendido los servicios públicos a su arrendatario de nombre, Luis Aníbal García Gómez, a no ser porque se observan vicios de procedimiento que deben ser subsanados. Se allegó acta de invitación, acta de aceptación, y acta de conciliación, (fls. 1 a 8 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR.

Con auto de ponente fechado del 20 de mayo de 20112, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso: i) solicitar a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se sirvieran remitir copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, Juez de Paz del Círculo 3 del Distrito 5 de Bogotá, certificando fecha de incorporación al cargo y fecha de retiro, igualmente las 1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2 Folio 11 c.o., suscrito por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201101764 02

Referencia: Funcionario en Apelación direcciones que registre para efectos de notificación; ii) notificar personalmente la existencia de la presente indagación preliminar a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, Juez de Paz del Círculo 3 del Distrito 5 de Bogotá, informándole el derecho a intervenir en la indagación, directamente o a través de defensor que designe para tal efecto, así como los consagrados en la Ley 734 de 2002; iii) hacerle saber igualmente a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, Juez de Paz del Círculo 3 del Distrito 5 de Bogotá, sobre el derecho que le asiste de rendir versión libre y espontánea en forma verbal o por escrito sobre los hechos materia de las diligencias con la asistencia de defensor si tiene a bien constituirlo; señalándole para ello el 3 de agosto de 2011 a las 2:00 p.m.; iv) solicitar a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la página Web los antecedentes disciplinarios de la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, Juez de Paz del Círculo 3 del Distrito 5 de Bogotá; v) citar a la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA con el fin de oírla en ampliación y ratificación de queja, para ello se señaló el día

3 de agosto de 2011 a las 2:00 p.m.; vi) ordenó tener como pruebas los documentos allegados y practicar las demás diligencias que se derivaran de las anteriores y las que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, (fls. 10 a 11 c.o.). En ésta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas: - El 3 de agosto de 2011, se recibió ampliación de la queja por parte de la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA, (fls. 20 a 22 c.o.). - El 3 de agosto de 2011, se recibió oficio de la Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con las actas de posesión y escrutinio en el que resultó electa la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, Juez de Paz del Círculo 3 del Distrito 5 de Bogotá Gran Yomasa, correspondiente a la localidad de Usme, por el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2009 y 25 abril de 2014, (fls. 23 a 26 c.o.). - El 13 de octubre de 2011, se allegaron los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de la encartada, (fl. 28 c.o.). - El 4 de octubre de 2011, se recibió declaración jurada de la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en la que en la condición de Juez endilgada, explica los hechos materia de investigación, y allega el acta de aceptación, el acta de conciliación y la invitación, (fls. 30 a 34 c.o.).

  • El 17 de enero de 2012, se allegaron los antecedentes de la encartada en ésta Corporación, (fl. 35 c.o.).

APERTURA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA ANTES DE LA NULIDAD.

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Referencia: Funcionario en Apelación Con auto de ponente del 30 de enero de 2012, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la

señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la localidad de Usme y considerando que de acuerdo a las pruebas recaudadas hasta dicho momento la encartada pudo haber desbordado los límites de su competencia, al haber intervenido en el conflicto suscitado entre el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA GÓMEZ y la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA, sin que mediara ninguna solicitud de común acuerdo que elevaran las partes para que ésta pudiera actuar, por lo que posiblemente pudo infringir el artículo 23 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el presupuesto constitucional que contempla el artículo 29 de la Carta Política. Y en concordancia con ello, dispuso: i) notificar personalmente a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Circulo 3 Distrito No. 5

Localidad Usme Bogotá, para la época de los hechos, la apertura de la investigación disciplinaria, e informarle que tiene derecho a intervenir en la investigación directamente o a través de defensor que designe para tal efecto y que tienen las facultades y demás derechos consagrados en los artículos 90, 92, 94 y 101 de la Ley 734 de 2002; ii) tener como prueba los documentos obrantes en el proceso; iii) practicar las demás diligencias que se deriven de las anteriores y las que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, (fls. 36 a 40 c.o.). En esta etapa, se allegaron las siguientes pruebas. El 13 de febrero de 2012, la disciplinada elevó mediante derecho de petición queja, por indebida notificación por parte del despacho instructor, (fls. 43 a 44 c.o.). El 8 de mayo de 2012, la magistrada ponente, mediante auto da respuesta a la petición de la disciplinada, (fls. 45 a 46 c.o.). El 25 de mayo de 2012, la disciplinada elevó mediante derecho de petición solicitud para ejercer su derecho de defensa, (fl. 49 c.o.). El 31 de mayo de 2012, la magistrada ponente, mediante auto, da respuesta a la petición de la disciplinada, (fls. 45 a 46 c.o.). El 12 de julio de 2012, se citó a la disciplinada a rendir su versión libre sobre los hechos materia de investigación, (fl. 53 c.o.). El 20 de septiembre de 2012, la disciplinada rindió su versión libre, (fls. 60 a 62 c.o.). El 17 de septiembre de 2012, el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA GÓMEZ, en la que explica los

hechos materia de investigación, (fls. 63 a 65 c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación El 5 de junio de 2012, se allega certificación de la junta de acción comunal del barrio Santa Librada, respecto a las labores realizadas por la disciplinada en favor de la comunidad, estadísticas, gastos y papelería utilizada, (fls. 45 a 46 c.o.).

El 24 de septiembre de 2012, la disciplinada, allegó copias del libro donde se firma la autorización para que el juez de paz intervenga en un conflicto, y otros documentos que considera pertinentes para la investigación, (fls. 74 a 86 c.o.). El 8 de octubre de 2012, con auto de ponente se declaró cerrada la investigación, (fl. 87 c.o.).

PLIEGO DE CARGOS ANTES DE LA NULIDAD.

El 25 de enero de 2013, se formuló pliego de cargos contra la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la localidad de Usme, tras hallarla responsable de haber transgredido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley

497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Se observa en el pliego, que se afirmó por parte del A quo: “Así mismo, se cuenta con la diligencia de versión libre, visible a folio 60 del c.o., en la que la disciplinada se pronuncia manifestando que tuvo conocimiento del conflicto suscitado entre la señora FLORINA SÁNCHEZ PEÑA y el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA GÓMEZ, porque este último se acercó a su oficina y ella les ayudó a solucionar el inconveniente entre ellos suscitado. Reconoce haber enviado una citación solicitada por el señor ANÍBAL. Que al llegar a la oficina los invita para que de manera voluntaria llegaran a un acuerdo conciliatorio. Respecto de la multa menciona, que no impuso ninguna, lo que se le decía en la citación era que los servicios públicos no se le pueden suspender a los inquilinos y que por ello podría llegar a tener una sanción, que le estaba dando era una expectativa para que no cometiera esa falla porque notó que las partes estaban muy alteradas, fue una estrategia para que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio. Así las cosas, observa la sala que no existió un acuerdo voluntario entre las partes de someter el conflicto al conocimiento de la Juez de Paz señora ERNESTINA BAUTISTA, por el contrario, fue una solicitud unilateral promovida por el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA GÓMEZ, la que fue consentida por la disciplinable al citar a la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA para una eventual conciliación.”

“Razón por la cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria considera que la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Circulo No. 3 Distrito 5 localidad de USME, para la época de los hechos, incumplió el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° del Estatuto de la Administración de Justicia que a la letra rezan: numeral lo. "Respetar, cumplir y, dentro de la órbita República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos". En concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Así mismo, con tales comportamientos se incurrió presuntamente en la causal de remoción contemplada en e! artículo 34 de la Ley 497 de 1999, toda vez que en el ejercicio de sus funciones atentó contra las garantías y derechos fundamentales de las partes en conflicto a! haber iniciado un trámite sin el lleno de los requisitos de procesabilidad exigidos en la norma. Artículo 34. En todo momento el juez de paz y los de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una

conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”, (fls. 95 a 108 c.o.).

DESCARGOS ANTES DE LA NULIDAD.

El 22 de febrero de 2013, la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, en su condición de Juez de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la localidad de Usme, presentó escrito de descargos, explicó los hechos que se relacionan en el pliego de cargos, anexó los soportes del caso que consideró pertinentes, incluyendo original de la invitación, recibos de pago de arrendamiento y certificaciones sobre su labor como Juez de Paz, (fls.117 a 132 c.o.). Mediante auto de ponente del 18 de marzo de 2013, se ordenó tener como pruebas, las aportadas por la disciplinada y de oficio se ordenó allegar los antecedentes existentes en esta Corporación y en la Procuraduría General de la Nación, los cuales se allegaron al plenario, (fl.133 a 135 c.o.).

CIERRE DE INVESTIGACIÓN ANTES DE LA NULIDAD.

Con auto del 24 de mayo de 2013 se declaró cerrada la investigación, y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, (fl. 136 c.o.).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ANTES DE LA NULIDAD.

Dentro del término las partes no presentaron alegatos de conclusión.

SENTENCIA DEL A QUO ANTES DE DECRETARSE LA NULIDAD República de Colombia 6

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Referencia: Funcionario en Apelación El 9 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA , en su condición de Juez

de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la localidad de Usme, con la REMOCIÓN DEL CARGO en el ejercicio cargo, tras hallarla responsable de haber transgredido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Se observa en la sentencia que se examina, que el A quo afirma: “Así las cosas, de las pruebas obrantes al plenario arriba anotadas se puede colegir, que la funcionaría disciplinare insistió en conocer de un caso respecto de cual no había voluntad tendiente a que interviniera, desbordando así la órbita de su competencia, toda vez que la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA, acudió ante la jurisdicción de paz, en razón a la boleta de citación que le entregó el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA y más que todo para averiguar sobre la multa de $ 5.000.000 que

decía la boleta se le impondría, pero no porque haya acudido de común acuerdo junto con el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA ante la Juez de Paz para que le colaboraran a resolver el conflicto suscitado entre ellos. Y, es que así de igual manera lo dejó consignado la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA, cuando en su diligencia de versión libre reconoce que fue el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA quien acudió a su despacho a buscar ayuda y ella le libró la boleta de citación a la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA para que compareciera. Así entonces, se evidencia que nunca existió un acuerdo de voluntades entre el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA GÓMEZ y la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA que consintiera la intervención de la Juez de Paz en su conflicto. Por el contrario, fue una solicitud unilateral promovida por el señor LUIS ANÍBAL GARCÍA GÓMEZ, la que fue consentida por la disciplinable al citar al quejoso para una eventual conciliación, pues no mediaba ninguna solicitud de manera oral o por escrito presentada de común acuerdo entre las partes para que la juez de paz participara como mediadora, requisito éste de procedibilidad contenido en el referido artículo 23 de la Ley 497 de 1999. En conclusión, la disciplinada al desbordar la competencia al asumir el conocimiento de una situación que nunca fue puesta a su consideración de común acuerdo por las partes, infringió el artículo 1, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, en

concordancia con el artículo 34 ibídem. De la Naturaleza de la Falta La falta es considerada gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber violado el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 23 de la Ley 497 de 1999. De la Sanción República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación La jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, para los Jueces de Paz y de Reconsideración solo está prevista la remoción como única sanción a imponer.

Así las cosas, la sanción correspondiente es la remoción del cargo, pues como se dijo, la disciplinada desbordó la órbita de su competencia, al decidir sobre aspectos que jamás fueron puestos en su conocimiento de manera voluntaria por las partes en conflicto, (fls. 149 a 169 c.o.). ACTUACIÓN POR PARTE DE ESTA COLEGIATURA - Por proveído del 9 de abril de 2014, esta Superioridad decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que profirió pliego de cargos de fecha 25 de enero de 2013, decisión que fuera aprobada en Sala No. 26 de esa misma calenda. (v. fls. 8 a 28 cuaderno de segunda instancia)

ACTUACIÓN DEL SECCIONAL POSTERIOR A LA NULIDAD DECRETADA POR ESTA COLEGIATURA - El 15 de agosto de 2014, se emitió proveído de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, por lo cual, mediante auto del 3 de octubre de 2014, se dispuso proferir PLIEGO DE CARGOS, en contra de la señora ERNESTINA BAUTISTA MOJICA en su calidad de Juez de Paz del Distrito 5 del Circulo 3 localidad Usme Bogotá, por haber incurrido en falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber en su conducta infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, al argüir que “ (…) lo que significa, que no hubo un acuerdo de las partes en comparecer de forma voluntaria ante la Juez de Paz, por lo que la ausencia de una solicitud mancomunada para que la Juez de Paz ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA interviniera al interior del conflicto que, al parecer, se presentaba entre los señores LUIS ANIBAL GARCÍA GÓMEZ y la señora FLORINDA SÁNCHEZ PEÑA, le impedía adoptar decisiones al respecto; sin embargo, contrario sensu, asumió atribuciones que constituyen irregularidades en tanto que, promovió la realización de una conciliación respecto de la restitución de un bien inmueble y el pago de servicios en el que se le

concede el arrendatario señor ANIBAL GARCÍA GÓMEZ un plazo de 15 días para que restituya el inmueble. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación En este sentido, la funcionaria se pronunció sobre una situación cuya competencia estaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria, precisamente por la ausencia de voluntad común de las partes para que el Juez de Paz interviniera, pues obsérvese que según su propio dicho, las partes se encontraban alteradas desde el momento en que llegaron a la diligencia, afectando así derechos y generando consecuencias jurídicas para las partes.

Así las cosas, la funcionaria disciplinable desbordó la órbita de su competencia, asumiendo el conocimiento de una controversia que nunca le fue requerida de común acuerdo por las partes, contrariando así el contenido del artículo 23 de la Ley 497 de 1999…” (v. fls. 181 a 200) - La decisión de cargos fue debidamente notificada a la disciplinable el 18 de diciembre de 2014, quien dentro del término legal presentó los respectivos descargos; posteriormente por auto del 2 de febrero de 2015 se abrió el asunto a pruebas conforme lo previsto en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002 y una vez se recaudaron las mismas, por providencia del 9 de marzo de 2015, se dispuso correr traslado por el término común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran

los correspondientes alegatos de conclusión de acuerdo a las previsiones del artículo 169 ibídem, término que fue aprovechado por la investigada y el Ministerio Público que rindió su concepto. (v. fls. 209 a 214, 216 a 218, 224 a 227, 238 a 245) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA POSTERIOR A LA NULIDAD Mediante decisión del 22 de mayo de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, procedió a sancionar con REMOCIÓN DEL CARGO a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA en su condición de Juez de Paz del Circulo No. 3 Distrito 5 de la Localidad de Usme, tras hallarla responsable de haber transgredido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, tras considerar en resumidas cuentas que la investigada desbordó la competencia que tenía asignada al asumir el conocimiento de una situación que nunca fue puesta a su consideración de común acuerdo por las partes. (v. fls. 249 a 278) DE LA APELACIÓN - La anterior decisión fue notificada por edicto, el cual fue desfijado el 5 de junio de 2015, en donde esgrime que el fallo de primera instancia adolece de inusitada drasticidad, pues no se tuvo en

cuenta los lineamientos en torno del régimen disciplinario de los jueces de paz, sobre todo en lo que respecta a la sanción de remoción, pues no es la única que se puede aplicar a su caso. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación De igual forma alude que existió indebida valoración probatoria, que conllevó a inconsistencias fácticas y jurídicas , desapareciendo así el hecho claro, concreto y probado, en lo referente a la voluntad de las partes cuando decidieron acudir a ella como Juez de Paz, tal y como aparece en el documento suscrito.

Alude ser evidente la invasión de la esfera funcional y jurisdiccional en que incurrió el Seccional, abarcando espacios que están determinados por la ley, y en la autonomía e independencia de los Jueces de Paz y que no están consideradas por la norma disciplinaria, declarando la legalidad de documentos que no corresponden en competencia de la Sala Disciplinaria; además arguye no ser admisible que la Sala Disciplinaria se aparte de igual forma de la jurisprudencia decantada por la H. Corte Constitucional “sentencia C-536/95”. (v. fls. 286 a 288)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la

Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales. Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia expedida el 22 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual sancionó a la señora ERNESTINA BAUTISTA DE MOJICA , en su condición de Juez de Paz del Círculo No. 3 Distrito 5 de la localidad de Usme, con la REMOCIÓN DEL CARGO en el ejercicio cargo, tras hallarla responsable de haber transgredido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principiosegún el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201101764 02

Referencia: Funcionario en Apelación posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional.

Sin embargo, los hechos por los que podía ser disciplinable la Juez de Paz, a esta altura se

encuentran prescritos, y así se declarará. En efecto, la Juez de Paz disciplinada asumió el conocimiento del conflicto suscitado entre el señor LUIS ANIBAL GARCÍA y la señora FLORINDA DE MOSQUERA en razón de un corte de luz del apartamento del primer piso de donde residen, el 7 de octubre de 2010, a raíz de la solicitud que en ese momento hiciera el señor GARCÍA, librando la respectiva invitación a la señora MOSQUERA en esa misma calenda, en donde la citaba para el 8 de octubre de 2010 a resolver tal problemática. El día 8 de octubre de 2010 se suscribió acta de aceptación entre el señor LUIS ANIBAL GARCÍA, la señora FLORINDA DE MOSQUERA y de igual manera la suscribió la investigada, en donde se plasmaba la voluntad de las partes para resolver el conflicto, por lo cual ese mismo día se llevó a cabo la conciliación, llegándose allí a un acuerdo; empero en las versiones rendidas al interior del proceso disciplinario, se logró determinar que la Juez de Paz investigada asumió una competencia que no le correspondía, por cuanto la señora FLORINDA DE MOSQUERA se hizo presente el 8 de octubre fue en razón de una boleta de citación que el día anterior le llevara con policía el señor GARCÍA y en donde la disciplinada le indicaba que de no asistir tenía que pagar una multa de $5.000.000. oo, sintiéndose por contera coaccionada, siendo estas las razones de su comparecencia, siendo palmario que no existió un a

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