CSDJ - F11001110200020110560401ADJUNTA20160905175940-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110560401ADJUNTA20160905175940-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201105604 01 Aprobado según Acta Nº 81 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 el 10 de febrero de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 (dos) años a la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, por hallarla responsable de incumplir los deberes profesionales consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de las falta descritas en los numerales 1 a título de culpa y 4 a título de dolo del artículo 37 y en el artículo 39 ibídem, a título de dolo en concordancia con la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29 ejusdem. HECHOS Mediante escrito radicado en la Secretaría del consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de agosto de 2011, la señora NELSY PEÑUELA PIEDRAHITA, presentó
queja contra la abogada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, acreditando que le otorgó poder para que la representara en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 1 OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) en Sala con MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. 2009-0189 que se adelantó ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, en el que la quejosa funge como demandante contra las señoras Adriana y Sandra Castellanos.
En dicho proceso, adujo la quejosa, que la investigada no se ha acercado al precitado Juzgado desde el 9 de junio de 2010, incumpliendo sus deberes como apoderada, ya que no le rindió informes del proceso, no procuró la notificación de la demanda, cuando la quejosa le comunicó vía correo certificado y electrónico la dirección de la misma y no impulsó la práctica de las medidas cautelares. Añadió la quejosa que la ejecutada Adriana Castellanos, le informó que le había pagado a la abogada investigada la suma de $960.000 en efectivo desde el año 2009, teniendo recibos de ello. Ante la inercia de la abogada, la quejosa decidió acudir al Juzgado y “ponerse al frente
del proceso” revocándole el poder mediante escrito radicado ante el juzgado el 8 de agosto de 2011, reconociendo dicha revocatoria el despacho judicial el 13 de septiembre de 2011, mediante auto del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá obrante a folio 21 del cuaderno de anexos. El 26 de octubre de 2011, la disciplinada allegó memorial al Juzgado en mención donde ponía de presente el contrato de transacción celebrado con las demandadas el 4 de marzo de 2010. El mismo no fue tenido en cuenta por cuanto la abogada ya no era parte en el proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: Abogado en Consulta.
1. El 8 de agosto de 2011, la señora NELSY PEÑUELA PIEDRAHITA presentó escrito de queja con sus anexos2. Donde manifestó su inconformidad con la fijación de los honorarios hecha por la abogada investigada. Indicó que adjuntaba copias del proceso, donde se puede evidenciar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal ha procedido dentro de los términos de ley, pero es la abogada quien no se ha hecho presente al proceso desde el 9 de junio de 2010. También indicó que le ha solicitado a la abogada por muchos medios que renuncie al poder, pero lo anterior no ha sido posible a la fecha de la
queja.
2. Las diligencias fueron repartidas al despacho del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
3. A folios 41 – 43 del paginario obra el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde registra 10 sanciones de las cuales 8 son SUSPENSIÓN.
4. Mediante auto del 20 de octubre de 2011, el Magistrado MARTÍNEZ SÁNCHEZ avocó el conocimiento del asunto y dispuso, entre otros: i). citar a los intervinientes para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevaría a cabo el 21 de noviembre de 2011 y ii) Oficiar al Juzgado 44 Civil Municipal de esta ciudad, a fin de que se sirva remitir en el menor tiempo posible un informe detallado y pormenorizado de todas las actuaciones surtidas por la abogada investigada.
5. El 21 de noviembre de 2011, se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de la disciplinada.
6. Mediante escrito adiado el 28 de noviembre de 2011, la disciplinada allegó justificación de su no comparecencia. 2 Folios 1-37 cuaderno original primera instancia
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Referencia: Abogado en Consulta.
7. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue reprogramada para el 22
de febrero de 2012, pero la misma no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia de la disciplinada.
8. El 22 de febrero de 2012, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo, el expediente del proceso No. 2009-0189 de NELSY
PEÑUELA PIEDRAHITA contra ADRIANA CASTELLANOS y SANDRA
CASTELLANOS.
9. La abogada manifestó que le fue imposible comparecer a la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a que el telegrama había sido recibido el 26 de febrero de 2012; es decir, 4 días después de la fecha de la audiencia.
10. El 24 de mayo de 2012, se lleva a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo un resumen de la queja, se escuchó en versión libre a la investigada quien indicó que sí recibió poder de la quejosa para iniciar un proceso ejecutivo, demanda que radicó y correspondió al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, despacho que profirió mandamiento de pago, prestando caución con el único dinero que recibió de la quejosa. Añadió que intentó una medida de embargo contra la demandada Adriana Castellanos pero que no fue posible su materialización. Ella notificó a las ejecutadas, las que no presentaron excepciones y se suscribió un contrato de transacción en la que se pactó la suspensión del proceso ejecutivo hasta el 11 de noviembre de 2011.
Que en esa oportunidad, se acordó el pago de sus honorarios en la suma de $960.000 y las demandadas también se comprometieron a pagarle a la quejosa
la suma de $4’200.000.oo por depósitos mensuales consignados a una cuenta bancaria de propiedad de la quejosa, pero dicha cuenta fue suprimida, por lo tanto no se pudo continuar con la consignación en dicha cuenta. Indicó que se logró pago a favor de su cliente, aprobándose la liquidación del crédito República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. elaborada. Finalmente señaló que la quejosa le revocó el poder pero a la fecha de la audiencia no se le había comunicado al respecto.
Al finalizar la audiencia, se dispuso que se tuvieran como pruebas las aportadas con la queja, las copias simples del proceso ejecutivo materia de investigación y se solicitaron como pruebas de oficio las siguientes: i) Citar a la quejosa para que indique la fecha en la que le comunicó a la investigada la nueva dirección de las demandadas, ii) Citar a través de la quejosa para que también deponga respecto de las sumas dinerarias entregadas a la investigada y iii) Obtener los antecedentes disciplinarios actualizados de la investigada.
11. El 1° de octubre de 2012, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció la quejosa con el fin de ampliar la queja, donde indicó que le otorgó poder a la disciplinable en el año 2009, que en el año 2010 le decía que aún no había salido nada a pesar de su insistencia,
situación que persistió en el 2011, ante lo cual la quejosa tuvo que comparecer personalmente al proceso civil y posteriormente le revocó el poder. También señaló que no se había pactado monto alguno por concepto de honorarios y que así mismo no le ha pagado a la disciplinada suma alguna por tal concepto. Que autorizó a la togada para que hiciera la transacción pero no lo hizo. Se insistió en la comparecencia de la señora ADRIANA CASTELLANOS FORERO, quien fungió como demandada en el proceso ejecutivo. 12.La continuación de la audiencia de pruebas se reprogramó para el 28 de febrero de 2013, pero la misma no se pudo llevar a cabo por problemas médicos del defensor de confianza de la disciplinada y se dispuso su continuación para el 18 de julio de 2013. 13.El 18 de julio de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se profirió pliego de cargos en contra de la investigada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA. Conforme a las pruebas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. obrantes en el plenario (fls 141 – 145), el Magistrado Instructor consideró que la disciplinada con su conducta al parecer vulneró los deberes contenidos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por ello pudo incurrir
en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 en concurso heterogéneo con el numeral 4 del mismo artículo, por haber dejado inactivo el proceso ejecutivo 2009-0189 por más de un año y no reportar debida e inmediatamente los aportes efectuados por quien fungía como demandada en dicha ejecución a favor de su mandante. Como no existe prueba de que la abogada hubiera omitido sus deberes de actuar profesionalmente de manera dolosa, por la naturaleza de las indiligencias imputadas, se dedujo que sus conductas se realizaron de manera culposa por omisión. Igualmente, al recibir dineros directamente de la ejecutada Adriana Castellanos dentro del proceso ejecutivo 2009-0189 y no entregárselos a su poderdante NELSY PEÑUELA PIEDRAHITA, pudo haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la precitada ley y en consecuencia de ello, incurrir en la falta disciplinaria del numeral 4 artículo 35. Por la naturaleza de la falta, es decir; recibir dineros de la demandada en el proceso civil y no entregárselos a su cliente como demandante, tratándose de una falta a la honradez, se colige que su conducta se realizó de manera dolosa por acción. Además se consideró que la profesional del derecho pudo vulnerar el deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, así como el artículo 39 ibídem el cual dispone que no pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. En consecuencia, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria del abogado descrita en el artículo 39 del estatuto del
abogado. Para la conducta prevista en el artículo 39 ibídem, es decir; ejercer ilegalmente la profesión y violar las disposiciones legales de que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, se entiende que su actuación fue dolosa por acción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta.
Las anteriores faltas se calificaron en concurso heterogéneo por tratarse de tres obligaciones diferentes. El defensor de confianza se pronunció frente a los cargos hechos a la disciplinada. En primer lugar, manifestó que había un incumplimiento de la testigo Adriana Castellanos, de intervenir en la etapa de investigación según lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Hasta la fecha, dicha testigo no ha comparecido al proceso y ello evidencia que no ha culminado la etapa de recaudo probatorio. Por otro lado, consideró que su defendida si actuó con diligencia y eficacia al interior del proceso por cuanto logró que se dictaran medidas cautelares en un periodo de 4 meses. Igualmente, consideró que su defendida cumplió las exigencias del artículo 315 del CPC para notificarse personalmente a las deudoras, “lo que pasa es que ella hizo esta diligencia de notificación a través del Ministerio de Agricultura porque de mala fe las deudoras suministraron esa dirección del Ministerio sin ser parte del mismo.”3
Por último indicó que el contrato de transacción se celebró antes de que se dictara la sentencia del 16 de junio de 2010; es decir, 3 meses y 12 días antes entonces tenía su plena validez de ejecución. Al finalizar la audiencia se reiteró la prueba testimonial de la señora ADRIANA CASTELLANOS FORERO y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 6 de agosto de 2013.
14. En la fecha señalada no se pudo llevar a cabo la audiencia de juzgamiento por ello la misma fue reprogramada para el 5 de septiembre de 2013, diligencia a la cual no compareció la investigada pero sí lo hizo su defensor de confianza, quien 3 Folio 158 cuaderno original 1
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Referencia: Abogado en Consulta. aportó renuncia al mandato a él conferido radicado en la Corporación el 21 de agosto de 2013. 15.A folio 185 del paginario obra el poder conferido al abogado LEONARDO MARTÍNEZ BEJARANO para que ejerciera la defensa de la disciplinada. 16.En auto del 6 de septiembre de 2013, se aceptó la renuncia del doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, se reconoció personería jurídica al doctor LEONARDO MARTÍNEZ BEJARANO y se programó fecha para la audiencia de juzgamiento el 17 de octubre de 2013.
17.En la fecha programada no se pudo llevar a cabo la audiencia de juzgamiento por cuanto la Magistrada Instructora se encontraba en comisión de servicios por ello se reprogramó para el 26 de noviembre de 2013, fecha en la que se llevó a cabo. No se hizo presente el Ministerio Público, por cuanto rindieron alegatos de conclusión la disciplinada y su defensor de confianza. La togada NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA manifestó que ella recibió poder con facultades expresas de recibir y transar y fue con ocasión de ello que recibió, lo que se transó con la demandada Adriana Castellanos. Quien actuó de mala fe, a su juicio, fue la quejosa al cancelar la cuenta bancaria, lo que impidió que se le pudiera seguir consignando. Insistió en que no tomó dineros que no le correspondían sino lo pactado por honorarios. El defensor de confianza de la disciplinada, el doctor LEONARDO MARTÍNEZ BEJARANO manifestó que en este caso no se habían tenido en cuenta los suficientes medios probatorios idóneos que sirvieran de fondo a la sentencia.
SENTENCIA CONSULTADA
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Referencia: Abogado en Consulta.
El 10 de febrero de 2014, la Sala dual de decisión conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, profirió sentencia por
medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora NOHORA LIBIA LADINO GARCÍA, por incurrir en las faltas descritas en los numerales 37.1.4 y 39 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) AÑOS. Se imputó a la abogada la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.4, 37.1.4 y 39 de la Ley 1123 de 2007. De la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 En principio la Sala a quo tomó tal determinación, en atención a que según lo hizo saber la quejosa, la investigada recibió de manos de la señora Adriana Castellanos Forero, demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2009-0189, la suma de $960.000, como abono al crédito, dinero que la togada conservó en su poder, aduciendo que correspondía a sus honorarios, pese a que esto no había sido acordado con su cliente. Por lo tanto, en ese momento se consideró que la togada al no entregar esos dineros, había retenido dicha suma de manera ilegal. Pero, en la sentencia objeto de consulta, consideró la Sala a quo que no se reunían los elementos para imponer sanción por esa falta, pues no encontró certeza sobre su responsabilidad, conforme a las siguientes consideraciones: - En primer lugar, a la disciplinada no le fue entregada la suma de $960.000 sino de $900.000, como se observa en el documento obrante a folio 25 del cuaderno
de anexos. - En segundo lugar, en sus descargos y alegatos, tanto la investigada como el defensor de confianza, fueron enfáticos al asegurar que dicho dinero había sido entregado a cuenta de honorarios profesionales, según acuerdo verbal entre las partes. La quejosa negó lo anterior, pero el documento obrante a folio 35 del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. cuaderno original suscrito por la quejosa, desvirtúa dicha negación: “Por lo anteriormente mencionado solicito se proceda a cumplir con las funciones del mandato encomendado y también me informe como estamos con relación a los honorarios teniendo en cuenta los dineros recibidos por usted de parte de la señora ADRIANA CASTELLANOS o de lo contrario me veré obligada a revocarle el poder.” Según el a quo lo anterior permite inferir que en realidad la quejosa sí estuvo de acuerdo con el hecho de que la abogada tomara como honorarios los $900.000 recibidos de la señora Adriana Castellanos, pues no de otra forma se explica que en el referido escrito haya manifestado que la mencionada suma debía ser tenida en cuenta como honorarios. En este sentido precisó: “Luego entonces se desvirtúa la presunta retención, lo cual resulta lógico, pues ningún abogado, salvo contadas excepciones, omite fijar el precio de su trabajo y recibir su pago y en este caso, es la misma quejosa quien da fe de ello, al autorizar por escrito a
la investigada para que tomara el dinero abonado a la deuda, para el pago de sus servicios.”4 Comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 Si bien la abogada no podía actuar por el lapso que se encontraba suspendida, hubo un término en el que pudo hacerlo y sin embargo lo omitió. La abogada estuvo suspendida entre 26 de enero de 2009 y el 25 de mayo de ese año, según sentencia proferida el 17 de septiembre de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente entre el 5 de octubre de 2009 y el 4 de octubre de 2010 y entre el 26 de julio de 2010 al 10 de marzo de 2011. Es decir que la abogada estuvo habilitada para actuar dentro del proceso o en cualquier asunto, entre el 5 de octubre de 2010 y el 9 de marzo de 2011. En el proceso ejecutivo, materia de esta investigación 4 Folio 231 C.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. disciplinaria, la última actuación desplegada por la togada fue el 9 de junio de 2010, al punto en que la mandante se vio obligada a revocarle el poder.
Igualmente la transacción celebrada con la demandada no es óbice para que hubiera
descuidado los intereses de su representada, pues si se incumplía el contrato se reactivaba el proceso ejecutivo. En efecto dicho acuerdo se incumplió, por cuanto a la quejosa sólo le fueron consignados $200.000. De la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 Al respecto se tiene que la abogada recibió la suma de $900.000, por concepto de transacción, el 10 de septiembre de 2009 con la parte demandada en la cual se acordó de manera verbal con ésta que le pagaría sus honorarios. En efecto la abogada recibió la referida suma, sin embargo, el reporte de ello al Juzgado sólo lo hizo hasta el 26 de octubre de 2011, esto es, 2 años después, cuando ya no se encontraba facultada para hacerlo, porque desde el 9 de agosto de 2011, le había sido revocado el mandato, revocatoria que fue aceptada el 13 de septiembre de 2011. Si bien la abogada se encontraba suspendida pudo haberlo hecho una vez cesara dicha suspensión, esto es el 5 de octubre de 2010. Aun así la suma recibida por concepto de la transacción fuese por pago de honorarios, tal situación no era óbice para que no reportara dicha suma dentro del proceso, pues igual constituía abono a la deuda, independientemente del destino que se le diera, por tanto era obligación de la abogada reportarlo al proceso inmediatamente cesara la suspensión que pesaba en su contra, lo cual, no realizó. De la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta.
La disciplinada actuó al interior del proceso desde el 12 de febrero de 2009, fecha en la que radicó la demanda, pese a que para esa fecha se encontraba suspendida temporalmente en el ejercicio de la profesión, según sentencia fechada el 17 de septiembre de 2008, que la suspendió por el término de 4 meses, que comenzaron a correr a partir del 26 de enero de 2009 y finalizaban el 25 de mayo de 2009. Igualmente la abogada también se encontró suspendida para ejercer la profesión durante el 5 de octubre de 2009 y el 4 de octubre de 2010, por sentencia adiada el 11 de diciembre de 2008, sin embargo, suscribió contrato de transacción, en representación de la señora NELSY PEÑUELA PIEDRAHITA, con la señora SANDRA CASTELLANOS, el 4 de marzo de 2010 y el 9 de junio de 2010, solicitó igualmente que se profiriera sentencia, sin presentar jamás renuncia o sustitución del mandato. Sobre lo anterior, la abogada investigada manifestó que no se había enterado de dichas sanciones y al respecto consideró el a quo que previo a imponer una sanción se agota todo un proceso donde se convoca al disciplinable y en el presente caso se trata de dos procesos, así que no fue de recibo dicha argumentación, era imposible que no
conociera de ninguno de los dos. A parte de lo anterior, consideró el a quo que en la conducta de la disciplinada ha sido una constante el desconocimiento de los cánones del Estatuto Deontológico del Abogado, pues ya ostenta 10 procesos disciplinarios fallados en su contra y en virtud de esto decidió imponerle la sanción de SUSPENSIÓN por el término de DOS AÑOS en el ejercicio de la profesión, así como absolverla de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA
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Referencia: Abogado en Consulta.
Notificada por edicto5 la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinable como su defensora de confianza no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 10 de febrero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a
la abogada Nohora Libia Ladino de incurrir en la falta descrita en los numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así como la falta descrita en el artículo 39 ejusdem, sancionándola con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión y por el contrario la ABSOLVIÓ de haber cometido la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibídem; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5 Folio 251 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga a la abogada Nohora Libia Ladino quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41.681.115 y tarjeta profesional N° 30.580 del Consejo Superior de la Judicatura.
La abogada registra los siguientes antecedentes disciplinarios: Radicado número Tipo de Fecha de Fecha de
sanción inicio de terminación ejecución de de ejecución la sanción de la sanción 11001010200020030330002 Suspensión por 9 de noviembre 8 de mayo de 6 meses de 2009 2010 11001010200020030330502 Suspensión por 24 de 23 de mayo de 6 meses noviembre de 2009 2008 11001010200020020497201 Suspensión por 26 de febrero 25 de mayo de 3 meses de 2007 2007 11001010200020040036901 Censura 27 de agosto 27 de agosto de 2007 de 2007 11001010200020040419701 Censura 30 de marzo de 30 de marzo de 2009 2009 11001010200020050200201 Suspensión por 10 de marzo de 9 de 6 meses 2011 septiembre de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201105604 0
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