CSDJ - F11001110200020110361701ADJUNTA20140402074555-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110361701ADJUNTA20140402074555-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201103617 01 / 3046 A Aprobado Según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha. VISTOS Negada la ponencia presentada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados Guillermo Alberto Londoño Hoyos y Luz Marina Barragán Moreno, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO2, mediante la cual se resolvió sancionar a los abogados LUZ MARINA BARRAGÁN MORENO y GUILLERMO ALBERTO LONDOÑO HOYOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) y seis (6) meses, respectivamente, tras hallarlos responsables de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala No. 088 del 14 de noviembre de 2013. 2 En Sala Dual con el Magistrado MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La presente investigación tuvo como génesis la queja disciplinaria radicada por el señor FABIO GUILLERMO LEÓN LEÓN, el 5 de mayo de 2011, quien actuando en causa propia y como apoderado de la empresa ALIANZA FIDUCIARIA – FIDEICOMISO BANPACIFICO contra los profesionales del derecho GUILLERMO ALBERTO LONDOÑO HOYOS y LUZ MARINA BARRAGÁN MORENO, adujó la presunta comisión de comportamientos que desconocen la lealtad debida a la administración de justicia por parte de los citados togados al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la sociedad LONDOÑO LONDOÑO LTDA y el señor GUILLERMO ALBERTO LONDOÑO HOYOS, tramitado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2002 – 0509, donde los abogados denunciados, representan a la parte ejecutada. Afirmó el quejoso, que el abogado GUILLERMO ALBERTO LONDOÑO HOYOS, desde cuando conoció del proceso, había presentado un sinnúmero de peticiones, recursos, incidentes, oposiciones con los cuales, pasados ocho (8) años no se había logrado obtener una sentencia que resuelva la litis, en este mismo sentido indicó que “la abogada Luz Marina Barragán a quien el abogado Guillermo Londoño recientemente le otorgó poder, ha desplegado igualmente diferentes actuaciones que han contribuido a la morosidad que se presenta dentro del proceso” (Folios 1 a 10 c.o. 1ra instancia)
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 1º de diciembre de 2010, previa acreditación de la calidad de abogado de los profesionales LUZ MARINA BARRAGÁN MORENO y GUILLERMO ALBERTO LONDOÑO HOYOS, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue desarrollada los días 13 de septiembre de 2011; 20 de enero, 16 de febrero y 10 de mayo de 2012. El 13 de septiembre de 2011, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de los togados investigados y el quejoso, el Magistrado de instancia instaló la Audiencia, una vez se dio lectura al escrito de queja, llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Versión libre del disciplinado GUILLERMO ALBERTO LONDOÑO HOYOS: En relación a los hechos objeto de la queja disciplinaria, afirmó que la dilación del proceso ejecutivo no había sido por razón de sus actuaciones, ya que la demanda fue presentada en mayo de 2002, y sólo fue le notificada por aviso el 17 de mayo de 2004, dos años después, tiempo el cual se debe restar al total de 9 años de vigencia de la litis. Indicó el versionista que el recurso presentado contra los mandamientos de pago, las excepciones de mérito y la solicitud de pérdida de intereses los interpuso en derecho, habiendo siendo una de las excepciones la de cobro de lo no debido, pues le están exigiendo obligaciones en UVR cuyo origen
se desconoce, porque el banco no ha demostrado el origen de dichos desembolsos. Por ello, guarda el derecho de solicitar la pérdida, afirmando que al actor no se le adeudan los 300 millones que cobra, sino 70 millones de pesos que registra en unos pagarés. Manifestó haber propuesto incidente de nulidad por indebida notificación, por aviso y conducta concluyente, el cual vulneraba su debido proceso y derecho de defensa, el cual informó haberle sido negado con fundamento en que los documentos aludidos en el mismo no aparecían en el expediente, ante lo cual recurrió y apeló, con lo cual consideró que su conducta no fue dilatoria; frente al decreto de pruebas aseveró haber tenido un problema con el Juzgado; por cuanto solicitó una inspección judicial, con intervención de perito contable, que fue sustituida por un dictamen pericial siendo este desfavorable pues, en virtud de ello, le negaron una prueba testimonial por lo cual debió recurrir pues citó a los directivos del Banco el Pacifico como testigos para interrogarlos y preguntarles si a 31 de diciembre de 1999 la sociedad Londoño Londoño Ltda., o él habían recibido un crédito hipotecario de vivienda por 200 millones de pesos. Por otra parte afirmó, que habían dos comunicaciones donde el perito solicitó ampliar la fecha para rendir su experticia, pues el demandante no le había colaborado para suministrarle la información respectiva. Punto este en el que se han perdido otros dos años. Refirió, así mismo, que se allegó al proceso la cesión del crédito del Banco del Pacifico a la Alianza Fiduciaria; la cual fue
aceptada y accionó contra ésta, por cuanto no se configura cesión de crédito sino de derechos litigiosos, lo cual hizo sin la intención de dilatar el proceso. Sobre la denuncia penal y recusación presentada contra el Juez la realizó en Derecho; por cuanto éste, el doctor ÁLVARO VELÁZQUEZ, sobreponía el sentimiento sobre la razón, además posteriormente se enteró que el mismo fue retirado del cargo por orden de captura librada por el delito de falsedad ideológica en documento público. Indicó que la Juez del proceso, doctora GLORIA INÉS OSPINA MARMOLEJO, demoraba de 3 a 4 meses en resolver una providencia de mero trámite, así mismo que uno de los abogados de la Fiduciaria se perdió durante 8 meses, tiempo en el cual permaneció el expediente en secretaria, sin movimiento alguno. Respecto de la diligencia de secuestro, afirmó haberse adelantado sin practicarse el peritaje, única prueba en la cual confiaba, luego el Juez decidió correr traslado para alegar, por tanto interpuso recurso de apelación, siendo concedido. No obstante, el Juzgado envió el cuaderno que no correspondía, y por eso fue rechazado por el Tribunal. -Versión libre de la disciplinada LUZ MARINA BARRAGÁN MORENO. Asumió su propia defensa al interior de las diligencias, manifestando, en primer lugar, que la tardanza causada en el proceso ejecutivo pudo presentarse por la mora en la administración de justicia al adoptar las decisiones, en cuanto que, sus actuaciones eran de tan solo un año.
En segundo lugar, afirmó que durante la época del incidente de oposición al secuestro adelantado por el abogado Londoño Hoyos, y al terminar la diligencia, entró el proceso al despacho, no fue aceptada la oposición y el Juez comisionado ordenó librar el despacho comisorio al Juzgado de Reparto o a la Alcaldía correspondiente cuando ya se había adelantado el trámite en la inspección de policía; por tanto, como estaba suspendida la diligencia, lo llamado era ordenar la entrega. - Ampliación de la queja del señor FABIO GUILLERMO LEÓN LEÓN. El quejoso afirmó representar dentro del trámite judicial un proceso mixto, conocido inicialmente por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá a la entidad Alianza Fiduciaria a su vez vocera de Patrimonio Autónomo Banpacífico S.A. en Liquidación, se le otorgó poder para continuar un trámite instaurado en el 2002, al asumir el encargo, advirtió que se habían presentado una serie de dilaciones injustificadas las cuales pueden enmarcarse dentro de las faltas cobijadas a los abogados por dilación y temeridad, por tanto en el escrito de queja relacionó todas las actuaciones adelantadas dentro del trámite, en las cuales adicionalmente “…a mi contraparte en ese proceso se le ha llamado la atención en varias oportunidades por los mismos jueces y magistrados del Tribunal por colocar recursos que no tienen lugar o no tienen un fundamento legal, y que son notoriamente dilatorios del proceso, de tal manera que llevamos 11 años tramitando ese proceso, es un mixto, que se tramita actualmente y que
llevamos 11 años”. Manifestó que inicialmente, el proceso lo asumió otro abogado y, aproximadamente, hace cuatro años conoce de éste, aunque posteriormente se lo entregó a una de las abogadas de su oficina, doctora Pilar Jiménez, quien ha venido atendiendo las diligencias. Explicó que cuando realizó el análisis integral del proceso, observó una dilación desde el momento en el cual fue notificada la demanda: “se comenzaron a presentar recursos y nulidades, e incidentes de nulidad injustificados los cuales hasta la fecha han sido totalmente negados como tal por los magistrados, incluso ahorita en una última diligencia de secuestro que tuvimos, se trató de encausar y hacer incurrir en un error al inspector de policía sobre el inmueble que se estaba secuestrando, diciendo que no era el inmueble que estábamos secuestrando, y esa diligencia la atendió directamente el doctor Londoño Hoyos”. Resaltó que las actuaciones dilatorias son reiterativas; por cuanto “providencia que sale providencia que es recurrida o presentado incidente de nulidad”. Indicó el deponente, que tanto los incidentes como recursos presentan una razón de Derecho pero a la luz de la normatividad no son aplicables en dicho momento porque la norma no lo permite, razón por la cual le son rechazados de plano, con el agravante habérsele concedido el recurso de apelación y los superiores han ratificado las decisiones de la primera instancia. Indicó que la demanda fue presentada en el año 2002 “y a la fecha no tenemos sentencia, estamos solicitando en el Juzgado que se corra traslado para los alegatos y poder llegar por fin a ese primer pronunciamiento de
primera instancia, de hecho, esta evidente el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la demanda y hasta el momento no hemos obtenido ningún resultado”. Finalmente, el quejoso aportó dos actuaciones adicionales como pruebas, advirtiendo que la causa fue trasladada al Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito, recursos presentados por la abogada LUZ MARINA BARRAGÁN, con la intención de dilatar el proceso. El 20 de enero de 2012, fue realizada diligencia de inspección judicial al proceso del proceso 2002-0509 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión. (fl 69 a 74 c.o, 1ra instancia) El 16 de febrero de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de los disciplinados, a quienes se les corrió traslado de las pruebas recaudadas y se decretó una nueva prueba correspondiente en oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que remitiera copia de las piezas procesales relacionadas en el acta de inspección judicial efectuada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2002-509. El 10 de mayo de 2012, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de los disciplinados y el quejoso, una vez verificado el recaudo de las pruebas, el Magistrado instructor procedió a calificar la conducta de los disciplinados así: - El Magistrado consideró que los abogados GUILLERMO ALBERTO
LONDOÑO HOYOS y LUZ MARINA BARRAGÁN MORENO, posiblemente podían estar incursos en la falta descrita en el numeral 52.1 del decreto 196 de 1971 y el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado, pues dentro del proceso de autos han interpuesto cantidad de recursos, nulidades, recusaciones, los cuales al parecer dilataron y entorpecieron el normal desarrollo del proceso, se endilgó la falta bajo la modalidad de conducta DOLOSA. Audiencia de Juzgamiento El 7 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, en la cual una vez se declaró cerrada la etapa probatoria, le concedió el uso de la palabra a los disciplinados quienes en su orden manifestaron lo siguiente: - Doctor GUILLERMO ALBERTO LONDOÑO HOYOS: Realizó una reseña de la queja, aduciendo que las actuaciones objeto de reproche, en su contenido estaban fundadas en recursos otorgados por la ley y debidamente argumentados, afirmando ser totalmente falso la dilación aducida por el quejoso, pues si bien la demanda se presentó en el año 2002, a él se le notificó tan sólo el 18 de mayo de 2004 por morosidad del señor Juez de la causa y por negligencia de la apoderada de la contraparte. Sobre la formulación de cargos, aseveró no haberse hecho en forma concreta acto por acto la imputación, con el objeto de determinarse en cada una de ellas, llámese reposición, apelación, incidente, recusación, denuncia
etc., si la ley le otorgaba el recurso, si fue sustentado conforme a Derecho o fueron rechazados por improcedentes o infundados, pues el pliego sólo hizo alusión a una serie de actuaciones afirmando que tuvieron como intención dilatar el proceso como si se tratara de un proceso cuantitativo y no cualitativo. Circunstancia que, hace imposible controvertir la formulación de cargos efectuada genéricamente. Contra el auto que abrió a pruebas el proceso, interpuso recurso de reposición y apelación debidamente fundamentado y sustentado legalmente; pues es apelable el auto que niega pruebas, tal como sucedió al negársele la testimonial solicitada tal como obra en autos. Además, los recursos no fueron rechazados por improcedentes sino fallados desfavorablemente. Por lo que, en el ejecutivo hipotecario, como demandado se le violó el derecho de defensa, pues como prueba a su favor sólo se decretó la prueba pericial sobre los libros y documentos del Banco del Pacífico, quien finalmente se negó a enseñarlos. Estando en firme el auto que abría a pruebas el proceso, con fecha de 23 de marzo de 2007, el juez de la causa se demoró dos años y 3 meses para designar el perito, acto que se efectuó el 22 de julio de 2009. Respecto a la cesión de derechos se tramitó durante todo el año 2007, como quiera que, el juez de la causa designó como cesión de crédito un acto de voluntades entre el demandante y un tercero el cual realmente encuadraba en una cesión de derechos litigiosos; la llamada cesión de crédito se llevo a
cabo 7 años después de interpuesta la demanda, pero el documento aportado a la litis determinaba claramente la cesión de un derecho litigioso. Circunstancia de gran importancia, pues de ello se desprendía que él como deudor tan solo está obligado a pagar al cesionario el valor que este haya dado por el derecho cedido con los intereses causados desde la notificación al deudor; la decisión de cara a la cesión, implicaba un asunto de fondo y no sólo retórico, pues en el plenario obra toda la prueba documental que demuestra la obstinación del Juez de la causa en mantener una decisión, la cesión del crédito, abiertamente ilegal sustentado con esto, que todos los recursos interpuestos de cara a dicho asunto se encontraban debidamente soportados, además los recursos formulados contra la decisión del juez de calificar como cesión de crédito una cesión de derechos litigiosos fueron concedidos en el efecto devolutivo y no suspensivo, por otra parte el expediente estuvo prácticamente todo el 2008 en secretaría sin que el juez se allanara a lo de su cargo como era designar perito y fijar gastos de la pericia. El perito se nombró en marzo de 2007, y se posesionó en mayo de 2009, cuando había sido posible posesionarlo en el mismo año 2007; por cuanto la discusión de si se trataba de un derecho litigioso o cesión de crédito se surtió con efecto diferido y no suspensivo. Pese a ello, destacó que el perito posesionado en mayo de 2009 solicitó ampliación del término para la pericia en abril y mayo de 2010; es decir, un año después, advirtiendo que la
contraparte hasta ahora no ha enseñado los libros para cumplir la diligencia Las denuncias penales y disciplinarias promovidas contra el Juez fueron sustentadas debidamente y no se suspendió el pleito como lo permite la ley. El sólo hecho que aquellas (las denuncias) no hubieran prosperado no implica la ausencia de sustentación. Respecto a la oposición ejercida al secuestro del apartamento de propiedad de Londoño y Londoño Ltda., argumentó cuatro hechos: el primero, que la oposición está permitida por el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; segundo, es tan válida que el Inspector de Policía decidió devolver el asunto al juez de conocimiento para que este decidiera de fondo; tercero, la oposición del secuestro no suspende el trámite del proceso por lo cual se desprende que el juez actúo morosamente; y, cuarto, el embargo y secuestro del inmueble fue ordenado en el año 2003 como medida cautelar, y tan solo 8 años después el actor cumplió con su deber, enviándolo al Inspector de Policía de Usaquén. Acto seguido, el doctor Londoño Hoyos, citó integralmente la sentencia de 22 de febrero de 2012, Magistrado Ponente: doctor Angelino Lizcano, para anotar que en aras del derecho de defensa se impone analizar acto por acto para determinar si ostentaba la intención de dilatar el proceso, y no hacerse la imputación de manera genérica. Señaló frente al proceso de Autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, en decisión de 7 de junio de 2012, para efectos de fallar la recusación promovida contra la Juez por la forma temeraria como lo había
acusado de estar dilatando el proceso, determinó que la buena fe se presume y debe probarse, y por ello, dijo la Corporación que de las piezas procesales no era posible inferir dicha conducta en cabeza de él como demandado. Decisión para la cual se demoró cuatro meses el Tribunal a fin de concluir que todas sus actuaciones estaban amparadas en el principio de la buena fe sin mostrar ningún tipo de intención en dilatar el proceso. Frente a la formulación de cargos, recordó el disciplinado que el artículo 105 de la Ley 1123/2007 exige que ésta contenga de forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica; así como la modalidad de la conducta, y la formulada a él es genérica y abstracta, afirmando la existencia de una violación al debido proceso y derecho de defensa. Luego adujo la necesidad de declararse prescritos aquellos actos que se consumaron cinco años atrás, en virtud de la prescripción de la acción disciplinaria, hecho del cual nada se dijo en el pliego, trayendo a colación la Sentencia 1226/08 de la Corte Constitucional. Finalmente, afirmó el disciplinado que de no abordarse la prescripción, solicitada “… la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En virtud de la prescripción de la acción y en razón que la formulación de cargos al no reunir los requisitos de ley, violenta el artículo 29 de la carta, debido proceso y derecho de defensa” - Doctora LUZ MARINA BARRAGÁN MORENO Expuso que sus actuaciones no contraen la falta disciplinaria endilgada, pues, se someten al ejercicio del derecho de defensa que le asiste a su
poderdante y su actuación solamente se reduce a cuatro diligencias, por lo cual ninguno de los recursos por ella interpuesto ha suspendido el trámite del proceso principal. Puntualizó que su actuación ante la Inspección de Policía se redujo a una sola, la oposición, y fue el Inspector sin su presencia quien declaró devolver el expediente al Juzgado para que determinara la legalidad de lo acontecido, y solamente hasta el mes de diciembre se corrió traslado para soportar las pruebas, momento en el cual presentó memorial y dada su extemporaneidad, se rechazaron las pruebas por ella pedidas, en razón a ello, propuso el incidente de nulidad, actuación viable en la medida que existían unas pruebas necesarias para decretar por el juez, quien se negó. Además, tan solo en diciembre de 2010 actuó como apoderada dentro del proceso principal, resaltando los cierres de los despachos judiciales, los cuales no se les pueden endilgar a las partes por cuanto sobrepasan el resorte de los apoderados. Como conclusión, explicó que sus actuaciones datan del último año, y el proceso ha durado 12 años, además las mismas eran viables y permitidas, así como los memoriales allegados al juzgado. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 28 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a los abogados LUZ MARINA BARRAGÁN MORENO y GUILLERMO ALBERTO LONDOÑO HOYOS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) y seis (6) meses, respectivamente, tras hallarlos
responsables de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar el a quo declaró prescritos los actos surtidos dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario 2005-0509 con anterioridad de agosto de 2007. En relación a la solicitud de nulidad del pliego de cargos, afirmó el a quo que en el auto de cargos se concretaron cada uno de los actos materia de censura deontológica; particularmente, si se considera la perdurabilidad de diez años del litigio y el abordaje integral que se efectuó de toda la causa ejecutiva, exponiéndose las razones consignadas en cada acto judicial en orden a desestimar los recursos, peticiones y nulidades promovidas por el litigante, como demandado, y en ejercicio de su profesión, relacionándose en el mismo los trámites de nulidad, todos negados; los constantes recursos orientados a revivir asuntos ya fijados en el pleito, como lo era la validez de los títulos materia de ejecución; y, la oposición en la diligencia de secuestro que atendió la Inspección Primera de Policía de la Alcaldía Local de Usaquén, de la cual, además, surgió la censura puntual contra la doctora Luz Marina Barragán Moreno; “Prueba de lo dicho es la exegética racionalidad del alegato de conclusión, en el cual el implorante de la nulidad especificó las razones de su obrar sobre cada uno de los actos procesales que adelantó; tomándose para ello el tiempo necesario, apelando en función de su exculpación a la cita textual de jurisprudencia emanada del superior
funcional de ésta Corporación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional”. Sobre la falta imputada a los disciplinados, realizó un estudio de las conductas realizadas dentro del proceso y determinó: - Respecto al abogado Londoño Hoyos, sostuvo que el reproche de sus actos disciplinarios no fueron por la derrota acaecida en los mismos, sino en la intencional de dilatar el proceso por su improcedencia, inobservando así el marco normativo procesal que regula la materia, contenido en la preceptiva del artículo 686 del C. de P. C., la cual, sin necesidad de acudir a disquisiciones hermenéuticas, devela que “el DOCTOR LONDOÑO HOYOS, ni en la otra ejecutada, concurrían la legitimatio ad causam para oponerse a la materialización de la cautelar de aprehensión física. Verdad procesal que, en reiteradas ocasiones, la apoderada del extremo actor colocó de presente en lo sucesivo de la diligencia. Comisión que, no obstante, tardó desde el 29 de marzo de 2010 –fecha del auto del comisionado programando el acto– hasta el 10 de septiembre siguiente, en el que se declaró legalmente secuestrado el inmueble y se regresó al despacho de origen para lo propio de la oposición”. Concluyó el Seccional de Instancia, frente a la conducta desplegada por el togado que éste “… atascó la lógica inherente al proceso de ejecución por conducto del eterno alegato, que aún sostiene respecto de la determinación nominal del acto jurídico entre el Banco del Pacifico, como de la ejecución en
su contra, y la Alianza Fiduciaria. Definido ya a la luz del ordenamiento sustantivo y procesal en materia civil como cesión de crédito, amen de la certeza en el derecho cedido. A partir de semejante obstinación, impulsó la solicitud de invalidez procesal pese a omitir cancelar las expensas exigidas para surtirse la alzada que atendería su pedido de tratarse el negocio jurídico bajo la óptica de una cesión de derechos litigiosos.”, precisando como situaciones ulteriores del togado que dieron lugar al entorpecimiento procesal las siguientes: “(i) la reposición adelantada por el letrado contra la determinación que fijó los honorarios del perito encargado de la prueba técnica por él implorada. Censura que fondo en el exceso del monto e incapacidad económica del sufragante, circunstancias lejanas a la realidad, pues ni la suma de trescientos ochenta mil pesos mc/te ($380.000.oo) es desproporcionada, ni mucho menos el encargado del pago carecía del patrimonio para contribuirla; penuria económica que por demás no acreditó – aunado a la improcedencia del recurso conforme el citado numeral 5 del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; (ii) la intencionalidad en lo acontecido en el desarrollo de la comisión para la práctica de la diligencia de secuestro atendida por el Inspector D de Policía de la Alcaldías Local de Usaquén, en el modo que la oposición liderada por el doctor LONDOÑO HOYOS, y coadyuvada por la abogada LUZ MARINA BARRAGÁN, pretendía
hacer incurrir al comisionado en cuento a la identificación del inmueble, acudiendo a un ardid valido de las medidas administrativas adoptadas por la propiedad horizontal a la que pertenecía el bien, que de ninguna manera injerían en su realidad catastral. Tal como quedó consignado en proveído de 27 de julio de 2011 de la Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión, (iii), y finalmente, en cuanto al doctor LONDOÑO HOYOS, se destaca su insistencia desleal en hacer creer al despacho de conocimiento, la concesión del recurso de apelación contra la decisión de precluir el término probatorio y conceder el término para alegatos de conclusión. Recurso que propuso su colega y que le fuera negado por improcedente, determinación ésta que adquirió firmeza.” - Respecto a la abogada BARRAGÁN MORENO, consideró el a quo que si bien es cierto su intervención en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 202-00509, es solamente desde el año 2010, de los elementos probatorios allegados al expediente se tiene que la mencionada togada tuvo intervenciones que eran manifiestamente entorpecedoras del proceso, habiendo promovido: “1. La oposición al secuestro, en la que fue el Inspector quien determinó reintegrar el expediente al Juzgad; y, 2. la nulidad contra el auto que negó las pruebas solicitadas para el incidente de oposición, acto que califica como válido ante su necesario recaudo. Y a la que, finalmente, agrega la improcedencia de imputar a los abogados la mora de la
administración de justicia.” Consideró el Seccional de Instancia sobre el incidente presentado, que el mismo fue extemporáneo hecho reconocido por la disciplinada en sus intervenciones al interior de esta causa en su contra y omitió atacar el auto3que así lo dispuso, adelantó incidente de nulidad aproximadamente 4 meses después, pretendiendo, la invalidez de tal proveído que de bulto se ajustaba a derecho, contra el cual interpuso apelación, desconociendo en consecuencia que la procedencia de tal recurso fue excluida del artículo 351 del C. de P. C., con la reforma de la Ley 1395/2010, ya vigente para su oportunidad; “sin olvidar, la reposición absurda con la que atacó la decisión del a-quem de inadmitirla”. En consecuencia, sostuvo que la disciplinada era consiente de la extemporaneidad de su pedido probatorio, lo cual hizo notoria su intencionalidad dilatoria al promover: una nulidad contra el auto que así lo reconoció; desatando una segunda instancia no obstante la improcedencia del recurso; y, promover reposición contra el proveído del Tribunal declarando improcedente la alzada. DE LA APELACIÓN 3 Auto de 14 de diciembre de 2010. La nulidad se presentó el 4 de abril de 2011. Inconforme con la decisión proferida, los disciplinados presentaron separadamente recurso de apelación así: La doctora LUZ MARINA BARRAGÁN MORENO, mediante escrito fechado 10 de septiembre de 2012, recurrió el fallo, solicitando se revoque la sanción impuesta en su contra por considerar excesiva la sanción, discurriendo que no
guardaba correspondencia con el pliego de cargos; por otra parte aceptó haberse equivocado al momento de intentar “…el recurso de apelación al cierre de la investigación y carecer el mismo de fundamento legal y mas tarde la insistencia a ser aceptado antes de las diferentes etapas” Finalmente, manifestó que su actuación no ocasionó un perjuicio irremediable en el trámite del proceso, además carece de antecedentes disciplinarios, por lo cual expresó que la sanción es excesiva. El doctor GUILLERMO ALBERTO LONDOÑO HOYOS interpuso recurso de apelación, solicitando en principio la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que el a quo avocó conocimiento de la queja presentada por el doctor GUILLERMO ALBERTO LEÓN LEÓN, asegurando que existiendo una prescripción, la misma generó “... la incompetencia del a quo para seguir conociendo del proceso sobre el que debió recaer la nulidad, luego de haberse avocado equivocadamente el conocimiento del mismo y mucho antes de la formulación de cargos, se desprende del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007”. Acerca de la responsabilidad derivada de actuaciones en el proceso Ejecutivo Hipotecario del Banco del Pacífico contra LONDOÑO Y LONDOÑO Ltda y otros, afirmó que al haberse declarado prescritas las actuaciones comprendidas entre el 2004 y agosto de 2007 son muy pocas las actuaciones que quedaron vigentes siendo estos unos derechos de petición y la oposición al secuestro realizada en el año 2010, pues e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.