CSDJ - F11001110200020110479901ADJUNTA20150708165633-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110479901ADJUNTA20150708165633-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 1102000 2011 04799 01 Discutido y aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de oficio del abogado LUÍS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ contra el fallo del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual se le sancionó con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1. El informe El Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al doctor LUIS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ, quien dentro del proceso penal bajo el 1 Conformaron la Sala los Magistrados Paulina Canosa Suarez (Ponente) y Luz Helena
Cristancho Acosta. Apelación Fallo Sancionatorio. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado 11001 6000049 2007 03344, el día 16 de junio de 2011 en compañía del doctor Abraham Guerra Marchena presentó un escrito en el cual manifestaban que el doctor DE LEÓN MARTÍNEZ, sería quien asistiría a la audiencia de juicio oral que se celebraría el 20 de julio de 2011.
El día viernes 17 de junio el doctor LUIS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ se presentó en el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a efectos de pedir copias de unos folios del expediente. El día 20 de junio de 2011, en audiencia, el doctor LUIS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, aduciendo que el abogado Abraham Guerra Marchena no le suministró la documentación ni le informó de las actuaciones anteriores, situación que le impedía ejercer una debida defensa en favor de la procesada de la procesada. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación2 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor LUÍS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.172.766, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 55.325, vigente para la época de los hechos. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor LUÍS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ, el 3 de octubre de 2011, se ordenó3 por parte de la Magistrada
2 Folio 7 del cuaderno original. 3 Folios 9 y 10 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación.
El 23 de mayo de 2012, después de haber emplazado doctor LUIS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ se le declaró persona ausente. El 20 de junio de 2012, el doctor LUIS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ allegó un escrito a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual presentaba sus descargos El día 8 de agosto de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el investigado doctor LUÍS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ y su defensor de oficio doctor Wilber Emilio Álvarez López. Instalada la audiencia, la Magistrada procedió a dar lectura al escrito de la queja. Por su parte el disciplinable manifestó que el día 31 de mayo de 2011 el doctor Marchena lo llamó para pedirle que lo remplazara en una audiencia de juicio oral por cuanto no se encontraba en la ciudad para poder realizarla, a lo cual aceptó pero lo condicionando el remplazo al envío de las pruebas y documentos necesarios para así poder realizar una adecuada defensa técnica. El 16 de junio de 2011 le hicieron presentación personal del poder ante el
Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que no tenía conocimiento del proceso penal, por lo que el 17 de junio de 21011 solicitó ante el Despacho copias del expediente. Posteriormente, el 20 de junio de 2011 se presentó a la audiencia convocada sin poder acceder a los elementos necesarios para ejercer la defensa ya que el doctor Abraham Guerra Martínez se los suministró y tampoco fue posible Apelación Fallo Sancionatorio. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su ubicación, es por ello que le solicitó al Juez el aplazamiento de la diligencia, petición que fue aceptada. Consideró que fue diligente y responsable en la gestión encomendada.
El quejoso solicitó que se tenga como prueba el CD del audio de la audiencia llevada a cabo el 20 de junio de 2011 en el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el contrato suscrito con el Instituto de Seguros Sociales (ISS) el cual motivó su renuncia al poder otorgado, la renuncia presentada el 23 de junio de 2011, poder presentado el 16 de junio de 2011. Por su parte del defensor de oficio señaló que no tiene solicitudes probatorias. La Magistrada que preside la audiencia le manifestó que las pruebas solicitadas por el disciplinable ya obran dentro de expediente, procede a calificar la conducta del doctor LUIS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ, indicando que pudo incurrir en la infracción contenida en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
y la posible incursión en la falta contenida literal i) del artículo 34 de la misma Ley a título de culpa. La magistrada decretó como pruebas, además de las obrantes dentro del expediente, el certificado de antecedentes disciplinarios, el testimonio de la señora Marisol Polania Martínez, inspección judicial o envío de copia de todo lo actuado del proceso por parte de la Coordinación del Sistema Penal Acusatorio del proceso penal adelantado en contra de la señora Marisol Polania Martínez, y por ultimo verificar si en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá existe investigación en contra del abogado Abraham Guerra Marchena a efectos de Apelación Fallo Sancionatorio. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecer si se encuentra vinculado el doctor LUIS RAFAEL DE LEÓN
MARTÍNEZ.
El 11 de marzo de 2013, se instaló la audiencia de juzgamiento a la que concurrieron el abogado de oficio del disciplinable y la representante del Ministerio Púbico. El Despacho le concedió el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó que el abogado no debe ser sancionado ya que obra dentro del expediente del proceso penal la renuncia presentada por el abogado y la misma fue aceptada por el juzgado, lo que indica que de manera responsable presentó la mencionada renuncia al no haber recibido la documentación necesaria por parte del doctor Guerra Marchena ni de la sindicada, por lo que considera que no ha incurrido en
falta disciplinaria alguna y por tanto debe absolverse al profesional del derecho. Concluyó indicando que la responsabilidad recae sobre el abogado principal pues el abogado investigado hizo uso del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior solicitó el archivo de las diligencias. Por su parte, el abogado defensor de oficio, en sus alegatos de conclusión señaló que el abogado Guerra Marchena no le suministró a su prohijado la información ni los documentos necesarios para ejercer una adecuada defensa técnica a la sindicada dentro del proceso penal, de tal suerte que pidió el aplazamiento de la diligencia. De igual forma hizo referencia a la exclusión de responsabilidad contenida en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Finalizó su intervención afirmando que su defendido no cuenta con antecedentes disciplinarios, lo que permite ver su correcto ejercicio del derecho, por lo que pidió su absolución. Apelación Fallo Sancionatorio. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.4. La sentencia recurrida.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), declaró disciplinariamente responsable al abogado LUÍS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la materialidad de la conducta se indicó en el fallo de primera
instancia: "(...) Para garantizar los principios procesales constitucionales que acompañan a la oralidad no puede permitirse que ninguno de los sujetos falte a ninguna audiencia, ni que ninguna de las audiencias se suspenda salvo por razones de fuerza mayor, entendiendo como todo suceso imprevisto e imprevisible que impida acudir a la actuación, situación que desde ya debe decirse, no fue acreditada en el particular, porque el abogado LUIS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ recibe el poder el 16 de junio de 2011, y al día siguiente, como lo admitió en la audiencia penal, por lo menos fue a revisar el proceso, y aunque desmiente el dicho del folio 1 cuando el oficial mayor en la compulsa dice que retiró copias, ha debido hacerlo, porque tenía todo el fin de semana para estudiar el proceso y prepararse para la audiencia y no llegar el día lunes a pedir la suspensión, admitiendo no encontrarse capacitado para la gestión que asumió 4 días antes (...)" Más delante indicó: "(...) Lo que se reprocha es el hecho de que el abogado LUIS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ se comprometiera a una gestión sin conocer el asunto, sin saber en qué estado se encontraba, qué había sucedido dentro del plenario y sin saber si en tan corto tiempo podía dedicarse a estudiar el asunto, pues tenía 4 días, pero se quedó negligentemente Apelación Fallo Sancionatorio. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esperando supuestamente que el abogado principal le
entregara las documentales, que por cierto no fueron aportadas dentro de la audiencia preparatoria ni antes del juicio oral, y si se refiere con ello a las copias de la carpeta, muy seguramente de haberlas recibido también hubiera alegado que el tiempo no le alcanzaba para encauzar la defensa, y por ello, se insiste, se reprocha el asumir una gestión para la cual no se encontraba capacitado (…) El abogado disciplinado asume un asunto pese a que estuvo en el Juzgado sin interesarle como el mismo lo dice en mirarlo, ni en hablar con el defensor principal para entender qué papel iba a desempeñar, cuál era la teoría del caso en que se fundamentaba la defensa, para qué pidió a los testigos y cómo podría desvirtuar a los de la Fiscalía (…)” Luego, se refirió a la culpabilidad, así: "(…) La falta se atribuyó en la forma de comportamiento de por acción, en la medida en que recibe el poder a sabiendas de que no estaba capacitado para hacer la defensa de la acusada y a titulo culposo porque de manera negligente recibe la sustitución de un poder para asumir una defensa para lo cual estaba capacitado y no aprovechó el tiempo para hacerlo, (...)" El Seccional de primera instancia, sancionó al abogado con CENSURA. 1.5. La apelación. El defensor de confianza del abogado procesado, impetró recurso de apelación4 contra el mismo el 11 de abril de 2013. El recurrente centró su disenso en la sanción impuesta a su defendido, al respecto manifestó:
4 Folios 93 al 96 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "(...) que el proceso Penal goza de reserva hasta tanto no se le reconozca personería al abogado para actuar, causa por la cual el doctor de León no le fue posible revisar el expediente mucho antes de recibir el poder (…) El doctor De León en su diligencia de declaración manifestó claramente que buscó al Doctor Abraham Guerra Marchena, abogado principal dentro del proceso para que le entregara los elementos probatorios y evidencias físicas que se comprometió a presentar en la etapa de juicio. Considero Honorable Magistrada que no tuvo en cuenta esta afirmación de mi defendido (…)" Más adelante manifestó: "(...) cuando la señora Magistrada a folio 78 del expediente señala que: “…y si se refiere con ello a las copias de la carpeta, muy seguramente de haberlas recibido también hubiera alegado que el tiempo no le alcanzaba para encauzar su defensa, y por ello, se insiste se reprocha el asumir una gestión para la cual no se encontraba capacitado…” con ese señalamiento la señora Magistrada está lanzando juicio a priori, demeritando la capacidad del profesional del derecho (…) Porque a la señora Magistrada no le consta ni existe en el expediente prueba alguna para hacer semejante afirmación (...)" (Negrillas y subrayas del texto original) Concluyó el recurrente en su disenso: "(...) la honorable Magistrada hace mención a los 4 días que
tuvo mi defendido para estudiar el asunto. Si es cierto que transcurrieron 4 días entre la fecha que fue presentado el poder y el día de la audiencia, pero también es cierto que 3 días de esos 4 fueron no hábiles para mirar el expediente (...)"
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Apelación Fallo Sancionatorio. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Fundamentos de la decisión.
La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por
fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (i¡) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la Apelación Fallo Sancionatorio. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función
jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(...) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de Apelación Fallo Sancionatorio. 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad"5.
El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.
Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la 5 Corte Constitucional, sentencia C - 196 de 1999. Apelación Fallo Sancionatorio. 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las
diferentes normas disciplinarias. El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en la conquista de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la aproximación razonable a la verdad material. Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Apelación Fallo Sancionatorio. 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante
la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” En todo caso, nótese que las pruebas objeto de valoración por parte del intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido, el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable, a la realidad material que debe conocer observando el debido proceso. En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte la adecuación típica, tiene que ver con el hecho de subsumirse la conducta en la descripción abstracta que hace el legislador. Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un sujeto disciplinable, le corresponde a operador judicial verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva disciplinaria, vale decir si es típica. La conducta típica o tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, Apelación Fallo Sancionatorio. 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código.
Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como falta. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo disciplinario. Si se adecua es indicio de que es falta. Si la adecuación no es completa no hay tipicidad. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. El tipo disciplinario consagrado en el numeral 32 de la Ley 1123 de 2007 exige para su estructura, que el abogado injurie o acuse temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales. 2.3. Caso concreto. Tenemos, que el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dispuso compulsar copias a la Jurisdicción Disciplinaria a fin de que se investigara la posible comisión de falta disciplinaria en que haya podido incurrir el abogado LUIS RAFAEL DE LEÓN
MARTÍNEZ, en virtud de haber presentado poder el 16 de junio de 2011 para actuar como abogado suplente del doctor Abraham Guerra Marchena dentro Apelación Fallo Sancionatorio. 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la causa penal bajo el CUI 11001 6000049 2007 03344 NI 54248 seguida en contra de la señora Marisol Polania Martínez por el delito de falsedad material en documento privado y otros, el 17 de junio siguiente se presentó nuevamente en el Despacho Judicial a efectos de revisar el proceso y a tomar algunas copias. Llegado el 20 de junio de 2011, fecha en la cual estaba programada la audiencia de juicio oral, una vez instalada la misma el doctor LUIS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ, solicitó el aplazamiento de la diligencia aduciendo que el abogado principal no le había suministrado la información ni la documentación necesaria para ejercer la defensa de la acusada, situación que afectó el principio de celeridad y defensa técnica, considerando el informante, que es susceptible de ser investigada por la jurisdicción disciplinaria.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2013 declaró disciplinariamente responsable al abogado por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el profesional no debió aceptar el poder si no estaba capacitado para asumir la
defensa de la procesada, sancionándolo con censura en el ejercicio de la profesión. Por su parte, el abogado de oficio en sus argumentos defensivos en sus alegatos de conclusión como en su recurso de apelación señaló que la intensión de su defendido al haber solicitado el aplazamiento de la diligencia del 20 de junio de 2011, era ser diligente y garantizarle a la procesada una adecuada defensa técnica, por lo que no le es atribuible el hecho de no haber podido acceder a los documentos y a la información que tenía en su poder el abogado Guerra Marchena y a la cual no pudo acceder para poder Apelación Fallo Sancionatorio. 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercer en debida forma su encargo. Esta Superioridad se encargará entonces del estudio de la providencia recurrida para determinar si es factible o no su absolución.
En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Se debe determinar entonces, i) si el hecho generador de una conducta de interés disciplinario existió, ii) si esa conducta se encuentra establecida como falta, iii) determinar la culpabilidad del disciplinable, y iv) fijar la sanción aplicable. Desde ya se anuncia que esta Corporación atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, procederá a revocar el fallo de primera instancia, dado que la conducta no se ajusta al tipo disciplinario consagrado en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que literalmente reza: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente Apelación Fallo Sancionatorio. 17
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en razón del exceso de compromisos profesionales.
Son dos los verbos alternativos que contiene el citado tipo disciplinario, uno el de aceptar el encargo y no estar capacitado, y el otro, el no poder atender con diligencia la gestión encomendada en razón al exceso de compromisos del profesional del derecho. En el presente caso el Seccional adecuó la conducta del doctor LUIS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ en el primer evento, esto es, no estar capacitado para ejercer la defensa de la señora Marisol Polania Martínez dentro del proceso penal. Debe recordarse que en el presente caso, el doctor LUIS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ, el 16 de junio de 2011 recibió poder por parte del doctor
Abraham Guerra Marchena para actuar como abogado suplente dentro del proceso penal ya referido, siendo su primera actuación el haber asistido a la audiencia de juicio oral el 20 de junio siguiente, en la que solicitó el aplazamiento de la diligencia al considerar que no podía ejercer en esas condiciones la defensa técnica de la procesada, en razón a que no contaba con los elementos necesarios para ejercer la defensa. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala observa que el doctor LUIS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ contaba con muy poco tiempo para preparar la defensa de la señora Marisol Polania Martínez dentro del proceso de penal, tarea que no puede hacerse apresuradamente, máxime cuando en la etapa en que se encontraba el proceso penal es la de juicio oral, momento en donde se practican pruebas y se controvierten las mismas, labor que requiere de tiempo suficiente para su preparación y elaboración de estrategia, por lo que ha de señalarse que no es desproporcionado ni irracional el hecho de que el defensor haya solicitado un aplazamiento al juez de conocimiento a efectos de poder preparar su estrategia defensiva. Apelación Fallo Sancionatorio. 18
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