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CSDJ - F11001110200020110436501ADJUNTA20151001164657-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110436501ADJUNTA20151001164657-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMAR Profesional del derecho disciplinable realizó acusaciones temerarias contra la funcionaria judicial e interpuso una serie de recursos con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso de auto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201104365 01 (8774-17) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Dio origen a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copia

realizada el 11 de junio de 2011 por la doctora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá contra el doctor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ; precisó la precitada Juez que una vez fue comisionada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 58B No. 18 – 27 de la localidad de Teusaquillo – Bogotá, dentro del radicado No. 2005-00176; el togado presentó varios escritos con el fin de suspender la mencionada diligencia, desconociendo los términos procesales para ello, además, ha impedido su ingreso al inmueble, tomando una actitud agresiva y amenazante en su contra. Aportó copia del proceso divisorio No. 2005-00176 (fl. 1 y anexos). 2.- El Director del Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 06573-2011, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor 1En Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.691.383 y Tarjeta profesional N° 117.044, vigente (fl. 5 c.o. 1ª Instancia); también, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el togado no registra sanción alguna (fl. 6 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 16 de agosto de 2011, la Magistrada

Sustanciadora, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o. 1ª Instancia). 4.- La Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de noviembre de 2011, la cual contó con la asistencia del disciplinado; se surtieron las diligencias en los siguientes términos: 4.1.- El Director del proceso dio lectura de la compulsa de copias. 4.2.- En versión libre el doctor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, precisó que presentó el 9 de mayo de 2011 escrito solicitando suspensión de la diligencia de secuestro ante la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por cuanto, estaba pendiente de resolver una acción de tutela por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, interpuesta por su poderdante contra los Juzgados Quinto Civil Municipal de Descongestión y Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá; el precitado memorial fue resuelto por la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá a través de auto del 10 mayo de 2011, en el cual la rechazó y ordenó continuar con la comisión; decisión que en su concepto es interlocutoria y no de trámite, en consecuencia, admite los recursos de Ley. Refirió el togado que incoó los recursos de apelación contra el auto del 10 mayo de 2011 y de queja, los cuales fueron negados por la Juez

Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por tanto, interpuso incidente de nulidad, siendo despachado desfavorablemente; lo anterior, tratando de revocar las decisiones de la mencionada Juez, porque en su sentir eran arbitrarios e irregulares, en ese orden de ideas, sus actuaciones no son dilatorias como se indicó en la compulsa de copias, finalmente, señaló que se ha dirigido a la funcionaria con decoro y profesionalismo (cd 1 record 00:06:30, fls. 64 - 66 c. o 1ª instancia). 4.3.- Acto seguido, la Juez Disciplinaria decretó la práctica de las siguientes pruebas. - Solicitar al Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio, para que certificará si el día 14 de junio de 2011 dentro del proceso No. 2011-04661 estaba programada ante el Juez de Garantías una audiencia de prejudicialidad, en caso afirmativo, indicar quién era el peticionario y si el doctor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ tenía interés; de no llevarse a cabo, señalar las razones del fracaso de la misma. - Oficiar al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera la actuación desplegada por la Juez Quinto Civil Municipal en Descongestión de Bogotá en cumplimiento del despacho comisorio No. 040 dentro del proceso No. 2005-00176. - Recibir los testimonios de los ciudadanos JORGE ARTURO

PUENTES LONDOÑO, JULIO CÉSAR RUÍZ PACHÓN, JAVIER

EDUARDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ,

ROLANDO GÓMEZ CASTILLO, JAVIER DELGADO Y CARLOS ENRIQUE SASTOQUE. - Requerir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que enviará copia de la acción de tutela No. 2011 – 00758 promovida por el señor ARTURO PUENTES LONDOÑO contra los Juzgados Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, “oficina de seguridad de ingreso y salida del personal del Bunker”, para que certificará si el 12 de mayo de 2011 registró ingreso del doctor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, y si a éste se le permitió entrar con el celular. 5.- El 20 de febrero de 2012, el disciplinado presentó escrito ante el Seccional de Instancia, en el cual señaló las presuntas irregularidades cometidas por la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pues según su criterio, la funcionaria judicial excedió las facultades de la comisión; también, allegó copia de la acción de tutela No. 2011-00434-01 y fotografías del inmueble ubicado en la calle 58B No. 18 – 27 de la Localidad de Teusaquillo - Bogotá (fls. 70 - 122 c. o 1ª instancia). 6.- La Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 107 del 26 de marzo de 2012, informó que en su base de datos el doctor NAMÉN RODRÍGUEZ registró un ingresó el día 12 de mayo de 2011 a las 8:55

am y reportó la hora de salida 10:44 am de la misma calenda, además, precisó que no reportan autorizaciones de ingreso de dispositivos móviles (fls. 139 - 141 c. o 1ª instancia). 7.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá a través de oficio N. 3870 del 26 de marzo de 2012, comunicó que el disciplinado solicitó el 25 de mayo de 2011 una audiencia de prejudicialidad penal ordinaria en un proceso civil por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, siendo programada para el 14 de junio de 2011, la cual no se pudo realizar porque la doctora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá solicitó la suspensión, por cuanto, tenía diligencias programadas para la misma calenda (fls. 142 – 143 c. o 1ª instancia). . 8.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá con oficio No. 1225 del 28 de marzo de 2012, remitió copia del cuaderno No. 6 del proceso divisorio No. 2005-00176, en el cual constan las actuaciones de la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (fl. 144 c. o 1ª instancia y anexo). 9.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca allegó copia de la acción de tutela No. 2011758 promovida por el señor JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO contra los Juzgados Quinto Civil Municipal de Descongestión de

Bogotá y Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad (fls. 167105 c. o 1ª instancia y 2 nexos). 10.- La Magistrada de Instancia el 25 de julio de 2012, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y la doctora SOCORRO SUÁREZ LOPEZ en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 10.1.- En ampliación del informe de denuncia la doctora SOCORRO SUÁREZ LÓPEZ en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, indicó que ante la negativa del señor JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO de permitir el ingresó al inmueble ubicado en la calle 58B No. 18 – 27 de la localidad de Teusaquillo - Bogotá, procedió a elaborar la minuta de la diligencia en la patrulla de la Policía, posteriormente, llegó el disciplinado manifestando que no se podía llevar a cabo el secuestro de la propiedad porque ella estaría prevaricando y de hacerlo le interpondría una acción de tutela por desconocimiento del debido proceso. Asimismo, indicó la doctora SUÁREZ LÓPEZ que el jurista en varias ocasiones concurrió a su despacho y en voz baja le mencionaba si iba a llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, cuando él estaba acostumbrado a denunciar los Jueces y había iniciado una acción de tutela en su contra, por tanto, ante el tono amenazante del togado y el

acecho por parte de éste, decidió compulsar copias por las conductas desplegadas por el jurista. Finalmente, aportó copia de la decisión de archivo de la denuncia instaurada por el doctor NAMÉN RODRÍGUEZ en su contra por el delito de prevaricato (cd 3 record 00:05:15, fls. 170 - 182 c. o 1ª instancia). 10.2.- En declaración el señor JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO, señaló que su apoderado judicial interpuso los recursos de Ley contra las decisiones de la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, además, la funcionaria no le otorgó la palabra para realizar oposición a la diligencia de secuestro como tercero con interés, asimismo, manifestó que el disciplinado no fue “grosero” con la Juez de la Causa (cd 3 record 00:35:20, fls. 170 - 182 c. o 1ª instancia). 10.3.- En testimonio la doctora MARTHA LIGIA SABOGAL AMAYA, indicó haber acompañado al disciplinado a la diligencia de secuestro del inmueble, la cual no se pudo llevar a cabo porque la Juez no había requerido a la Policía Nacional con suficiente tiempo para realizarla, asimismo, no le consta si el togado fue “grosero” con la funcionaria (cd 3 record 00:56:20, fls. 170 - 182 c. o 1ª instancia). 11.- El 20 de marzo de 2013, la Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el

disciplinado y el Ministerio Público, acto seguido, el a quo precedió a recibir la declaración del señor CARLOS ENRIQUE SASTOQUE DÍAZ, quien indicó que no tiene conocimiento de las actuaciones realizadas por el disciplinado en la diligencia de secuestro, pero sí estuvo presente cuando el togado recibió la llamada de la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión, la cual atendió con mesura; finalmente aportó copia del certificado de matrícula inmobiliaria No. 50C-776974, de la sentencia del 10 de octubre de 2012 dentro del radicado No. 2011-0444 para que obren en la actuación (cd 4 record 00:02:20, fls. 199 - 208 c. o 1ª instancia). 12.- La Magistrada de Instrucción el 9 de julio de 2013 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el Ministerio Público, seguidamente, la Directora del proceso procedió a calificar el mérito de la actuación, indicando que el doctor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ se encontraba incurso presuntamente en las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo. Precisó la Juez Disciplinario frente al primer cargo endilgado, que el togado el 12 de mayo de 2011 en la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 58B No. 18 – 27 de la Localidad de Teusaquillo - Bogotá; solicitó a la

Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá suspenderla, de no hacerlo, estaría eventualmente inmersa la funcionaria en el tipo penal contenido en el artículo 513 del Código Penal, denominado prevaricato por acción, además, de incurrir en falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por trasgredir el artículo 29 de la Constitución Política y desconocer lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias T – 404 de 1992 y C – 117 de 1996; reiterando su comportamiento en el escrito presentado el 16 de mayo de 2011, con lo cual evidenció el fallador de instancia que el litigante no actuó con mesura y ponderación en la forma de dirigirse a la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Respecto a la segunda falta imputada al abogado investigado, refirió la Magistrada de Instancia, que el jurista impetró escritos e interpuso recurso en las datas 10, 12, 16 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2011, con el único fin de suspender la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 58B No. 18 – 27 de la Localidad de Teusaquillo – Bogotá, cuando la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en reiteradas ocasiones le había informado que ella era Juez Comisionada y no de Conocimiento, por tanto, no podía suspender la diligencia, hasta tanto no lo ordenará su designatario, así las cosas, la Magistrada Sustanciadora observó que el disciplinado desplegó

maniobras dilatorias, con el fin de entorpecer el normal desarrollo de la comisión, la cual consistía en el secuestro de la mencionada propiedad (cd 5 record 00:02:00, fls. 256 - 257 c. o 1ª instancia). 13.- El 27 de agosto de 2013, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual comparecieron la doctora SOCORRO SÁNCHEZ LÓPEZ en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el disciplinado, se realizaron las siguientes diligencias: 13.1.- En versión libre el doctor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, precisó que los señalamientos realizados fueron de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Código Penal y Disciplinario, pues la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, le estaba negando el derecho al trabajo y a la defensa técnica de su cliente, al no reconocerle personería jurídica en el trámite del despacho comisorio No. 40 ordenado al interior del proceso No. 2005-00758, a pesar de haber presentado el poder debidamente conferido por el señor JORGE ARTURO PUENTES ORDÓÑEZ, lo cual, podía constituir un delito descrito en las citadas normas, por ende, consideró que sus escritos no eran amenazantes, asimismo, indicó haber recurrido los autos proferidos por la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por qué estos iban en contra de la Constitución y la Ley, por tanto, sus conductas no eran constitutivas de maniobras dilatorias (cd

6 record 00:02:00, fls. 225 - 226 c. o 1ª instancia). 13.2.- En los alegatos de conclusión el disciplinado, precisó que consideraba que las conductas desplegadas por la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento del despacho comisorio No. 40, rayan con el derecho penal y disciplinario, haciéndole saber a la Juez a través de los escritos, en consecuencia, su intención no era amenazar o dilatar la diligencia de secuestro del bien inmueble, sino trataba de buscar justicia y así defender los derechos de su cliente, por lo anterior, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados por el a quo (cd 6 record 00:47:20, fls. 225 - 226 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de Primera Instancia, en sentencia del 16 de septiembre de 2013, consideró que el doctor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ incurrió en las faltas previstas en los artículo 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo. Manifestó el Seccional de Instancia respecto a la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con ocasión del despacho comisorio No. 40 ordenado por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, adelantó la diligencia de secuestro del bien mueble ubicado en la calle No. 58B No. 18 – 27 de la Localidad de Teusaquillo –

Bogotá, en dicho trámite el jurista presentó el 10 de mayo de 2011 memorial solicitando la suspensión de la mencionada diligencia, la cual ratificó en escrito incoado el 12 de mayo de la misma anualidad; asimismo, el profesional del derecho impetró el 16 de mayo de 2011 recurso de reposición y apelación contra el auto del 10 de mayo de 2011, solicitando, también la nulidad del precitado proveído, volviendo a insistir con escrito del 25 de mayo de 2011. Además, precisó el a quo que el disciplinado el 25 de mayo de 2011, interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación contra el auto del 20 de mayo de 2011, que resolvió la petición del 10 de mayo de 2011, el 1 de junio 2011, reiteró la anterior solicitud, con lo cual concluyó la Sala Dual de instancia que el fin de los escritos y los recursos interpuestos por el litigante no tenía otro fin más que dilatar y entorpecer el normal desarrollo del proceso, para evitar la realización de la diligencia de secuestro del bien inmueble. Frente al cargo descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, señaló el Seccional de Instancia que el disciplinado se dedicó a realizar manifestaciones amenazantes, pues le indicó a la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en la audiencia del 12 de mayo de 2011 y reiterándolo en el escrito presentado el 16 de mayo 2011, que si adelantaba la diligencia de secuestro del bien inmueble, incurriría en el

delito de prevaricato, así como, en faltas disciplinarias, las cuales el togado estaría dispuesto a denunciar, por tanto, tales afirmaciones fueron realizadas de manera temeraria, buscando con las mismas evitar el cumplimiento del despacho comisorio No. 40, ordenado por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Finalmente, el a quo impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al togado inculpado, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de las conductas endilgadas, así como, la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado (fls. 227 – 270 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, el doctor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ interpuso el recurso de apelación, manifestado lo siguiente: I) Precisó el recurrente que la Sala Dual de Instancia no valoró los testimonios de los ciudadanos MARTHA LIGIA SABOGAL AMAYA, CARLOS SASTOQUE al momento de proferir la sentencia.

  1. Señaló el apelante que interpuso, tal y como lo afirmó el poderdante JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO en su declaración, los recursos de Ley frente a las decisiones del Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con el fin de llevar a cabo la gestión encomendada por su mandante.
  2. Indicó el jurista que el Seccional de Instancia desconoció la denuncia penal No. 201109432 interpuesta por el Juzgado Quinto Civil Municipal

de Descongestión de Bogotá, la cual fue resuelta a su favor, debiendo ser la sentencia disciplinaria similar a lo allí decidido.

  1. Manifestó el togado que la Sala Dual de Instancia no tuvo en cuenta la acción de tutela y la denuncia penal instaurada por su cliente y en los cuales fundamentó su petición de suspensión de la diligencia programa para el 10 de junio de 2011 (fls. 1 - 9 anexo 1).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 6 de noviembre de 2013, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 8 de noviembre de 2013, notificó al disciplinado (fls. 6 - 8 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, notificó al Representante del Ministerio Público (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 331920 del 4 de diciembre de 2013, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios (fl. 13 c. 2ª Instancia.), así mismo, se acreditó que contra el mismo no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por estos hechos (fl.14 c. 2ª Instancia).

4.- El 22 de noviembre de 2013 el Representante del Ministerio Público, rindió concepto, precisando que el disciplinado en reiteradas ocasiones incoó escritos solicitando la suspensión de la diligencia, además, impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra un auto de trámite, asimismo, requirió la nulidad e interpuso un incidente de nulidad, con lo cual, quedó demostrado que el litigante dilató la actuación con la presentación de sus escritos, en consecuencia, solicitó confirmar la decisión recurrida (fls. 15 - 17 c. o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Calidad del Inculpado.

EL Seccional de instancia acreditó la calidad de disciplinable del doctor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.691.383 y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 117.044 vigente (fl. 5 c. 1ª instancia). 4.- De las faltas endilgadas Los cargos por los cuales se sancionó al jurista en el fallo apelado son

los descritos en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, veamos: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

(…)”

6. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, por el doctor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de alzada

manifestando como primer argumento que el Seccional de Instancia no valoró los testimonios de los señores MARTHA LIGIA SABOGAL

AMAYA y CARLOS SASTOQUE.

Al respecto, evidencia esta Sala de los testimonios rendidos por los ciudadanos MARTHA LIGIA SABOGAL y CARLOS SASTOQUE en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de julio de 2012 y el 20 de marzo de 2013, en la cual se evidencia que el primero de los deponentes indicó haber acompañado al abogado investigado al diligencia de secuestro del bien inmueble, pero afirmó no tener conocimiento sobre los presuntas actitudes “groseras” del disciplinado con la funcionaria judicial; y el segundo señaló haber estado presente cuando el litigante recibió la llamada telefónica de la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la cual atendió con mesura y decoro, en ese orden ideas, esta Sala confrontara las mencionadas declaraciones con el materia probatorio allegado al dossier, a fin de establecer las acusaciones temerarias denunciadas por la Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, veamos: Sobre el particular, evidencia esta Colegiatura el acta de la diligencia de secuestro realizada el 12 de mayo de 2011, en la cual el profesional del derecho requirió la suspensión de la diligencia, señalando que: “(…) Tal como le manifesté en memorial de fecha 9 de mayo y en memorial que le hice llegar el día de hoy a su señoría, actualmente se encuentra cursando un proceso de naturaleza constitucional y penal, pruebas de naturaleza

documental ya reposan dentro del expediente, y conforme a lo estipulado en el art. 160 del C.P.C. numeral 1 y 2, con el fin de evitar una prejudicialidad, debe suspenderse esta diligencia, hasta tanto, no se resuelva dicha acciones, toda vez, que de llevarse a cabo y conocer esa realidad, podría su señoría eventualmente estar incursa en el art. 413 del Código Penal, denominado PREVARICATO POR ACCIÓN y al mismo tiempo está cometiendo una falta disciplinaria gravísima a la luz del numeral 1 del art. 48 del Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002 ya que este comportamiento desafortunadamente iría en contravía del debido proceso consagrado en el art. 29 de la constitución nacional (…)” (Sic) (fls. 31 – 32 anexo 6). Acto seguido, La Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, le indicó que si bien es cierto, existe una acción de tutela y una denuncia penal, no es óbice para suspender la diligencia pues no obra providencia o decisión judicial en el expediente que así lo ordene. Igualmente, encuentra la Sala que el abogado investigado en escrito adiado 16 de mayo de 2011, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 10 de mayo de 2011, en el cual además, indicó que: “(…) con las pruebas de naturaleza documental que sustentan mi petición consistente en que no se realice la diligencia judicial que le fue encomendada por el honorable Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá conforme a lo estipulado en los numerales 1º y 2º del artículo 170 del Código

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