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CSDJ - F11001110200020110787601ADJUNTA20141113183857-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110787601ADJUNTA20141113183857-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONSULTA / Sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida notificación de la Sentencia Se decreta la nulidad desde la notificación de la sentencia, en razón a que el a quo no dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos surtidos al interior del procedimiento disciplinario; lo cual conllevó a la vez a vulnerarse el derecho de defensa del investigado, pues éste no tuvo la oportunidad para apelar la sentencia condenatoria, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201107876-01 (9449-19) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 4 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el

artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45, literal c numerales 2º y 4º ibídem, de no ser porque se evidencia la existencia de causal de nulidad que afecta el debido proceso, la cual debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2011, la señora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA, porque siendo el apoderado de la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN, -quien propuso incidente de oposición en un proceso ejecutivo por alimentos seguido contra el señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ-, a la vez estaba representando a éste último en un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria seguido en su contra. Agregó, que la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN es la compañera permanente del señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, no obstante, al ser la parte opositora en la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo 2009-1344, representaba intereses diferentes y opuestos al del demandado –FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZen tal litigio, por lo cual el abogado JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA no podía fungir como apoderado de dichos sujetos procesales, pues de un lado, ha estado 1En Sala de Decisión integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente),

LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. torpedeando el proceso ejecutivo por alimentos en favor de una menor de edad, y, de otra parte ha defraudado los intereses de la administración de justicia, al dilatar tal trámite (fls. 1 a 3 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia). Finalmente, aportó pruebas documentales obrantes a folios 1 a 26 del cuaderno original No. 1 de primera instancia. 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA mediante el certificado N° 09238-2012 del 28 de julio de 2012, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.115.488 y tarjeta profesional No. 21314. (fl. 33 c.o. No. 1 de 1ª Instancia); por auto del 27 de julio de 2012, la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 35 c.o. No. 1 de 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del profesional denunciado a estas diligencias, previo emplazamiento al abogado investigado, mediante proveído del 31 de enero de 2013, la Magistrada instructora lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio para su representación (fl. 51 c.o. No. 1 de 1ª Instancia). 4.- El 12 de noviembre de 2013, la Directora del Proceso dio inicio a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La defensora de oficio del investigado, solicitó la terminación anticipada del procedimiento al considerar que el hecho atribuido a su prohijado, no existió, pues no se ha presentado conflicto de intereses en los procesos aludidos por la denunciante, lo cual no impedía al doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA ser el apoderado de la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN, como opositora dentro del proceso ejecutivo y del señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ dentro del proceso penal que se sigue en su contra, máxime porque sus representados son compañeros permanentes entre sí. 4.2.- La señora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE presentó ratificación y ampliación de la queja, reiterando que el doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA representó los intereses de dos partes contrarias y con intereses opuestos en dos procesos diferentes, pues de un lado fue el apoderado de la parte opositora, en la diligencia de secuestro de un establecimiento de comercio, surtida al interior del proceso ejecutivo, cuyo demandado era el señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, y, de otra parte, posteriormente, el abogado denunciado representó al citado señor dentro de un proceso penal seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, surtiendo actuaciones ante los Juzgados 27 Penal de Conocimiento y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los

dos de Bogotá, y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Adujo que el profesional querellado faltó a la ética contra la profesión por cuanto representó a la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN, como opositora en la diligencia de secuestro, a sabiendas que ella era la compañera permanente del demandado en dicho proceso, pretendiendo así, de manera fraudulenta, entorpecer tal actuación, la cual se despachó de manera desfavorable a las pretensiones de la parte opositora. 4.3.- La Magistrada de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del abogado disciplinable, y de oficio las pruebas que consideró pertinentes; finalmente, fijó fecha y hora para continuar con las diligencias. 5.- El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, mediante oficio No. 2325 del 21 de noviembre de 2013, remitió el expediente del proceso ejecutivo de LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE contra FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, Radicado No. 2009-1344, cuya copia se evidencia en folios del 224 al 327 del cuaderno original No. 1 de primera instancia (fl. 122 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia) 6.- Mediante oficio No. 368 del 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el

proceso No. 11001600001320090163400 seguido contra el señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, se remitió por competencia, a su despacho homólogo (reparto) de la ciudad de Ibagué – Tolima (fl. 123 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia) 7.- El Centro Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por oficio RU-0-17280 del 26 de noviembre de 2013, remitió la carpeta correspondiente al CUI No. 110016000000050200927078 NI 110340, obrante en folios del 142 a 223 del cuaderno original No. 1 de primera instancia (fl. 128 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia). 8.- Por oficio No. SPA 04149 del 2 de diciembre de 2013, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió copia del proceso No. 1100160000502009027078 NI-27703 adelantado contra el señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, obrante en ocho cuadernos anexos (fl. 133 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia). 9.- El 12 de diciembre de 2013, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del abogado investigado y la representante del Ministerio Público, diligencia que se desarrolló así: 9.1.- La Directora de la Audiencia corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al cartulario.

Finalmente la operadora judicial de instancia, fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 10.- El 18 de febrero de 2014, la Magistrada de conocimiento, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del abogado disciplinable, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- La Operadora Judicial de Instancia, incorporó y corrió traslado a los intervinientes de la prueba documental consistente en la consulta impresa del sistema de gestión de la página web de la rama judicial, correspondiente al proceso penal No. 110016000050200927078-00, seguido contra el señor

FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ (fls. 368 a 373 c.o. No. 2 de 1ª.

Instancia). 10.2.- Formulación de Cargos: La Magistrada de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, denegó la solicitud de terminación anticipada de procedimiento deprecada por la defensora de oficio del disciplinable y procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber vulnerado el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia haber podido incurrir en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 9º ibídem, imputada a título de dolo, agravada, conforme lo preceptuado en el artículo 45 literal c)

numerales 2º y 5º. A juicio de la Magistrada de Instancia, no existió representación o asesoría de personas con intereses contrapuestos, pues de las pruebas presentadas por la parte opositora en la diligencia de secuestro, y analizadas por el Juzgado 4º de Familia en Descongestión de Bogotá, no acreditaron la propiedad del establecimiento de comercio en cabeza de la opositora (señora MARICELA OLAYA GUZMÁN -representada por el doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA-), por lo cual, el despacho judicial, declaró impróspera tal oposición; además, se evidenció que la señora OLAYA GUZMÁN era la compañera permanente del señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien era precisamente el demandado en el proceso ejecutivo tramitado ante los Juzgados Trece de Familia y Cuarto de Familia en Descongestión, los dos de Bogotá y también era procesado penalmente por el delito de inasistencia alimentaria. De lo anterior -agregó la A quose evidenció que de manera fraudulenta el abogado JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA, representó en un trámite de oposición a la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN, simulando una compraventa inexistente del establecimiento de comercio objeto de la diligencia de secuestro con el fin de favorecer los intereses del señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, manteniendo tal negocio en statu quo a través de un tercero, como lo era su compañera permanente (MARICELA

OLAYA GUZMÁN) y evitar así, la efectividad de la medida cautelar del proceso ejecutivo por alimentos en favor de una menor de edad, el cual se estaba tramitando, y de allí es que surge la circunstancia de agravación al cargo imputado. 10.3.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, la Magistrada Instructora decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del abogado disciplinado y de oficio las que consideró pertinentes; fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 11.- Mediante oficio No. 325 del 12 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), devolvió diligenciado el Despacho Comisorio No. 0156-2011-7876-PCS (fls. 392 a 410 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia), en el cual se le solicitó la práctica de las siguientes pruebas testimoniales: 11.1.- El 11 de marzo de 2014, el Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), escuchó en testimonio a la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN, quien manifestó ser la compañera permanente del señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, a quien le compró en el año 2009, un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 10 No. 3-05 de Chaparral, razón por la cual se opuso a la diligencia de secuestro y embargo del mismo, nombrando para tal efecto al doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA (fls. 404 a 405 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia).

11.2.- En la misma fecha, el titular del mencionado juzgado, escuchó en testimonio al señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien informó que la señora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE es su exesposa y ha iniciado en su contra varios procesos (demanda por alimentos, proceso ejecutivo, patria potestad de su menor hija y denuncia penal por inasistencia alimentaria), agregó el declarante que su apoderado en los procesos civiles era el doctor PEDRO PÉREZ PERDOMO, quien inició su defensa en el proceso penal, pero luego sustituyó el poder al abogado JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA, proceso que culminó por cumplimiento de la condena (fls. 407 a 408 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia). 11.3.- El funcionario judicial mencionado, escuchó la declaración de la señora NURY GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien manifestó ser la hermana del señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y propietaria del local donde funciona el establecimiento de comercio AUTOSERVICIO MERKARAPIDO, agregando que la arrendataria del inmueble y propietaria del negocio, era la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN (fls. 409 a 410 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia) 12.- Mediante oficio No. 1064 de 2014, del 11 de marzo de 2014, el Secretario de la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá D.C., informó que en proveído del 8 de noviembre de 2013, la Jueza

Trece de Familia de Bogotá, dio contestación a la solicitud de compulsa de copias deprecada por la señora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE (fls. 411 a 414 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia) 13.- El 17 de marzo de 2014, la Magistrada instructora llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la quejosa, el disciplinado y su defensora de oficio, surtiendo las siguientes actuaciones: 13.1.- La Magistrada A quo corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al cartulario, e intervino la quejosa señora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE, quien indicó que los señores FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y MARICELA OLAYA GUZMÁN tenían previo conocimiento de la fecha en que se iba a llevar a cabo la diligencia de secuestro y embargo, pues el día anterior a la misma, observó cómo ellos, extraían del establecimiento de comercio, cajas con mercancías, las cuales guardaron en el vehículo de propiedad del señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ; no obstante, haber puesto en conocimiento del Juzgado correspondiente tal situación, la diligencia se practicó en virtud del principio de buena fe. 13.2.- El abogado disciplinable rindió versión libre, indicando que su gestión dentro del proceso ejecutivo, se limitó a representar a la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN en el incidente de oposición propuesto, en virtud del contrato de compraventa del establecimiento y de las manifestaciones de su

poderdante, quien le indicó que los bienes allí existentes eran de su propiedad. Agregó no haber incurrido en actos fraudulentos, pues tal como quedó demostrado con los testimonios de sus mandantes y con las demás pruebas obrantes en el infolio, no tuvo contacto anterior con ellos, en donde pudiera haberlos asesorado en indebida forma, razón por la cual a su juicio no incurrió en falta disciplinaria alguna. 13.3.- La operadora judicial, decretó cerrada la etapa probatoria y otorgó la palabra al disciplinable y a su defensora de oficio, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Manifestó la defensa de oficio, que los elementos de juicio arrimados al expediente, no demuestraban la autoría o responsabilidad de su prohijado en falta disciplinaria alguna, pues no asesoró previamente a sus poderdantes, ni participó de la elaboración del documento exhibido el día de la diligencia de oposición (contrato de compraventa del establecimiento de comercio), además no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado, por lo cual, solicitó absolver al investigado de los cargos imputados. A su turno, el abogado encartado insistió que su actuación estuvo enmarcada dentro de los preceptos legales y éticos de la profesión, sin menoscabar el ejercicio de la administración de justicia, atendiendo el principio de buena fe de sus poderdantes. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 4 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45, literal c numerales 2º y 4º ibídem. A juicio de la Sala de Instancia y con base en el material probatorio arrimado a la actuación, constató que el doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA representó a la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN –quien era la compañera permanente del demandado en el proceso ejecutivopara proponer un incidente de oposición, el cual se utilizó como mecanismo fraudulento con el fin de socavar los intereses de la demandante, y de su menor hija; además contribuyó al desgaste de la administración de justicia, para decidir un incidente de oposición, el cual, después de varios meses fue declarado impróspero. La Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada –la cual fue imputada a título de dolo-, la existencia de causales de agravación de la misma, que en el presente asunto obedecieron a la afectación de los derechos fundamentales de una menor y la intervención de otras personas

para la realización de sus conductas, así como los criterios de atenuación, y en consecuencia impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al investigado (fls. 441 a 463 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 20 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 26 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 5 a 7 c.o. 2ª Instancia), a su defensora de oficio (fl. 8 c.o. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público, entidad que no emitió concepto (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- Del 24 de junio al 1º de julio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 16 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de junio de 2014, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 150795 del abogado

encartado, expedido por la misma secretaría, en el cual da cuenta que registra una sanción disciplinaria -Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, impuesta mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, Radicado No. 201200644-01- (fls. 17 y 18 c. o. 2ª Instancia). Igualmente, mediante Constancia No. SJ FAES 28550, acreditó que contra el doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA no cursa otra investigación, ante esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 21 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la nulidad Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia proferida en sede de primera instancia, el 4 de abril de 2014, porque se afectó el debido proceso, toda vez que, se observa causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer

esta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten, acaecida en la notificación de la sentencia de primera instancia, en tanto no se notificó al abogado JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA, de la providencia en mención, con lo cual se violentó el debido proceso y por ende el derecho de defensa del inculpado. En efecto, como se aprecia en el certificado No. 09238-2012 del 28 de julio de 2012, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 33 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia), el disciplinado registra dos direcciones para efectos de su notificación, la Carrera 5 No. 26A-08 Oficina 203, y la Carrera 2 No. 9A-39 de la ciudad de Bogotá, aunado a lo anterior, en la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 17 de marzo de 2014, la Magistrada de Instancia indagó al doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA sobre su dirección de notificación, quien indicó que era la Carrera 2 No. 9A-39 del municipio de Chaparral (Tolima), (record 1:23 a 1:27 cd No. 4), pese a ello, el Seccional de instancia no procedió a remitir las comunicaciones a todas las direcciones mencionadas en referencia, pues revisada la actuación, se advierte que se envió comunicación al disciplinado, en aras de notificarle la sentencia proferida en sede de primera instancia, a la Carrera 5 26A-08 Oficina 203, y la Carrera 2 No. 9A-39 de la ciudad de Bogotá , (fls. 470 a

472 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia), omitiendo el envío de la misma, a la dirección del municipio de Chaparral (Tolima) advertida por el investigado. Ahora bien, tal descuido por parte de la sede de primera instancia, se torna inexcusable, toda vez que en el cartulario de primera instancia, obran a folios 91, 105 (cuaderno Original No. 1) y 339, 352 y 378 (cuaderno Original No. 2), copia de las comunicaciones remitidas al investigado a la Carrera 2 No. 9A39 del municipio de Chaparral (Tolima), para comparecer a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento, programadas al interior del procedimiento disciplinario seguido en su contra. Lo anterior demuestra, que pese a tenerse la información para hacerle conocer al abogado MANRÍQUE ORTIGOZA, sobre la providencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45, literal c numerales 2º y 4º ibídem, no se dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos surtidos al interior del procedimiento disciplinario; lo cual conllevó a la vez a vulnerarse el derecho

de defensa del aquí denunciado, pues éste no tuvo la oportunidad para apelar la sentencia condenatoria, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado, y cuyo texto reza: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. (…)” Causales de nulidad instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral

5), veamos:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA

DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

(…)

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (…)” En consecuencia, la actuación disciplinaria deberá nulitarse, a partir de la notificación de la sentencia emitida por el a quo, el día 4 de abril de 2014, al configurarse una causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al principio de contradicción, en los términos vistos en precedencia.

En efecto, se advierte que las comunicaciones libradas con posterioridad a emitirse la multicitada providencia dentro del presente proceso disciplinario se adelantaron sin el cumplimiento de la exigencia de la presencia forzosa

del encartado, quien en consecuencia no tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión desfavorable a sus intereses. Se itera, la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” (Subraya y negrilla de la Sala). Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Respecto al derecho de defensa, la Corte Constitucional ha indicado en

Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001:

"Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Siendo pues una función garantista del Estado en cabeza del Operador Judicial, quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso en general y particularmente el derecho a la defensa que hace parte de su esencia, no debió la Sala a quo proseguir la actuación sin antes garantizar el derecho de defensa al encartado, procediendo a enviar las correspondientes comunicaciones a las dos direcciones registradas del inculpado en procura de notificarlo personalmente de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007; veamos la norma: “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la

Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.” En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, dada la vulneración al derecho de defensa dentro de la presente actuación; pues el constituyente diseñó todos los procedimientos -judiciales o administrativosdentro de una perspectiva eminentemente garantista, encaminada a la protección de todos los sujetos procesales, e instituyó un esquema donde recoge en su más amplia expresión la obligación de las autoridades públicas, de velar permanentemente por el cumplimiento de tales garantías, conforme lo dispuesto en el citado artículo 29 de la Constitución Política. Al punto reseñó la Guardiana de la Constitución: “Cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes”2. Así las cosas, las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cump

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