CSDJ - F11001110200020110232802ADJUNTA20140612111538-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110232802ADJUNTA20140612111538-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, junio cinco de dos mil catorce
Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA RAD. Nº 110011102000201102328 02
Aprobado según Acta N° 043 de la fecha ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ 1 Magistrada Ponente: María Lourdes Hernández Mindiola CASTIBLANCO, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. HECHOS La queja fue interpuesta de manera directa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por la ciudadana María Lucinda Cifuentes de Rodríguez, quien como hechos jurídicamente relevantes, señaló que, el 5 de abril de 2002, le sirvió de fiadora a su hijo Gonzalo Ruiz Cifuentes y al señor Gustavo Pareja, para el arrendamiento de un local comercial, cuyos arrendadores fueron Eloisa Castellanos viuda. de Jiménez, Gladis y JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ
CASTIBLANCO.
Ocurrió que JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, mediante apoderado, presentó demanda de restitución del inmueble por la supuesta mora en los meses de abril, mayo y junio de 2003; causa que correspondió al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2003-1106 y culminó con sentencia del 16 de diciembre de 2004, en la cual se declaró la inexistencia de las obligaciones demandadas.2 El 16 de Junio de 2005, JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, presentó nuevamente demanda contra los señores Gonzalo Ruiz y Gustavo Pareja, la cual correspondió al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá radicado No. 2005-1151, solicitando restitución del inmueble por el no pago del incremento anual en los cánones pactados y otras pretensiones. La demanda fue inadmitida y al subsanar el escrito (6 de julio de 2005) 2 Folios. 93 a 95 del cuaderno anexo No. 1 discriminó los cánones adeudados aseverando que la mora comprendía abril de 2003 y marzo de 2004, es decir, incluyó los tres meses respecto de los cuales ya se había pronunciado el Juez 55 Civil Municipal, las pretensiones fueron aceptadas y fallada en septiembre 20 de 2005, declarándose la terminación del contrato y la restitución del inmueble.3 La última actuación desplegada por el investigado, dentro del proceso ejecutivo derivado del abreviado de restitución, data del 15 de 2012 mediante
el cual solicita el secuestro del bien cautelado (El inmueble de propiedad de la quejosa)4 ACTUACIONES PROCESALES La calidad de abogado del Dr. JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, quedó acreditada mediante certificación No. 03742-2001 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con lo cual se acredita que se identifica con C.C. 19368020 y posee tarjeta profesional No. 639105. Así mismo, con el certificado expedido por la Secretaría de esta Corporación, se establece que el litigante ahora disciplinado no presenta antecedentes6. Mediante auto del 27 de enero de 2012, la Magistrada Ponente dispuso continuar el trámite previsto en el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual fijó el día 18 de abril de 2012, a las 8 am, para llevar a efecto Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de igual forma se solicitó al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia íntegra del expediente 3 Ibd. 63 y 64. 4 Ibd. 210. 5 Folio 11 del cuaderno original 6 Ibd.9 contentivo de las actuaciones del proceso a notificar al abogado JOSÉ
HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO7.
Luego de varias citaciones fallidas, dadas las excusas presentadas por el disciplinado, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de enero de 2013, se escuchó al investigado, quien ante la
pregunta la diferencia entre las demandas presentadas ante los Juzgados 55 y 48 Civiles Municipales, respondió “El contrato fue firmado el 2 de abril de 2002 pactándose un incremento anual del 15% aumento que no fue cancelado por los arrendatarios como tampoco cancelaron otras rentas, razones por las cuales se presentó nueva acción que conociera el Juzgado 48”. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, llevada a cabo el 23 de enero de 2013, se ratificó la queja por la señora María Lucinda Cifuentes. El disciplinado RODRÍGUEZ CASTIBLANCO insistió, en volver a revisar los procesos de marras, que según él, quedó demostrado que se trataba de pretensiones totalmente distintas. Que sus anteriores arrendatarios lo desconocían como arrendador8. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, llevada a cabo el 15 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió cargos contra el investigado, imputándole la presunta violación del art. 51 numeral 2 del Decreto 196 de 7 Ibd. 35 y 36 8 Audio CD Audiencia del 23 de enero de 2013. 1971, subsumido e la conducta al mantenerla vigente en el art. 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”9 Se fundamentó la imputación de cargos en que el abogado Rodríguez Castiblanco promovió reclamación (6 de julio de 2005 en la reforma de la
demanda) para la obtención del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril a junio de 2003 del local, objeto del contrato de arrendamiento, proceso que conoció el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, pese a que, sobre las mismas pretensiones ya se había pronunciado el Juzgado 55 Civil de la misma ciudad. Se dijo así mismo en esta audiencia “que con el comportamiento desplegado por el letrado José Humberto Rodríguez atentó contra la recta y leal administración de justicia habida consideración que pretendió hacer incurrir en error al Juzgado 48 Civil Municipal puesto que este estrado ignoraba la existencia de la sentencia proferida por el Juzgado 55 de la misma especialidad sobre los mismos hechos y pretensiones” En cuanto a la culpabilidad, consideró la Magistrada Ponente que, el comportamiento del disciplinado se encaminó a lograr que en su favor se diera una sentencia para el pago de unas obligaciones inexistentes, de tal suerte que, conocía la irregularidad de su actuar quedando demostrado su proceder doloso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 9 Audio CD Audiencia del 15 de mayo de 2013. En audiencia de Juzgamiento celebrada el 25 de julio de 2013, el disciplinado pidió fallo absolutorio con fundamento en los siguientes hechos que giraron en torno a circunstancias que se dieron durante todos los años de vigencia del contrato, como por ejemplo, “que el testigo Gonzalo Ruíz hizo acusaciones de haberse sustraído el contrato de arrendamiento y los recibos del expediente llevado en el Juzgado 55 Civil Municipal, y por tanto pide copias para iniciar proceso penal. Que el proceso que iniciara ante el
Juzgado 48 Civil Municipal se dio como consecuencia del incumplimiento en el contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios cambiando el objeto del mismo y subarrendándolo y aunado a ello, lo destruyó dejándolo sin servicios públicos…” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLACO y lo sancionó con SUSPENSIÓN DE NUEVE(9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por violación al artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Consideró entonces, el a-quo que al estudiar la demanda que conociera el Juzgado 48 Civil Municipal con radicado 2005-1151 y que fuera presentada el 16 de junio de 2005 dirigida contra Gonzalo Ruíz y Gustavo Pareja, con el fin de restituir el inmueble arrendado, en oficio de subsanación visto a folio 37 del cuaderno anexo, de manera clara se indica: “Al punto Segundo: se corrige el hecho Quinto de la demanda, siendo por tanto el total del canon mensual de arrendamiento exigible para: El cinco de abril de 2003 $460.000.oo El cinco de mayo de 2003 $460.000.oo El cinco de junio de 2003 $460.000.oo El cinco de julio de 2003 $460.000.oo El cinco de agosto de 2003 $460.000.oo Agregó el Secciona que, contrario a lo aseverado por el investigado, es cierto
que en la demanda de restitución conocida por el Juzgado 48 Civil Municipal efectivamente se reclamaron obligaciones sobre las cuales el Juzgado 55 de la misma especialidad había conocido y decidido, dando lugar a la figura de cosa juzgada” 10 DE LA APELACION El recurso de alzada interpuesto por el disciplinado está orientado hacia la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva del cargo Imputado, para lo cual argumentó que se dio a la tarea de trascribir literalmente el texto de las dos demandas, porque contrario a la lectura que la Honorable Magistrada hizo de los expedientes, se notaban errores de interpretación que concluyeron en la sentencia condenatoria que ahora es susceptible del presente recurso.11 Señaló que, los demandados lo desconocieron como arrendador a pesar de estar probada la relación contractual con ellos, y que el contrato de arrendamiento nunca fue tachado de falso por los mismos.12 10 Ibd. 151 y 152 11 Ibd.178 12 Ibd. 178 En cuanto a la figura de cosa juzgada a que hizo referencia, se preguntó el inculpado, de dónde concluyó la Magistrada Ponente que existía la excepción de cosa juzgada en cuanto al pago de los arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre el 4 de mayo al 5 de agosto de 2003 y que sirvió de fundamento para derivar la antijuricidad y culpabilidad en el grado de certeza.13 En cuanto al hecho de no informar al Juez 48 de los resultados de la demanda primigenia, adujo que fueron los mismos demandados en el escrito
de contestación de la demanda y al proponer las excepciones de mérito de la inexistencia de las obligaciones demandadas quienes pusieron de presente ese hecho. De igual forma expuso que se está frente a una vía de hecho, por violación al debido proceso y defecto fáctico, por cuanto a la Magistrada Ponente le convencieron los pagos relacionados con el nombre de su hermana Gladys Rodríguez Castiblanco, los cuales tachó de falsos en su debido momento. Termina diciendo que los responsables de inducir al error a la justicia, fueron los demandados y ahora quejosa María Lucinda Cifuentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
13 Ibd.179 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, no obstante, como se indicó anteriormente, no se revisará el fondo del asunto, porque se observa causal de extinción de la acción disciplinaria.
II. Consideraciones generales sobre la prescripción En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.
De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas la reglas técnicas,
principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el principio constitucional de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional por medio de sentencia C240 del 19 de mayo de 1994, que “la prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley. La prescripción opera tanto a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.) que no prescriba.
III. Caso concreto Tal como se anunció en precedencia, la Sala se abstendrá de examinar de fondo el asunto, porque se advierte que la acción disciplinaria arribó a esta Sede prescrita.
En efecto, tal y como se evidenció del recuento procesal efectuado anteriormente, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de mayo de 2013, la Magistrada Instructora limitó las conductas por las
cuales llamó a juicio disciplinario al abogado JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, de la siguiente manera: “(…) de la lectura de la queja y de los documentos aportados, pues esta Sala encuentra que la imputación que se le hace al abogado es el presunta comisión a título de dolo de la falta contra la recta administración de justicia establecida en el art. 51 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 “promover a sabiendas una causa manifiestamente injusta”. Norma que se encuentra en concordancia con el contenido del numeral 2 del art. 33 de la Ley 1123 de 2007 que establece falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. De lo anterior se colige que, para el Seccional de Instancia la situación fáctica se desarrolló desde el 6 de julio de 2005 hasta el 15 de marzo de 2012 fecha en que el inculpado presentó escrito solicitando el secuestro del inmueble cautelado como consecuencia del proceso ejecutivo derivado del de restitución, tramitado en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá.14 El citado abogado fue sancionado con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la falta prevista en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. “(…) Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente
contraria a derecho. En ese orden de ideas, conviene establecer que se entiende por “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho” Promover no es más que originar, suscitar, sembrar, iniciar, abrir, comenzar, arrancar o principiar, entre otros, de lo que se infiere que la conducta del abogado será contraria a sus deberes, cuando inicia, presenta, genera o entabla una demanda, con el conocimiento libre y voluntario de que existe otra acción con los mismos sujetos procesales, hechos y pretensiones. Será desleal entonces la conducta del abogado que al iniciar el proceso conoce la preexistencia del anterior, es decir, que la conducta a reprochar está determinada por el momento en el cual se promueve la acción, y no con posterioridad. De tal suerte que, si tenemos en cuenta que la demanda se 14 Folios 37 y 210 del cuaderno de anexos modificó el 6 de julio de 2005, es claro que el término de la prescripción de la acción disciplinaria inició su contabilización en esa data, y desde ésta a la actual han transcurrido más de 8 años. Pero, si en gracia de discusión se acepta que la conducta es de carácter permanente, tampoco había lugar a reproche, puesto que la sentencia del Juzgado 48 Civil Municipal que falló el proceso de restitución data del 20 de septiembre de 2005, es decir, que también se encontraba prescrita la acción, desde el 20 de septiembre de 2010. De otro lado, es claro que la actuación realizada con posterioridad a la sentencia del Juzgado 48 Civil Municipal, no hace parte de la conducta
reprochable, que bien pudo haberse perseguido por el Estado pero prescribieron los términos para tal efecto, porque la solicitud de embargo y secuestro del bien cautelado, deriva legal de la sentencia de restitución del bien inmueble, para no hacer nugatorio los efectos de la misma. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal señala que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”, es preciso afirmar que la acción disciplinaria prescribió el 6 de julio de 2010, es decir, incluso antes de que fuera dictada la sentencia sancionatoria por parte del Seccional de Instancia. En relación con lo citado debe considerarse, que el instituto jurídico de la prescripción ha sido establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, de a siguiente forma: Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término
que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. (Subrayado fuera de texto) Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. En ese sentido, la extinción de la acción disciplinaria viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente subjudice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado15; “El término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación), y en el evento de las faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su 15 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°. Subsección A. Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 al interior del proceso radicado 25000-23-25-000-2003-05420-02(0479-09) MP. Luis Rafael Vergara Quintero. perpetración (día de realización del último acto).” De igual manera ha indicado esta Corporación16, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su
potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. En consecuencia, se concluye la necesidad de DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA,17 por haber acaecido el fenómeno de la prescripción,18 y terminar la actuación conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que incluso para la fecha en la cual fue proferida la sentencia por parte del a quo, esto es el 18 de septiembre de 2013, el Estado no tenía facultad para continuar con las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 10 de junio de 2010 al interior del proceso radicado 630011102000200900057 01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 17 Art. 23 nral 2 de la Ley 1123 de 2007.
18 Ibd. Art. 24
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACTUACIÓN por PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN y ARCHIVARLA DEFINITIVAMENTE a favor del abogado JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ
CASTIBLANCO.
TERCERO: Adviértase al disciplinado que, contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para que surta el trámite correspondiente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas…….
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial