CSDJ - F11001110200020110347702ADJUNTA20140528102634-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110347702ADJUNTA20140528102634-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 039
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110011102000201103477 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los disciplinados ALIDIS MARÍA MONTIEL DE TORRES y DAVID GUTIÉRREZ PARRADO contra la providencia del 29 de octubre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual les impuso sanción de suspensión por seis meses y doce meses en el ejercicio de la profesión, respectivamente, toda vez que encontró responsable a la togada de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y al profesional del derecho de las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 9° y 37 numeral 1° ibídem. 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez conformando la Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por los señores
Francisco Antonio Becerra Murgas y Martha Cecilia Montoya Achury, en la cual expresaron su inconformidad por la actuación de la abogada MONTIEL DE TORRES quien los representó dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2007-0016 que cursó en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, también de las acciones realizadas por el togado GUTIÉRREZ PARRADO como abogado de la parte demandante en el mismo proceso. Adujeron que los mencionados profesionales del derecho disciplinados no respetaron los términos que la Ley consagra para presentar la respectiva liquidación de la obligación. Además, se duelen los querellantes que la togada denunciada en las liquidaciones del crédito que presentó ante el Juzgado de conocimiento no relacionó unos abonos que ya se habían realizado. De la condición de abogados. Se acreditó que ALIDIS MARÍA MONTIEL DE TORRES se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.618.012 y es portadora de tarjeta profesional No. 66.077 vigente2, igualmente se pudo establecer que no registra sanciones disciplinarias.3 2 Folio 44 del C.O. 3 Folio 40 del C.O. De igual manera, se constató que DAVID GUTIÉRREZ PARRADO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.264.847 y es portador de tarjeta profesional No. 87.285 vigente4, también se comprobó que registra la siguiente sanción disciplinaria:
No. EXPEDIENTE FECHA FALTA SANCIÓN SENTENCIA 110011102000200603 23/07/2009 Art. 56-3, CENSURA
339 01 D.L 196/71
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto del 3 de agosto de 2011, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de los letrados aquejados y se señaló fecha para la celebración de Audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en tres sesiones celebradas los días 1 de agosto de 2012, 1 y 12 de febrero de
2013. Allí se surtieron las siguientes actuaciones: Se dio lectura a la queja instaurada. El señor Francisco Antonio Becerra, amplió la queja manifestando que el jurista disciplinado no presentó la liquidación del crédito a pesar que en dos oportunidades el Juez así lo ordenó, además, solicitó el embargo del bien inmueble materia de controversia a pesar de saber que no estaba habitado. 4 Folio 43 del C.O.
Señaló que el togado denunciado quería alargar la obligación, siendo el artífice de una despiadada persecución para secuestrar el bien inmueble. A continuación, el disciplinado GUTIÉRREZ PARRADO rindió su versión libre, afirmó que radicó demanda contra los quejosos de acuerdo al poder conferido por la administradora del Conjunto Urbanización Carlos Lleras Restrepo Manzana H siendo admitida por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. Manifestó que contrario a lo expresado por el denunciante no fue su intención dilatar el proceso de marras, pues tras dictada sentencia la apoderada de la contraparte radicó liquidación de la cual se le corrió traslado
pero el Juzgado determinó que la primera liquidación la debía realizar la secretaría del despacho, demorándose la misma un año en confeccionarla. Tras muchas liquidaciones alternativas y algunos abonos realizados por la demandada, se terminó el proceso por pago total de la obligación, pero los denunciantes siguieron incumpliendo con las cuotas de administración por lo que presentó demanda de acumulación el 13 de marzo de 2012. Adujo que no pidió el embargo del inmueble porque tiene afectación a vivienda familiar, pero sí solicitó el embargo de algunos muebles. Acto seguido, la aquejada MONTIEL DE TORRES rindió versión libre en la cual declaró que desde el inicio del proceso le instó a la demandada para que pagara las cuotas dejadas de cancelar y así no corrieran intereses. Señaló que ni la parte demandante ni la demandada presentaron la liquidación del crédito pues no había certificación de todos los meses pagados y luego la orden del despacho de conocimiento fue la realizara secretaría, demorándose más de un año en elaborarla y cada vez que se acercaba a preguntar si la podía presentar, el secretario le decía “no lo haga”. Manifestó que en vigencia de la Ley 1395 de 2010, radicó una liquidación siendo objetada y modificada, quedando en firme en mayo de 2012, así las cosas indicó que no hubo descuido ni negligencia en el ejercicio de su profesión, pues acató las órdenes impartidas por el juzgado y actuó de acuerdo con las leyes procesales. La señora Martha Cecilia Montoya Achury amplió la queja, indicó que el profesional del derecho investigado desconoció la liquidación hecha por el
Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá cobrando en repetidas ocasiones, el doble del valor reconocido en la sentencia. La Magistrada de primera instancia realizó la calificación provisional de la actuación, indicando que el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia el 15 de diciembre de 2008, modificando el mandamiento de pago reduciendo el monto de la deuda por las cuotas pagadas por la pasiva durante el curso procesal, además, encontró probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó parcialmente en costas. Estimó el a quo que las liquidaciones se debieron hacer de acuerdo con lo estipulado en la sentencia y no en otras situaciones diferentes que invocaron tanto el apoderado de la demandante como la defensora de la ejecutada. El 30 de marzo de 2009, el juez de conocimiento ordenó realizar la liquidación del crédito aclarando que en la sentencia se había dicho que se generaban intereses desde algunos meses del 2005. La apoderada de la pasiva presentó liquidación incluyendo meses del año 2001, 2002, 2003 y 2004 sin tener en cuenta lo ordenado en sentencia, así que el juzgado la declaró ilegal por haber sido presentada extemporáneamente y dispuso que secretaría la realizara, quien no acató la ordenanza impartida. El 14 de abril de 2011, la jurista investigada vuelve a presentar liquidación, esta vez, conforme a lo estipulado por la Ley 1395 de 2010, en conjunto radicó título por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación.
El abogado GUTIÉRREZ PARRADO se opuso a la liquidación indicando que no se habían seguido los lineamientos de la sentencia y seguía liquidando valores anteriores a 2005, además no se incluían cuotas de administración de 2007 y sus respectivos intereses, el 5 de junio de 2011, el juez le dio la razón al demandante y ordenó se presentara una nueva liquidación. El jurista aquejado radicó liquidación incluyendo cuotas anteriores a 2005 y pasó por alto los abonos realizados por la demandada para las cuotas posteriores a ese año, incluyendo meses y años posteriores a la fecha de sentencia cobrando intereses a la parte demandada sobre unas sumas no decretadas. Es ahí que la propia ejecutada objeta la liquidación pues le estaban reclamando dineros ya cancelados. El profesional del derecho encartado descorrió traslado diciendo que algunos de los abonos fueron realizados en la cuenta del conjunto no habiendo claridad para descontarlos, el 8 de agosto de 2011, el juzgado realizó la liquidación del crédito señalando todos los yerros cometidos por las partes. Entonces, discurrió la primera instancia que a pesar que la togada MONTIEL DE TORRES objetó la liquidación tampoco lo hizo en debida forma porque no partió de lo indicado en la sentencia, así fue su defendida quien tuvo que presentar ella misma una liquidación que objetó el abogado denunciado pero incurriendo de nuevo en los errores que ya había cometido y liquidando valores ya pagados, la apoderada de la demandada vuelve a objetar la liquidación manifestando no estar de acuerdo pero no aportó los soportes
que la contrarrestara. Finalmente, el 9 de mayo de 2012, el juzgado impartió aprobación a la liquidación presentada por la parte demandante y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación pero no tuvo en cuenta la demanda acumulada que presentó el apoderado de la demandante el 6 de junio de 2012, dejando el 26 de julio siguiente sin valor y efecto lo decidido el 9 de mayo. Así las cosas, para la primera instancia fue claro que la jurista ALIDIS MARÍA MONTIEL DE TORRES no hizo las liquidaciones en debida forma y objetó mal las presentadas por la contraparte, ambas faltas culposas pues por negligencia en el estudio del proceso, normas vigentes y de la sentencia no se hicieron en debida forma las liquidaciones, además dejó precluir la oportunidad procesal para presentar la primera de ellas, con su actuar pudo violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación. Sobre la conducta del profesional del derecho DAVID GUTIÉRREZ PARRADO discurrió el a quo que presentaba las liquidaciones omitiendo involuntariamente mencionar los abonos y cuando realizaba las objeciones tampoco se preocupó porque se hiciera de manera correcta la descarga de los mismos, incurriendo de manera culposa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Además, le profirió un segundo cargo pues a sabiendas de los abonos que había consignado la demandada a la deuda, presentó demanda acumulada
en la que solicitó se librara mandamiento de pago por las sumas que ya se habían incluido en liquidaciones presentadas anteriormente incurriendo al parecer dolosamente en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado. El profesional del derecho encartado solicitó algunas pruebas, las cuales fueron negadas por la primera instancia, siendo objeto tal decisión de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero y concediéndose la alzada. Esta instancia en sala 37 del 22 de mayo de 2013, confirmó el proveído recurrido.
4. La Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 7 de octubre de 2013, en esta oportunidad se recibió el testimonio de la señora Catalina Jaramillo
Calle quien manifestó que el abogado inculpado presentó liquidación extemporánea, así que ella en su condición de contadora del conjunto Urbanización Carlos Lleras Restrepo Manzana H, tuvo que hacer por su cuenta las deducciones de títulos judiciales que se habían abonado y aportarlos al proceso ejecutivo. La togada investigada procedió a exponer sus alegatos de conclusión, formuló que no presentó la liquidación en tiempo pues los quejosos decían que entre más tiempo les dieran era mejor porque tenían otra deuda, indicó no tenía la obligación de liquidar siendo el juzgado quien expresamente le ordenó esa labor a la secretaría pero como nunca la realizó ella radicó una liquidación que no fue tenida en cuenta por el juzgado a petición del demandante, afirmó que cuatro veces presentó la liquidación pero siempre fue objetada por la contraparte.
Añadió que no obró de mala fe, solo se ciñó al mandato proferido por el juez y al procedimiento establecido y siempre teniendo en cuenta la diligencia y los deberes que la ley le impone como profesional del derecho. Finalmente, el jurista disciplinado alegó de conclusión, indicó que la liquidación que presentó estaba conforme a lo indicado por el juzgado en el mandamiento de pago, cumpliendo con lo que se ordenó en la sentencia y descontando los pagos realizados por la demandada. Sobre la falta de diligencia que le fue imputada por la no presentación de la liquidación adujo que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil le permitía no presentarla, además fue una orden del juez que la realizara la secretaría, entrada en vigencia la Ley 1395 de 2010 y en vista que el secretario no liquidó lo hizo la pasiva la cual objetó de buena fe, luego el presentó una liquidación que fue aprobada y es la que se encuentra en firme. Argumentó que no pretendía con su actuar vulnerar el patrimonio de la pasiva sino cumplir el mandato para el cual se le confirió poder, concluyó diciendo que no fue negligente sino que se presentó una demora de casi dos años por parte del despacho no siendo ésta imputable a él. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida en primera instancia el 29 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ALIDIS MARÍA MONTIEL DE
TORRES por encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en numeral 1º del articulo 37 de la ley 1123 de 2007 y con suspensión por doce meses en el ejercicio de la profesión al abogado DAVID GUTÍERREZ PARRADO al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 9 del artículo 33 del mencionado estatuto, en consideración a que se encuentra probado que dentro del proceso ejecutivo 2007-0016 que cursó en el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2008, modificando el mandamiento de pago, en el cual se redujo el monto de la deuda por las cuotas pagadas por la pasiva durante el curso procesal, además, el juez encontró probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó parcialmente en costas. Estimó el a quo que las liquidaciones se debieron hacer de acuerdo a lo estipulado en la sentencia y no en otras situaciones diferentes que invocaron tanto el apoderado de la demandante como la defensora de la ejecutada. El 30 de marzo de 2009, el juez de conocimiento ordenó realizar la liquidación del crédito aclarando que en la sentencia se había dicho que se generaban intereses desde algunos meses del 2005. La apoderada de la pasiva presentó liquidación incluyendo meses del año 2001, 2002, 2003 y 2004 sin tener en cuenta lo ordenado en sentencia, así que el juzgado la declaró ilegal por haber sido presentada extemporáneamente y dispuso que secretaría la realizara, quien no acató la ordenanza impartida.
El 14 de abril de 2011, la jurista investigada volvió a presentar liquidación, esta vez, conforme a lo estipulado por la Ley 1395 de 2010, en conjunto radicó título por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación. El abogado GUTIÉRREZ PARRADO se opuso a la liquidación indicando que no se habían seguido los lineamientos de la sentencia y continuaba liquidando valores anteriores a 2005, además no se incluían cuotas de administración de 2007 y sus respectivos intereses, el 5 de junio de 2001, el juez le dio la razón al demandante y ordenó se presentara una nueva liquidación. El jurista aquejado radicó liquidación incluyendo cuotas anteriores a 2005 y pasó por alto los abonos realizados por la demandada para las cuotas posteriores a ese año, incluyendo meses y años posteriores a la fecha de sentencia cobrando intereses a la parte demandada sobre unas sumas no decretadas. Es ahí que la propia ejecutada objeta la liquidación pues le estaban reclamando dineros ya cancelados. El profesional del derecho encartado descorrió traslado, diciendo que algunos de los abonos fueron realizados en la cuenta del conjunto no habiendo claridad para descontarlos, el 8 de agosto de 2011, el juzgado realizó la liquidación del crédito señalando todos los yerros cometidos por las partes. Entonces, discurrió la primera instancia que a pesar que la togada MONTIEL DE TORRES objetó la liquidación tampoco lo hizo en debida forma porque no partió de lo indicado en la sentencia, así fue que su defendida tuvo que
presentar ella misma una liquidación que objetó el abogado denunciado pero incurriendo de nuevo en los errores que ya había cometido y liquidando valores ya pagados, la apoderada de la demandada vuelve a objetar la liquidación manifestando no estar de acuerdo pero no aportó los soportes que la contrarrestara. Finalmente, el 9 de mayo de 2012, el juzgado impartió aprobación a la liquidación presentada por la parte demandante y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación pero no tuvo en cuenta la demanda acumulada que presentó el apoderado de la demandante el 6 de junio de 2012, dejando el 26 de julio siguiente sin valor y efecto lo decidido el 9 de mayo. Así las cosas, para la primera instancia fue claro que la jurista ALIDIS MARÍA MONTIEL DE TORRES no hizo las liquidaciones en debida forma y objetó mal las presentadas por la contraparte, ambas faltas culposas pues por negligencia en el estudio del proceso, normas vigentes y de la sentencia no se hicieron en debida forma las liquidaciones, además dejó precluir la oportunidad procesal para presentar la primera de ellas. Sobre la conducta del profesional del derecho DAVID GUTIÉRREZ PARRADO discurrió el a quo que presentaba las liquidaciones omitiendo involuntariamente mencionar los abonos y cuando realizaba las objeciones tampoco se preocupó porque se hiciera de manera correcta la descarga de los mismos incurriendo de manera culposa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Además, le profirió un segundo reproche pues a sabiendas de los abonos que había consignado la demandada a la deuda presentó demanda
acumulada en la que solicitó se librara mandamiento de pago por las sumas que ya se habían incluido en liquidaciones presentadas anteriormente, incurriendo dolosamente en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la abogada investigada interpuso recurso de apelación el día 19 de noviembre de 2013, adujo que no hay congruencia entre la queja y los cargos. Afirmó que la queja versaba sobre la no presentación de la liquidación del crédito en término pero la presentó cuatro veces, se la sancionó por ese actuar y por no haberla presentado de acuerdo con los parámetros legales, hecho que no se expresó en la denuncia. Precisó que el deber de la primera instancia era solo investigar los hechos motivos de inconformidad y no más, si se encontraban otras actuaciones contrarias a derecho, lo legal era compulsar copias por esos hechos nuevos habiendo una clara violación al principio de congruencia. El 28 de noviembre de 2013, el apoderado de los disciplinados radicó recurso de apelación e incidente de nulidad en nombre de la abogada
ALIDIS MARÍA MONTIEL DE TORRES y del togado DAVID GUTIÉRREZ
PARRADO.
Solicitó la nulidad del auto de calificación provisional por violación al principio de presunción de inocencia, aludió que se hicieron en la audiencia de calificación provisional afirmaciones prejuzgativas, condenatorias y sentenciadoras, se impidió que los investigados pudieran ejercer una verdadera controversia pues la Magistrada denotó su interés claro y dirigido
de condenarlos. Fundó el recurso de apelación en la existencia de una vía de hecho, indicó que hubo buena fe en el actuar de los togados aquejados, pues la presentación de las liquidaciones y las respectivas objeciones son actos normales dentro del curso procesal, siendo el juez quién al fin escogió cual fue la más ajustada a derecho. Además, afirmó que existe una causal de exclusión de responsabilidad, pues si existieron errores en la manera como se presentaban las liquidaciones se debió a que sus representados los cometieron bajo el convencimiento invencible que sus comportamientos no constituían falta disciplinaria. Finalmente, invocó que hay una duda frente a la ocurrencia de los hechos, no existe una tarifa legal que determine de manera absoluta e inequívoca la forma en que se debe presentar la liquidación del crédito. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. De la Nulidad Alegada. Frente a la nulidad incoada por el defensor de los investigados por la presunta violación al principio de presunción de inocencia al haber realizado la primera instancia dentro de la audiencia de calificación provisional afirmaciones categóricas respecto del comportamiento de los abogados denunciados, configurándose de esta forma la causal de nulidad prevista en
el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, encuentra esta instancia que no hay razón para decretarla. Es necesario señalar que con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha dejado sentado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán
su juzgamiento, una especie de columna vertebral. La audiencia de calificación provisional constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, además debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en reciente fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli7… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”8 –(se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido 7 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág.
96. 8 Ibídem, pág. 606 general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”9.
En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”10…”11. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: “Concretamente, en los asuntos penales, dentro de las garantías fundamentales para el procesado, en desarrollo y armonía con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios: a) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garantía es la consonancia que
se predica entre la acusación y la sentencia. b) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia. c) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.”12 (Negrillas fuera de texto) 9 Ibídem, pág. 606-607 10 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 11 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 12 Sentencia C-541/98, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 1° de octubre de 1998. En este orden de ideas, es necesario señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra que se procederá a la calificación provisional de la actuación cuando se hayan evacuado las pruebas ordenadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional y que “la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta.”13 Luego entonces, una vez se practicaron las pruebas ordenadas en audiencia, la primera instancia estimó que los elementos materiales probatorios recaudados, eran suficientes para proceder a emitir calificación provisional, pues tal y como se indicó en dicho proveído, se encuentran demostradas objetivamente las faltas imputadas y la responsabilidad de los doctores
ALIDIS MARÍA MONTIEL DE TORRES y DAVID GUTÍERREZ PARRADO
está comprometida. Así las cosas, debe escucharse detenidamente la audiencia de calificación provisional de cargos dictada en contra de sus prohijados, en la que claramente se realizaron “afirmaciones categóricas”, como las denomina el petente, pero frente a la configuración de las faltas disciplinarias, lo cual constituye requisito indispensable para emitir tal determinación. En efecto, nótese como la Ley 734 de 2002, a la cual nos remite de forma expresa la ley 1123 de 2007 a través del artículo 1614, señala en su artículo 13 Artículo 105. 14 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 162 que el funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Por lo tanto, si la norma exige que debe estar demostrada objetivamente la falta, es esto lo que debe constatar el Juez disciplinario, so pena de desconocer los derechos y garantías de los disciplinados, quienes según su defensor, pueden enfrentar un juicio por sospechas y no por hechos ciertos, plenamente configurados, como lo señaló el a quo en el proveído cuestionado.
En efecto, se tiene que en la providencia cuestionada por el profesional del derecho, se aseveró: “…entonces tenemos que entrar en el análisis de la demanda acumulada porque fue presentada por el abogado David Gutiérrez y él me decía en la audiencia próxima pasada que ya no se podía hacer nada en relación a que él ya había presentado una nueva demanda ejecutiva y entonces estamos viendo aquí que se están solicitando el pago de cuotas atrasadas desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012 lo cual signif