CSDJ - F11001110200020110676101ADJUNTA20150122154135-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110676101ADJUNTA20150122154135-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201106761 01 Aprobado según No. 3 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
MARGARITA MARIA NIEVES ACERO ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada MARGARITA MARÍA NIEVES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, y multa de un salario mínimo legal vigente como autora responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito radicado el 3 de Octubre de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (ahora Bogotá), el señor YESID HERNANDO TRIANA
1 Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ
2 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MUÑOZ formuló queja contra la abogada MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO, en la cual manifestó que canceló a la abogada en mención la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 8’000.000.00) por concepto de abono de honorarios para trámites suma que fue cancelada el 25 de enero de 20102, pues fue contratada para convertir en club un establecimiento de comercio a efectos de que funcionara hasta las 6 am, y la togada desplegó una serie de asesorías para cumplir dicho cometido. Consideró el quejoso, desproporcionados los honorarios recibidos con la gestión adelantada. Adujo que la contacto vía telefónica, para llegar a una conciliación y la devolución del dinero pero la investigada no acepto. Finalizó indicando, que dicho comportamiento va en contra del código disciplinario del abogado. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 15 de Noviembre de 2011, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No.112913, consignó que la doctora MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 46677.342, y porta la tarjeta profesional No 109720 vigente. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 259904 de 21 de Febrero de 2012, no registró sanciones disciplinarias. 2 Recibo visible a folio 4 c,o. 3 Visible a folios 9 c,o. 4 Visible a folio 17 c,o. 3 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Mediante proveído del 16 de Noviembre de 2011,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra la referida abogada y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de febrero de 2012. Ante la inasistencia de la profesional investigada6 a la primera convocatoria para la referida diligencia con excusa, la instancia procedió a fijar nueva fecha de audiencia.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia tuvo comienzo el día 18 de mayo de 2012, presidida por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, con la asistencia de la disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público. Versión libre de la disciplinable. Respecto a los hechos objeto de investigación expresó que en años anteriores no se realizaron los trámites y requerimientos legales indicados para que el establecimiento de comercio funcionara debidamente; gestiones que se encontraban en cabeza del doctor CARLOS ANDRES OSPINA representante legal, en ese momento. Situación que terminó con la cancelación de la personería jurídica del establecimiento de comercio Bar 5 Visible a folio 10…. c,o. 6 Visible a folio 19 a 20 c,o. 4 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Índigo, pues en tres oportunidades fue cambiada la dirección del bar, para evitar que no se llevara a cabo la sanción, indicó tener soporte de ello.
Concretó que en enero de 2010, el quejoso la contrató para que pusiera en orden los documentos que se requerían en la Alcaldía Mayor de Bogotá, legalizar los estatutos, presentar las actas y libros contables, básicamente era lo que debía realizar, cambiar el funcionamiento del establecimiento público a un establecimiento privado. Alegó la disciplinada, que su poderdante, debía previamente efectuar un trámite el cual consistía en ir a la Alcaldía a llevar los documentos y actas de socios del nuevo club y él no lo realizó, con esto quedo pendiente ante la Alcaldía Mayor de Bogotá los trámites que se requerían para que se llegara a feliz término la legalización del establecimiento de comercio Traffic Club. Finalizó indicando que estuvo atenta a entregar la documentación e indicó que le explicó al quejoso la gestión a seguir, y este lo adelantó sin su ayuda, resaltó que recibió una llamada para en virtud de una conciliación, devolver el dinero por concepto de abono de honorarios, situación a la cual no accedió pues el incumplimiento fue de parte de su cliente. Solicitudes Probatorias del Disciplinado. .- Requerir al representante de Ibiza Lounge, señor OSCAR HERRERA, cuya dirección aportó la disciplinable, esto es, Calle 83 No 14 -71 local 1.Celular No. 3115994667, para que informe sobre el trámite que se haya efectuado
en relación con la entidad sin ánimo de lucro representada por el mismo. 5 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De Oficio. -.Solicitar a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Subdirección de Personas Jurídicas, certificar si se adelantó trámite sobre licencia de funcionamiento al
establecimiento de comercio “TRAFFIC CLUB “ubicado en la Carrera 9 No 5122 de la cuidad de Bogotá . .- Tener por aportado la documental allegada por la disciplinable. En la continuación de la audiencia la que se llevó a cabo el día 26 de julio de 2012, se reiteraron las pruebas solicitadas, y se fijó fecha para el 5 de octubre de 2012. La abogada investigada mediante escrito del 10 de octubre de 2012 solicitó aplazamiento de la audiencia7; por tanto, el Magistrado sustanciador, por medio de auto de 16 de octubre de 2012, fijó fecha para el 22 de noviembre de esa anualidad.8 En dicha data, tampoco fue posible evacuar la diligencia ya que hubo cese en las actividades de la Corporación debido al Paro Judicial.9 Finalmente el 4 abril de 2013, con la asistencia de la disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público, el Magistrado sustanciador calificó la actuación formulando cargos disciplinarios a la doctora MARGARITA MARÍA NIEVES por la eventual trasgresión al artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a dicha decisión, indicó la instancia que la abogada investigada
obtuvo emolumentos recibidos por concepto de honorarios por una gestión 7 Visible a FOLIO 51 C,O 8 Visible a folio 52 C,O 9 Visible a folio 53 Y 54 C,O 6 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que finalmente no adelantó a cabalidad, pues el trámite de convertir un establecimiento de comercio en club privado no fue adelantado por la doctora NIEVES ACERO y en ese sentido, se fundó el inconformismo del quejoso con el proceder de la disciplinable, máxime cuando éste le manifestó su intención de no continuar con la gestión. Aludió la investigada, que ese dinero hace parte de todas las asesorías jurídicas que le prestó al quejoso, hecho que precisamente estructura la falta endilgada como quiera que la investigada obtuvo de su cliente, una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, pues ningún trámite efectuó y se limitó a asesorar cuando el objeto de su contrato era únicamente convertir en club el establecimiento mencionado.
Conducta que fue indilgada a título de DOLO, pues de manera deliberada y consciente la togada se hizo incursa en el proceder que ahora se le reprocha, así mismo la instancia tuvo el proceder endilgado como GRAVE, atendiendo el hecho de que la togada afectó el patrimonio y la confianza del cliente, aprovechando la situación en que se encontraba llevándolo a requerir sus servicios profesionales. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 15 de mayo de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento
con participación del denunciante, su apoderado, la disciplinable y el testigo. 7 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado instructor indicó que al material obrante en el legajo se le dará el valor probatorio de acuerdo con la Ley, seguidamente concedió el uso de la palabra al testigo OSCAR MAURICIO HERRERA VELANDIA para rendir declaraciones de lo que le constaba respecto de los hechos materia de investigación.
Declaración del señor OSCAR MAURICIO HERRERA VELANDIA. Manifestó que desarrolló trámites con la doctora NIEVES ACERO, en lo relacionado con: los libros, las personas que harían parte del club, dicha gestión fue exitosa ya que fue aprobada por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Señaló además, que ella le generó confianza debido a que se la presentó el señor YESID HERNANDO TRIANA MUÑOZ, para que efectuará la gestión señalada, aportó las pruebas de lo correspondiente a la rendición de cuentas entregadas por la abogada. Alegatos de Conclusión. Manifestó la disciplina que, el quejoso anteriormente ya había desarrollado un trámite idéntico al efectuado por ella, en la misma dirección pero con una razón social diferente, pues para ese entonces era Índigo Club, el cual siempre ha sido de manejo y participación del señor TRIANA MUÑOZ. Para el año 2009, fungía como representante legal el señor CARLOS ANDRES OSPINA TORRES, lo que de plano desvirtúa el conocimiento de la
8 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ignorancia y la necesidad del asunto en cabeza del cliente. Señaló que estas personas tienen plenos conocimientos y capacidades intelectuales, sin embargo, las labores desplegadas por ellos, no fueron acertadas por lo que se hicieron acreedores a una sanción a la razón social y la dirección del predio por parte del ente de control, lo que género que se cambiara el nombre Índigo Club al nombre de Traffic Club.
Evadiendo así, las consecuencias de dicha medida y fue entonces como le entregaron el asunto, comprometiendo su actuación a que se obtuviera un resultado favorable, esto hace que el trabajo de “documentación, validación e implementación de la figura de club o entidad sin ánimo de lucro fuera más compleja, pues tenía que pasar de hacer una simple asesoría a pasar a enseñar estrategias que permitieran a Traffic Club funcionar a pesar de los antecedentes negativos”. Indicó, que el señor TRIANA MUÑOZ y el abogado CARLOS ÁNDRES OSPINA, después de haber fracasado legalmente en su intento de legalizar el funcionamiento de Indigo Club, requirieron una asesoría de un profesional experto en el tema, razón por la cual su poderdante negoció el trámite con ella. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada MARGARITA MARÌA
NIEVES ACERO, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de 9 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la profesión por el término de tres (3) meses como autora responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Para advenir a dicha conclusión consideró: “(…) la togada se aprovechó de las particulares circunstancias por las que estaba pasando el quejoso, pues se valió de la necesidad que el mismo tenía de regularizar la situación de su establecimiento, para obtener la exigencia económica que se mencionó en líneas precedentes, bajo el compromiso de adelantar las diligencias administrativas pactadas, que finalmente no efectuó, de lo cual se desprende que desde el momento en que se tornó evidente que no adelantaría gestión alguna, obtuvo una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, que si se quiere se puede resumir en una labor que por ningún concepto satisfizo y fue proporcional a la labor jurídica – administrativa para la cual fue contratada y de la cual recibió los emolumentos que se dejaron mencionados. No existe causal que justifique el proceder de la inculpada, pues se reitera, la disciplinada sabía de la necesidad que tenía el querellante de adelantar el trámite administrativo de su interés, más sin embargo con su comportamiento lo despojó de dineros, que iban destinados a adelantar una gestión estrictamente jurídica para la trasformación de su establecimiento, que finalmente no se desarrolló”.
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en extenso escrito por la disciplinada, quien solicitó la revocatoria de la decisión atacada y, en consecuencia, absolverla de los cargos imputados, esgrimió la recurrente: 10 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “que nunca se ha determinado prueba alguna que señale el quererse sustraer de la obligación encomendada, pues nunca se dio por su parte tal situación, todo lo contrario, se mantuvo latente la opción al señor TRINA de que decidiera cumplir con los requisitos exigidos y decidiera someterse a las estrategias legales planteadas para lograr la legalización de su establecimiento, lo que no había hecho. Este cumplimiento estaba supeditado solo a su querer hacer las cosas, ni siquiera se le condicionó a términos legales o procesales, pero su negligencia y constante negativa imposibilitó iniciar la última fase de actuación administrativa, por lo que la responsabilidad frente al mandato se limitó”.
Adujo, que el despacho de Primera instancia, ha desconocido la complejidad del asunto ya que el señor TRIANA MUÑOZ ocultó intencional y deliberadamente información sobre el caso anterior realizado por su abogado, sobre la razón social de INDIGO CLUB el cual muestra un reporte de sanciones, que lo imposibilita para ejercer la actividad comercial, sin embargo cambia intencionalmente de nombre comercial por Traffic Club en la misma dirección, en vista del fracaso jurídico anterior con su apoderado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 11 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra entonces esta Corporación, a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión por el término de tres (3) meses a la abogada MARGARITA MARIA NIEVES y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir y obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Caso concreto. El señor YESID HERNANDO TRIANA MUÑOZ contrató los servicios de la
profesional en derecho MARGARITA MARIA NIEVES ACERO, entregando abono por concepto de honorarios, sin que hubiese sido posible obtener el reintegro de dichos emolumentos, pues fue contratada para convertir en club un establecimiento de comercio a efectos de que funcionara hasta las 6 am. La togada asesoró a su poderdante frente a la estrategia a seguir para cumplir el cometido, considerando el quejoso desproporcionados los honorarios entregados con la gestión adelantada por la encartada. 12 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del cobro excesivo de honorarios.
De entrada debe anunciar esta Sala, que respecto de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1º del Estatuto Deontológico del Abogado, la decisión adoptada por el juzgador de primer grado será revocada, en efecto basta con realizar un análisis de los argumentos planteados por el Seccional de instancia para concluir que la conducta enrostrada en el pliego de cargos no se estructuró, nótese como en las consideraciones se indicó: “es menester precisar que la profesional del derecho investigada fue contratada con el único fin del reconocimiento del establecimiento de comercio de propiedad del querellante, como club privado o sociedad sin ánimo de lucro, de tal suerte que no puede estas Colegiatura considerar que el pago de los dineros percibidos, es decir ocho millones de pesos correspondían a la asesoría que dice haber suministrado, cuando a todas luces, el interés del quejoso era una
labor tendiente a la legalización de su establecimiento como club. (…) la inculpada en forma deliberada y consciente incurrió en el comportamiento motivo de reproche pues admitió que mantuvo los emolumentos (…) dinero que efectivamente era desproporcionado en relación con la labor desempeñada”… Así las cosas, debe señalar esta Superioridad que la desproporción es un término que no puede analizarse superficialmente, sino que debe ligarse a las condiciones en las que el abogado debe desempeñar su labor, el desgaste intelectual que tiene, unido al prestigio o reconocimiento que ha desarrollado en su labor; es precisamente frente a este punto, que esta Sala quiere hacer hincapié, pues obra dentro del dossier declaración vertida por el señor OSCAR MAURICIO HERRERA VELANDIA, en la que manifestó que: “desarrolló trámites con la doctora NIEVES ACERO, en lo relacionado con: 13 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los libros, las personas que harían parte del club, dicha gestión fue exitosa ya que fue aprobada por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Señaló además, que ella le generó confianza debido a que se la presentó el señor YESID HERNANDO TRIANA MUÑOZ, para que efectuará la gestión señalada,”. En efecto, se advierte con claridad, que la abogada investigada es reconocida por desarrollar ese tipo de mandatos con éxito, y es ese reconocimiento, el que le permitió pactar con su cliente los honorarios cuestionados.
Bajo esta óptica, es conveniente recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son criterios auxiliares que ayudan a verificar la proporcionalidad entre el monto cobrado y el trabajo desempeñado, sin que se trate de valores fijos e inamovibles y, en todo caso, debe siempre tenerse en cuenta que en el caso en que los honorarios han sido previamente pactados por las partes, esto es, abogado y poderdante, nos encontramos frente a un contrato civil y por tanto, lo allí establecido es ley para las partes. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en establecer que “se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar”10. Lo que corresponde entonces a la jurisdicción disciplinaria es entrar en defensa del cliente cuando quiera que, aprovechándose de su ignorancia o necesidad, el profesional del derecho cobra como retribución a su labor una suma excesiva, en perjuicio de su mandante, para lo cual deben tenerse como referentes para verificar la proporcionalidad de los honorarios cobrados las características particulares del caso en cuestión, tales como la 10 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 14 de mayo de 1998. Rad. 9979-A 14 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO complejidad del asunto, la especificidad de los temas a tratar, la pericia y experiencia del jurista en ese tipo de casos, entre otros, y demostrado está
en autos con la prueba referida con anterioridad, que la abogada encartada tiene reconocimiento en ese tipo de asuntos. La legislación nacional no tiene establecidos los criterios o parámetros que permitan determinar cuál debe ser la remuneración percibida por quienes ejercen la profesión de la abogacía, a diferencia de lo que ocurre en países de similar tradición jurídica como Argentina en donde criterios tales como el monto del asunto o proceso, la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo e incluso, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto11 se han instituido como pautas para fijar el monto de los honorarios. Por lo anterior, ha sido la jurisprudencia de esta Corporación quien ha decantado los parámetros que deben tenerse en cuenta para determinar la proporcionalidad de la retribución percibida por el jurista como contraprestación a su desempeño profesional, teniendo como tales el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, el prestigio del jurista, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía de la pretensión, la capacidad económica del cliente y la voluntad contractual de las partes12. La referida postura ha sido acogida y reiterada por la Corte Constitucional, que en sentencia del 28 de noviembre de 2003, luego de hacer un recorrido por diversos pronunciamientos de esta Sala, manifestó: 11 Ley 21839. 12 Al respecto ver: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 18 de mayo de 2000. Rad. 15283-B/1058-A; Auto del 14 de mayo
de 1998, Radicación 9979 A; sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A. 15 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En conclusión, la jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto,
(iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados”13. Por lo anteriormente dicho, considera esta Sala que la conducta analizada no es merecedora de reproche disciplinario pues, si bien es cierto que la investigada cobró más de lo establecido por el Colegio Nacional de Abogados para la época de los hechos, debe tenerse en cuenta que tal monto fue libremente acordado entre jurista y poderdante; que la gestión
desempeñada no se limitó según se ha demostrado, a las simples asesorías sino que debió desplegarse un estudio juicioso sobre el tema para desarrollar la estrategia a seguir para lograr el cometido. Ahora bien, para el caso de autos tenemos que no obstante no existir un contrato escrito de prestación de servicios, quejosa y denunciado coinciden en afirmar que el acuerdo al que llegaron en torno a la forma de retribución sería el pago de ocho millones de pesos, tal y como se advierte de la prueba documental allegada, en ese sentido, teniendo en cuenta las gestiones 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1143 del 28 de noviembre de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizadas por la togada y la situación descrita, considera esta Sala que no existió el referido abuso de la togada en el cobro de su retribución laboral, menos aun aprovechando la ignorancia o necesidad del poderdante, razón por la cual absolverá a la encartada de la referida conducta.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada MARGARITA MARIA
NIEVES ACERO, con suspensión por el término de (3) tres meses en el ejercicio de la profesión, y una multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como autora responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER a la abogada conforme las motivaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTÍQUESE Y CÚMPLASE
17 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado 18 Apelación sentencia Radicación 110011102000201106761 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial