CSDJ - F11001110200020110642802ADJUNTA20151020150658-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110642802ADJUNTA20151020150658-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre quince de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201106428 02 Aprobado Según Acta No. 086 ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió sancionar al doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de incumplir los deberes funcionales consagrados en el numerales 5º y 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS 1 La Sala A Quo estuvo integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta, quien actuó como ponente y Paulina Canosa Suárez. El 20 de septiembre de 20112, el abogado Belman Orlando Camargo Rodríguez, formuló queja disciplinaria contra el doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por, haber procedido a levantar la medida de inscripción de la demanda, terminado el proceso ordinario, tal como fue solicitado por la parte demandada, cuando la parte demandante, vencedora en el referido asunto,
previamente había impetrado la respectiva acción ejecutiva para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, así como el embargo de la propiedad sobre la cual versaba la medida precedente. En efecto, de acuerdo con la queja el doctor Camargo Rodríguez, actuando en nombre y representación del señor Alois Karl Otzbrugger, interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa contra Julio César Vásquez Benjumea y otro. El conocimiento de la referida acción ordinaria correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. El 30 de julio de 2010 el precitado despacho judicial profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual declaró nula la promesa de compraventa y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada devolver el monto recibido con la suscripción del contrato anulado. El fallo fue apelado y confirmado, en alzada, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 14 de febrero de 2011. En consideración a ello, el 6 de abril de la misma anualidad, el abogado Belman Orlando Camargo Rodríguez elevó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, demanda ejecutiva singular seguida a sentencia judicial, requiriendo se ordenara el embargo y secuestro del inmueble registrado con 2 Fls. 1 – 6. Cuaderno original. el número de matrícula 50N-20248697, sobre el cual pesaba una medida de registro de demanda, decretada en el curso de proceso ordinario. Posteriormente, el 11 de abril de 2011, la parte demandada presentó solicitud de levantamiento de la de inscripción de la demanda que recaía
sobre el inmueble referenciado. A pesar de ello, en la misma fecha, esto es, el 11 de abril de 2011, el disciplinable despachó favorablemente el requerimiento de los vencidos en el asunto y, en otra providencia proferida también en la misma data, ordenó librar mandamiento de pago, sin hacer referencia a las medidas cautelares solicitadas con la formulación de la demanda ejecutiva. De otra parte, el quejoso insistió en que el auto mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda no fue notificado por estado por lo cual, el 29 de agosto de 2011, solicitó la declaratoria de ilegalidad de dicha providencia. No obstante, su requerimiento fue desatendido en consideración a que “(…) la parte demandante tuvo oportunidad para recurrir el auto y al no haberlo hecho aquel cobró ejecutoria.” Así las cosas, el denunciante se dolió de no haber podido recurrir el proveído pues éste no fue notificado por estado y cuando elevó derecho de petición, con la finalidad de entender lo sucedido, el Servidor Judicial emitió respuesta señalando: “(…) se le informa al peticionario que el juez no tiene porque (sic) dar explicaciones de las actuaciones o decisiones que se profieran al interior de un proceso (…)”. Finalmente, acusó al denunciado de haber actuado de mala fe cuando decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda pues en el escrito del 11 de abril de 2011, por medio del cual fue solicitado lo anterior, se consignó claramente el propósito de vender el inmueble objeto de la medida
cautelar. Lo propio, aunado a que el quejoso había requerido con anterioridad el embargo y secuestro del referido bien y el silencio del servidor judicial frente a su escrito petitorio de las garantías provisionales, constituyen para el togado elementos suficientes para colegir el dolo del funcionario judicial. Con la queja fueron aportados los siguientes documentos: Memorial del 6 de abril de 20113, mediante el cual el quejoso solicitó al despacho del disciplinable, ejecutar la sentencia proferida por el mismo Juzgado al interior del proceso radicado 2008-00655. Auto del 11 de abril de 20114, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, ordenando librar mandamiento de pago. Requerimiento elevado por el abogado de la parte demandada el 11 de abril de 20115, en el cual solicitó “(…) ordenar el levantamiento y cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, ello en razón a que el proceso ha concluido con sentencia y el demandado requiere que el inmueble se encuentre libre de dicha medida con el fin de ser vendido (…)”. 3 Fls. 7. Cuaderno original. 4 Fls. 9. Cuaderno original. 5 Fls. 10. Cuaderno original. Proveído de 11 de abril de 20116, en el que el Juzgado de conocimiento accedió a levantar la medida cautelar de inscripción de demanda. Oficio 1487 del 7 de junio de la misma anualidad7, mediante el cual se le ordenó a la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, cancelar la
inscripción de demanda obrante en el folio de matrícula Nro. 50N20248697. Oficio 2279 de fecha 11 de agosto de 20118, en el que se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, registrar el embargo recaído sobre el inmueble de matrícula Nro. 50N-20248697. Copia del Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria del inmueble registrado con el número Nro. 50N-202486979. Estado número 0047 del 13 de abril de 2011, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá10. Fotocopia de las notificaciones recibidas por el quejoso, relacionadas con el trámite del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá11. ACTUACIÓN PROCESAL 6 Fls. 11. Cuaderno original. 7 Fls. 12. Cuaderno original. 8 Fls. 13. Cuaderno original. 9 Fls. 14 – 15. Cuaderno original. 10 Fls. 16 – 19. Cuaderno original. 11 Fls. 20 – 22. Cuaderno original. Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, el 10 de noviembre de 201112 la doctora Luz Helena Cristancho Acosta avocó conocimiento del asunto, ordenó la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR y dispuso la práctica de pruebas, con ocasión de lo cual se recaudaron las siguientes: Certificación Nro. 14387 del 28 de noviembre de 201113, mediante la cual
se hizo constar los cargos ostentados por el doctor Hernando Soto Murcia, así como su salario para el momento de los hechos investigados. Copia íntegra del proceso ejecutivo radicado con el número 2008-00655, obrante en el anexo 1. Actas de nombramiento y posesión del doctor Hernando Soto Murcia14. Certificado de antecedentes Nro. 3708458715 del 13 de junio de 2012, en el que se hizo constar la ausencia de sanciones o inhabilidades vigentes. De otra parte, el 9 de febrero de 2012, el Seccional se constituyó en diligencia de ampliación de queja16, dentro de la cual el doctor Belman Orlando Camargo Rodríguez, luego de ratificarse del contenido de su denuncia, señaló que el Juez le negó, en tres oportunidades diferentes, la solicitud de registro de la sentencia, cuando ello procedía incluso de oficio, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, informó que, a pesar de haber solicitado el embargo y secuestro del bien objeto del litigio cuando impetró la acción ejecutiva, el 27 12 Fls. 24 - 26. Cuaderno original. 13 Fls. 37 – 38. Cuaderno original. 14 Fls. 40 – 45. Cuaderno original. 15 Fls. 76. Cuaderno original. 16 Fls. 46 – 50. Cuaderno original. de julio de 2011 debió requerir nuevamente la medida. Aun así, el disciplinable no la concedió sino en agosto de 2011, esto es, según el quejoso, 118 días después de haber sido solicitada por primera vez. Por todo
ello, inició acciones penales contra el investigado. Finalmente, el denunciante aportó al expediente una relación de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso 655-200817. Seguidamente, el 17 de febrero de 2012, el doctor Belman Camargo, en su calidad de denunciante, aportó las siguientes documentales: (i) Solicitud de ilegalidad de auto y requerimiento de inscripción de sentencia18; (ii) incidente de nulidad19; (iii) auto que decide solicitud de ilegalidad20; (iv) auto donde se responde el derecho de petición21; (v) tercera solicitud de inscripción de sentencia22; (vi) autos de 1923 y 3124 de enero de 2012, en los cuales se niega la solicitud de registro de sentencia del proceso ordinario; (vii) recurso de reposición25 contra el auto por medio del cual se niega la inscripción de la sentencia; (viii) copias26 de telegramas donde contra el trámite de la tutela por varios despachos judiciales. El 23 de julio de 201227 el doctor Hernando Soto Murcia remitió al Seccional de Instancia un documento contentivo de su versión sobre los hechos objeto de la investigación, dentro del cual afirmó haberse desempeñado en el cargo de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, del 15 de septiembre de 2009 al 17 Fls. 51 – 53. Cuaderno original. 18 Fls. 56 – 59. Cuaderno original. 19 Fls. 60 – 62. Cuaderno original. 20 Fls. 63 – 64. Cuaderno original. 21 Fls. 65. Cuaderno original. 22 Fls. 66. Cuaderno original.
23 Fls. 67. Cuaderno original. 24 Fls. 68. Cuaderno original. 25 Fls. 69 – 70. Cuaderno original. 26 Fls. 71 – 72. Cuaderno original. 27 Fls. 78 – 81. Cuaderno original. 14 de septiembre de 2011. En ese período conoció, entre otros, el proceso ordinario de Alois Karl Otzbrugger contra Julio César Vásquez Benjumea y otro, cuyas pretensiones tendían a la declaratoria de incumpliendo de una promesa de compraventa. Informó que el 30 de julio de 2010 se profirió decisión de primera instancia resolviendo declarar la nulidad de la promesa de compraventa, por haber recaído sobre objeto ilícito. La referida decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2011. Subsiguientemente, el 6 de abril de 2011 la parte demandante, representada por el hoy quejoso, interpuso demanda ejecutiva singular, con la cual pretendía forzar el pago de lo ordenado en el fallo del proceso ordinario radicado con el número 2008-00655. No obstante, afirmó no haber recibido el escrito de medidas cautelares con la referida demanda, razón por la cual no se refirió a ellas sino hasta el 20 de junio de 2011, cuando se percató de su extraña y repentina aparición dentro del expediente. Explicó que la notificación del auto mediante el cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares no se surtió - tal y como lo advirtiera el quejoso-, pero ello fue objeto de nulidad y posterior
saneamiento. Sin embargo culpó al togado de no haber sido juicioso y diligente en el trámite del proceso, pues de obrado acuciosamente se habría percatado de la existencia de las providencias proferidas el 11 de abril de 2011 e interpuesto los correspondientes recursos. Finalmente, solicitar oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito para que remitiera copia íntegra del proceso radicado 2008-00655, así como copia de los estados de 13 de abril, 22 de junio y 14 de septiembre de 2011. Con fundamento en las pruebas recaudadas en la etapa preliminar, el 13 de agosto de 201228 la Sala A quo ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en su calidad de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, frente a lo cual el inculpado reiteró lo informado en su escrito del 23 de julio de 201229. El 22 de febrero de 2013 se practicó inspección judicial30 sobre el expediente radicado 2008-00655 y se extrajeron las piezas procesales más relevantes para la investigación disciplinaria, dejando constancia la evidencia de enmendaciones en la foliación de los memoriales de solicitud de levantamiento de medida, demanda ejecutiva presentada por la parte demandante y los dos autos proferidos con ocasión de los referidos escritos petitorios. El 25 de febrero de 201331, se escuchó en diligencia de versión libre al Funcionario investigado, quien informó que la Fiscalía Cincuenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió archivar las diligencias
iniciadas por la denuncia penal interpuesta en su contra por el quejoso, al haber evidenciado la inexistencia de un sello de recibido en el escrito por medio del cual se solicitaron las medidas cautelares, cuando fue impetrada la acción ejecutiva seguida a sentencia judicial proferida al interior del radicado 2008-00655. 28 Fls. 82 – 91. Cuaderno original. 29 Fls. 111 – 118. Cuaderno original. 30 Fls. 139 – 146. Cuaderno original. 31 Fls. 259 – 264. Cuaderno original. De acuerdo con ello, la ausencia del referido sello y el hecho que el abogado de la parte demandante no hiciera referencia a su escrito de solicitud de medidas en ninguno de sus escritos, hizo inferir al funcionario judicial que el togado omitió elevar las señaladas peticiones de embargo y secuestro del bien. Pese a lo anterior, el 20 de junio de 2011, decretó las cautelares respecto del inmueble de propiedad de los ejecutados. Con ocasión de lo anterior, solicitó a la Magistratura archivar las diligencias a su favor, para lo cual aportó copias de la decisión emitida por el ente investigador criminal32. Finalmente, y ante la incomparecencia de los testigos llamados a declarar, la Magistratura obtuvo por consulta del sistema de gestión judicial, la relación33 de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado con el número 2008-00655. Mediante auto adiado 5 de julio de 201334, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso TERMINAR LA
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor HERNANDO SOTO MURCIA – Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá y ordenó su consecuente ARCHIVO DEFINITIVO, sobre la base de que el quejoso no expuso los medios suficientes para convencer a esa Sala de haber presentado, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, la solicitud de medidas cautelares, pues no aportó a la investigación disciplinaria la copia en donde constara la radicación de dicha documental. 32 Fls. 265 – 277. Cuaderno original. 33 Fls. 280 – 289. Cuaderno original. 34 Fls. 322 - 345. Cuaderno original. De otra parte, desestimó cualquier relevancia disciplinaria derivada de la agilidad con la cual el investigado resolvió la solicitud de levantamiento de la inscripción de la demanda. Finalmente, se ordenó remitir copias a efectos de que fuera investigada la conducta de los funcionarios de la Secretaría del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades observadas en relación con la foliatura del expediente. La referida decisión fue recurrida el 26 de agosto de 2013 por el doctor Belman Orlando Camargo Rodríguez, en su condición de quejoso, quien estimó encontrarse frente a una ausencia de valoración integral del acervo probatorio, así como que la investigación no se surtió por cada una de las denuncias presentadas pues se pasó por alto el hecho de no haber sido notificada la providencia por medio de la cual se ordenó el levantamiento del registro de demanda sobre el bien inmueble de propiedad de los
demandados y se restó relevancia disciplinaria a la manipulación de la foliatura del expediente. Adicionalmente reprochó el hecho que no se hubiera tenido en cuenta la ilegalidad de la decisión proferida por el Inculpado, quien concedió el levantamiento de las medidas cautelares, pese a su solicitud de ejecución de la sentencia, radicada el 6 de abril de 2011. Con ocasión del referido recurso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de su competencia, con providencia del 27 de marzo de 2014 resolvió revocar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria adelantada al doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en su calidad de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y ordenó continuar con la pesquisa por no haber sido agotados los medios probatorios necesarios para determinar la existencia o no de la responsabilidad disciplinaria del encartado. En virtud del proveído adoptado por esta Sala, el Seccional, con auto del 3 de julio de 2014, declaró el obedecimiento a la providencia emitida por esta Instancia y, seguidamente, por medio de la providencia de 19 de septiembre de 2014, decidió proferir cargos en contra del disciplinado por el posible incumplimiento del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil por, eventualmente, no haber resuelto la petición de medidas cautelares, simultáneamente con la admisión de la demanda ejecutiva. De otra parte, de manera preliminar se reprochó el posible incumplimiento
del deber establecido en el numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por el probable descuido de la responsabilidad que le incumbe en la ejecución de las órdenes impartidas a sus subordinados pues éstos habrían incorporado erróneamente el documento por medio del cual fueron solicitadas las medidas y habrían procedido a refoliar el cuaderno principal del expediente No. 2008-0655, sin la autorización del titular del despacho. El mismo cargo fue formulado por el probable descuido de su deber respecto de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios de su despacho pues éstos habrían dejado de notificar en debida forma el auto por medio del cual se decretó el levantamiento de la medida consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la promesa de compraventa anulada. Los comportamientos que merecieron las referidas imputaciones fueron calificados como culposos por no haberse encontrado material probatorio capaz de generar la convicción del actuar doloso del disciplinable. En el mismo sentido, se calificó la falta como grave, en virtud del grado de perturbación sufrido por la administración de justicia. Notificado personalmente de la providencia por medio de la cual se resolvió formular cargos, el doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en ejercicio de su defensa, el 15 de diciembre de 2014, presentó descargos35 solicitando el archivo de la investigación pues ésta partía de la base de que el togado había presentado, concomitantemente con la acción ejecutiva, un escrito petitorio de medidas cautelares. No obstante, según el disciplinable, este
documento no fue incorporado con la referida demanda. Por el contrario, en su criterio, lo que realmente sucedió fue la inserción a posteriori de la citada solicitud de medidas, razón por la cual el togado no había podido aportar la copia sellada como recibido de la misma. De acuerdo con ello, los cargos formulados se fundan en una premisa falsa, esto es, la presentación de un escrito petitorio de medidas cautelares, del cual no aparece anotación de haber sido allegado. De hecho, sostuvo haber hecho un estudio juicioso del paginario del expediente. De otra parte, respecto a la refoliación del expediente y la no inserción en los estados del auto por medio del cual se decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda, señaló que se trata de actuaciones sin relevancia disciplinaria por cuanto el escrito aludido no fue allegado en forma legal y oportuna y, respecto a la notificación, el estado no constituye sino el informe de haber sido proferida una decisión judicial. Así las cosas, correspondía al 35 Fls. 464 al 468 del cuaderno original No. 2 abogado quejoso adoptar un comportamiento mínimamente diligente y vigilante del proceso. De esa forma habría conocido en tiempo la totalidad de providencias proferidas en el proceso. Finalmente se recibieron las declaraciones de los doctores Martha Helena Ardila Rodríguez, Dagoberto Rodríguez Niño y Elvia Janneth Rojas Ávila quienes laboraban en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá durante el tiempo en que el funcionario investigado estuvo, en provisionalidad, como titular del referido despacho. De acuerdo con las versiones, el encartado era
sumamente diligente, por lo tanto ninguna desconfianza podía generar la decisión inmediata respecto de una solicitud. No obstante, ninguno de estos pudo esclarecer por qué el memorial allegado el 6 de abril de 2011, contentivo de la acción ejecutiva presentada por el quejoso y su solicitud de medidas, fue insertado después de aquel con el cual se solicitó levantamiento de la inscripción de la demanda, radicado el 11 de abril de la misma anualidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la correspondiente oportunidad procesal, el disciplinable presentó sus alegatos conclusivos36, solicitando su absolución pues el doctor Belman Orlando Camargo Rodríguez no demostró haber presentado a su despacho el escrito por medio del cual solicitó se decretaran las medidas cautelares propias de la acción ejecutiva. Lo propio, por cuanto éste no aportó la copia de dicho documento con sello de recibido, fecha, hora y firma de quien lo recibió. 36 Folios 567 a 570 del Cuaderno Principal No. 2 Así las cosas, para el funcionario es descartable la omisión endilgada por cuanto ésta se predica de un documento jamás allegado. De acuerdo con su análisis, toda vez que fue demostrada la forma como eran recibidos los memoriales en el despacho, esto es, con la firma de quien lo receptaba, la conclusión procedente debía ser que el escrito de medidas cautelares no obraba en el proceso. El representante del Ministerio Público presentó sus alegatos conclusivos lamentando el que no se hubiera continuado con la investigación respecto de la posible omisión del funcionario de dar cumplimiento al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, criticó la calificación como culposa
del comportamiento endilgado al encartado pues, a su modo de ver, en el referido actuar se denota la intención de atentar contra los intereses de la parte demandante. En ese sentido cuestionó el que el funcionario hubiera omitido obedecer los mandatos mínimos del ordenamiento jurídico y, en contraposición, ordenara levantar una medida en tiempo record. Concordó con las imputaciones fácticas y jurídicas que merecieron la formulación de cargos, pues concluyó el desconocimiento del deber de dar trámite al artículo 513, sin que fuera dable adjudicar la responsabilidad de dicha conducta a los empleados responsables de las funciones secretariales. Finalmente, destacó lo grave de hallar en el expediente, a folio 230 la solicitud de levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, cuando ésta fue elevada cinco días después de la acción de ejecución de la sentencia y el escrito de medidas cautelares realizadas por el demandante. Todo lo cual, aunado a la refoliación, resulta abiertamente indicativo de la intención del disciplinable. PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 6 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al doctor HERNANDO SOTO MURCIA, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de incumplir los deberes funcionales consagrados en el numerales 5º y 1º del artículo 153 de la ley
270 de 1996, concordado el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, respecto del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270, imputado por no dar aplicación al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, pues no resolvió la petición de medidas simultáneamente con la formulación de la demanda, el Seccional desvirtuó los argumentos de la defensa, principalmente aquél según el cual la solicitud de las cautelares no había sido presentada. En esos términos, recordó la Sala A quo que la refoliación del proceso inicia a partir de la página 231/232 que corresponde al poder otorgado para la presentación del proceso ejecutivo, seguidamente aparece el escrito de demanda ejecutiva, luego se encuentra la solicitud de medida cautelar e, inmediatamente, copia de la sentencia proferida en el proceso ordinario por el Juzgado 6º Civil del Circuito. De otra parte, observó que ninguno de esos documentos tiene constancia de fecha, hora y firma de recibo y sí existe una secuencia numérica ininterrumpida en el orden descrito, terminando con el escrito con fecha de radicado de 6 de abril de 2011, por medio del cual se anuncia la presentación de la demanda ejecutiva. Consecutivamente, se halla la otra providencia del 11 de abril de 2011 por medio de la cual se ordena librar mandamiento ejecutivo. En ese orden de ideas, atendiendo la continuidad numérica incluso de los folios renumerados, el Seccional colige la presentación de la solicitud de medidas cautelares concomitantemente con la acción ejecutiva y, en consecuencia, el desconocimiento del deber jurídico reprochado.
Ahora bien, la calificación de grave culposa de la infracción también se encontró demostrada pues se evidenció una inobservancia grave del funcionario investigado al deber de cumplir la ley. No obstante, no se halló determinada la causa por la cual el encartado no hizo pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar, por lo tanto se infirió el posible descuido del servidor judicial, por la incorrecta revisión del proceso. De otra parte, el incumplimiento del deber establecido en el numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 también se halló configurado, sobre la base de que en el proceso No. 2008-00655 se cometieron irregularidades consistentes en la refoliación del cuaderno principal del expediente sin la autorización del titular del despacho, ausencia de notificación del auto del 11 de abril de 2011 por medio del cual se dispuso el levantamiento de la inscripción de demanda, omisión de registrar en el historial de consulta de procesos la referida decisión, así como la forma como fueron incorporados los memoriales en el proceso pues el primero en haber sido allegado, esto fue, el 6 de abril de 2011, se insertó con posterioridad aquel petitorio de levantamiento de medidas radicado el 11 del mismo mes y anualidad. Es de resaltar que lo endilgado al funcionario no fue la forma como fueron ejecutadas las funciones secretariales antes descritas sino su inactividad respecto a los mismas. Así, respecto a la incorporación de documentos al proceso, se infirió que el disciplinable tuvo conocimiento del error pues le correspondió suscribir los autos, con los cuales fueron resueltas las solicitudes. De igual forma se coligió que el servidor judicial no ordenó retirar del
cuaderno principal los memoriales tendientes al decreto y levantamiento de medidas, ni hizo pronunciamiento respecto a la refoliación del expediente, ni garantizó el debido proceso al advertir la ausencia de notificación en el estado del auto del 11 de abril de 2011 por medio del cual se decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda, ni adoptó los correctivos respecto de la omisión de registrar en el historial de consulta del proceso, la referida decisión de levantamiento de la medida. Sobre esa tesitura, se halló probada para la Sala A quo a omisión en los correctivos que estaba obligado a aplicar el funcionario y, de contera, se estimó configurada la falta imputada por el desconocimiento del numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 “por no haber dispuesto las órdenes necesarias, para que el personal subalterno de la secretaría (…) observara cabalmente la aplicación del Código de Procedimiento Civil…”. Con respecto a la falta antes descrita, se mantuvo su imputación a título grave y culposa pues no se determinó que el disciplinable hubiera incurrido en tales omisiones de manera voluntaria. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la calificación de las faltas y que el funcionario no presentaba antecedentes disciplinarios se estableció como sanción la de 4 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión que antecede, el disciplinable la recurrió solicitando su revocatoria y, en su lugar, se le exonere de toda responsabilidad disciplinaria pues, de acuerdo con su recurso, en el expediente no está demostrado que el abogado quejoso hubiere presentado
el escrito de solicitud de medidas cautelares. En efecto, para el recurrente, una cosa es la demanda ejecutiva y otra es el escrito de medidas que debe ser presentado en escrito separado. De otra parte, solicitando una valoración integral de la prueba, solicitó verificar cómo el togado nunca se interesó sobre si las cautelares le habían sido concedidas o no. De tal descuido, solicita colegir la inexistencia del memorial pues, de haber sido así, al notificarse del mandamiento de pago, habría presentado recurso por la omisión de resolver sobre la solicitud de embargo y secuestro. Finalmente, respecto del cargo por el desconocimiento del numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 resaltó que las irregularidades señaladas por el Seccional corresponden a funciones propias de la Secretaría, en consecuencia, se encuentran en el ámbito de responsabilidad de quien ejerce esas funciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación tiene competencia para conocer y revisar en segunda instancia la
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