CSDJ - F11001110200020110599901ADJUNTA20150223182455-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110599901ADJUNTA20150223182455-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201105999 01
Registro proyecto: 16 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 10 del 18 de febrero de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado DENUNCIADO: Juan Evangelista Soler Reyes De oficioJuzgado 43 Civil Municipal de
DENUNCIANTE: Bogotá 1ª INSTANCIA: Suspensión por dos meses
DECISIÓN: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 26 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción “respecto a las faltas cuya comisión se remonta al 13 de agosto y 8 de septiembre de 2009” en favor del abogado Juan Evangelista Soler Reyes y, adicionalmente, lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en la remisión de copias ordenada por el Juzgado
43 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto proferido e 29 de agosto de 1 Magistrada Ponente: María Lourdes Hernández Mendiola. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105999 01 2011, solicitó que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado Juan Evangelista Soler Reyes, por la realización de posibles maniobras dilatorias al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, tramitado bajo el radicado 2007-1626.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Juan Evangelista Soler Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.261.098 y la tarjeta profesional N° 41.515.2
3. En auto del 14 de octubre de 20113 la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074.
4. Ante la falta de comparecencia del disciplinado, y previa remisión de las comunicaciones y emplazamiento pertinente, se declaró persona ausente al abogado Juan Evangelista Soler Reyes y se designó como defensor de oficio al
abogado Jorge Andrés Montero Corredor.
5. En Audiencia de Pruebas y Calificación del 9 de mayo de 2013, la Sala seccional formuló pliego de cargos en contra del abogado Juan Evangelista Soler Reyes por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28.6 de la misma ley, a título de
dolo.
6. El 9 de octubre de 2013, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, durante esta el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión.
7. Mediante auto del 17 de febrero de 2014, se declaró la nulidad de lo desde la notificación del auto de apertura de investigación, toda vez que las comunicaciones y los telegramas no fueron remitidos a la dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2 Folio 4 C.O. 3 Folios 5 y 6 C.O. 4 Folios 26 a 27 C.O.
Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105999 01
8. Mediante auto del 11 de junio de 2014, se declaró nuevamente persona ausente al abogado Juan Evangelista Soler Reyes y se designó como defensor de oficio al
abogado Jorge Andrés Montero Corredor.
9. Los días 28 de julio y 12 de agosto de 2014, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. En estas sesiones, se recibió la versión libre del disciplinado y se formuló pliego de cargos. 9.1. En su versión libre, el abogado Juan Evangelista Soler manifestó que el señor Hernando León, era dependiente judicial en su oficina de litigante y la persona encargada de sustanciar los procesos que allí se llevaban.
Afirmó que lo memoriales por los que se le compulsó copia fueron redactados por el señor León y, por lo tanto, no se le podía imputar responsabilidad alguna por ellos. Agregó que en repetidas ocasiones solicitó la declaración de prejudicialidad,
por cuanto “el proceso civil llegó a una etapa en que estaba quieto y entonces consideró que esa era una forma de poder terminarlo” y que, su cliente se perjudicaba si el proceso no se movía porque ello implicaba el pago de más intereses. 9.2. En audiencia del 12 de agosto de 2014, se declaró la terminación anticipada por prescripción de los hechos anteriores al 12 de agosto de 2009. Adicionalmente, se formuló pliego de cargos en contra del abogado Juan Evangelista Soler Reyes, por haber incurrido en maniobras dilatorias al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado bajo el radicado 2007-1626, al haber presentado varios memoriales con solicitudes de declaración de prejudicialidad ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá D.C. Con base en lo anterior, la Sala seccional le enrostró al abogado la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28.6 de la misma ley, a título de dolo.
10. El 2 de septiembre de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión.
Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105999 01 Al respecto, señaló que el presente asunto disciplinario había surgido de una actuación independiente del señor Hernando León Peña y que, en todo caso, las solicitudes de prejudicialidad no fueron presentadas de manera exclusiva por él, sino también por los demás demandados.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 26 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción “respecto a las faltas cuya comisión se remonta al 13 de agosto y 8 de septiembre de 2009” en favor del abogado Juan Evangelista Soler Reyes y, adicionalmente, lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al respecto, la Sala seccional señaló que con relación a los hechos ocurridos en los meses de agosto y septiembre de 2009, había operado el fenómeno de la prescripción. En segundo lugar, señaló que del contenido de las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado, allegado por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá D.C., se evidenciaron las siguientes actuaciones realizadas por el abogado: Solicitud de reconocimiento de personería jurídica como apoderado de la parte demandada, presentada el 3 de abril de 2008. Solicitud de declaratoria de prejudicialidad, presentada el 6 de noviembre de 2008. Solicitud de declaratoria de prejudicialidad, presentada el 13 de enero de 2009. Solicitud de declaratoria de prejudicialidad, presentada el 20 o 26 de enero de 2009. Solicitud de declaratoria de prejudicialidad, presentada el 13 de agosto de 2009. Apelación abogado
Radicado número: 110011102000201105999 01
El 2 de julio de 2009, el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora Ana Judith Salamanca de Jiménez y los arrendatarios Hernando León Peña, María Ofelia Rivera Zapata y Gustavo Adolfo Peña Rivera. Adicionalmente, ordenó la restitución del inmueble arrendado y condenó en costas a la parte demandada. Solicitud de declaratoria de prejudicialidad, presentada el 20 o 26 de octubre de 2009. Mediante memorial del 7 de septiembre de 2010, el abogado solicitó oficiar a la Fiscalía Seccional 175 para que enviaran copias de ciertas partes procesales que acreditaban la mala fe con que actuó la señora Ana Judith Salamanca de Jiménez. Conforme a lo expuesto, la Sala señaló que las peticiones de prejudicialidad presentadas por el abogado, eran abiertamente improcedentes, en especial aquella presentada tras la adopción de la sentencia de primera instancia. Al respecto la Sala señaló que las solicitudes de declaración de prejudicialidad presentadas por el abogado, tenían por objeto que se declarara la suspensión del proceso en tanto se resolvían varias denuncias penales que su poderdante había interpuesto en contra de la arrendadora. En ese sentido, la Sala seccional señaló que tal declaración de suspensión solo podía prosperar antes de la adopción de sentencia y que, pese a conocer esto, el abogado había presentado un memorial el 20 o 26 de octubre de 2009, donde
solicitó que se “declarara la prejudicialidad” y se anulara todo lo actuado desde que dicha figura debió ser aplicada. Con base en ello, la Sala de primera instancia consideró que con su solicitud, el abogado no pretendía salvo guardar los derechos de su poderdante sino entorpecer el normal desarrollo del proceso civil, toda vez que la misma tenía un sustento engañoso, ajeno a la realidad y normatividad vigente. Adicionalmente, la Sala consideró reprochable que una vez rechazada la solicitud del disciplinado, este allegara un nuevo memorial, el 7 de septiembre de 2010, en Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105999 01 donde solicitaba que se oficiara a las Fiscalías 202, 349 y 175 Seccionales de Bogotá D.C. a fin de que remitieran copia de los procesos penales adelantados en contra de la arrendadora y, en virtud de ello, solicitaba al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá D.C. “proceder de conformidad”. Así las cosas, el a quo consideró que aunque el accionante no mencionó la palabra prejudicialidad, en últimas lo que buscaba mediante la solicitud “proceder de conformidad” era la suspensión del proceso. En ese orden de ideas, el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá D.C. se pronuncia sobre dicha solicitud como “reiterada petición de prejudicilidad”. Para la sala de primera instancia, este memorial constituyó una nueva maniobra dilatoria por parte del abogado Juan Evangelista Soler Reyes, encaminada a obstaculizar el trámite ejecutivo subsiguiente a la sentencia. La Sala señaló que el abogado optó por adelantar conductas dilatorias en el marco
del proceso civil, en lugar de hacer uso de los mecanismos de defensa idóneos para hacer valer los derechos de su poderdante, esto es presentar los recursos contra la sentencia de primera instancia. Por otro lado, resaltó que el abogado en su versión libre señaló que el proceso civil llegó a una etapa en que estaba quieto y entonces consideró que solicitar la prejudicialidad era una forma de poder terminarlo, a más que su cliente se perjudicaba si no se movía pues ello implicaba el pago de más intereses. No obstante, la figura de la prejudicialidad antes de constituir una forma de terminación del proceso, producía un efecto contrario, el cual era la dilatación del proceso civil. Así las cosas, para la Sala de primera instancia, la explicación ofrecida por el abogado no constituía una justificación de su conducta. Conforme a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción “respecto a las faltas cuya comisión se remonta al 13 de agosto y 8 de septiembre de 2009” en favor del abogado Juan Evangelista Soler Reyes y, adicionalmente, lo sancionó con suspensión de dos Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105999 01 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
IV. APELACIÓN El 7 de octubre de 20145, el abogado Juan Evangelista Soler Reyes presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 26 de septiembre de 2014 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C. En dicho escrito el abogado señaló que la Sala de primera instancia había considerado que las solicitudes que interpuso en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado, respondían a un querer dilatorio y carecían de sustento. Adicionalmente, manifestó que en dicho proceso civil actuó como apoderado del señor Hernando León Peña hasta el 29 de septiembre de 2011, fecha en la cual su representado le revocó el poder “por no cohonestar con las conductas procesales en que el mencionado señor incurría reiterativamente pero muy efectivamente por mi rechazo rotundo del memorial ofensivo e injurioso que el dicho señor presentó ante la Procuraduría en contra de la señora Juez 43 Civil Municipal y que [él] conoció cuando la mencionada señora Juez ordenó compulsar copias en [su] contra”. Agregó que solo presentó dos solicitudes de declaración de prejudicialidad, las cuales fueron resueltas desfavorablemente porque ya se había proferido sentencia y por cuanto no existía prueba de la existencia de un proceso penal, sino de una investigación por parte de la Fiscalía. Manifestó que el resto de las solicitudes fueron presentadas por los demandados a nombre propio. Con base en ello, el abogado señaló que se le había sancionado conforme a actuaciones que no cometió y en consecuencias, solicitó que se revocara el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar declarar la absolución de todos los cargos imputados en su contra.
5 Folio 114 C.O. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105999 01
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investigó al abogado Juan Evangelista Soler Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.261.098 y la tarjeta profesional N° 41.5158. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.
3. Análisis del caso concreto La Sala encuentra que en su escrito de apelación, el abogado alega que solo presentó dos solicitudes de prejudicialidad y que, el resto de las peticiones fueron interpuestas por los demandados en nombre propio. Así las cosas, solicita que se revoque el numeral 2° de la decisión proferida el 26 de septiembre de 2014, para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria.
Al respecto, esta Sala constató que el abogado Juan Evangelista Soler Reyes actuó como apoderado del señor Hernando León Peña en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado bajo el radicado 200701626-00, cuyo
conocimiento le correspondió al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105999 01 Así mismo, se comprobó que el abogado investigado presentó seis (6) solicitudes de suspensión del proceso por prejudicialidad, en tanto que se resolvía lo relacionado con tres denuncias penales presentadas por el arrendatario en contra de la arrendadora. Pese a que el apelante alegó que dichas solicitudes de suspensión por prejudicialidad no fueron presentadas por él, sino por los demás demandados en nombre propio, esta Corporación constató que todas las solicitudes enunciadas fueron presentadas por el abogado sancionado, en calidad de representante del señor Hernando León Peña y se encuentran suscritas por este. Ahora bien, la Sala concuerda con el a quo en cuanto a que, 5 de las conductas de dilatorias desplegadas por el abogado se encuentran prescritas, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el abogado presentó un memorial el 7 de septiembre de 20106, mediante el cual solicitó a la jueza de conocimiento oficiar a la Fiscalía Seccional 175 para que remitiera copia de las diligencias adelantadas en contra de la señora Ana Judith Salamanca, con el fin de acreditar la mala fe de esta última. Así mismo, solicitó que la declaración de las señoras Farina Meneses y Luzmila Acevedo rendida ante la Fiscalía, fuera trasladada como prueba al proceso civil y, finalmente, solicitó a la señora jueza “proceder de
conformidad”. Frente a la anterior solicitud, el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá reiteró que no era procedente declarar la suspensión del proceso por prejudicialidad por cuanto, ya se había proferido sentencia y, toda vez que no se daban los presupuestos previstos en el artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil para que se configurara tal figura. Es decir, el Juzgado Civil señaló que no se había constatado la existencia de un proceso penal que diera lugar a la existencia del fenómeno de prejudicialidad. En ese orden de ideas, el memorial allegado por el abogado Juan Evangelista Soler Reyes, el 7 de septiembre de 2010, constituye una nueva solicitud de suspensión por prejudicialidad que carece de fundamento legal. 6 Folio 215 C.O. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105999 01 En ese sentido, constituye una conducta que busca entorpecer el normal desarrollo del proceso civil de restitución de inmueble arrendado y, por lo tanto, sitúa al abogado en el presupuesto de hecho de la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007. Así, toda vez que no ha transcurrido el término de prescripción señalado en el artículo 24 de la referida ley, esta Corporación no ha perdido la potestad sancionatoria respecto de la conducta desplegada por el abogado Juan Evangelista Soler Reyes el 7 de septiembre de 2010. Por lo anterior, esta Sala confirmara integralmente la decisión proferida el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá D.C, mediante la cual se declaró la prescripción parcial en favor del abogado Juan Evangelista Soler Reyes y, adicionalmente, se le sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión proferida el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, mediante la cual se declaró la prescripción parcial en favor del abogado Juan Evangelista Soler Reyes y, adicionalmente, se le sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201105999 01 SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.