CSDJ - F11001110200020110601601ADJUNTA20151009114538-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110601601ADJUNTA20151009114538-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos /4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. El profesional del derecho que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, no puede actuar mientras esté vigente la sanción en ningún asunto que implique actuación en ejercicio de la abogacía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201106016 – 01 (8704-17) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 31 de julio 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada
el 16 de septiembre de 2011 por el señor HENRY PACHECO SÁNCHEZ contra el doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, quien estando suspendido de la profesión de abogado mediante sentencia proferida dentro del radicado No. 2008-5139, intentó notificarlo por aviso del auto admisorio de la demanda, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2010-001127-00 adelantado ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá; aportó copias de las notificaciones por aviso (fls. 1 - 4 c. o 1ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 24613 del 14 de octubre de 2011, en el cual el litigante registro los siguientes antecedentes disciplinarios: 1 Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en Sala Dual con el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO. - Providencia del 20 de septiembre del 2010 proferida dentro del radicado No. 200802260-01, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; imponiéndole suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició 18 de mayo al 17 de julio de 2011. - Providencia del 19 de enero del 2011 proferida dentro del radicado No. 200805199-01, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 54 numeral 3 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971; imponiéndole suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la
profesión, la cual inició 30 de junio al 29 de agosto de 2011 (fls. 7 – 8 c. o 1ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó certificado No. 10002-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se acreditó la calidad de abogados del doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.753.501 y tarjeta profesional vigente, No. 140.790 (fl. 9 c.o 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 14 de octubre de 2011, la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asimismo, solicitó al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá el proceso No. 2010-001127 promovido por la señora Astrid Rojas Nieto y otros, contra el ciudadano Henry Pacheco Sánchez y otro (fl. 10 - 11 c.o 1ª instancia). 5.- El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 0078 del 19 de enero de 2012 remitió copia del proceso No. 2010-001127 de la señora Astrid Rojas Nieto y otros, contra el ciudadano Henry Pacheco Sánchez y otro (fls. 18 c. o 1ª instancia y anexo). 6.- Ante la no comparecencia del disciplinable JHON JAIRO LEAL
JIMÉNEZ a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 22 de febrero de 2012, la Magistrada sustanciadora, en proveído del 26 de abril siguiente, previo emplazamiento, declaró persona ausente al togado y nombró al doctor JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ PARRA como defensor de oficio del abogado inculpado (fls. 19 – 48 c. o 1ª instancia). 7.- El 20 de septiembre de 2012, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 7.1.- En ampliación de la queja el señor HENRY PACHECO SÁNCHEZ ratificó los hechos expuestos en su denuncia (cd 1 record 00:03:00, fls. 59 - 61 c. o 1ª instancia). 7.2.- El defensor de oficio del disciplinado, solicitó oficiar a las distintas autoridades con el fin de ubicar a su cliente (cd 1 record 00:04:00, fls. 59 - 61 c. o 1ª instancia). 7.3.- Acto seguido, la Directora del proceso procedió a realizar la calificación jurídica de las conductas desplegadas por el profesional del derecho, elevando cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. El a quo manifestó que el jurista encartado estando suspendido en el
ejercicio de la profesión de abogado entre los periodos comprendidos del 18 de mayo al 17 de julio de 2011 y 30 de junio al 29 de agosto de la misma anualidad, como se evidencia del certificado de antecedentes disciplinarios No. 24613, notificó por aviso al quejoso el 1 de julio de 2011 del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2010-001127 adelantado ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 7.4.- A continuación, el defensor de oficio del disciplinado solicitó copia de los procesos No. 2008-02260 y No. 2008-05199, la cual fue decretada por la Magistrada de Instrucción; asimismo, de oficio ordenó requerir a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que enviará copia de los soportes documentales en los cuales se ordenó la inscripción de las sanciones impuestas dentro de los radicados No. 2008-02260 y No. 2008-05199 y actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. 8.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con oficio No. 941 del 29 de octubre de 2012 remitió copia de los memoriales a través de los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la inscripción de las sanciones impuestas al doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ dentro de los radicados No. 2008-02260 y No. 2008-05199 (fls. 70 - 74
c. o 1ª instancia). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 21485 del 1 de junio de 2011, en el cual el litigante registró los siguientes antecedentes disciplinarios: - Providencia del 20 de septiembre del 2010 proferida dentro del radicado No. 200802260-01, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; imponiéndole suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició 18 de mayo al 17 de julio de 2011. - Providencia del 19 de enero del 2011 proferida dentro del radicado No. 200805199-01, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 54 numeral 3 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971; imponiéndole suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició 30 de junio al 29 de agosto de 2011(fls. 76 – 77c. o 1ª instancia). 10.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá remitió copia de las providencias sancionatorias proferidas Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los radicados No. 2008-05199-01 y No. 2008-02260-01 en contra del jurista encartado (fls. 78 - 116 c. o 1ª instancia), para ser incorporadas a la actuación como pruebas.
11.- El 20 de febrero de 2013, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, quien en los alegatos de conclusión, precisó que su cliente no fue notificado de las sanciones impuestas en los procesoS disciplinarios No. 2008-05199-01 y No. 2008-02260-01, configurándose así una causal de nulidad de ésta investigación, pues no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de apelar las decisiones. Asimismo, indició el defensor de oficio que su cliente no tenía conocimiento de la suspensión de su tarjeta profesional, en consecuencia el litigante investigado actuó de buena fe al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2010-001127-00, cumpliendo con las etapas procesales establecidas para el mencionado litigio, así las cosas, solicitó que su prohijado fuera absuelto del cargo endilgado (cd 1 record 00:05:00, fls. 125 - 126 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cometida en
modalidad dolosa. Precisó el Seccional de Instancia que el disciplinado una vez conoció de las sanciones impuestas dentro de los radicados No. 200802260-01 y No. 200805199-01, las cuales comenzaron a regir entre los periodos comprendidos entre del 30 de junio al 29 de agosto de 2011 y 18 de mayo al 17 de julio de 2011, continuó conociendo del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2010-001127 adelantado ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, pues notificó por aviso al demandado del auto admisorio de la demanda; retirando las correspondientes constancias de la oficina de los servicios postales el 1 de julio de 2011, y allegándolos al Juzgado de la Causa con memorial adiado 6 de junio de la misma anualidad, con lo cual trasgredió el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, configurándose así la falta enrostrada. De otro lado, el Fallador de Instancia manifestó frente a la solicitud de nulidad deprecada por el defensor de oficio en la Audiencia de Juzgamiento que ésta no prosperó, por cuanto no se pueden tomar decisiones frente a los presuntos yerros cometidos en otras actuaciones procesales, pues las decisiones emitidas en los procesos No. 200802260-01 y No. 200805199-01 se encuentran debidamente ejecutoriadas, en consecuencia hacen tránsito a cosa juzgada. Finalmente, el a quo impuso al jurista sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la
modalidad de la conducta, así como, los antecedentes disciplinarios que registró el encartado (fls. 128 – 145 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 18 de octubre de 2013, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del litigante y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 22 de octubre de 2013, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior, quien guardó silencio (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 311098 del 19 de noviembre de 2013, en el cual el litigante registró los siguientes antecedentes disciplinarios: - Providencia del 20 de septiembre del 2010 proferida dentro del radicado No. 200802260-01, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; imponiéndole suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició 18 de mayo al 17 de julio de 2011. - Providencia del 19 de enero del 2011 proferida dentro del radicado
No. 200805199-01, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 54 numeral 3 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971; imponiéndole suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició 30 de junio al 29 de agosto de 2011(fls. 76 – 77c. o 1ª instancia). Así mismo, informó que cursaron otras investigaciones en esta Superioridad por hechos ajenos a los aquí investigados (fls. 24 - 26 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.753.501, y quien aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 140.790 (fl. 9 c.o. 1ª instancia). 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JHON
JAIRO LEAL JIMÉNEZ, se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 4 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. 5.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:
“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria
la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado LEAL JIMÉNEZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el artículo 39 en concordancia
con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, veamos “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” (snft). A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 4 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
En lo que respecta al ejercicio ilegal de la profesión de abogado, se requiere que el sujeto activo del tipo disciplinario, esté inscrito como profesional del derecho ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; para el caso en estudio, se acreditó tal calidad con el certificado No. 10002-2011, en cual consta que el jurista se identifica con número de cédula 79.753.501 y tarjeta profesión No. 140.790 vigente (fl. 9 c.o 1ª instancia). Ahora bien, en lo relacionado con la incompatibilidad descrita en numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se requiere que el togado a pesar de estar inscrito como abogado, demostrado en
precedencia, debe estar suspendido en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, los cual se determinó a partir del certificado de antecedentes disciplinarios No. 24613 del 14 de octubre de 2011, en el cual el litigante registro las siguientes sanciones: - Providencia del 20 de septiembre del 2010 proferida dentro del radicado No. 200802260-01, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; imponiéndole suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició 18 de mayo al 17 de julio de 2011. - Providencia del 19 de enero del 2011 proferida dentro del radicado No. 200805199-01, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 54 numeral 3 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971; imponiéndole suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició 30 de junio al 29 de agosto de 2011 (fls. 7 – 8 c. o 1ª instancia). No obstante los anteriores presupuestos, para la materialización de conducta endilgada en sede de instancia; el jurista debe ejercer efectivamente la profesión de abogado ya sea que “(…) cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…)”8(snft). En ese orden de ideas, observa esta Sala que el disciplinado presentó
el 30 de julio de 2010, demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor HENRY PACHECO SÁNCHEZ y otros, ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, la cual se adelantó bajo el radicado No. 2010-1127; el precitado Despacho con auto del 4 de agosto de 2010 admitió la misma y ordenó notificar a la parte demanda conforme a los artículos 315 y 320 de Código de Procedimiento Civil (fls. 150 c. anexo del proceso No. 2010-1127). Asimismo, el 22 de septiembre de 2010, el demandado se notificó personalmente del auto del 4 de agosto de 2010, a través del cual el Juzgado de Conocimiento admitió la demanda (fls. 85 - 88 c. anexo del 8 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. proceso No. 2010-1127), no obstante, el togado el 27 de septiembre de 2010 solicitó al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá la entrega de los oficios correspondientes a la notificación por aviso de la parte ejecutada (fls. 89 c. anexo del proceso No. 2010-1127), los cuales registraron como fecha de envió por la empresa de mensajería INTERAPIDISMO el 1 de julio de 2011; siendo allegados al Juzgado de la Causa por el doctor LEAL JIMÉNEZ con memorial del 6 de julio de 2011 (fls. 90 - 94 c. anexo del proceso No. 2010-1127). Así las cosas, advierte esta Sala que el litigante para la época de la
comisión de los hechos, es decir, 1 de julio de 2011 se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, pues estaban en curso dos sanciones disciplinarias comprendidas entre los períodos 18 de mayo al 17 de julio de 2011 y 30 de junio al 29 de agosto de 2011 (fls. 7 – 8 c. o 1ª instancia), en consecuencia, cuando el jurista notificó por aviso a los demandados, del auto admisorio de la demanda, en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2010-1127 adelantado ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, el 1 de junio de 2011 a través de correo certificado; desprendibles allegados por el togado al mencionado Estrado Judicial con memorial del 6 de julio de 2011, el litigante actuó a pesar de estar suspendido de la profesión. Por lo anteriormente expuesto, resulta claro para la esta Superioridad que el disciplinable incurrió en la falta imputada, pues estando sancionado disciplinariamente, notificó por aviso a los demandados, del auto admisorio de la demanda, en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2010-1127 adelantado ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá; ejerciendo de manera ilegal la profesión, por cuanto estaba suspendido, en ese orden de ideas, se encuentra demostrada la materialización de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 5.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una
conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”. En caso sub examine, la Sala a quo estimó que la conducta del doctor LEAL JIMÉNEZ quebrantó el deber profesional vertido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el
siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” (énfasis de la Sala). En este sentido, la Sala de primera instancia consideró que el encartado desconoció el régimen de incompatibilidades, pues notificó 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servid
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