CSDJ - F11001110200020110788002ADJUNTA20160907133637-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110788002ADJUNTA20160907133637-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201107880 02

ASUNTO A TRATAR Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el día 21 de enero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Armando Veloza Mejía con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de (6) seis meses, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Las presentes averiguaciones disciplinarias tiene su génesis, en el escrito de queja radicado el día 28 de noviembre de 2011, por la señora Nabia Lucero Molina Rodríguez, a fin de investigar las actuaciones desplegadas por el abogado Armando Veloza Mejía. La denunciante indicó que en su contra se adelantaba ante el Juzgado 57 Civil Municipal del Bogotá proceso ejecutivo No. 2004-01214, el cual se terminó y archivó a 1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta, conformó Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201107880 02

Referencia: Abogado en Apelación través de auto adiado el 1 de septiembre de 2009 por desistimiento tácito, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre su salario y el reintegro de la totalidad de los dineros retenidos por cuenta del proceso.

Por desconocimiento jurídico, dijo haber contratado los servicios profesionales del abogado Armando Veloza Mejía. Revisado el proceso por el inculpado, éste se hizo parte en el trámite ejecutivo el día 7 de abril de 2010. La informante manifestó que después de reconocido judicialmente, solicitó al Despacho Civil librara los títulos a nombre de él. Una vez realizada la actuación, cobró los dineros y no los entregó a la quejosa como corresponde. Finalmente, dijo haber intentado comunicarse con el profesional, quien no le dio razón alguna sobre tales rubros2. Calidad del disciplinado y apertura de la investigación.- Previa acreditación del señor Armando Veloza Mejía como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.042.133 y tarjeta profesional No. 1017283, el Magistrado de instancia mediante proveído adiado el 16 de abril de 2012, avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 16 de julio de 2012.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En desarrollo de la precitada audiencia, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza de la denunciante y una vez puesto en conocimiento al investigado del contenido de la queja formulada en su contra, se procedió a escuchar la ratificación y ampliación de la noticia disciplinaria. 2 Allegó la denunciante junto a su escrito de queja, copia del mandato judicial por ella otorgado al abogado aquejado y de diferentes actuaciones procesales surtidas por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá (folios 1 a 11 c.o.1Inst.) 3 Folio 15 c.o.1Inst. 3

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Referencia: Abogado en Apelación La informante se ratificó y amplió su versión, manifestando no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el abogado, hasta tanto no acordaran el porcentaje de honorarios. Dijo literalmente: “me hacía el trabajo pero si cogía todo el dinero, en ese momento le dije, pero como me dice eso, yo nunca le dije ni le firme ningún contrato de honorarios”, sin conocer el fundamento del por qué solicitaba quedarse con la totalidad del dinero, indicó que el togado recibió por los títulos judiciales reclamados más de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo), información recibida del Juzgado Civil, al cual acudió para conocer el estado del proceso.

El disciplinable procedió a rendir su versión libre, reseñó en síntesis que la denunciante le debía honorarios por el despliegue profesional de otras actuaciones, como lo fue dentro de un proceso de cancelación de patrimonio de familia el cual lo adelantó y llevó hasta su fin. Indicó con relación a la defensa encomendada dentro del trámite ejecutivo, haberle propuesto a la informante “cuadrar de la siguiente forma, si usted lo estima hagamos el siguiente trato, de lo que le tengan embargado deme esa platica y en la manera más pronta, cuando salga el resultado, mi objetivo es liberarla del proceso, ese es mi compromiso, entonces así se pactó y me dijo listo”. Suscribió mandato con facultades amplias y suficientes, entre ellas la de recibir títulos y demás, por tal razón su actuación estuvo ajustada a la Ley, realizó las actividades conforme a lo estipulado en el poder a él otorgado. El inculpado, expuso que gracias a su estrategia defensiva dentro del proceso ejecutivo de marras, logró se decretara el desistimiento tácito, evitando un mayor perjuicio a la denunciante, de no haber sido así probablemente se hubiera condenado por una suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000.oo). Concluyó el togado aduciendo que: “los valores, no voy a negar acá que los tomé, pero los tomé a título de pago de conformidad a lo que habíamos pactado, y la proporción del valor que 4

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Referencia: Abogado en Apelación acabó de referir la quejosa [más de $8.000.000.oo], frente al beneficio recibido de $55.000.000.oo, en matemática ligera por ahí marcará un 15%, y creo que es un 15% de honorarios justamente recibidos”, afirmó haber acordado de manera verbal con la quejosa.

El disciplinado solicitó como pruebas, oficiar al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá para que remita copia auténtica del proceso ejecutivo 2004 – 01214, y mediante el sistema de gestión de esa Corporación, se estableciera la etapa de litigio adelantado por su actuación dentro del trámite ejecutivo de marras y escuchar en declaración a los abogados José Miguel Contreras Mora y José Libardo Calvo Trejos, por conocer de los hechos. El Magistrado de instancia, decretó las pruebas pedidas por el inculpado y de oficio solicitó se allegara copia de la escritura pública de venta del bien inmueble referido por el encartado en la declaración, mediante el cual prestó sus servicios profesionales para la cancelación del patrimonio de familia que lo afectaba. Habiendo sido señalado el día 7 de noviembre de 2012 como fecha para continuar con la diligencia de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no pudo ser celebrada en esa calenda debido a la huelga judicial promovida por Asonal Judicial, se dispuso entonces el 14 de marzo de 2013 para proseguirla4. El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá allegó a través de oficio y en calidad de

préstamo, el proceso ejecutivo identificado con radicado número 2004-01214, del Banco Caja Social contra Nabia Lucero Molina Rodríguez5. 4 Folio 45 Cdno. principal. 5 Folio 61 Cdno. primera instancia. 5

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Referencia: Abogado en Apelación La quejosa arrimó al dossier tercera copia auténtica de la escritura pública por medio de la cual se canceló el patrimonio de familia que pesaba sobre un bien inmueble de su propiedad y de la compraventa del mismo6.

Llegado el día señalado para dar continuación a la diligencia el a quo realizó la respectiva inspección judicial al expediente facilitado en calidad de préstamo (Proceso Disciplinario adelantado contra el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá y Ejecutivo Singular 2004-01214), ordenó tomar copia de la decisión inhibitoria proferida en favor del funcionario prenombrado y de las piezas procesales pertinentes del trámite ejecutivo en mención7. Se atendió el testimonio del señor José Libardo Calvo Trejos, quien bajo la gravedad del juramento manifestó ser del investigado “socio de oficina”. Señaló conocer a la informante, porque el disciplinable la asistía profesionalmente dentro de un proceso civil en el cual era demandada. Acompañó al encartado a visitar el

despacho judicial donde se adelantaba la demanda, no recordó el juzgado. Adujo no constarle sí existió un contrato escrito entre el abogado Veloza Mejía y la denunciante. Finalmente indicó, que el togado encartado es un litigante ético, quien no toma dineros de sus clientes si no le es autorizado por los mismos. El a quo suspendió la diligencia por la inasistencia del testigo José Miguel Contreras Mora, en su lugar convocó para continuar con la misma el día 27 de junio de 2013. Llegada la data prevista, se instaló la audiencia con la presencia del investigado, acto seguido, se escuchó en declaración al señor José Miguel Contreras Mora, quien bajo la gravedad del juramento indicó conocer a la señora Molina Rodríguez, por cuanto compartió oficina con el abogado encartado entre los años 2004 al 2008, y a 6 Folios 62 a 79 Cdno. primera instancia. 7 Cdno. Anexo. 6

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Referencia: Abogado en Apelación ésta le habían recomendado al litigante. Expuso que, en principio le colaboró en un proceso de levantamiento de patrimonio de familia, y en seguida la asistió en uno ejecutivo en el cual cobraban a la aquí denunciante una obligación financiera. El profesional llevó dicho encargo a un feliz término, según lo comentado por el disciplinable.

Dijo no conocer el montó pactado como honorarios entre el disciplinable y la quejosa, suponiendo que de las conversaciones sostenidas, los mismos llegaron a un acuerdo al respecto. Indicó estar casi seguro que la señora Nabia Lucero Molina Rodríguez le canceló al abogado Armando Veloza Mejía, sus honorarios por cuenta del proceso de cancelación de patrimonio de familia, “porque si no, no hubiera iniciado el otro proceso”. Manifestó no tener conocimiento del por qué el profesional del derecho acusado, no ha devuelto los dineros cobrados dentro del proceso ejecutivo, pues el beneficio obtenido por la quejosa dentro del trámite fue de aproximadamente TREINTA Y UN

MILLÓN DE PESOS ($31.000.000.oo).

Calificación Provisional.- La Magistrada de primera instancia, entró a estudiar el material probatorio recaudado, y enseguida procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidió elevar cargos en contra del abogado Armando Veloza Mejía, por faltar presuntamente al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como posible autor responsable en concurso homogéneo de las faltas contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 ibídem, agravada la última al tenor del artículo 45 literal “c” numeral 4 del Código Deontológico del Abogado, faltas las cuales imputó a título de dolo, Argumentó su decisión “por no haber acordado con claridad el monto de los honorarios profesionales como era su deber y en desarrollo de ese deber no fijó sus honorarios con criterio 7

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Referencia: Abogado en Apelación equitativo justificado y proporcional frente al mandato encomendado por la señora NABIA LUCERO MOLINAA RODRIGUEZ, dentro del proceso 2004 – 1214 que cursó en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá y porque no ha entregado los dineros en cuantía de $6.714.489 que recibió del Juzgado 57 Civil Municipal como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares por haberse decretado el desistimiento tácito, a pesar de haberlos recibido desde agosto de 2010 y por el contrario los ha utilizado para sí con el argumento de que son los honorarios que habían pactado, por lo que la conducta es agravada al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 literal C, numeral 4 ibídem” (sic a lo transcrito) A continuación se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable, quien

solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Se escuche en declaración a la señora Ana Judith Rodríguez, progenitora de la quejosa, quien dará fe de la gestión por él desplegada,

2. Se atienda el testimonio del señor Iván Darío González Cadavid, como tercero interviniente en su actuación de petición de desistimiento dentro del proceso ejecutivo de marras.

3. Citar al señor José Miguel Contreras Mora, con el fin de ampliar su declaración, “con el fin de aclarar el sentido de los dichos que acá se tuvieron en cuenta”8.

4. Citar a la señora NABIA LUCERO MOLINA RODRÍGUEZ, con el fin de escucharla en ampliación de queja. 5. “Se cite al señor Juez 57 del Juzgado Civil Municipal quien fue el conocedor de este proceso, así como los funcionarios que para la época estaban desempeñando sus funciones en ese Despacho, con el fin de dar fe de las actuaciones que hizo el suscrito”.

6. Designar un “perito liquidador del proceso ejecutivo, para establecer el beneficio recibido en cuanto a las cifras que por virtud de la actuación fueron evitadas que se pagaran en este proceso”.

7. Oficiar a la parte administrativa de los edificios “Nenqueteba” y “Hernando Morales”, para que alleguen los videos de seguridad de las personas que ingresan a dichas edificaciones; lo anterior con el propósito de “en los videos se 8 CD de la fecha.

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Referencia: Abogado en Apelación apreciará que la fecha en que yo actué como asesor de la señora NABIA, es mucho antes del pronunciamiento del Juzgado 57, cuando emitió el desistimiento tácito”.

8. Se oficie a los operadores celulares de la quejosa y el procesado, esto es Movistar y Claro, para que certifiquen a quien pertenece los abonados telefónicos, y en el evento que entre el periodo comprendido entre el mes de

febrero del año 2008 y agosto de 2010, hubieran existido llamadas entrantes y salientes de los mismos, envíen copia de las grabaciones de dichas conversaciones, ello con el objeto de demostrar que “desde mucho antes del pronunciamiento del Juez 57, que declarar el desistimiento tácito, el suscrito estaba permanentemente en contacto con la señora NABIA MOLINA”.

9. Se autorice aportar copias de los documentos en su poder y que tienen que ver con el caso materia de estudio. 10.Ser escuchado nuevamente en ampliación de versión libre y espontánea.

La Magistrada directora, negó las pruebas número 5, 6 y 7 por considerarlas, improcedentes, inconducentes y superfluas, por cuanto las mismas no desvirtúan de manera alguna los cargos imputados al disciplinado. El investigado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, sustentó solo frente al hecho de la negativa de ser designado un “perito liquidador”, señaló que tratándose de un trámite ejecutivo terminado por desistimiento, no se pudo establecer de manera formal el quantum que benefició a la denunciante al no pagar la deuda. Cifra importante para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del monto cobrado. El a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, dentro de la misma audiencia, el cual fue desatado por esta Honorable Corte, el día 22 de enero de 20149, ponencia del exmagistrado Angelino Lizcano Rivera, bajo el radicado número 9 Participaron en la decisión los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón

de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago junto con los exmagistrados Wilson Ruiz Orejuela y María Mercedes López Mora. 9

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Referencia: Abogado en Apelación 110011102000201107880 01. En la oportunidad, la Sala decidió revocar el proveído recurrido, para en su lugar se procediera a designar de la lista de auxiliares de la justicia el perito solicitado por el disciplinable.

Recibidas las diligencias por el Seccional, mediante auto calendado el 19 de mayo de 2014, obedeció y cumplió lo ordenado por esta Superioridad. Designó como perito al señor Ramón Alfredo Corrales Marín, en el mismo proveído le informó que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, debía rendir su concepto. Reposa en el dossier excusa del experto para ampliar el tiempo de rendir informe, por carencia de material probatorio. Admitida la disculpa por el Despacho, el día 26 de junio de 2014 el profesional Ramón Alfredo Corrales Marín, rindió dictamen pericial como obra a folio 126 del cuaderno original número 1 de primera instancia. Del escrito arrimado al expediente cabe resaltar: “Respecto del poder otorgado por la señora NABIA LUCERO MOLINA RODRIGUEZ, al doctor ARMANDO VELOZA MEJÍA, y con el fin de adelantar la defensa dentro del

proceso 2004 1214 y así busque la garantía de sus derechos, entre los cuales está, además de controvertir lo demandado, el consecuente levantamiento de medidas cautelares sobre bienes y patrimonio de su propiedad, además de otras facultades la de recibir títulos, recibir valores, recibir y/o solicitar desglose de documentos y/o escrituras. Una vez consultada las diferentes tarifas sobre honorarios, entre otras las de la CORPORACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS – COLEGIO DE ABOGADOS DE BOGOTÁ – CONALBOS – y CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE ABOGADOS – CONFECOL, no encontré una especifica que se ciña al mandato establecido sobre todo a la defensa que se endilga dentro de un proceso ejecutivo y las demás facultades que se enumeraron, por las siguientes razones: Primero que todo, este mandato no debía existir por cuanto el proceso terminó de forma anormal debido al ‘Desistimiento Tácito’ que el mismo juez de la causa ordenó mediante auto del 31 de agosto de 2009, saliendo por estado el día 1º. de septiembre de 2009. Para luego, después de pasar diez y ocho (18) días calendario, de haberse decretado al auto de desistimiento tácito por parte del señor Juez Cincuenta y Siete Civil Municipal, o sea, el 18 de septiembre de 2013, el señor apoderado de la parte demandada,…, viene a presentar el respectivo poder, aduciendo en el mismo la defensa de los legítimos derechos 10

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Referencia: Abogado en Apelación y controvertir lo demandado, como también solicitando el levantamiento de las medidas cautelares como las demás facultades que se le conferían.

Claramente se puede observar que en la misma resolución de desistimiento tácito, se decreta la terminación del proceso, se ordena el levantamiento de medidas cautelares e igualmente el desglose de los documentos que sirvieron de base en la demanda principal como en la acumulada. Por tanto, no queriendo prejuzgar por lo anteriormente dicho, ya que tengo que exponer mis razones por las cuales no me fue posible liquidar lo correspondiente a los honorarios solicitados por el doctor VELOZA MEJÍA, dentro del mismo proceso es por lo siguiente: Si el proceso hubiere terminado de forma normal, es decir, si el apoderado en un momento oportuno se hubiera notificado de la demanda, o mediante la debida notificación a la demandada, éste hubiese excepcionado de fondo y sus excepciones hubiesen prosperado, ya sea por prescripción, compensación o nulidad relativa etc., esto sería muy diferente, pues allí ya habría lugar a liquidar los correspondientes honorarios. Por lo anterior, manifiesto a su Señoría que aquí no cabe liquidar ningún tipo de honorarios en base al beneficio presuntamente recibido en cuanto a las cifras que por virtud de la actuación fueron evitadas que se pagaran en este proceso” (sic a lo transcrito) (Negrilla del texto)10 Mediante auto adiado el 2 de junio de 2014, el a quo convocó a las partes dentro de la investigación disciplinaria a la diligencia de Juzgamiento para el día 31 de julio de la

misma anualidad, en vista de la recepción de la prueba previamente solicitada por la parte inculpada. El disciplinado a través de memorial arrimado al dossier el 10 de julio de 2014, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el proveído antes citado. Argumentó “que el informe pericial (…), se nota que NO atendió el propósito de la prueba, pues al parecer fue indebidamente informada por el despacho, toda vez, que, ese propósito de la misma no es para establecer los honorarios del abogado a obtener producto de su trabajo, sino que el propósito, o la forma que fue pedida (…) propende para establecer cual era el monto eventual a pagar por la deudora en el proceso ejecutivo ante su acreedor, … estos dos criterios distan uno del otro (…) considero que mis derechos quedan así conculcados, de tal suerte que apartarse a ese fin, 10 Folio 127 y 128 del c.o.1Instancia No. 1 11

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Referencia: Abogado en Apelación viola, como ya se dijo mi derecho de defensa y debido proceso, y por ello se solicita no tener el peritaje como válidamente evacuado por el auxiliar de justicia (…) ”11 (sic a lo transcrito).

El Magistrado sustanciador de primer grado, mediante auto calendado el 23 de julio de 2014, rechazó de pleno el recurso de reposición y el de apelación, después de

analizar en detalle los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, atinentes a la procedencia de la solicitud elevada. Sucintamente expuso que el proveído recurrido es de simple trámite y no una decisión consagrada en las normas referidas, por ende, no concedió el recurso. El día 30 de julio de 2014, el investigado allegó escrito mediante el cual solicitó aplazar la audiencia reprogramada para el día 31 de julio hogaño. Porque debía asistir a una diligencia en la ciudad de Villavicencio en la misma fecha y por el presunto paro el “cual fue anunciado por noticias”. Llegada la fecha señalada – 31 de julio de 2014 –, no fue posible instalar la audiencia por la inasistencia del togado, en auto calendado el 12 de agosto de 2014, por no justificar el disciplinado la no comparecencia se designó defensor de oficio a la abogada Glenada Victoria Ortiz Rengifo, ordenó comunicarle y dispuso como data para continuar con la diligencia el día 14 de octubre de 2014. Enterada la profesional de la gestión, arribo al Despacho de instancia, escrito solicitando ser relevada del cargo por existir desagrado por el disciplinado. Audiencia de Juzgamiento.- El día 14 de octubre de 2014, se constituyó audiencia pública con la presencia de la defensora de oficio y el investigado, la quejosa y su representante, no obra constancia de la inasistencia del Ministerio Público, así mismo, compareció la señora Ana Judith Rodríguez de Molina en calidad de testigo. Acto 11 Folio 147 c.o.1Instancia No.1

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Referencia: Abogado en Apelación seguido, se accedió a la petición enervada por la abogada Glenada Victoria Ortiz Rengifo, por no existir empatía con el disciplinado.

El procesado solicitó el uso de la palabra, para indicar no estar de acuerdo con la razón por la cual se relevó del cargo a su defensora de oficio, el malestar se debió a la actitud desinteresada y grosera de la profesional, aceptó haberle dicho que el derecho de defensa le concierne a él. Refirió no ser cierto lo manifestado por la Magistrada de instancia, cuando argumentó como injustificada la razón de aplazamiento de la audiencia, exclusivamente por no acatar el paro aducido en los medios de comunicación, si bien el procesado allegó un citatorio adjunto a la solicitud. Procedió el a quo a recibir la declaración de la señora Ana Judith Rodríguez de Molina, dijo ser la madre de la quejosa y no conocer al abogado investigado y menos sí lo contrató su hija. La Magistrada de instancia, preguntó sí tenía conocimiento de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el que tuviera interés su familiar promovido por el Banco Caja Social en su momento y sí los salarios fueron objeto de una medida cautelar. A todas las preguntas realizadas por el Despacho la testigo contestó no tener

conocimiento. El Director del proceso, le permitió al investigado contrainterrogar a la testigo. Éste le preguntó si había recibió llamadas del Banco Caja Social, sí en alguna oportunidad entablo un dialogo con la hija y el apoderado. Tiene estudios profesionales la señora Nabia Lucero Molina Rodríguez, acostumbra a leer. Sabe si para el año de 2008 tenía una casa y si hizo una compraventa de un bien mueble, conoce cuál era la situación económica de su familiar. La declarante contestó no acordarse de las llamadas del Banco Caja Social, manifestó que su hija es profesora de inglés aproximadamente 20 años, conviven en la misma 13

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Referencia: Abogado en Apelación casa, pagan arriendo y no conoce la situación económica de su familiar. Dijo tener una niña especial y solo dedicarse a su cuidado.

El Seccional de instancia, corrió traslado de las pruebas decretadas con precedencia por el investigado. Una vez revisado el expediente por el procesado éste objetó la prueba del dictamen pericial “por error grave , toda vez que el auxiliar de justicia Ramón Alfredo Corrales Marín, se apartó totalmente de la forma en que fue solicitada la prueba, pues una cosa es pedir la eventual liquidación del crédito y otra muy diferente tasar el valor de honorarios que pudiera corresponder, pues jamás en el petitum de la prueba fue esa la intención del suscrito, pues se

recordará que la solicitud realizada en aquel momento a la Honorable Magistrada reiteradamente la fundamente en el hecho de que tratándose de un crédito había terminado de manera anormal el proceso. El énfasis de esa prueba, es porque si bien el Superior Jerárquico ordenó que se practicara la prueba por el fin solicitado por el peticionario y en ninguno de los tres folios se evidencia que hubiera atendido la orden impartida”12. Solicitó se designara nuevo perito para cumplir con lo ordenado en auto 22 de enero de 2014 dictado por esta Colegiatura. Culminó la diligencia decretando las siguientes pruebas: - Designó de la lista general de auxiliares de la justicia como perito al señor Antonio José Perdomo Polanco, por haber sido objetado el dictamen pericial arrimado el día 26 de junio de 2014, por el profesional Ramón Alfredo Corrales Marín y ordenó asistir al experto el día de la audiencia de Juzgamiento. - Nombró como defensor de oficio al abogado Pedro Antonio Chaustre Hernández, a solicitud del investigado. - Citó a los señores Iván Darío González Cadavid y José Miguel Contrales Mora, por conocer los hechos objeto de investigación y - Ofició a la señora Juez de Paz de Villavicencio María Sofía Carrillo Gómez y al Director de la Casa de Justicia de la misma ciudad, para que certifiquen sí el día 31 de julio de 2014 el aquí investigado asistió a una audiencia. 12 CD de la fecha. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Suspendió la diligencia y convocó para su continuación el día 17 de febrero de 2015.

A folio 198 del cuaderno original de primera instancia, obra escrito radicado por el perito Antonio José Perdomo Polanco, mediante el cual solicitó el pago de la suma de un MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 1.800.000.oo), equivalente a las diez horas de trabajo como tiempo mínimo para determinar y obtener la información a fin de elaborar el peritaje. Así mismo, reposa en el dossier oficios de la Coordinadora de la Casa de Justicia la señora Betty Martínez de Pacheco, indicando que para la fecha solicitada, no se encontró registro de ninguna actuación, porque la Casa de Justicia laboró fuera de las instituciones y el de la Juez de Paz, mediante el cual certificó la comparecencia del investigado a la audiencia de conciliación realizada el día 31 de julio de 2014. Mediante auto adiado el 28 de noviembre de 2014, el Despacho de instancia informó que en “virtud de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1123 de 2007, ‘Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso’, por lo que se le reitera que debe realizar el peritaje de forma gratuita y con apremio en los lineamientos establecidos por este Despacho en audiencia del 14 de octubre de 2014”. El perito Perdomo Polanco al a través de memorial allegado al infolio el día 4 de diciembre de 2014, renunció al encargo

confiado por su precaria situación y con fundamento en los artículos 13, 17, 25 y 333 de la Constitución Política . En atención al acuerdo CSBTA 15 – 380 del 2 de febrero de 2015, se dispuso la remisión del proceso a la Sala de Descongestión del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, quien mediante proveído calendado el 23 de abril de la misma anualidad, avocó el conocimiento de las diligencias en el estado en que se encentraban y fijó

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