CSDJ - F11001110200020110561201ADJUNTA20150814104429-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110561201ADJUNTA20150814104429-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 05612 01 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso, desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Jueza de Paz de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), contra la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual la sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en 1 M.P. Alberto Vergara Molano, en Sala No. 122 con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. concordancia con lo estipulado en los artículos 8, 9, 10, 23 y 29 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. CONDUCTA INVESTIGADA El 12 de agosto de 2011, la señora Julia Arias de Palma elevó queja disciplinaria contra la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Jueza de Paz de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), por cuanto tramitó la solicitud
formulada por el abogado Alberto Guerra Rosales, en representación de la señora Mary Luz Molina de Barragán contra la denunciante, con el propósito de obtener la restitución del inmueble ubicado en la carrera 28ª No. 49ª – 90 de esta ciudad, sobre el cual dictó fallo en equidad a pesar de no tener competencia para ello, según el artículo 9 de la Ley 497 de 1999. Sustentó su inconformidad en los siguientes supuestos: - Las partes no sometieron el asunto, de forma voluntaria y de común acuerdo, a la Jurisdicción Especial de Paz. - El inmueble objeto de controversia fue avaluado en el año 2000 en $145.000.000.oo, valor que ostensiblemente supera los 100 s.m.l.m.v., en los que se limita la competencia de los jueces de paz. - El bien se encuentra ubicado en el barrio Galerías de esta ciudad, motivo por el cual la denunciada carece de competencia territorial, si se tiene en cuenta que es Juez de Paz de la Localidad de Santa Fe. - El asunto no era susceptible de transacción, conciliación o desistimiento, en la medida que el dominio del porcentaje cuya restitución se pretendía, estaba siendo discutido en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. - A pesar de haber adelantado el trámite respectivo sin el pleno conocimiento de la quejosa, profirió fallo en equidad, sin que éste le fuera notificado en debida forma a la denunciante. - Haber efectuado la invitación a conciliación a la quejosa bajo el apremio de que su inasistencia daría lugar a un proceso penal.
ACTUACIONES PROCESALES
Mediante proveído de fecha 2 de diciembre de 2011, el Seccional de instancia avocó el conocimiento del asunto y ordenó el adelantamiento de indagación preliminar, para lo cual se decretaron las siguientes pruebas: 1. Acreditar la calidad de funcionaria de la Justicia de Paz de la encartada; 2. Notificarla personalmente de la providencia y escucharla en versión libre; y, 3. Oficiar a la disciplinada para que remitiera copia de las diligencias de restitución de inmueble arrendado que adelantó bajo el radicado No. 2010-09322. El 26 de julio de 2012, el Director de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia allegó el oficio 5300-DDHAJ-12052, remitiendo copia del acta de posesión de la disciplinada como Jueza de Paz de la Localidad de Santa Fe3. El 3 de diciembre siguiente, se escuchó a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Jueza de Paz de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.) en versión libre, quien expresó que la señora Julia Arias de Palma aceptó de manera verbal y a través de una llamada telefónica, someter el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Especial de Paz, de la cual esbozó puede operar en todo el territorio nacional. Manifestó no ser cierto que el valor del bien objeto de litigio, superaba los 100 s.m.l.m.v., por cuanto solamente se solicitó la restitución del 0.5% del mismo, que para la fecha se calculó en $7.000.000.oo. 2 Fls 53-54 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 82-85 del cuaderno principal del expediente.
Puntualizó, que tuvo conocimiento del proceso de pertenencia a los dos meses de haber avocado el conocimiento del asunto, sin embargo, relató que no perdió su competencia, pues en el ordinario se discutía “la pertenencia y no la restitución, cosa diferente”. Igualmente, aseveró que en el transcurso del adelantamiento del asunto, la quejosa nunca mostró su inconformismo con el hecho que se hubiese sometido a la Jurisdicción Especial de Paz, solamente lo vino a hacer palpable una vez se profirió el fallo en equidad, momento en el cual remitió una carta, a través de apoderado, manifestando que no estaba de acuerdo. Por último, relató que la señora Julia Arias de Palma fue notificada del fallo en equidad proferido, de lo contrario, no se explicó como tuvo conocimiento del mismo y, además, manifestó haberla citado a audiencia de conciliación. El 14 de enero de 2013, el Magistrado Instructor ordenó la recepción del testimonio del abogado Alberto Guerrero Rosales y, además, la expedición de copias del proceso disciplinario radicado bajo el número 2011-05611, adelantado en su contra4. Mediante proveído de fecha 10 de abril de esa anualidad, el Seccional de instancia abrió investigación disciplinaria contra la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Jueza de Paz de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.) para lo cual se decretaron las siguientes pruebas: 1. Notificarla personalmente de la providencia y escucharla en versión libre; 2. Oficiar al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá para que remitieran copia de las
decisiones de fondo proferidas al interior del proceso No. 2007-00536; y, 3. 4 Folio 91 del cuaderno principal del expediente. Solicitar al Juzgado 24 Civil del Circuito para que remitieran copia del proceso No. 1988-15829. El 29 de mayo siguiente, la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Jueza de Paz de la Localidad de Santa Fe, se notificó del auto que ordenaba la apertura de investigación disciplinaria en su contra5. El 30 de mayo de 2013, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá allegó el oficio No. 982, remitiendo copia del proceso No. 2011-056126. El 26 de agosto de esa anualidad, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá allegó el oficio No. 36937, remitiendo copias del proceso No. 1988-15829. Mediante auto del 28 de agosto siguiente, el Seccional de conformidad con el artículo 53 de la Ley 734 de 2011, dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria8. PLIEGO DE CARGOS El 14 de febrero de 2014, mediante providencia9 de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos en contra de la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, en su calidad de Jueza de Paz de la Localidad de Santa Fe, por el posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de 5 Respaldo folio 151 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 184 del cuaderno principal del expediente.
7 Folio 172 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 173 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 185-197 del cuaderno principal del expediente. la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 9, 10, 23 y 29 de la Ley 497 de 1999. “Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Ley 497 de 1999 Artículo 8: Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Artículo 9: Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán
ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. Artículo 10: Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. Artículo 23: De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. Artículo 29: De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime
más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios. Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que al parecer, la disciplinada profirió fallo en equidad, a pesar que la señora Julia Arias de Palma, a través de apoderado judicial, el 3 de agosto de 2010 le hizo saber que no era su deseo acogerse a la Jurisdicción Especial de Paz, sin embargo, el 16 de ese mes y año declaró fracasada la etapa de conciliación y el 26 siguiente, expidió la providencia cuestionada. Igualmente, consideró que la Jueza de Paz envió invitación a la señora Julia Arias Palma constriñéndola, pues le indicó que su no asistencia podría acarrear el inicio de un proceso penal, contrariando lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 497 de 1999. Reflexionó el a quo, que la disciplinada al parecer, carecía de competencia para conocer del asunto, pues ostentaba la calidad de Jueza de Paz de la Localidad de Santa Fe y, el inmueble objeto de discordia se ubica en el barrio Galerías, agregando, que para la fecha de convocatoria, la señora Julia Arias de Palma había radicado demanda de pertenencia, la cual le correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, por lo tanto, el litigio planteado ya no
era susceptible de transacción. De igual manera, indicó que el bien inmueble objeto de litigio ostentaba para el año 2000, un valor de $145.000.000.oo, razón por la cual al transcurrir el tiempo, lógicamente tuvo que haberse elevado y, por lo tanto, superaba el límite planteado en la normatividad vigente, de los 100 s.m.l.m.v. Por último, consideró que la disciplinada presuntamente, no notificó en debida forma el fallo proferido en equidad a la señora Julia Arias de Palma, imposibilitándola para formular el recurso de reconsideración. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, consideró el Seccional de Instancia que la conducta perpetrada por el investigado está tipificada como falta GRAVÍSIMA, conforme al artículo 48, numeral 49 de la Ley 734 de 200210, ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 199911. En lo relacionado con la culpabilidad, indicó el a quo que la misma fue cometida en la modalidad DOLOSA, “pues pese a que para el 3 de agosto de 2010 fecha de la segunda convocatoria, la señora Julia Arias de Palma a través de apoderado judicial, le manifestó a CARMEN ELISA FRANCO PRIETO como Juez de Paz que NO era su deseo de acogerse a la Jurisdicción de Paz, continuó al parecer, de manera caprichosa con el trámite de la actuación, amén de que toda la actuación la desarrolló en contravía de las disposiciones contenidas en la Ley 497 de 1999”. El 10 de marzo de 2014, se notificó personalmente a la señora CARMEN
ELISA FRANCO PRIETO, Jueza de Paz de la Localidad de Santa Fe, del auto que formuló pliego de cargos en su contra12. 10 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta 11 Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observados una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 12 Folio 208 del cuaderno principal del expediente.
Vencido el término dispuesto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Instructor procedió a convalidar todas las pruebas comprendidas al interior del proceso de la referencia, en consideración a que la disciplinada no solicitó la práctica de ninguna13, además, ordenó el testimonio de alguno de los capacitadores de los Jueces de Paz desde el año 2010, el cual será escogido conforme con la información que facilitara la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. El 26 de mayo de esa anualidad, disciplinada allegó escrito14, en el cual indicó que a los Jueces de Paz no se les aplicaba la Ley 734 de 2002, bajo el argumento que no son servidores públicos, citando diferente jurisprudencia de esta Corporación. Igualmente, indicó que su conducta estuvo amparada bajo causal de
exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues actuó con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, pues obró conforme la capacitación brindada por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. El 3 de junio de 2014, la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” allegó el oficio No. EJOF14-187215, remitiendo un listado de los capacitadores de los Jueces de Paz desde el año 2010. El 17 de ese mismo mes y año, se recepcionó la declaración del señor José Dionisio Calderón González16, quien manifestó haber sido Juez de Paz desde 13 Folio 210 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 218-229 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 231-234 del cuaderno principal del expediente. 16 Fls 239-240 del cuaderno principal del expediente. el 2003 al 2008 y capacitador desde el 2005 al 2010. Además, expresó que en sus lecciones es muy enfático en el hecho que “esta es una justicia rogada, donde las partes acuden a ese tercero voluntariamente, y ya después de que aceptan la jurisdicción, ahí si además de ser rogada, es vinculante”. Continuó manifestando, que “no podemos llevar con policías a las partes” e igualmente, indicó que “el Juez de Paz tiene su competencia exclusivamente en el sector donde fue elegido, ya en todas las localidades hay suficientes problemas como para que el Juez de Paz vaya a otra localidad a ver casos”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 18 de junio de 2014, se dispuso correr traslado a los
sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión17. El 31 de julio de 2014, disciplinada presentó alegatos, indicando que los Jueces de Paz no eran destinatarios del Código Único Disciplinario en tanto no son servidores públicos. Igualmente, indicó que su conducta estuvo amparada bajo causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues actuó con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, pues obró conforme la capacitación brindada por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. De otro lado, manifestó que la señora Julia Arias de Palma aceptó tácitamente someter el asunto a la Jurisdicción Especial de Paz, pues 17 Folio 241 del cuaderno principal del expediente. mediante llamadas telefónicas solicitaba el aplazamiento de la audiencia de conciliación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de septiembre de esa anualidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Jueza de Paz de la Localidad de Santa Fe, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE DIEZ (10) AÑOS, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo estipulado en los artículos 8, 9, 10, 23 y 29 de la Ley 497 de 199918. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que la materialidad de las
conductas enrostradas se encontraba probada, pues la disciplinada tramitó un proceso en equidad sin el consentimiento de la señora Julia Arias de Palma, a quien además, presionó a asistir a la denominada “invitación”, so pena de iniciar un proceso penal en su contra. Argumentó además, que la Jueza de Paz no tenía competencia para adelantar el asunto, en razón primero, a la cuantía del inmueble objeto de litigio, pues lo pretendido por el convocante era la restitución del 100% del mismo, lo que a simple vista supera el límite de los 100 s.m.l.m.v. de que trata el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 y, segundo, por el territorio, pues la disciplinable era Juez de Paz de la Localidad de Santa Fe y el bien cuestionado se ubica en el barrio Galerías, por lo tanto, al que le correspondía conocer del caso concreto era al Juez de Paz de la Localidad de Chapinero. 18 Fls 259-285 del cuaderno principal del expediente. Igualmente, expresó que la disciplinada no notificó en debida forma, del fallo en equidad proferido por ella, a la señora Julia Arias de Palma, imposibilitándola para presentar el recurso de reconsideración, por cuanto “simplemente emitió constancia de ejecutoria el 10 de septiembre de 2010”, es decir, “no se encontró que haya desplegado actuación alguna dirigida a comunicar tal decisión”. De otro lado, indicó que en los procesos adelantados ante la Jurisdicción Ordinaria en los que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, las
partes de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento, la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al Juez de Paz del lugar que lo soliciten, de manera que la existencia de un proceso judicial previo sobre el asunto no imposibilita la intervención de los jueces de paz, por lo tanto, absolvió a la disciplinada del caso concreto. RECURSO DE APELACIÓN El 15 de octubre de 2014, la señora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO presentó recurso de apelación contra la providencia del 26 de septiembre de esa anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para la recurrente, los Jueces de Paz no son destinatarios del Código Disciplinario Único en tanto no son funcionarios públicos, por lo tanto, no se le puede sancionar con base en la Ley 734 de 2002, sino conforme lo establecido en la Ley 497 de 1999. Igualmente, expresó que no era dable sancionar a una “funcionaria con investidura para actuar en todo el territorio nacional”, argumentando que fue elegida por voto popular para actuar en la ciudad de Bogotá, por lo tanto, tenía competencia para actuar en cualquier localidad. Indicó además, que la quejosa solamente vino a manifestar al final su desacuerdo con someter el asunto a la Jurisdicción Especial de Paz, cuando ya con anterioridad había consentido tácitamente el propósito. Agregó, que “en cuanto al valor del inmueble, que margina mi competencia en razón a la
cuantía, es un error de apreciación, ya que lo sometido a mi consideración fue el 0.95% del citado inmueble, y por ende, el mismo porcentaje del valor catastral”, por lo tanto, en ningún momento superó el límite de los 100 s.m.l.m.v. Por último, esbozó haber actuado bajo la convicción errada e invencible de estar obrando conforme la normatividad vigente para el caso en concreto. CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que inválida la actuación desde el pliego de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas19. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles20. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto
por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”21. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. 19 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 20 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 21 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 2922 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el
principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”23. 22 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 23 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso
es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem24. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma
progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del 24 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”25. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"26. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo 25 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 26 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal c
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