CSDJ - F11001110200020110245801ADJUNTA20140910160344-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110245801ADJUNTA20140910160344-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201102458 01 Referencia Abogado en Apelación Disciplinado Fernando Salazar Escobar Denunciante Adriana del Pilar Correa Jiménez Primera Instancia 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión. Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Alejandro Agustín Ortíz Sandoval, defensor de oficio del disciplinable, contra el fallo disciplinario del 18 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través del cual sancionó al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Originó la presente investigación, el escrito del 10 de marzo de 2011, firmado por la abogada Adriana del Pilar Correa Jiménez, en calidad de apoderada judicial del 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta – Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201102458 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señor Nelson Díaz y Otros, donde dio cuenta que el profesional del derecho interpuso recurso de reposición contra el auto que fijó fecha de remate dentro del proceso Nº099902094 cursante en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.
En sentir de la quejosa la sustentación del aludido recurso no tenía que ver en absoluto con el auto atacado, así: “El doctor del Fernando Salazar interpone recurso de reposición al auto del Juzgado donde se fija fecha de remate para el 29 de marzo de 2011, dentro del proceso hipotecario de la referencia, estando cumplidos todos los presupuestos para llevar a cabo dicha diligencia. Como consecuencia de su recurso se da traslado y se pierde dicha fecha. La sustentación del recurso del doctor Salazar, no tiene que ver en absoluto con el auto atacado por tanto pone de manifiesto de manera clara y evidente que el doctor Salazar sólo pretende dilatar injustificadamente el curso procesal. La sustentación del doctor Salazar tiene que ver con la Liquidación del Crédito, solicitud que repite de nuevo. De acuerdo a Autos del Juzgado, dicha solicitud ha sido negada en reiteradas ocasiones. La Liquidación del Crédito está en firme según Auto del 28 de mayo de 2008 y obra a folio 259 del cuaderno principal,
dicha liquidación reposa en el mismo tomo a folios 249 y 250. Es conveniente resaltar que esta liquidación fue realizada por la Secretaría del Despacho Dicho Auto que aprobó la liquidación, fue también atacado por el doctor Salazar a folio 270 del C.P; en respuesta a lo anterior según Auto del 1º de diciembre de 2008 obrante a folio 273 del C.P, el Despacho rechazó dicha solicitud por extemporánea, citando: “ De otro lado, se observa que la referida liquidación de crédito la elaboró la secretaria del Juzgado, (folios 249 y 250) la cual al tenor del parágrafo que adicionó el artículo 521 del C.P.C., por la Ley 446/98, artículo 25, es in objetable, por las partes al estar asistidas de apoderado judicial” Con posterioridad, nuevamente el doctor Salazar a folio 297 del C.P, solicita la reliquidación del crédito. El Despacho en Auto del 28 de abril de 2010 que obra a folio 298 del C.P en el último párrafo cita: “ En cuanto a lo solicitado en el anterior escrito, el memorialista estese a la sentencia proferida en el presente asunto en la cual se resolvió sobre el punto de la reliquidación del crédito, lo cual en este momento resulta extemporáneo." Como se expone el doctor Salazar realiza de nuevo la misma petición sin atenerse a los pronunciamientos del despacho en tantas ocasiones como así las ha requerido, lo que pone de manifiesto el interés del doctor Salazar para dilatar el proceso sin justa causa en detrimento de los intereses de mi poderdante…” (fls. 1-2 c.otranscripción textual).
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201102458 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para el efecto anexó copias de los escritos presentados por el abogado y los autos referidos en el escrito de queja (fls.3-8 c.o.) Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de mayo de 2011, donde se informó que el doctor Se probó la calidad de disciplinable con la búsqueda individual de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de mayo de 2012, donde se constató que el doctor Fernando Salazar Escobar, identificado con la C.C.N°19.208.856, se encuentra inscrito como abogado con T.P.N°23.998, vigente y también se informaron las direcciones registradas (fls.9 y 12 c.o.).
Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios Nº211176 del 23 de mayo de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se hizo constar que el abogado Fernando Salazar Escobar, cuenta en su haber con las siguientes sanciones: Censura –17 de marzo de 2011sentencia del 26 de julio de 2010 M.P. Henry Villarraga Oliveros – falta numeral 3 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – Radicado
Nº200600668 01; suspensión 6 meses – del 28 de abril 2011 al 27 de octubre de 2011sentencia del 2 de febrero de 2011 M.P. José Ovidio Claros Polanco – faltas numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – Radicado Nº200702930 01; Censura – 18 de mayo de 2011 - sentencia del 20 de septiembre de 2010 M.P. Juila Emma Garzón de Gómez– falta numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 – Radicado Nº200700898 01 y Censura –6 de abril de 2011sentencia del 6 de octubre de 2010 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez – falta numeral 3 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 – Radicado Nº200701009 01 (fls.13-14 c.o).
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201102458 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Apertura de investigación. Mediante auto del 28 de junio de 2011, el A quo, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra del abogado Fernando Salazar Escobar y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de octubre de la misma anualidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.15 c.o.), la que no se llevó a cabo por ausencia del disciplinable, previniéndolo
por edicto emplazatorio de declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio por su no comparecencia (fl.23 c.o.). Por auto del 13 de marzo de 2012, se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Alejandro Agustín Ortíz Sandoval y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de julio de 2012 (fl.24 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha enunciada –julio 9 de 2012, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, doctor Alejandro Agustín Ortíz Sandoval y la doctora Adriana del Pilar Correa Jiménez, quien previa autorización de la Magistrada instructora, procedió a ratificarse en todos y cada uno de los aspectos de la queja. Aclaró que en el proceso el inmueble fue rematado y entregado a su poderdante y que fuera de la petición del 28 de abril de 2010 no ha interpuesto recursos. Dijo que cuando asumió la representación de Raúl González, estaba para solicitar fecha de remate del proceso (fl.33 c.o. - Cd audiencia de la fecha). Luego el doctor Alejandro Agustín Ortíz Sandoval, frente a los hechos materia de la investigación dijo que era una vehemente defensa de su prohijado a favor de su poderdante con fundamentos de derecho pues ya había solicitado la reliquidación pero se había hecho caso omiso en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, donde la hoy quejosa debió acudir y no ante esta jurisdicción. Frente a la interposición del recurso, alegó no haberse probado el nexo causal y pidió la declaración del
disciplinable (fl.34 c.o Cd audiencia de la fecha).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El A quo ordenó conforme a la solicitud insistir en la comparecencia del disciplinable Fernando Salazar Escobar; de quien se solicitó igualmente los antecedentes disciplinarios y oficiar al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia autenticada de todas las actuaciones dentro del proceso de radicado Nº199902094 – demandante Banco AV Villas - Cesionarios Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Roberto Sisa Combariza, Raúl Gutiérrez González y
demandado Gladys Eugenia Tarquino Gómez. La misma funcionaria suspendió la diligencia y programó su continuación para el 10 de octubre de 2012 (fls.33-34 c.o.). Pruebas Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios Nº28986 del 11 de septiembre de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se hizo constar que el abogado Fernando Salazar Escobar, cuenta en su haber con las siguientes sanciones: Censura –17 de marzo de 2011sentencia del 26 de julio de 2010 M.P. Henry Villarraga Oliveros – falta numeral 3 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 –
Radicado Nº200600668 01; Suspensión 6 meses – del 28 de abril 2011 al 27 de octubre de 2011sentencia del 2 de febrero de 2011 M.P. José Ovidio Claros Polanco – faltas numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – Radicado Nº200702930 01; Suspensión 6 meses – del 28 de septiembre 2011 al 27 de marzo de 2012sentencia del 21 de julio de 2011 M.P. José Ovidio Claros Polanco – faltas numerales 1 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 2 del artículo 54 y numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971– Radicado Nº201001525 01; Censura – 18 de mayo de 2011 - sentencia del 20 de septiembre de 2010 M.P. Juila Emma Garzón de Gómez– falta numeral 1 del artículo
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 52 del Decreto 196 de 1971 – Radicado Nº200700898 01; Censura –6 de abril de 2011sentencia del 6 de octubre de 2010 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez – falta numeral 3 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 – Radicado Nº200701009 01 y
Suspensión 2 meses – del 18 de julio 2012 al 18 de septiembre de 2012 - sentencia del 15 de junio de 2012 M.P. José Ovidio Claros Polanco – falta numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007– Radicado Nº20100127 01 (fls.37-38 c.o.) La quejosa se excusó de la audiencia programada para el 10 de octubre de 2012 por maternidad (fls.4749 c.o.), la que no se llevó a cabo por la falta de respuesta del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, programándose para 24 de enero de 2013 (fl.57 c.o Cdaudiencia de la fecha) Pruebas Se anexó copia de la consulta de procesos – página web referente a la causa de Radicado Nº199902094 – demandante Banco AV Villas - Cesionarios Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Roberto Sisa Combariza, Raúl Gutiérrez González y demandado Gladys Eugenia Tarquino Gómez, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (fls.51-55 c.o.). El disciplinable le concedió poder al abogado Gonzalo Quiroga Valbuena (fl.68 c.o.). El 24 de enero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional¸ a la cual asistieron los doctores Alejandro Agustín Ortíz Sandoval y Gonzalo Quiroga Valbuena, como defensores de oficio y de confianza, respectivamente, reconociéndosele personería jurídica a éste último para actuar. El despacho procedió a correrle traslado a los defensores de las respuestas obtenidas
a las pruebas decretadas, entre ellas la copia íntegra del proceso de radicado
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nº199902094 – demandante Banco AV Villas - Cesionarios Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Roberto Sisa Combariza, Raúl Gutiérrez González y demandado Gladys Eugenia Tarquino Gómez, adelantado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá (c.a).
Luego, previa autorización de la funcionaria de instancia, el doctor Gonzalo Quiroga Valbuena – defensor de confianza intervino para indicar que hubo una “precipitud” (sic) de la quejosa en iniciar esa querella disciplinaria contra su prohijado, cuando su inconformidad pudo haberla debatido en la jurisdicción civil. Por lo demás dejaba en manos del apoderado de oficio la defensa del togado, habida cuenta el juicioso y ponderado estudio del caso (fl.78 c.o Cd audiencia de la fecha). Lo propio hizo el doctor Alejandro Agustín Ortíz Sandoval - defensor de oficio observando como el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 24 de febrero de 2001, había fijado la diligencia de remate para el 29 de marzo de 2011 y su prohijado interpuso el recurso de reposición contra el mismo el 7 de marzo de 2011,
empero la quejosa 3 días después – esto es, el 10 de marzo de 2011, radicó la queja disciplinaria contra aquel, dando por hecho que se iba aplazar la diligencia, en lugar de haber atacado en la misma jurisdicción civil, por cuanto no había auto alguno ejecutoriado. Es más si se revisaba con cuidado el expediente se tenía que no hubo otra manifestación del togado tendiente a aplazar la diligencia de remate, caso contrario la misma se adelantó para el mes de agosto de 2011 sin causar perjuicio alguno. Acto seguido la funcionaria entró a calificar la actuación formulando cargos contra el abogado Fernando Salazar Escobar por la presunta falta al deber profesional señalado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “Colaborar leal y legalmente en la recta en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y la consecuente incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fines del estado señalada en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título doloso, por cuanto dentro del proceso hipotecario Nº199902094 – demandante Banco AV VillasCesionarios Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Roberto Sisa Combariza, Raúl Gutiérrez González y demandado Gladys Eugenia Tarquino Gómez, adelantado
en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, estando fijada como fecha de remate el 29 de marzo de 2011, conforme al auto del 24 de febrero de 2011, el 7 de marzo de 2011 interpuesto recurso de reposición sin sustento alguno logrando dilatar la actuación, es decir, con el propósito de demorar el normal desarrollo del proceso al insistir en una reliquidación del crédito, tema sobre el cual el estrado judicial ya se había pronunciado desde la sentencia emitida el 31 de octubre de 2007 y en otras peticiones el doctor Salazar Escobar ya había insistido con los mismos argumentos. Insistió la Magistrada que la conducta del profesional fue dolosa, en tanto el profesional de derecho había insistido en unos recursos para el logro de reliquidación del crédito cuando ya el despacho judicial se había pronunciado al respecto indicándole su imposibilidad, por cuanto el crédito había sido otorgado en pesos no en unidades UPAC, lo que hacía imposible la aplicación de las sentencias C-955 de 1991 y C-701 de 2004, decisión confirmada incluso por el Tribunal Superior de Bogotá, empro si logró postergar la fecha de diligencia de remate, haciendo tal maniobra dilatoria (fl.78 c.o Cd audiencia de la fecha). Finalmente la misma funcionaria indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno, efectuó el control de legalidad de la actuación indicando que la misma se ajustó a derecho, respetándose así el debido proceso y el derecho de defensa. Luego le otorgó el uso de la palabra a los defensores de oficio y de confianza para la solicitud de pruebas, quienes se plegaron al acervo allegado, por lo que el Despacho
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oficiosamente dispuso actualizar los antecedentes del disciplinable – Fernando Salazar Escobar e insistir en su versión libre; levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 18 de abril de 2013 (fls.70-72 c.o. Cd audiencia de la fecha).
Pruebas Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios Nº113065 del 16 de abril de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se hizo constar de las sanciones impuestas al abogado Fernando Salazar Escobar, ya referidas (fls.81-82 c.o.) Audiencia de juzgamiento. En la fecha anotada – abril 18 de 2013, se dio curso a esta diligencia con la asistencia del doctor Alejandro Agustín Ortíz Sandoval como defensor de oficio del disciplinable y el mismo Fernando Salazar Escobar quien luego de rendir su versión libre sobre los hechos motivos de la actuación, procedió a alegar de conclusión con similares argumentos a los expuestos por sus defensores de confianza y de oficio en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de enero de 2013 donde se dijo por parte de aquellos, que sus recursos o peticiones solo fue una férrea defensa de su prohijado, luego había faltado a sus deberes
profesionales. Consideró el motivo de la queja – su escrito del recurso, había sido un trabajo de fondo donde solo buscó para los ciudadanos y en particular su prohijado que en la reliquidación del crédito se diera aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de 1991 y C-701 de 2004, donde había intervenido en aras que aquellos conservaran su vivienda digna y justamente, por cuanto se elevó el cobro a valores no debidos, pero se había hecho caso omiso a ello, viéndose obligado a presentar los referidos escritos, rechazados por el Despacho de manera equivocada
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con base en la aplicación de la Ley 546 de 1999, derogada precisamente por los mencionados proveídos.
Dijo sentirse culpable de no haber convencido al Juez para darle cumplimento a las sentencias referidas y consideró que no hubo dolo en su actuación, caso contrario se evidenciaba ello en la actitud de la quejosa. Consideró que actuó de manera leal pues pudo haber abandonado el proceso, pero creyó que no podía contestarle eso a una familia a la cual trágicamente, de una manera espantosa y desatendiendo los objetivos de un Estado social de derecho, el señor Juez no se dignó restituir el orden constitucional cuando se encontraba vulnerado e insistió en que su actuación está justificada en las
causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 2, 4 ó 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Refirió que sobre el tema ha interpuesto quejas ante el Ministerio de la Vivienda, el Consejo de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Fiscalía y la Procuraduría, por cuanto una vivienda que vale $200.000, la remataban por solo $50.000.000 quitándole la vivienda a la gente (fls.84-85 c.o Cd audiencia de la fecha). Lo propio hizo el doctor Alejandro Agustín Ortíz Sandoval - defensor de oficio del disciplinable y en sus alegatos finales señaló como el problema jurídico era determinar si efectivamente el doctor Salazar faltó a su deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, basado en la queja interpuesta por la doctora Adriana del Pilar Correa donde se indicó que el proceso se había dilatado en razón a unos memoriales y recursos interpuestos por su prohijado, por lo tanto no se había llevado a cabo la diligencia de remate en una fecha que se había estipulado.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dijo que no se podía hablar de dilación en un proceso cuya génesis databa del año 1999 y donde solo se hizo el remate el 2011, es decir en su conjunto, el
asunto se resolvió 12 ó 13 años. Observó como del cuaderno anexo Nº1 se determinaba que los memoriales presentados por su defendido no fueron “tan reiterados” (sic) ni dirigidos todos a evitar la diligencia de remate, como por ejemplo el memorial de reposición y apelación (fl.542 c.a1), fue rechazado por extemporáneo conforme al auto del 1° de diciembre de 2008, indicándose que se recurría la liquidación del crédito y no la negativa de la terminación del proceso, es decir, iba dirigido a la terminación del proceso más no a la reliquidación del crédito, empero de una manera subjetiva el Juez 12 Civil del Circuito infirió la aludida reliquidación. Continuó explicando que posteriormente, el 12 de abril de 2010, su prohijado - doctor Salazar, “insistió” (sic) en la reliquidación justa del crédito basado en las sentencias de la Corte Constitucional ya expuestas, ello por cuanto no había una liquidación acorde a derecho, luego no era posible emitir una sentencia omitiendo la jurisprudencia de aquella Corporación (fl.568 c.a1.), entonces era la primera vez en la cual se solicitó una reliquidación del crédito, no antes. Refirió que el auto del 24 de febrero de 2011, por el cual se fijó fecha de remate para el 29 de marzo de 2011, fue impugnado por su defendido con recurso de reposición debidamente fundamentado con base en lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias T-955 y C-1140 de 2000, de lo cual se había corrido
traslado a la ejecutante para pronunciarse dentro del término de traslado el cual vencía el 10 de marzo de 2011, pero caso contrario en la misma fecha se optó por la queja disciplinaria, sin embargo el recurso fue resuelto hasta el 30 de junio de 2011, determinándose la pérdida de la fecha del remate y fijándose una nueva - 11 de agosto de 2011. Entonces se podía verificar que había sido la segunda oportunidad en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la cual su prohijado presentó un recurso, pero motivado y con sustento jurídico, basado en las sentencias de la Corte Constitucional, sin haber pronunciamiento de fondo por parte del juez.
Ya en relación con la actuación indicada en el cuaderno anexo N°3, referente a al incidente de nulidad solicitando la reliquidación, debía de observarse como “la nulidad en su significado literario” (sic), era una situación genérica de invalidez de un acto jurídico. En cuanto a lo indicado en el pliego sobre la intención del recurso contra el auto fijatorio de la fecha de remate de los bienes, esto era “ demorar el desarrollo del proceso y evitar el remate en subasta pública” (sic), conducta endilgada a título de dolo, solicitó tener en cuenta como sobre los dos recursos y la petición de nulidad no
hubo pronunciamiento de fondo, aunque era la obligación del juez a pronunciarse motivadamente y no a emitir una lánguida “estese a lo resuelto” (sic), luego si no había una respuesta idóneas a las solicitudes y recursos impetrados por las partes dentro del proceso, era el deber de los abogados litigantes insistir en la resolución de fondo y conforme a derecho, y no a convertirse en simples espectadores dentro del proceso donde se tomaban decisiones y por miedo a recurrirlas o a un proceso disciplinario no se iteraba en las mismas. También alegó que, si bien era cierto como se había dicho, la carga laboral del Juzgado 12 Civil del Circuito incidió en la no atención y trámite oportuno a los recursos, ello era un inconveniente de la administración de justicia, no imputable a su prohijado y reiteró que se insistió en el recurso y en la reliquidación antes del pronunciamiento de fondo “pues el derecho estaba debatido no era cualquier derecho, era un derecho caro y bien protegido por la Constitución Colombiana como los es el derecho a la vivienda digna – artículo 51 de la Constitución Política”, de ahí surgía la aplicación efectiva del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a que su prohijado obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado e hizo notar como el mismo artículo 28, numeral 10 ibídem preceptuaba que era deber del
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como lo había hecho su defendido, es decir cumplió a cabalidad (fls.84-85 c.o – Cd audiencia de la fecha).
Se hizo luego el control de legalidad y se anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley (fl.85 c.o – Cd audiencia de la fecha). Pruebas. Certificado de antecedentes disciplinarios Nº125985 del 26 de abril de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se hizo constar de las sanciones impuestas al abogado Fernando Salazar Escobar, ya referidas (fls.86-87 c.o.) Del fallo en apelación. Mediante fallo del 6 de mayo de 2013, la Sala A Quo puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado Fernando Salazar Escobar de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en forma dolosa y lo sancionó con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para el efecto sostuvo el A quo que el fundamento fáctico de la conducta censurada se centraba en que actuando como apoderado de los señores Nelson Ricardo Díaz Gómez y Gladys Eugenia Muñoz Tarquino dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario Nº199902094 – demandante Banco AV Villas - Cesionarios Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Roberto Sisa Combariza, Raúl Gutiérrez González,
adelantado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá presentó sendos escritos y recursos de reposición con la finalidad de entorpecer el remate.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201102458 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, se encontraba lo siguiente: “ Octubre 31 de 2007: Sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Fueron declaradas infundadas las excepciones propuestas y se dispuso continuar con la ejecución. Mayo 14 de 2008: El doctor Salazar Escobar interpuso incidente de nulidad en razón a que la entidad bancaria omitió informar a su poderdante todas las actuaciones concernientes con la liquidación y redenominación del crédito a fin de quedar amparado por el principio de publicidad y así tener la opción de formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos; consecuentemente solicito ordenar la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y ordenar al demandante reliquidar el crédito en debida forma. Mayo 28 de 2008: Auto impartiendo aprobación a liquidación de crédito elaborada por secretaría. Junio 26 de 2008: El doctor Fernando Salazar objeta costas y agencias en derecho por no haber sido causadas. Julio 17 de 2008: El doctor Salazar Escobar solicita ordenar la terminación del proceso y proceder a su archivo.
Octubre 30 de 2008: Fue declarada infundada la objeción a la liquidación de costas; en la misma fecha y en providencia separada fue negada la solicitud de terminación del proceso. Fue reconocido el doctor Fernando Salazar como apoderado de los demandados. Noviembre 12 de 2008: El doctor Salazar Escobar interpone recurso de reposición y en subsidio apelación por considerar que no hay lugar a aprobar la liquidación del crédito, su poderdante no debe esa cantidad de dinero. La reliquidación presentada por la parte demandante está mal elaborada. Diciembre 1 de 2008: Fue rechazado por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación. En providencia separada fue declarado infundado el incidente de nulidad. Diciembre 12 de 2008: El doctor Salazar Escobar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia anterior. Diciembre 9 de 2009 (sic): Se resuelve negativamente el recurso de reposición y se conceder la apelación. Marzo 15 de 2010: La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto del 1 de diciembre de 2008 relacionado con incidente de nulidad. Abril 12 de 2010: El doctor Salazar Escobar manifestó que aún no se establece una liquidación de crédito acorde a derecho por lo tanto no hay lugar a proferir sentencia. Solicita revisar minuciosamente la reliquidación del crédito y dar una valoración idónea de los
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