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CSDJ - F1100111020002011032880120160316145728-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002011032880120160316145728-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201103288 01 /F Aprobado según Acta No. 26, de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término, al doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Local Adscrito a la URI Ciudad Bolívar de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Mediante oficio remitido por el doctor JULIO ALFONSO SANABRIA ALMENDRALES, Tesorero de la Fiscalía General de la Nación, radicado el 11 de abril de 2011, donde pone en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura

de Bogotá, que el doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Local Adscrito a la URI Ciudad Bolívar de Bogotá, ha recibido las siguientes notificaciones provenientes de Juzgados de Bogotá, solicitando el embargo del salario del funcionario Judicial de manera especial los siguientes:

1. Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá por valor de $9’750.000.00

2. Juzgado veinte Civil Municipal de Bogotá por valor de $95’000.000.00

3. Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá por valor de $48’000.000.00 1 Sala integrada por los Magistrados: Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

4. Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá por valor de

$6’000.000.00

5. Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá por valor de

$174’000.000.00

6. Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá por valor de $28’500.000.00

7. Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá por valor de $45’000.000.00

8. Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá por valor de $68’000.000.00

Solicita se investigue al funcionario judicial, en caso de estar transgrediendo alguna norma disciplinaria.2

ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de ponente del 13 de julio de 20113, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso:  Notificar personalmente al indagado el proveído de conformidad al artículo 101 de la Ley 734 de 2002, entregándole copia de la queja y sus anexos, para que en el término de cinco (5) días rindiera exposición espontánea escrita, si a bien lo tenía y aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias para el esclarecimiento de su conducta.  Allegar a la actuación las constancias del nombramiento, la posesión y los antecedentes disciplinarios del doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Local Adscrito a la URI Ciudad Bolívar de Bogotá.  Solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días, se informara la última dirección conocida y de ser el caso, el cargo que ocupa el doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Local Adscrito a la URI Ciudad Bolívar de Bogotá. 2 Folios del 1 al 11, del cuaderno original de primera instancia 3 Folios. 13 a 14, c.o. del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

 Solicitar al Centro de Servicios Judiciales para que remita información sobre los procesos que tiene en su contra el doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Local Adscrito a la URI Ciudad Bolívar de Bogotá, y en los que se logre identificación solicitar información sobre el estado actual de los mismos. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 12 de febrero de 2013, una vez hecho el análisis de las pruebas recaudadas el Magistrado Ponente resuelve abrir investigación disciplinaria, contra doctor el doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Local Adscrito a la URI Ciudad Bolívar de Bogotá, por haber presuntamente infringido los deberes del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente ordenó, notificar personalmente al investigado, indicarle que tiene derecho a nombrar defensor si así lo estima y se pronuncie si así lo desea sobre los hechos objeto de investigación. Adicionalmente mediante Auto del 29 de agosto de 2014, El Magistrado Sustanciador, decretó las siguientes pruebas: Oficiar a la Unidad Local de la Fiscalía y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que remitiera certificación si el doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Local Adscrito a la URI Ciudad Bolívar de Bogotá, se encuentra vinculado en la actualidad. CIERRE DE INVESTIGACIÓN Realizada la notificación por edicto con fijación del 11 de septiembre de 2013, y desfijada del 13 del mismo mes y año, mediante auto del 18 de septiembre de

República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2013, el Magistrado Ponente ordenó el Cierre de la investigación y la notificación a las partes, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa y si es del caso interpongan los recursos a que tienen derecho. FORMULACIÓN DE CARGOS El 29 de noviembre de 2013, mediante auto de Sala Dual, resolvieron formular pliego de cargos en contra el doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Local Adscrito a la URI Ciudad Bolívar de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido eventualmente la prohibición consagrada en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 11º del artículo 35 del CUD y 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad grave a título de dolo, sustentándolo en síntesis en las siguientes argumentaciones: Que el numeral 11º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal expresa: “(…).Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación. Numeral declarado EXEQUIBLE, con

excepción del texto subrayado que se declaró INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-949 de 2002. (…).” Que el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 290 de 1996, establecen: “(…).ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia. (…).” República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal establece: “(…). Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…).” Expresa el a quo, que en los siete procesos seguidos en contra del disciplinable solo en dos casos se ha dictado sentencia y ordenado seguir con la ejecución, el

Proceso Ejecutivo 2009-00487, donde el 23 de septiembre de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, conducta que se convierte en permanente por cuanto hasta la fecha no se tiene conocimiento o prueba que indique que la obligación fue cancelada. Conducta que es reiterada por cuanto en el proceso Ejecutivo No. 2009-01500, en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 2011, dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y por auto del 6 de marzo de 2012, se impartió liquidación en costas. El disciplinado eventualmente puede estar incurso en la descripción de las inhabilidades descritas anteriormente y por tanto podía ser merecedor de sanción acorde con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues su conducta ha sido reiterada, sin embargo, solo se tienen en cuenta los dos procesos descritos con antelación por cuanto reiterados pronunciamientos de la Corte constitucional frente a este punto indican que solo se aplicará con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones: “en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento a sus obligaciones”. La cual califica como grave en la medida que se está afectando la credibilidad en la justicia y a título doloso por cuanto tenía conocimiento de los deberes y prohibiciones establecidas en el Estatuto Único Disciplinario y conducta que realizó con conocimiento de causa, libre y República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN voluntariamente pudiendo y debiendo evitarla, máxime cuando fue reiterada, lo que denota su intencionalidad. Una vez notificado el Pliego de Cargos, el Ministerio Público, mediante oficio del 28 de agosto de 2014, una vez hechas las consideraciones fácticas y jurídicas de la investigación objeto de estudio concluyó que se reunían los requisitos para sancionar al funcionario Judicial implicado, y por tal razón solicita que el a quo lo sancione, pues no presentó prueba alguna que justifique su comportamiento y que con su actuar afectó la dignidad e imagen pública de la administración de justicia.

1. DESCARGOS El funcionario judicial investigado no presentó descargos aun cuando le fue notificado el Pliego de Cargos, el 19 de febrero de 2014.

2. SENTENCIA APELADA El 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término, al doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Local Adscrito a la URI Ciudad Bolívar de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad grave culposa. El a quo, una vez hecho el análisis de la situación fáctica y la transcripción de las normas jurídicas aplicables, y sustentar su tesis en apares de jurisprudencia de la Corte Constitucional, fundamentó de su decisión en síntesis en los siguientes argumentos: República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Que el hecho de que existieran dos sentencias en contra del disciplinado unido al hecho de que hubieran cursado cinco demandas más, implicaba que el funcionario judicial si había tipificado la conducta investigada consistente en el reiterativo incumplimiento de sus obligaciones civiles, lo que se deduce la afectación de la confianza del público y se compromete igualmente la dignidad de la administración de justicia. Indica adicionalmente que la renuencia a comparecer en el proceso disciplinario, aun habiéndose notificado del Pliego de Cargos, a fin de ejercer el derecho a la defensa esgrimiendo argumentos a su favor, no alegó de conclusión, ni demostró en su favor algunas de las causales de justificación, aunque tuviera forma de ejercer el derecho a la defensa; al conocer el disciplinado de antemano los deberes y prohibiciones establecidos en el Estatuto Deontológico de los Funcionarios Judiciales, siendo consciente de lo que hacía fuerza concluir que el

reiterativo incumplimiento de las obligaciones civiles contraídas con terceros, era a sabiendas de que estaba incurriendo en la falta disciplinaria que en este proceso se le imputó a título de dolo la realizó libre y con conocimiento de causa y no hizo nada para evitarla.

3. DE LA APELACIÓN El 9 de julio de 2014, dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Bogotá, y en su lugar absolver a su defendido, con base en argumentos que se sintetizan así: Su insatisfacción la centra en el hecho de que dos sentencias no pueden ser catalogadas como un comportamiento reiterado e injustificado, pues considera que no existe la evidencia de la sustracción injustificada, ingrediente subjetivo de la falta que exige el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, adicionalmente que no se probó el dolo, se limita a mencionar las dos demandas civiles pero que no se recaudó ningún elemento de juicio que probara la razón de la misma, lo que se constituía en una simple responsabilidad objetiva. Finalmente República de Colombia 8

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN expresa que el hecho de no haber sido una actuación reiterada y mucho menos injustificada la de sustraerse a cumplir con sus obligaciones civiles no podía

endilgarse juicio de reproche jurídico en su contra como lo hizo la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura .

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, por medio de la cual se impuso sanción de Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término, al doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Local Adscrito a la URI Ciudad Bolívar de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada a titulo grave dolosa. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

III. Caso Concreto.

Como se advierte el actuar del a quo se encuentra dentro de la ley, y

razonadamente conforme al proceso disciplinario, por ello, los argumentos del recurrente en el sentido de revocar la sentencia, que no se recaudaron pruebas 4 Sala integrada por los Magistrados: Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN para sustentar el dolo y que no se desarrolló el análisis de fáctico y jurídico para sancionarlo como lo pretende el funcionario disciplinado, no están llamados a prosperar. En primer término la Sala, encuentra que la conducta desplegada consistió en que el disciplinable adquirió obligaciones civiles las cuales terminaron en procesos que adelantó como ejecutivos esa jurisdicción, de los cuales dos (2) culminaron en sentencia, (Procesos 2019-00487 y 2009-01500), independientemente del estado de los demás procesos que cursaron o cursen contra el disciplinable, el hecho de haber más de uno, es un hecho reiterado, lo cual despeja cualquier duda frente a esta inconformidad del apelante, por lo que frente a este hecho la Sala llega a la conclusión de que no le asiste razón al recurrente, por el contrario, este comportamiento reiterado permite afirmar que se cumple con el antecedente jurisprudencial, con el cual pretendía que se revocara la decisión. Así mismo en cuanto al elemento subjetivo de que sea injustificado que reitera no

está probado, tampoco tiene la vocación de prosperar, por cuanto el funcionario judicial por su condición de abogado, tiene el conocimiento pleno de la normatividad que rige para el desempeño en la Rama Judicial, y es conocedor de los alcances de cada una de los deberes, inhabilidades y prohibiciones, así mismo de los alcances de las mismas, el hecho de endeudarse de manera desproporcionada, es decir mucho más allá de su capacidad financiera, situación que hace que pueda entrar en una situación de insolvencia por falta de capacidad de pago, situación que efectivamente ocurrió la cual era de su conocimiento y sin embargo asumió el riesgo que se convirtió en procesos que se vinieron en su contra, lo que hace que un funcionario que administra justicia le está vedado esta clase de comportamientos, dado que terminan vulnerando la majestad de la justicia y por ende la confianza del público, quedando no solo incurso en la tipificación de la conducta, sino que su actuar fue consiente, que es elemento fundamental dentro de una actuación dolosa, como acertadamente lo sustentó el a quo y que por tanto esta sala lo confirmará República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De las pruebas allegadas al dossier, esta Sala encuentra que investigación adelantada en contra del aquí encartado, por lo que los argumentos expuestos por el a quo, en el pliego de cargos le imputó las siguientes conductas y faltas: Numeral 6 del artículo 154 del Ley 270 de 1996, que establece:

Que el numeral 11º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal expresa: “(…). Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación. Numeral declarado EXEQUIBLE, con excepción del texto subrayado que se declaró INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-949 de 2002. (…).” Que el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 290 de 1996, establecen: “(…).ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia. (…).” Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal establece: “(…). Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…).” Es relevante indicar frente a los reclamos que en la apelación arguye el

disciplinado, no son de recibo para esta Sala, como ya se observó con República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN anterioridad, por cuanto la reiteración se prueba con las dos sentencias en su contra y de otra parte y el que sean injustificadas, se presenta cuando siendo funcionario judicial, contraiga obligaciones que de manera consiente lo iban a llevar a una situación de insolvencia, y sin embargo lo hizo, pues no solo se trataba de estas obligaciones, que llegaron a sentencia, sino que fueron instaurados otros procesos ejecutivos en su contra, lo que hace que su comportamiento encuadre dentro del término injustificado; tampoco presentó ninguna justificación teniendo la oportunidad de hacerlo cuando se le notificaba las diferentes etapas del disciplinario seguido en su contra, sustrajo a atender los llamados oportunidad que tenía para ejercer su derecho a la defensa, incuria que trae el elemento a sabiendas, hecho que lo hace responsable y por tanto su comportamiento es típico y encuadrara dentro de la normatividad que ha sido transcrita en los párrafos anteriores, las cuales le había enrostrado en el pliego de cargos y que fue ratificada en la sentencia; solo compareció al notificarle la sentencia de primera instancia comportamiento de desdén e incuria frente a sus actuaciones y responsabilidades y frente a quien le hacía los llamados par que compareciera. Es de resaltar que efectivamente se trata de una conducta hecha a sabiendas,

entonces se trata de una conducta dolosa, pues las normas transcritas deben ser observada de manera celosa por parte de los funcionarios judiciales en los asuntos relacionados con terceros, en cuanto a sus obligaciones civiles o comerciales, para no excederse y afectar de manera directa la imagen de la administración de justicia y por ende de quien acude a ella para recibir protección de sus derechos, por lo que se coincide con el Seccional de instancia de calificar la falta como dolosa.

1. De la Sanción.

En cuanto a la sanción impuesta de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término, atribuida al doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Local Adscrito a República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la URI Ciudad Bolívar de Bogotá, se ajusta a los criterios establecidos por la Ley 734 para este tipo de sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, la ausencia de sanciones de la disciplinable y la trascendencia social e imagen de la administración de justicia, por lo que dicha sanción será confirmada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término, al doctor DAGOBERTO MOJICA GARZÓN, en su condición de Fiscal 200 Local Adscrito a la URI Ciudad Bolívar de Bogotá, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad de grave culposa, con fundamento en lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con constancia de su ejecutoria, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201103288 01 /F

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado M

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