CSDJ - F11001110200020110437601ADJUNTA20130918161515-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110437601ADJUNTA20130918161515-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201104376 01 Aprobado según Acta de Sala No.71 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO,

doctor CÉSAR HERNANDO SÁNCHEZ ACERO.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado CÉSAR HERNANDO SÁNCHEZ ACERO con CENSURA, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su origen el presente trámite, en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular identificado con número de radicado 1999-04299, a través de auto calendado 8 de marzo de 2011, con el fin de ser investigada disciplinariamente la conducta desplegada por el abogado CÉSAR HERNANDO SÁNCHEZ ACERO, “que representa a la parte demandada, en cuanto a la dilación del presente trámite”2.

CALIDAD DEL ABOGADO 1 Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 2 Se anexó al oficio de compulsa, copia auténtica del proceso ejecutivo mencionado. Obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adiado 30 de junio del año 2011, en el que se indica que el doctor CÉSAR HERNANDO SÁNCHEZ ACERO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.798.290, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 104.389, la cual para esa fecha, se encuentra vigente3. Por su parte, el certificado del 22 de julio de 2011 expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, da cuenta de que el togado en mención no cuenta con sanciones disciplinarias4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Surtido el requisito de procedibilidad, el Magistrado instructor a quo, mediante providencia de fecha 19 de julio de 2011 y dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional5.

2. Llegado el día señalado para adelantar la precitada audiencia, la misma fue suspendida por la no comparecencia del disciplinado a la misma; por lo que cumplido el requisito señalado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió el Magistrado de instancia a declararlo persona ausente, designándole una defensora de oficio para que asistiera al aquejado dentro de las

diligencias disciplinarias6.

3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación día 14 de marzo de 20127, a la cual compareció el abogado investigado junto a su defensor de 3 Fl. 2 Cdno. principal. 4 Fl. 6 Cdno. principal. 5 Fl. 4 Cdno primera instancia. 6 Fls. 11, 13 y 14 Cdno. principal.

7 Acta vista a fls. 21 a 27 Cdno principal; C.D. No. 1. confianza, siendo puesto de presente a los mismos la queja presentada, procedió el Magistrado a quo a practicar inspección judicial a los documentos aportados con la compulsa. 3.1. Acto seguido se escuchó en versión libre al abogado CÉSAR HERNANDO SÁNCHEZ ACERO, quien manifestó haber interpuesto una serie de recursos y nulidades en contra de la actuación adelantada por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, con el objeto de enderezar la misma, toda vez que en primer lugar, el demandante no había aportado el respectivo Certificado de Libertad y Tradición del inmueble objeto de remate dentro del proceso ejecutivo, de manera previa a dicha diligencia como lo ordena la ley, ocurriendo ello en dos oportunidades, siendo sólo hasta una tercera ocasión que el apoderado de la parte ejecutante, allegó dicho certificado para así poder adelantar la diligencia mencionada; como segundo motivo, expuso haber recurrido a dichas actuaciones, toda vez que “la base para el remate del inmueble o la postura que debían hacer, disminuye sustancialmente de una diligencia a otra, por lo cual el interés u el porcentaje de la persona que yo defiendo

se reduce sustancialmente”, viéndose así afectado trascendentalmente los intereses de su prohijado. Aclaró entonces, que no habiendo sido “aportados los certificados de tradición y libertad, no era posible llevar esas diligencias y tampoco era posible que la base del remate se redujera, a esas dos circunstancias se contraen los recursos y las nulidades que solicité”; señaló finalmente, que si bien el Juez a través de auto calendado 8 de marzo de 2011, no corrigió las providencias atacadas por vía de recurso y nulidad, el mismo funcionario como director del proceso “hace un enderezamiento procesal del proceso ejecutivo y deja sin valor y efecto las diligencias de remate calendadas 17 de julio de 2009 y 15 de abril de 2010”, traduciéndose ello en que el Juez atendió indirectamente las solicitudes que se le presentaron en su momento, “previendo evitar unas nulidades futuras por causas que en un momento determinado fueron alegadas por el suscrito”. 3.2. Continuándose con la diligencia, el Magistrado instructor realizó un recuento del acervo probatorio allegado, entrando a calificar la actuación surtida, hallando mérito para continuar la acción disciplinaria, decidiendo formular cargos en contra del doctor CÉSAR HERNANDO SÁNCHEZ ACERO, como presunto autor de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “con la última petición que fue presentada por el abogado el 18 de febrero de 2011, al parecer pretendía dilatar la actuación (…). En efecto, a través de este pedimento

el abogado atacó las decisiones del Juzgado que se dictaron con fundamento en sus peticiones, tales como la modificación de la base para la licitación y la declaratoria de nulidad de las diligencias de remate, que se decretó con fundamento en que no se había arrimado al proceso el certificado de tradición del inmueble, siendo este precisamente el fundamento de nulidad”, no entendiéndose cómo pretende el togado se declaren nulas dichas determinaciones, si las mismas fueron adoptadas con base en sus pedimentos, demostrando ello el presunto ánimo dilatorio del abogado. Se señaló finalmente, “que no se requiere la presentación de un sinnúmero de recursos o peticiones para determinar el ánimo dilatorio, sino que basta con uno de cuyo contenido se desprenda dicho ánimo”, calificando entonces la falta arrogada al disciplinable a título de dolo, toda vez que la misma fue desplegada con la intención de demorar el trámite del proceso. 3.3. Una vez corrido el traslado para la petición de pruebas y decretadas las mismas, se dio por terminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no sin antes fijar fecha y hora para adelantar la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

4. El Juzgado 33 Civil del Circuito, a través de oficio allegó nuevamente copia del memorial radicado por el investigado el día 18 de febrero de 2011, mediante el cual solicitó la aclaración o nulidad de dos providencias proferidas el 10 de febrero de 2011 por ese Juzgado, y del auto calendado 8 de marzo de 2011, por medio del cual

se resolvió dicho petitum, ordenándose en el mismo la compulsa de copias que es origen de las presentes diligencias8.

5. En Audiencia de Juzgamiento9, la cual se desarrolló finalmente el día 15 de mayo de 201210, se recibió la declaración del señor GILBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó ser el demandado dentro del proceso ejecutivo de marras; señaló que la parte ejecutante pretendía el remate de su casa de habitación sin aportar los documentos requeridos para esa diligencia, por lo que su apoderado elevó los recursos pertinentes, concretamente por los yerros en que incurrió el Juez del caso.

Indicó concretamente, que en febrero de 2011 el Juzgado profirió dos decisiones, una en la que se accede a lo pedido por su abogado y otra en la que de manera oficiosa se abrogó el Juez una la facultad que no le era propia, como lo fue modificar la base para la diligencia de remate y fijar fecha para la realización de la misma, toda vez que dichas situaciones no fueron solicitadas por nadie; concluyó el declarante, que dentro del trámite ejecutivo ya se llegó a una conciliación con su ejecutante y solicitaron de común acuerdo la terminación del proceso. 5.1. En la misma diligencia, se escucharon los alegatos esbozados por el doctor SÁNCHEZ ACERO, quien reiteró en que el Juez de manera oficiosa adoptó decisiones que no podía hacer, sino que las mismas se debieron proferir a petición de la parte actora; señaló que de no haber sido por sus peticiones, recursos y la nulidad planteada, no hubiera sido posible enderezar el proceso, sin que ello pueda

configurar una dilación en la causa civil, máxime cuando su actuación tuvo el efecto solicitado por él. LA SENTENCIA IMPUGNADA 8 Fls. 39 a 43 Cdno. primera instancia. 9 Se señaló primigeniamente la fecha del 29 de marzo de 2012 para surtirse la diligencia reseñada, empero a petición del defensor de confianza del disciplinable la misma fue aplazada (Constancia vista a fl. 50 Cdno. primera instancia). 10 Acta vista a fls. 61 a 64 Cdno. principal; C.D. 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 15 de mayo de 201111, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva declarar disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR HERNANDO SÁNCHEZ ACERO, de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de La Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA. Precisó la Sala a quo, que el acervo probatorio lleva a la certeza sobre la existencia de la falta endilgada al disciplinado, y de su responsabilidad en la comisión de los hechos investigados, por cuanto solicitó la nulidad de los autos dictados el 10 de febrero de 2011, a través de los cuales el Juzgado decretó la nulidad del auto calendado 6 de diciembre de 2010 y corrigió la base porcentual del avalúo para llevar a cabo la diligencia de remate, decisiones estas que se adoptaron con sustento en otras peticiones hechas por el mismo togado.

En cuanto al aspecto subjetivo, es decir de la certeza de la responsabilidad del encartado en la conducta objetivamente probada, precisó la Colegiatura a quo que “el ánimo del abogado al presentar el escrito de nulidad que dio origen a la compulsación de copias en su contra no era otro que el de evitar a toda costa que se llevara a cabo la diligencia de remate o por lo menos demorar su celebración”, siendo sólo así explicable que dentro del petitum de nulidad con argumentos contradictorios, infundados e improcedentes, pretendiera el abogado encartado, enervar una decisión que se había adoptado con base en sus pedimentos, no pudiendo entonces “que ninguno de sus argumentos sean de recibo de la Sala, pues todos ellos resultan evasivos (…), restando sólo señalar que no se requiere de un cúmulo de peticiones para configurar la falta prevista en el artículo 3 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, basta con una que tenga la virtualidad e intensión, como sucedió en esta caso, de dilatar la actuación”. Finalmente, al referirse el a quo al tema de la sanción, atendiendo los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta 11 Fls. 65 a 78 Cdno. primera instancia. “de un lado la modalidad de la conducta (…), atendiendo el hecho de que la conducta dilatoria se limitó a la presentación de un solo escrito, y además, que el abogado no registra antecedentes”, se impuso para este caso, la sanción de

CENSURA.

LA APELACIÓN

Contra la anterior determinación, el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación12, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, para lo cual fundó su inconformidad partiendo de que “la jurisdicción civil es rogada. Elemental principio fundamental del proceso civil que fue desconocido por el Juez 33 Civil del Circuito”. Así, señaló que “si bien es cierto (…) el proceso ejecutivo fue enderezado por el Juez 33 Civil del Circuito con fundamento en los pedimentos de mi representado (…), no lo es menos que mediante la providencia consecuente al adoptar medidas de saneamiento y ordenar nueva fecha para remate realizó en forma oficiosa una actividad del exclusivo interés y resorte del demandante, circunstancia que no fue analizada (…)”. Expuso el recurrente, que con dicha decisión adoptada por el Juez 33 Civil del Circuito, este creó adicionalmente una nueva situación de nulidad procesal, “la cual carecía de recursos, motivo por el cual con fundamento en el Código de Procedimiento Civil era posible volver a promover una nueva solicitud nulatoria, de modo que mal hace el operador disciplinario en considerar este hecho como una conducta desleal o con lo cual el abogado pretendía dilatar la realización de la diligencia de remate o abusaba ilimitadamente del derecho, ya que solo pretendía que el procedimiento civil se cumpliera”13. 12 Fls. 82 a 87 Cdno. principal. 13 Sic a lo transcrito. Sostuvo que “para ese proceso civil en concreto existía gran preocupación por el togado en la medida en que se imponía el deber de analizar y avizorar de forma sumamente detallada las providencias que eran proferidas, pues las decisiones

adoptadas por el juez en más de una oportunidad fueron contrarias a derecho y debieron ser objeto de recursos o solicitudes de nulidad que en tres oportunidades previas habían sido atendidas por el administrador de justicia civil”, cuestionándose el recurrente, “si acaso dichas decisiones revocadas o corregidas por más de dos veces, NO SON DILATORIAS Y VIOLATORIAS DE LA RECTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA? (…) ¿En cambio sí resulta reprochable que mi defendido “eventualmente” se haya equivocado una sola vez y por ese motivo deba ser sancionado disciplinariamente?”. Señaló finalmente, que “a pesar de tomar medidas de saneamiento se cometía un nuevo error traducido en el actuar oficioso del juez al fijar sin pedírselo, fecha para llevar a cabo diligencias de remate, tomándose atribuciones que no le correspondían ya que eran del interés y competencia exclusiva del demandante según la legislación adjetiva (art. 523 C.P.C.); situación que como las anteriores, debía tener pronunciamiento pro la parte contraria que resultaba perjudicada (demandada) pues de manera indirecta se favorecía a su contraparte”, teniendo así asidero la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria contemplada a numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues su defendido lejos de querer dilatar el proceso ejecutivo, tuvo como objetivo hacer que el Juez respetara el principio rogado que le asiste a la justicia civil. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió primigeniamente por reparto calendado 10 de agosto de 2012, conocer del presente trámite al Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ;

empero, pro determinación adoptada en Sala número 87 del 10 de octubre de 2012, esta Colegiatura determinó someter nuevamente a reparto el asunto que ahora nos ocupa en estudio, el cual realizado el día 19 de noviembre de 2012, correspondiendo su conocimiento a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con CENSURA al abogado CÉSAR HERNANDO SÁNCHEZ ACERO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o

excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta que atenta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, al haber presentado dentro del proceso ejecutivo con radicado 1999-04299, un (1) memorial por medio del cual solicitó al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, “que se aclaren o corrijan o decreten NULAS las dos providencias proferidas por su Despacho el día 10 de febrero hogaño [2011] mediante las cuales de una parte decreta la nulidad de la actuación (auto de 6 de diciembre de 2010), y de otra realiza corrección de la base porcentual de avalúo para llevar a cabo diligencia de remate”14. Pues bien, de entrada se anuncia que la providencia recurrida deberá ser revocada, toda vez que en estudio del material probatorio arrimado al dossier, se puede establecer que la conducta desplegada por el doctor CÉSAR HERNANDO SÁNCHEZ ACERO, se hace atípica para el derecho disciplinario y por consiguiente, no encaja dentro de la falta a que se refiere el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, imputada al referido profesional del derecho, por lo que, siendo la tipicidad

evidentemente un requisito indispensable para la configuración de una conducta éticamente reprochable, se impone la absolución del togado. Como sustento de lo antes afirmado, debe esta Colegiatura iniciar afirmado, que cada conducta objeto de valoración por parte del juez disciplinario, en el evento de que sea sancionable, habrá de coincidir con una de las descripciones de comportamientos contenidos en la Ley 1123 de 2007, que por lo demás podrán ser expresados en forma de prohibición o de mandato. La prohibición se verifica cuando la hipótesis descrita en la norma (que siempre buscará la protección de un deber funcional cuyo menoscabo conlleve un impacto social relevante) también pueda leerse como una instrucción de no actuar que, por lo tanto, conlleva a una sanción de censura, multa, suspensión, o exclusión del ejercicio de la profesión, cualquier obrar que conduzca al resultado no deseado. Por ejemplo, la prohibición normativa en la conducta descrita a numeral 33.8 de la Ley 1123 de 2007, busca el no entorpecer o demorar el normal desarrollo de los 14 Sic a lo transcrito. procesos y de las tramitaciones legales, y en general, evitar el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. El mandato ocurre cuando la infracción consiste en infringir el deber jurídico por el cual un determinado sujeto está llamado a actuar, de modo que la conducta objeto de reproche es comprensible en los términos de una omisión. Por ejemplo, el abogado que sin justa causa descuida, abandona o demora la iniciación o

prosecución de las gestiones encomendadas, incurre en la falta de debida diligencia profesional, debido a que no cumple los mandatos de índole constitucional y legal que dado el vínculo profesional que lo relaciona con su mandante, está obligado a cumplir. Ello implica para el juez la obligación de constatar, mediante un juicio valorativo de imputación, que en la acción u omisión endilgada en un específico caso se reúnen todos y cada uno de los elementos establecidos en el canon normativo para imponer la consecuencia jurídica también definida en la ley. Por consiguiente, la categoría jurídico disciplinaria de la tipicidad no es más que la directa emanación del principio de estricta legalidad y supone un proceso valorativo de atribución respecto de una concreta situación fáctica que debe derivarse de una norma de mandato o de prohibición y ajustarse a una descripción hipotética abstracta contenida en el denominado tipo disciplinario, esto es, en la pauta que alude al ámbito situacional sancionado por el legislador. Así las cosas, se suele distinguir entre un aspecto objetivo y uno subjetivo en torno al tipo disciplinario, de manera que en el examen que efectúa el funcionario al momento de verificar la tipicidad de una conducta, tiene que establecer antes que todo la ocurrencia de aquellos elementos que configuran el aspecto objetivo, pues el segundo, al referirse de manera principal e ineludible a un estado tanto cognitivo como volitivo del primero, presupone su existencia; en otras palabras, verificar la imputación al tipo objetivo es un paso necesario antes de entrar a considerar cualquier debate o asunto relacionado con la atribución del tipo subjetivo.

Es entonces que, cuando el proceso de valoración de la situación fáctica analizada por el juez disciplinario conduce a la no atribución de la conducta, bien sea porque falta un componente del aspecto objetivo del tipo, o por ausencia del elemento subjetivo, se configura el fenómeno de la atipicidad y, por lo tanto, de la no responsabilidad del implicado. La Corte Constitucional ha resaltado la importancia de este principio para la preservación del debido proceso, al afirmar que: ““como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio además protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado” 15. La aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; así, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 200116 se señaló que “dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente””17. Así pues, en el caso en concreto se enfocó la falta imputada al abogado disciplinado, en el proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal

desarrollo de los procesos, alrededor de lo cual giró la imputación fáctica realizada contra el profesional del derecho aquí encartado, debiéndose advertir que, dicha falta “no se comete atendiendo simplemente al número de intervenciones de un profesional del derecho en un asunto, ni se configura porque alguna o algunas de 15 Sentencia C-653 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Sentencia C-099 de 2003, M.P. doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. sus solicitudes no encuentren eco en los jueces o autoridades administrativas ante los cuales actúa, no siendo necesario ni determinante tampoco que el juez natural del asunto haya declarado o dejado de declarar la improcedencia de la solicitud (…), obvio es entender que la valoración pertinente, de cara a la observancia o vulneración del deber profesional, compete al juez disciplinario, llamado a auscultar los móviles que asisten a un abogado cuando realiza una o más actuaciones presumiblemente dilatorias”18. Entonces, sea lo primero resaltar por esta Superioridad, conforme a lo encontrado probatoriamente y que de bulto se avizora, el hecho notorio de no ser el memorial suscrito por el abogado disciplinado y por el cual fue objeto de reproche disciplinario, un escrito de ataque u oposición contra las decisiones proferidas por el Juez 33 Civil del circuito de Bogotá calendadas 10 de febrero de 2011, pues el mismo nunca fue presentado al juez como recurso, objeción, excepción y mucho menos como incidente de nulidad, tal y como lo pensó de manera desacertada la

Sala a quo. Así entonces, se vislumbra que la única actuación desplegada por el abogado encartado y por la cual le fueron compulsadas copias, se limitó a presentar al Juez una solicitud de aclaración o corrección o en su defecto considerara el decretar nulas las providencias dictadas el día 10 de febrero de 2011, petición esta última, que en atención al cuerpo del escrito mismo, de manera alguna puede ser considerada como un ataque por vía incidental, tal y como de igual manera lo razonó el señor Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver dicho memorial a través de proveído calendado 8 de marzo de 2011 (el cual dio origen a las presentes diligencias), cuando en el mismo plasmó llanamente que “el apoderado de la parte demandada solicita corregir las providencias calendadas 10 de febrero de 2011”19, resolviendo así mismo “Negar la solicitud de aclaración esgrimida por el abogado de 18 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado No. 201005443-01; M.P. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 19 Subrayas fuera de texto. la pasiva”20, con lo que claramente se puede descartar que las providencias dictadas dentro del trámite ejecutivo calendadas 10 de febrero de 2011, hayan sido objeto de ataque por cuenta del escrito ahora objeto de reproche disciplinario, como de manera desproporcionada lo indicó la Colegiatura de primera instancia. Ahora bien, se hace necesario traer a colación tanto el contenido del memorial ahora materia de estudio, como de los autos dictados por el Juzgado 33 Civil del

Circuito dentro del proceso ejecutivo de marras y que finalmente produjeron la formulación del escrito antes referido, para así establecer si la presentación del mismo se encuentra justificado, o por el contrario se evidencia el entorpecimiento de la ejecución:

1. Por autos del 6 de diciembre de 2010, el Juzgado 33 Civil del Circuito resolvió en uno de ellos, (i) “Declarar infundada la nulidad propuesta”, y en otro, (ii) atendiendo “que en auto de la misma fecha se resolvió el incidente de nulidad presentado por el apoderado de la parte demandada”, señaló como fecha y hora para adelantar la diligencia de remate el 17 de marzo de 2011, teniendo en cuenta “que la base de la liquidación será el 40% del valor del avalúo del bien”.

2. El abogado investigado presentó contra dichos autos, un único escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que se “reiteran las consideraciones planteadas respecto del incidente de nulidad propuesto”, dentro del cual solicitó la nulidad de la diligencia de remate celebrada el día 15 de abril de 2010, por cuanto no se allegó a la misma el respectivo Certificado de Libertad y Tradición del inmueble a rematar, y así, debía el Juzgado proceder a aumentar la base del remate al 50%.

3. Por autos del 10 de febrero de 2011, el Juez director del proceso ejecutivo, en atención a los recursos formulados resolvió, (i) con relación al incidente de nulidad, “PRIMERO: REVOCAR en el auto calendado seis (6) de diciembre de dos mil diez

20 Subrayas de esta Sala. (2010) (…). SEGUNDO: ADOPTESE MEDIDA DE SANEAMIENTO en el sentido de dejar sin valor y efecto las diligencias de remate calendadas diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) y quince (15) de abril de dos mil diez (2010)”21, (ii) y una segunda providencia decidió, “PRIMERO: CORRIJASE, de conformidad con lo ordenado por el artículo 310 del C.P.C.22, el numeral 2° del auto calendado siete (7) de diciembre de 2010, en el sentido de indicar que “la base de la licitación será el 70% del valor del avalúo dado a las mejoras objeto de remate” y no como erradamente se indico en el auto materia de censura (…). SEGUNDO: Por economía procesal, no se hará pronunciamiento sobre el recurso de reposición presentado por el demandante”23.

4. El aquejado presentó un único memorial en dos folios, por medio del cual como ya se trajo con anterioridad, solicitó la aclaración o corrección o en su defecto se considerara el decretar nulas las providencias dictadas el día 10 de febrero de 2011, el que a pesar de lo confuso que pudiera tornarse en su redacción, finalmente se entiende que el disciplinado planteó haber adoptado el despacho una decisión extra petita, por cuanto indicó el haber atacado con recursos sólo los autos calendado 6 de diciembre de 2010, por lo que se debió haber dado continuación al trámite incidental y no haber procedido de manera oficiosa a decretar una medida

de saneamiento tal y como se hizo, señalando el abogado aquí investigado que “al resultar procedente la nulidad, el Despacho omitió decretar la condena en costas, circunstancia que se torna obligatoria por tratarse de un proceso de ejecución”. Además, el abogado en su escrito de solicitud de aclaración, al referirse a la providencia por medio de la cual el Juzgado 33 Civil del Circuito dispuso corregir un error puramente aritmético, indicando que la base del remate no correspondía al 40% sino al 70%, señaló que mal hizo el Juez al motivar dicha decisión con fundamente en el error referido, pues dicha circunstancia se encuentra 21 Sic a lo transcrito. 22 “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte (…)”. Píe de página de esta Colegiatura. 23 Sic a todo lo transcrito. estrechamente relacionada con la primera providencia del 10 de febre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...