CSDJ - F11001110200020110326501ADJUNTA20141113101017-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110326501ADJUNTA20141113101017-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201103265 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Everth Ceballos Salgado Denunciante: De oficio - Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Primera Instancia: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el letrado EVERTH CEBALLOS SALGADOS contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2013 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá1, a través del cual lo sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Esta investigación deriva de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento indicando: 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola , Sala con la Magistrado Alberto Vergara Molano
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201103265 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “la Audiencia de Acusación que estaba programada para el día de hoy a las 9:30 a.m, no se pudo llevar a cabo toda vez que el defensor no compareció, pese haberse citado en debida forma, siendo esta la quinta vez que no se realiza la audiencia debido a su ausencia.” (Fl 2C 1°) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 7 de junio de 2011 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 19 de octubre de 2011 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.o.). Libradas las comunicaciones de rigor, no se adelantó la señalada audiencia por cuanto no compareció el doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO. En virtud de lo anterior el disciplinable fue emplazado mediante edicto fijado el día 30 de noviembre de 2011 y desfijado el 2 de diciembre de 2011, y de manera posterior mediante proveído del 13 de febrero de 2012 se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio a la doctora Olga Victoria Prieto Zamora, quien se notificó de la designación el día 3 de mayo de 2012. (Fl 26 a 28 C 1°)
De manera posterior, mediante auto del 10 de mayo de 2012, se reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 de agosto de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN en la fecha programada, se adelantó la prenombrada audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del defensor de oficio, y de la ausencia del disciplinable y del representante de Ministerio Público. Procedió la Falladora de primera instancia a señalar que al interior de proceso penal No. 2009—0072 adelantado ante el Juzgado 25 Penal Municipal Con Funciones de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Conocimiento de Bogotá insistió se constató la inasistencia de profesional del derecho investigado en más de cinco oportunidades a la audiencia de imputación, los días audiencia 18 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2010, 7 de febrero de 2011 21 de febrero de 2011 y 7 de abril de 2011. En la instancia procesal se decretaron como pruebas; insistir en la comparecencia del abogado investigado, allegar los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable; oficiar al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá con el fin de que remitiera copias del proceso penal radicado bajo el No. 2009-00972 NI
121.562 seguido contra el señor JOSÉ EDUARDO TOVAR VAHOS y oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Plaoquemao para que remitiera copia de las comunicaciones así como la correspondiente planilla de envío, remitidas al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO con ocasión de las audiencias a celebrarse dentro del proceso penal radicado bajo el número 2009-00972 NI 121.562 seguido contra el señor JOSÉ EDUARDO TOVAR VAHOS adelantado ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de septiembre de 2012, a la cual solo asistió la defensora de oficio del abogado investigado, señaló la Magistrada de Conocimiento que no fueron allegadas las pruebas solicitadas en la audiencia precedente, razón por la cual procedió a reiterar las mismas, y reprogramó la misma para el día 15 de noviembre de 2012, la cual fue aplazada para el día 29 de enero de 2012, fecha en la cual no se hizo presente la defensora de oficio, ni el profesional del derecho investigado, razón está por la cual se reprogramó para el día 11 de abril de 2013, resultando nuevamente fracasada la misma se fijó para el día 12 de junio de 2013.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 12 de junio de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció únicamente la defensora de oficio del doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, señaló la Magistrada A quo que atendiendo que el disciplinable presentó excusa y actualizo la dirección obrante a folio 90, se le remitió la citación a esa dirección de notificación, sin embargo el disciplinable no compareció. Al interior de la audiencia dejo constancia la Falladora de primera instancia que se allegó el proceso penal No. 2009-0972 contra el señor JOSÉ EDUARDO TOVAR VAHOS al interior del Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Una vez lo anterior, encontró mérito para calificar la conducta, disponiendo elevar cargos contra el doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, por desconocer los deberes descritos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por la presunta transgresión a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, conducta que le imputó a título de culpa. Fundamentó la Magistrada Sustanciadora la precedente decisión, señalando que el profesional del derecho investigado no asistió a las audiencias de acusación programadas por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá al interior de proceso No. 2009-972; pues la señalada audiencia no puedo celebrarse los días 18 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2010, 7 de febrero de 2011, 21 de febrero de 2011 y 7 de abril de 2011, diligencias todas ellas notificadas
de manera correcta al abogado investigado, oficios contentivos en el expediente procesal el cual hace parte de este expediente judicial, razón por la cual manifestó que le era exigible al letrado comparecer a las audiencias, sin embargo no lo hizo y solo presentó excusa a la primera audiencia, esto es la del 18 de noviembre de 2010.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó la Magistrada que existió una inactividad procesal alrededor de 5 meses provocada por el doctor CEBALLOS SALGADO pues no solo no asistió a las audiencias, ni sustituyo el poder generando retraso del proceso viéndose afectados los intereses del cliente, en tanto no se definía su situación jurídica, de lo contrario le era exigible atender con celosa diligencia el encargo profesional. En ese punto de las diligencias la defensora de oficio no solicitó pruebas para la etapa de Juzgamiento, señaló que las pruebas obrantes eran las necesarias. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 19 de julio de 2013 se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, se dejó constancia de la presencia del letrado investigado y de la defensora de oficio, así como de la ausencia del representante del Ministerio Público. Rindió versión libre el doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO señalando que ese
proceso penal fue varias veces suspendido por solicitud de su cliente, era un proceso de estafa por ende lo mejor era arreglar con la victima con quien hubo varios encuentros y se acordó la suma de doce millones de pesos, pero su cliente se desentendió no cumplió con el pago de lo acordado; adicionó que en una oportunidad su poderdante le señaló que no necesitaba más de sus servicios, por ende él también se desentendió del proceso, en ese momento el Juzgado lo requirió no recordando si ello aconteció en noviembre de 2011; no renunció al poder pero su cliente lo llamo para que buscara a la víctima para conciliar; retomó la defensa y arreglaron por una indemnización de cinco millones de pesos y el proceso precluyó; en cuanto su no justificación a las audiencias de imputación, señaló que fue por exceso de confianza y cometió el yerro de pensar que las partes ya habían conciliado, creyó que su cliente ya tendría otro abogado pero no revisó el expediente por exceso de confianza. “No tuvo la diligencia necesaria”.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido invocó el profesional del derecho nulidad de la actuación, toda vez que la comunicación de citación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional le llegó de manera tardía lo cual violaría su derecho al debido proceso y defensa, de
igual manera solicitó terminación del proceso porque no se causó perjuicio a la víctima, pues propicio la conciliación; solicitó como pruebas declaración de su cliente que fue quien lo indujo a no acudir a las audiencias de imputación al interior del profeso penal de estafa. La Magistrada negó la solicitud de nulidad, por cuanto es claro que el ya conocía el curso de la investigación disciplinaria pues allegó constancia donde informaba la dirección de notificación y la comunicación a la última Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se le envió de manera pertinente, se le garantizó sus derechos a través de defensora de oficio, y por último se adelantó proceso con cumplimiento de garantías legales, corrido el traslado no interpuso el letrado recurso de reposición. Rindió el abogado investigado alegatos de conclusión solicitando exoneración de los cargos porque si bien es cierto acepta en aras de lealtad procesal que no asistió a 4 diligencias, así como la culpa de no haber pasado la renuncia del poder y dar por sentado la declaración de su cliente de que ya tenía otro abogado, nunca actuó de manera dolosa, ni con el fin de entorpecer la diligencia muestra de ello es que su cliente no fue el que interpuso la queja, indicando que el asunto penal llegó a feliz término no hubo juicio oral ni audiencia preparatoria, por lo tanto no hubo perjuicio grave, razón por la cual solicitó fallo absolutorio. La defensora de oficio solicitó absolución de fallo, atendiendo que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, o de lo contrario ponga la sanción más leve por cuanto no actuó de manera dolosa, sino por el contrario concilió con la victima de
la estafa.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA APELADA El día 28 de octubre de 2013, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al respecto indicó: “… entre el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO y JORGE EDUARDO TOBAR BAHOS se concentró relación profesional…el reiterado incumplimiento e inasistencia del abogado CEBALLOS SALGADO a las audiencias y diligencias citadas por la administración de justicia, pretender ser excusadas por el disciplinado a partir de comunicaciones que sostuvo con su cliente el señor JORGE EDUARDO TOVAR BAHOS, según las cuales se buscaría un acuerdo económico con la víctima y se otorgaría poder a otro abogado de confianza, sin embargo dada la conducta reiterada y las actuaciones posteriores a las que se reprochan, es decir, posteriores al 7 de abril de 2010 hacen considerar que la indiligencia del abogado obedeció a una malsana maniobra dilatoria de la defensa tendiente a asegurar la voluntad del acusado en el trámite de proceso
penal…Cualquiera fuera la estrategia de defensa, el abogado estaba en la obligación de acudir al llamado en los estrados judiciales y allí debía presentar sus argumentos. Solicitar la ampliación de los términos y demás peticiones necesarias para el cumplimiento del mandato, pese a lo cual omitió hacerlo y por el contrario amparado en su condición de sujeto procesal dilató el trámite por cerca de dos años, causando un desgaste innecesario a la víctima y a la administración de justicia….Si bien el abogado pudo no haber actuado de mala fe o con la intención de causar daño o perjuicio a la víctima y a la administración de justicia, lo cierto es que vulneró sus obligaciones y dejó de cumplir los trámites y procedimientos previstos por la ley frente a las situaciones que plantea como justificantes de su conducta, con mayor razón cuando la renuncia al mandato en materia penal no exige concurrencia o autorización del acusado, siendo esta la razón que justifica la culpabilidad endilgada a título de culpa y no de dolo…dejó de asistir a las audiencias citadas el 15 de diciembre de 2010,7 de febrero de 2011, 21 de febrero de 2011 y 7 de abril de 2011…el profesional del derecho dejó de hacer la gestión para que la fuera contratado…Con el proceder del abogado se causó perjuicio no sólo a los intereses del procesado en el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento pues se reitera se prolongó en el tiempo la decisión que en derecho correspondía, sino además a
la víctima que se sometió a las argucias de la defensa y se causó un daño económico cierto a la administración de justicia, que incurrió en gastos necesarios representados en el trabajo de sus empleados, el pago de expensas de correo e incluso la inutilidad de las salsa, que tanto se requiere en el día a día judicial,” (fls. 115 a 133 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN LA APELACIÓN Contra la anterior decisión la defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2013, aduciendo que la no comparecencia a las audiencias penales dentro del proceso radicado bajo el No. 2009-0972 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá fue atendiendo de buena fe las instrucciones impartidas por el cliente; señaló que debe tenerse en cuenta que el abogado logró conducir el proceso penal con archivo por conciliación con la víctima y adicionó que el mismo no cuenta con antecedentes disciplinarios (Fls 134 y 135 C1°) Mediante Auto del 16 de diciembre de 2013, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl 147)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:
Mediante acta individual de reparto del 3 de febrero de 2014, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien a través de auto del 12 de febrero de 2014 avocó el conocimiento del asunto, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 19 de febrero de 2014, quien no se pronunció sobre las diligencias. (fls 13 al 15 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 17 de marzo 2014 No. 66875, donde se informó que el doctor
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN EVERTH CEBALLOS SALGADO registra sanción de censura impuesta al interior de proceso 2008-517-01 la cual empezó a regir el día 17 de enero de 2011, y suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al interior de proceso 2010-263-01, la cual empezó a regir el 4 de septiembre de 2013 y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 17, 18 y 19 c. 2ª Inst.).
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado del doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, se resuelve el recurso de apelación que interpuso la defensora de oficio contra la providencia del 28 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en las faltas disciplinarias establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en conducta que atenta contra la debida diligencia profesional con el cliente que amerite la sanción impuesta por la Sala A quo. En lo tocante a la falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo el este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se omite o retarda la rendición escrita de informes de la gestión, cuando sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsume el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 37 de ley 1123 de 2007 el cual prescribe que “Omitir o retardar la rendición escrita en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”
Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La Colegiatura considera que conductas como las que en esta oportunidad es objeto de investigación, protegen el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre, que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el craso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora parece aberrante,
reclama una mayor atención en el actual Estado Social de Derecho para evitar volver a una ya desgastada responsabilidad objetiva. Así entonces, en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no refutados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Una vez lo anterior, en el caso sub judice, existe plena prueba de la falta cometida por el doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, pues el mismo habiendo sido notificado de la audiencia de imputación, tal y como se verificó en las planillas de 472, programadas y debidamente notificadas para los días 15 de diciembre de 2010, 7 de febrero de 2011, 21 de febrero de 2011 y 7 de abril de 2011 que adelantaría el Juzgado 25 Penal
con Funciones de Conocimiento de Bogotá al interior del proceso penal No. 20090072, el profesional del derecho solo presentó excusa para el día 18 de noviembre de 2010 alegando tener ese día otra audiencia, sin embargo en las demás fechas no asistió ni presentó excusa, vulnerando con ello la administración de justicia la cual pese a estar congestionada busca ser ágil y contar con la rectitud y leal apoyo que le corresponde a los letrados en derecho, conducta que cometió a título culposo y que es censurable. Ahora bien, alegó la defensora de oficio, en el recurso de apelación que la conducta no debía ser reprochada pues el profesional del derecho actuó de buena fe conforme las instrucciones del cliente, argumento que se descarta por esta Sala pues a una persona letrada en derecho se le exige en su actuar una buena fe objetiva exenta de culpa, y no subjetiva; y él mismo conforme a ella debió renunciar el poder, o sustituirlo, cerciorarse de manera personal del curso del proceso penal, y de igual manera no se atiende el hecho alegado de que no se causó perjuicio a la víctima ni al cliente pues sí se transgredió la administración de justicia, desatendiendo su encargo profesional. Así entonces se encuentra demostrada la falta pues no asumió el encargo con la diligencia debida, no concurrió a los estrados judiciales a la audiencia de imputación de cargos lo que provocó como acertadamente lo señaló el A quo en un retardo de cinco meses de la actuación penal, resultado negativo pues lesionó el deber atender con celosa diligencia los encargos profesionales que le son encomendados, situación que merece un juicio de valoración negativo, circunstancia por la que la conducta
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN objeto de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, toda vez, que no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad, por el contrario confesó su actuar culposo al haber indicado que le falto pericia por haber creído a su cliente. Ahora en cuanto a la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea presupuesto exigible para sancionar la conducta que se predica atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En al campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico).
Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin que medie justificación alguna que enerve la responsabilidad disciplinaria, razón por la que la misma debe ser predicada a título de culpa, dado que es evidente que el proceder omisivo del doctor CEBALLOS SALGADO se traduce en negligencia, quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión que le otorgó el mandante lo que le exigía actuar con pericia u diligencia debida, obligado resulta en deber jurídico, considerar integrado
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el trípode que constituyen la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y que sostienen en éste caso la indiligencia de la abogada como falta disciplinaria, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 37 de la norma deontológica del abogado.
De la Sanción: Finalmente, y aunque no fue objeto del tema de apelación, la sanción deberá mantenerse, pues aunque como antes se indicó, pues la misma se compagina al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí
señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la abogada disciplinada, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Así entonces, se debe atender la modalidad y gravedad de la conducta a ser confirmada por esta Superioridad y que ciertamente fue desplegada por el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, a quien se le exigía actuar con absoluta diligencia en aras del compromiso profesional adquirido, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a ella impuesta en la decisión materia de apelación, cumple con criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir no sólo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que la obligaba como ya se advirtió, a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, como mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida e impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la g
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