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CSDJ - F11001110200020110281301ADJUNTA20140605115559-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110281301ADJUNTA20140605115559-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho de mayo de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el 27 de mayo de 2914 Rad. Nº 11001110200020110281301 Aprobado según Acta Nº. 041 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Julia Stella Cárdenas Caycedo, contra la providencia proferida por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de marzo de 2013, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra los

abogados HENRY ERNESTO MANTILLA VILLAMIZAR y LUISA

FERNANDA ALMADIO BAUTISTA.

HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 11 de marzo de 2011 por la señora Julia Stella Cárdenas Caycedo, quien refiere haber otorgado poder al abogado HENRY ERNESTO MANTILLA VILLAMIZAR, para que la representara dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el Ministerio de Educación Nacional, labor por la cual pactaron en el contrato de prestación de servicios honorarios por el 15% de las resultas finales del proceso. En el devenir procesal dicho profesional sustituyó el mandato a favor de su

esposa, la también abogada LUISA FERNANDA ALMADIO BAUTISTA. Si bien sus pretensiones fueron negadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha sentencia fue apelada y revocada por Consejo de Estado, por lo cual la entidad demandada, el 13 de diciembre de 2010, giró a su favor $299'311.327,13 los cuales fueron recibidos por el abogado MANTILLA VILLAMIZAR. El 20 de diciembre siguiente, dicho profesional transfirió a su cuenta $175'141.415,44, quedándose con $122'800.000, cifra muy superior al 15% pactado por concepto de honorarios.

De la condición de Abogados: Se acreditó la condición de profesionales del derechos de HENRY ERNESTO MANTILLA VILLAMIZAR, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 79'277.064 y con tarjeta profesional 49.404, la cual se encuentra vigente y, de LUISA FERNANDA ALMADIO BAUTISTA, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 51'704.713 y con tarjeta profesional 54.706, también vigente1. Además se estableció que carecen 1 Folios 6 y 7 de antecedentes disciplinarios2.

ACONTECER PROCESAL Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 1º de junio de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en

dos sesiones realizadas los días 24 de enero y 20 de noviembre de 2012. - En la primera sesión, luego de darse lectura a la queja, ésta fue ampliada por la señora Cárdenas Caycedo, quien refirió, en síntesis, que no tiene recibos de los dineros entregados por sus abogados, solo el último informe que le presentaron sobre los rubros recibidos por aquellos. Respecto a los pagos que le han sido efectuados de manera directa, estos se originaron en varias resoluciones referentes a temas de bonificaciones, cesantías, todos gestionados por los investigados y sobre el total de estas sumas se liquidarían los honorarios pactados. Acto seguido, se escucharon las versiones libres de los encartados. La Abogada ALMADIO BAUTISTA refirió que la gestión adelantada a favor de la quejosa estuvo divida en dos instancias. En la primera, su esposo la representó y, tras el fallo negativo frente a las pretensiones, la poderdante y el apoderado perdieron el interés en el proceso, por lo cual procedió a llamarla telefónicamente en varias oportunidades para ofrecerle tramitar la segunda instancia, frente a lo cual aquella se decidió el último día previo 2 Folios 52 y 53 para presentar el recurso de apelación (habiendo convenido verbalmente que ello generaría un cobro de honorarios en el mismo porcentaje anteriormente pactado, esto es, el 15% de las resultas del proceso), el cual interpuso luego que su coimputado le sustituyera el poder. De otro lado aclaró que gracias a su gestión y la de su esposo, se han

girado $ 423'092.921 a favor de la quejosa por concepto de salarios dejados de percibir, cesantías, pensiones, indexación e intereses moratorios (sin que se haya dado cumplimiento íntegro a la sentencia), descontándose de tal suma por concepto de honorarios $103'617.639 cifra que no alcanza a cubrir el 30% de lo pactado (15% a favor de cada abogado). Además, refirió que por exigencia de la quejosa, tuvieron que entregarle $25'000.000 para que desistiera de la queja y la denuncia penal interpuestas en su contra. Frente a dichos argumentos refirió la quejosa que si bien tuvo varias conversaciones telefónicas con la abogada sobre el caso, nunca se le informó que se interpondría una apelación, ni suscribió un nuevo contrato; mucho menos autorizó un cobro adicional de honorarios y solo se enteró de la sustitución del poder cuando recibió una comunicación del Consejo de Estado ante lo cual llamó a la abogada y ella le dijo que no había problema. Por su parte, el abogado MANTILLA VILLAMIZAR coadyuvó los argumentos de su colega y agregó que la quejosa interpuso denuncia penal ante la Fiscalía pero solo en su contra, ocultando que doctora ALMADIO BAUTISTA también gestionó a su favor. Además, solo informa que se ordenó el pago a su favor de los 299 millones de pesos ordenados por el Ministerio desconociendo los demás pagos que le fueron entregados personalmente por concepto de cesantías, pensiones, indexaciones e intereses. De otro lado, de los dineros descontados por

concepto de honorarios, pactó con aquella retornar $25'000.000, no porque los hubiere retenido de manera irregular, sino con el objetivo de que desistiera de la denuncia penal y la queja disciplinaria interpuesta en su contra. Acto seguido, se decretaron pruebas entre las que se encontraba la solicitada por la defensa de los encartados, esto es, la introducción de la declaración extrajuicio suscrita por la quejosa desistiendo de las acciones penal y disciplinaria contra aquellos y de varios correos electrónicos remitidos entre las partes. - En la segunda diligencia, se escuchó el testimonio del esposo de la quejosa, señor Jorge Eliécer Manchola Lastra, quien refirió que el contrato para la gestión del proceso administrativo fue suscrito por el abogado MANTILLA VILLAMIZAR (quien lo ejecutó de manera mancomunada con su esposa que también es abogada), habiéndose pactado el cobro de honorarios por el equivalente al 15% de las resultas generales, monto que asciende a $441'778.856, por lo cual los costos profesionales solo serían de $66'266.827, mientras que los investigados se apropiaron de $128'984.459 y, posteriormente, devolvieron $25'000.000, quedando pendiente que retornen el saldo. Al contestar los interrogantes de la investigada, aclaró que fue aquella quien presentó el recurso de apelación contra el fallo que en primera instancia negó las pretensiones y que su esposa firmó el poder para autorizar el cobro de las resultas del proceso por exigencia de los encartados y sin revisarlo previamente.

Por lo demás, se introdujo en calidad de prueba la inspección judicial al proceso administrativo de marras. - El 18 de marzo de 2011 se profirió la terminación anticipada del proceso por parte del Magistrado instructor, determinación contra la cual la quejosa interpuso el recurso de apelación3 que, tras ser concedido4, activó la competencia de esta corporación para conocer del asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Refirió la Magistrada sustanciadora que a la luz de la inspección judicial al proceso queda claro que el abogado MANTILLA VILLAMIZAR fue quien presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la quejosa y actuó en su representación hasta 1999, época en la cual sustituyó el poder a la abogada ALMADIO BAUTISTA, quien apeló el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones, recurso en virtud del cual, mediante sentencia del Consejo de Estado proferida en 2010, se protegieron los derechos laborales de la quejosa. Respecto al pago de honorarios por tal gestión, existen dos versiones contrapuestas, la sustentada en las declaraciones de la quejosa y su esposo que refieren haber pactado el pago del 15% de las resultas generales del proceso por la totalidad de la gestión profesional, mientras que los dos investigados coinciden en referir que dicho porcentaje se estipuló a favor de cada uno de ellos (para un total del 30%). 3 Folios 102 a 105 4 Folio 124 Así las cosas, se concretó en la decisión recurrida que “no es posible determinar con certeza los detalles y pormenores del pacto de honorarios

que envolvió la gestión de los abogados disciplinados; esto porque no se cuenta con contrato escrito de prestación de servicios profesionales, así como tampoco recibos de abono de honorarios, ni ninguna otra documental que suministre claridad sobre dicho aspecto.” (subrayas fuera de texto). Dicha incertidumbre se acrecienta si se tiene en cuenta el archivo de la investigación penal por estos mismos hechos, pero atendiendo el principio de que toda duda razonable debe ser absuelta a favor de los disciplinables, se dispuso la terminación anticipada de las diligencias. La apelación. Mediante memorial recibido el 7 de mayo de 2013, la quejosa solicitó se revoque la terminación anticipada del proceso, pues, las declaraciones de la abogada ALMADIO BAUTISTA (respecto a que pactó con aquella un nuevo contrato de prestación de servicios verbal en el que se autorizó el pago de un 15% adicional), son falsas, máxime que no existe prueba alguna que permita inferir la existencia del supuesto convenio. En suma a lo anterior, tampoco es cierto que no exista prueba del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado MANTILLA VILLAMIZAR, toda vez que dicho documento, suscrito el 21 de marzo de 1995, fue allegado al proceso en calidad de anexo de la queja disciplinaria y de su contenido puede confirmarse claramente cuál fue el porcentaje pactado por concepto de honorarios y el pago de los gastos iniciales del trámite por la suma de $200.000. De contera, concluye que la Magistrada a-quo vulneró el principio de unidad de la prueba, lo cual afecta sus derechos fundamentales al debido

proceso y a la defensa y contradicción, pues omitió valorar la prueba “reina” para establecer los pormenores de la relación contractual celebrada con el abogado MANTILLA VILLAMIZAR, sin que la abogada ALMADIO BAUTISTA hubiera sido autorizada para participar del proceso y menos para cobrar nuevos honorarios por ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación anticipada de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de los juristas HENRY ERNESTO

MANTILLA VILLAMIZAR y LUISA FERNANDA ALMADIO BAUTISTA, a

efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa (…) presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. A su vez, en virtud del principio de igualdad material que rige la acción disciplinaria, dispuesto en el artículo 10° ídem, se advierte que la garantía

fundamental de presentar pruebas a su favor y contradecir las presentadas en su contra que ampara a todo investigado, se hace extensiva a los intervinientes e inclusive a la parte quejosa -cuando está interesada en no permitir que se desvirtúen sus denuncias-. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tienen dos hipótesis contrarias en torno al porcentaje en que fueron pactados los honorarios a favor de los investigados por su gestión profesional -tema que generó la queja analizada-. En primer lugar, se tiene la versión de la quejosa Julia Stella Cárdenas Caycedo, plenamente respaldada por el testimonio de su cónyuge Jorge Eliécer Manchola Lastra, conforme a la cual el pago de los honorarios profesionales para el trámite del proceso administrativo hasta su culminación fue estipulado en el contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado MANTILLA VILLAMIZAR en marzo de 1995, correspondiendo al 15% de las resultas generales del proceso, sin que hubiera autorizado la sustitución del poder conferido para tal efecto, ni celebrado un nuevo convenio verbal con la abogada ALMADIO BAUTISTA para que asumiera su representación, ni muchos menos avalado un nuevo cobro de honorarios -toda vez que éstos ya habían sido establecidos previamente hasta la culminación de la litis-. De otro lado, la abogada ALMADIO BAUTISTA afirmó que tras haberse negado las pretensiones de la quejosa en el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, aquella estuvo indecisa en continuar o no con el proceso administrativo al igual que su

apoderado, es decir el abogado MANTILLA VILLAMIZAR (desestimulado por la falta de pago por su gestión), por lo cual -atendiendo que eran amigas y excompañeros de trabajo de vieja data-, procedió a llamarla en repetidas oportunidades hasta que faltando un día para vencerse el término para presentar el recurso de apelación aquella decidió continuar con el trámite, pactando para ello de manera telefónica el mismo porcentaje a su favor por concepto de honorarios establecido en el contrato anterior, esto es, el 15% de las resultas generales del proceso. Al comparar tales hipótesis y las controversias surgidas entre la poderdante y los investigados durante el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, salta a la vista que se trata de posiciones irreconciliables, lo cual, a juicio de la Magistrada a-quo, imposibilitaba determinar la realidad de lo acaecido ante la inexistencia de pruebas que permitan corroborar o refutar alguna de estas versiones. Dicha conclusión refulge improcedente tal como acertadamente lo señaló la recurrente, por cuanto la Magistrada de primer grado dejó de valorar pruebas documentales allegadas durante el trámite del proceso, como es el caso del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y uno de los investigados, omisión probatoria que debe ser subsanada en sede de segunda instancia con el objetivo de salvaguardar el principio del debido proceso rector de la acción disciplinaria. Así las cosas, se advierte la copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrita el 21 de marzo de 1995 entre la quejosa y el

abogado HENRY ERNESTO MANTILLA VILLAMIZAR, mediante el cual se pactaron las siguientes obligaciones: “EL APODERADO se compromete a adelantar todas las gestiones legales necesarias, ante las autoridades competentes tendientes a obtener para el PODERDANTE El restablecimiento del Derecho de carácter laboral -por parte de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante la demanda instaurada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (…)” “EL PODERDANTE se obliga a pagar a EL APODERADO, por los servicios de que trata la cláusula primera, en calidad de honorarios profesionales las sumas y porcentajes que a continuación se detallan: a) La suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), para gastos iniciales de trámite, a la firma del presente contrato. b) El QUINCE POR CIENTO (15%), de todas las sumas que pudieran corresponderle a el PODERDANTE por concepto de las gestiones estipuladas en la Cláusula Primera, en caso de que el resultado fuere favorable, al comenzar, en desarrollo o al final de la gestión profesional”5. Conforme a dichas estipulaciones, se colige lo siguiente: a.) El objeto contractual pactado fue adelantar todas las gestiones necesarias, ante las autoridades competentes, tendientes a obtener para la quejosa el restablecimiento de sus derechos laborales. b.) El mecanismo utilizado para lograr tal fin fue el procedimiento judicial administrativo generado con la presentación de la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. c.) La contraprestación por tal labor consistió en el 15% de todas las

sumas percibidas por la poderdante en virtud de la gestión profesional encomendada, siempre que el resultado fuera positivo, pagaderas en el momento procesal en que fueren causadas. 5 Folio 190, cuaderno de anexos N° 2. De otro lado, a la luz de la inspección judicial practicada al referido proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a favor de la quejosa que cursó en la Sección 2ª, subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado (…)199507690, se advirtió a folio 185 la sustitución del poder especial otorgado al abogado MANTILLA VILLAMIZAR, a favor de la abogada ALMADIO BAUTISTA, efectuada el 22 de junio de 1999, quien en lo sucesivo ejerció como representante de la accionante. Muy posteriormente, el 22 de julio de 2004 se profirió fallo de primer grado declarando no probadas las excepciones y negando las pretensiones de la demanda (folios 359 al 380 del expediente administrativo). Al analizar conjuntamente tales elementos de juicio, se advierte que el objeto contractual voluntariamente aceptado por el abogado MANTILLA VILLAMIZAR, lo obligaba a adelantar todas las gestiones necesarias para el restablecimiento de los derechos laborales de su poderdante a través del proceso administrativo invocado (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), el cual, si bien inició con la demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativa de Cundinamarca referida en el contrato de prestación de servicios, solo se agotó hasta cuando el Consejo de Estado revocó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones

y, en su lugar, condenó al Ministerio de Educación Nacional a reintegrar a la quejosa y al pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir6. Aunado a tal conclusión, se colige que la sustitución del poder efectuada 6 Conforme a la inspección judicial del proceso, ver folios 429 a 454 para el año 1999, no eximía en manera alguna a la abogada ALMADIO BAUTISTA (quien asumió la representación de la quejosa), del acatamiento estricto de las citadas cláusulas contractuales (las cuales no fueron modificadas en manera alguna), máxime que el sustituido abogado MANTILLA VILLAMIZAR continuaba siendo responsable de la gestión profesional ocurrida al interior del proceso conforme al deber expresamente consignado en el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado7 y de lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil8. De otro lado, la versión de la encartada tampoco merece plena credibilidad si en cuenta se tiene que afirmó haber pactado telefónicamente con la quejosa que apelaría el fallo de primera instancia mediante el cual se negaron sus pretensiones, labor por la cual presuntamente convino a su favor el cobró de honorarios por un 15% adicional a lo inicialmente pactado, pues, en primer lugar, dicha aseveración carece completamente de respaldo probatorio concreto o directo, toda vez que el otro abogado encartado, esto es, su cónyuge, se limitó a referir que compartía tales señalamientos. En segundo lugar, por cuanto la sustitución de poder referida ocurrió el 22

7 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (...)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 8 “ARTÍCULO 68. SUSTITUCIONES. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” (negrillas y subrayado fuera de texto). de junio de 1999 y el fallo de primera instancia fue proferido más de cinco (5) años después, esto es, el 22 de julio de 2004, con lo cual se evidencia que la actuación de la abogada ALMADIO BAUTISTA no estuvo determinada exclusivamente al trámite de la segunda instancia. De contera, la Sala concluye que la hipótesis expuesta por la quejosa, no solo cuenta con el apoyo del testimonio de su cónyuge, pues, pruebas documentales como las analizadas, respaldan tal aseveración. Ello, sumado al hecho que la justificación expuesta por la encartada carece de sustento probatorio y credibilidad, permiten inferir que los investigados del

dinero percibido en virtud de su gestión profesional al parecer no devolvieron íntegramente la suma que le correspondía a su poderdante, pues descontaron un rubro mayor al 15% que les pertenecía por concepto de honorarios conforme al contrato de prestación de servicios profesionales previamente analizado, eventualidad que podría generar la vulneración del deber de honradez profesional o de lealtad con el cliente. Por tanto, se impone la revocatoria de la providencia impugnada para que en su lugar proceda la respectiva formulación de cargos. En consecuencia, el Magistrado de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación, e inmediatamente formular cargos teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en pleno respecto del principio rector del procedimiento disciplinario regido por la referida norma, consistente en la oralidad. Pues pugna con dicho precepto, que esta Sala de forma escrituraria proceda a formular cargos, cuando ello debe hacerse en audiencia, oralmente y con la presencia de las partes. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia proferida por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de marzo de 2013, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación

disciplinaria seguida contra los abogados HENRY ERNESTO MANTILLA VILLAMIZAR y LUISA FERNANDA ALMADIO BAUTISTA, conforme las motivaciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se devolverá el expediente a la primera instancia para que se proceda a formular cargos contra los abogados MANTILLA VILLAMIZAR y ALMADIO BAUTISTA, por los hechos constitutivos de la falta a la honradez del abogado o de la lealtad con el cliente, relacionados con haber cobrado por concepto de honorarios un porcentaje mayor al pactado en el contrato de prestación de servicios, siguiendo los parámetros establecidos en este proveído y se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento. SEGUNDO. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., Julio 01 de 2014

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra los abogados Henry

Ernesto Mantilla Villamizar y Luisa Fernanda Almadio Bautista.

Quejoso: Julia Stella Cárdenas Suárez

Radicación N° 110011102000201102813 01 Aprobado según Acta de Sala N° 041 del 28 de mayo de 2014. De manera comedida me permito sustentar el SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 28de mayo de 2014 – Acta N° 041 -, en el sentido de ordenar: “(…) FORMULAR CARGOS contra los abogados MANTILLA VILLAMIZAR y ALMADIO BAUTISTA, por los hechos constitutivos de la falta a la honradez del abogado o de la lealtad con el cliente, relacionados con haber cobrado por concepto de honorarios un porcentaje mayor al pactado en el contrato de prestación de servicios, siguiendo los parámetros establecidos en este proveído y se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento. Por cuanto considero que la competencia para decidir sobre si hay lugar o no a la formulación de cargos dentro de una actuación disciplinaria recae en el Juez de Primera Instancia y no en el Superior, quien si bien hace un juicio de legalidad de la actuación, no puede abrogarse dicha facultad, con lo cual se podría estar invadiendo la órbita de la autonomía judicial del A quo, desconociéndose lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Lo adecuado es que se continúe con la investigación en la etapa indicada. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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