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CSDJ - F11001110200020120038201ADJUNTA20141106162056-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120038201ADJUNTA20141106162056-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Octubre de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 29 de octubre de 2014

Aprobado según Acta Nº 090

Radicado: 110011102000201200382 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Rubiano Carranza en contra la decisión proferida por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 3 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al

abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES.

HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor Germán Rubiano Carranza, síndico y representante legal de Industrias Ancón, en la cual expuso que el abogado LÓPEZ MORALES, poderdante de la Junta asesora nombrada al interior del proceso de quiebra, contra la mencionada industria, identificado con el radicado 1980-02064 y apoderado de acreedores de la misma, ha instaurado diferentes acciones, so pretexto de defender la masa de la quiebra. Dichas acciones se reflejan en la demanda laboral que instauró al considerar

que se le adeudaba por concepto de honorarios la suma de quinientos millones de pesos, proceso que fue decidido en sentencia del 23 de marzo de 2001, declarando la absolución a la entidad que representa el quejoso. Así como, una acción de tutela contra la decisión del 17 de noviembre de 1998, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conocida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se declaró improcedente. También instauró contra la misma Industria, proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, radicado 2003-506, donde solicitó librar el mandamiento de pago por la suma de $580.000.000.oo cuyo título lo constituyó el acta de conciliación No.16 del 25 de abril de 2002, suscrita por el Inspector Tercero de Trabajo y Seguridad Social. Posteriormente, el abogado suscribió transacción sobre los honorarios el 5 de julio de 2011 y fue presentado en el proceso de quiebra con radicación 1980-02064 que se tramitaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.4.319.866 y posee tarjeta profesional No. 12149 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, por auto del 16 de abril de

2012, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló el 31 de julio de la misma anualidad para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. Audiencia de pruebas y calificación. Llevada a cabo en la fecha inicialmente programada, no asistió el disciplinado, por lo que la Magistrada Sustanciadora la suspendió y ordenó que justificara en el término de 3 días, al no hacerlo se fijó edicto y fue declarado persona ausente designándosele defensor de oficio. Febrero 11 de 20133Se presentó a la audiencia el doctor Álvaro Otálora Barriga, Defensor de oficio del disciplinado. La Magistrada Sustanciadora dio lectura a la queja y concedió la palabra al mencionado profesional, quien como argumento de defensa empezó reconociendo que su prohijado inició por la vía ordinaria laboral una acción contra Industrias Ancón para el cobro de honorarios, petición a la que se accedió en primera instancia, y fue revocada por el Tribunal Superior Sala Laboral y recurrida ante la Corte Suprema de Justicia, allí no se casó la sentencia del Tribunal. Ante su inconformidad con estas decisiones el doctor LÓPEZ MORALES inició una acción de reparación directa por error judicial contra la Rama 1 Folio 14 cuaderno original Según Certificado No.02132-2012, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 5 de marzo de 2012. 2 Folio 16 cuaderno original. 3 CD folio 53 y acta folio 54 y 55 cuaderno original Judicial -Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Tribunal

Superior de Cundinamarca Sala Laboral, la que fue resuelta en primera instancia negando pretensiones por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección tercera-, pero el Consejo de Estado - sección terceraaccedió a todas y cada una de las pretensiones, con ponencia del Honorable Magistrado Danilo Rojas Betancourth en fallo del 26 de julio de 2012. Adujo que la queja no hace claridad sobre cuál es la actuación que el investigado hizo, qué es contrario a la Ley, dado que sólo defendió sus intereses como abogado, representados en unos honorarios que le adeudaban, quedando así desvirtuada la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Mencionó que los procesos aún se encuentran en curso y no han sido decididos, por el Juzgado Primero de descongestión como tampoco la liquidación de Industrias Ancón que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Terminó afirmando que a su prohijado no se le puede endilgar responsabilidad de tipo disciplinario y solicitó como pruebas, copia del proceso de reparación directa de Jairo López contra la Nación radicado 25000232600019990201001 (22581) del 26 de junio de 2012, MP Danilo Rojas Betancourth Sección Tercera Consejo de Estado; el proceso para su inspección judicial con radicado 1980-2064 tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; copia del proceso ejecutivo laboral tramitado en el Juzgado Primero de descongestión de la misma ciudad No. 11001310501420030050600.

La Magistrada directora del despacho decretó la práctica de pruebas, tuvo como tales las aportadas con la queja, las pedidas en esta audiencia concretando las piezas procesales a pedir ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como de otras que obran en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, tales como copia de la transacción y la decisión al respecto y de oficio decretó la versión libre al disciplinado y la ampliación de queja al señor Germán Rubiano Morales, igualmente, ordenó oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que informara si allí cursa un proceso instaurado por el quejoso contra el síndico de la masa de la quiebra, Industrias Ancón o certificación del estado actual del mismo y negó los testimonios solicitados por el quejoso. 29 de mayo de 2013 4 . Se realizó con la presencia del disciplinado, su defensor de oficio y el quejoso Germán Rubiano Carranza. La Magistrada puso de presente las pruebas allegadas al proceso al disciplinado y su defensor. El togado disciplinado asumió su propia defensa, pero no se relevó del cargo a su defensor de oficio. Rindió versión libre, manifestó que la acusación es por el cobro de unos honorarios que se pactaron de manera libre y voluntaria con personas capaces en el año 2002, esa transacción fue realizada ante el Ministerio de Trabajo, ella generó investigación por ese Consejo de la Judicatura, donde se inhibieron de continuar con la misma. Aportó una decisión del 2 de septiembre de 2005, magistrada ponente Elka Venegas Ahumada.

Agregó que en el proceso se discuten intereses privados, cuyas partes son mayores de edad, se vio obligado a iniciar proceso ejecutivo en vista que el Juzgado de conocimiento de la quiebra no quiere reconocerlo como 4 CD folio 104 y acta de audiencia folios 115 al 117 cuaderno original. acreedor, el proceso está en la actualidad en la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que el síndico se opone a esta acreencia y no hay un solo acreedor que se oponga, es un crédito justo que no ha tenido eco en el juzgado, el trabajo lo realizó, con poder del síndico en el año 1985 con autorización del Juez, las partes, los socios de la quiebra, los socios de la empresa en quiebra y de los acreedores. Ese crédito surgió por un acuerdo de las partes, inició 2 procesos contra la masa de la quiebra, sus opositores son el Juez que conoce el proceso de quiebra y el síndico. Continúo afirmando que en el año 2002, realizaron una conciliación aprobada por el Ministerio del Trabajo, acto administrativo que surte efectos, presta merito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. Consideró que está cobrando una acreencia no sólo legal sino justa y están de acuerdo las partes, demandante (acreedores) y demanda (los antiguos socios de la sociedad en bancarrota), por lo que el quejoso conociendo que ya hubo pronunciamiento de este mismo Consejo Seccional volvió a formular queja, pese a que ya había decisión ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.

Solicitó que declare que no hubo ninguna falta disciplinaria. Interrogado por la Magistrada adujo en el proceso que se tramita actualmente el título ejecutivo es un acta de conciliación del Ministerio del Trabajo, por lo que no se trata de los mismos hechos entre los procesos 2003-00506 (apelación en el Tribunal Superior de Bogotá) y 11/046 (acción negada en sentencia del 17 de noviembre de 1998 por la Corte Suprema de Justicia). Adicionó que se tramitó un proceso por una resolución de multas impuestas a la antigua sociedad industrias Ancón. La conciliación que se llevó a cabo en el año 2002 tuvo como fuente dos procesos que para esa fecha estaban activos. En el proceso 1999-0403, que cursó en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, se trataba de alguna de las resoluciones de incolbex o de la superintendencia de control de cambios, siendo él demandante en ese proceso, las pretensiones son diferentes, tienen como base dos procesos distintos. Hizo entrega de la providencia del 2 de septiembre de 2005. Ampliación y ratificación de queja. Germán Rubiano Carranza, se ratificó en toda la queja que se le puso de presente, adujo que fue nombrado como auxiliar de la justicia en calidad síndico de la quiebra de Industrias Ancón en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá a mediados del año 2009, el investigado lo buscó y para tratar de ser imparcial no habló con él. Fue notificado de un auto de mandamiento de pago, como él representa los intereses de la quiebra desde el 2009 habló con el anterior síndico Andrés

Becerra Salas, quien le dijo que el investigado presentó una demanda aduciendo que hay una conciliación con la junta asesora, de acuerdo al código de comercio esta Junta no tiene facultad para conciliar, no puede convalidar ninguna conciliación, pues se requiere que cualquier acto sea por medio del síndico y por lo menos con el 80% de los acreedores, lo que no aconteció. Expresó que el investigado presentó proceso ante la Corte Suprema de Justicia, instauró tutela y le fue negada toda pretensión, le dijo que era su obligación como sindico, oponerse, tal como se lo dijo también Víctor López, primo del investigado, apoderado de los quebrados en el proceso de quiebra. A la pregunta, elevada por la Magistrada, si el proceso 1999-0403, fallado en el 2001, como lo dice en el hecho 4 es un proceso diferente al que relaciona en el 5 o se trata de un tercer proceso contestó, primero un ejecutivo laboral fue negado, este tuvo varias instancias hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia, otro, que también fue negado y otro el que está atendiendo del año 2001 y el que conoce el Tribunal Superior de Bogotá. Se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo con radicación 2003-00506 de JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES contra Industrias Ancón LTDA, remitido por el Tribunal Superior de Bogotá, en 8 cuadernos, de 445,41,103, 66,15,53, 65, y 204 folios y ordenó tomar fotocopia. Adicionó pruebas y ordenó solicitar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional

disciplinaria de esa Seccional remitir todo el proceso con radicación 20031827 que cursó contra el disciplinado cuya Magistrada ponente fue Elka Venegas Ahumada, para determinar si el disciplinado ya fue investigado por estos mismos hechos; al Juzgado 14 Laboral de Bogotá para que remitiera copia de la demanda, su contestación y fallos de primera, segunda instancia y casación en el proceso 1999-0403 promovido por el investigado contra la quiebra Industrias Ancón y a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboralpara que allegara copia auténtica de la sentencia del 17 de noviembre de 1998 en el radicado 11046 que no casó la sentencia del 16 de marzo de ese mismo año del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del disciplinado contra el síndico de la quiebra industrias Ancón. En audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2013 5 a la que concurrieron el disciplinado, su defensor de oficio y el quejoso. La Magistrada puso de presente al investigado las pruebas que obran en el proceso y adujo que procedería a calificar jurídicamente la actuación. 5 CD folio 307 y acta folios 308 y 309cuaderno original. Decisión recurrida. Expuesta la situación fáctica y la valoración de las pruebas dispuso terminar el proceso disciplinario iniciado contra el doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, con fundamento en que el quejoso fue investigado disciplinariamente por los mismos hechos, por los cuales, el 2 de septiembre de 2005, se profirió decisión en la que se “inhibió de abrir

investigación”, radicado 2003-1827 A Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, por lo que se configuró el principio non bis in ídem, (prohibición de doble incriminación) derecho fundamental que hace parte de las garantías del debido proceso, plasmado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007. Citó la sentencia C229 de 2008, cuyos requisitos llevó al presente caso, para concluir que existe identidad de causa, el motivo de la iniciación del proceso es el mismo en ambos casos, Hernando Plata Afanador y Germán Rubiano Carranza solicitaron adelantar la investigación disciplinaria contra abogado; de objeto, por los mismo hechos sobre los que solicita el correctivo e identidad de la persona, José Jairo López Morales, abogado. Concluyó que al haberse emitido decisión a favor del togado en mención, el Estado perdió competencia para juzgar los hechos, por lo que terminó el proceso disciplinario a favor de JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, por existir la causal objetiva de imposibilidad de que trata el principio Non Bis in ídem. De otro lado, también decidió el archivo al considerar que el togado investigado no vulneró los deberes, en consecuencia, no incurrió en las faltas endilgadas por el quejoso. Respecto a la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, sobre actos fraudulentos por los escritos de transacción aportadas al proceso que se sigue en el proceso 1980-02064 tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, ellos no lo son porque fueron

solicitudes elevadas al interior del mencionado proceso y negadas por el despacho judicial, por lo que no se afectó la masa de la quiebra. Expresó además, que si la junta asesora puede o no hacer transacciones es un debate que corresponde decidir al interior del proceso. En lo atinente a la falta endilgada de representación de intereses contrapuestos, por haber promovido el disciplinado una demanda por acreencias laborales contra Industrias Ancón y por representar y asesorar a la mencionada empresa, decidió que tampoco esta falta se desplegó, teniendo como soporte el proceso de reparación directa promovida por el quejoso con radicación 1999-2010 que cursó en la Sección Terceradel Consejo de Estado, donde mediante sentencia del 26 de julio de 2012, declaró la responsabilidad del Estado concretamente de la Rama Judicial, por error judicial en la que incurrió la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralal conocer el recurso extraordinario ante fallo del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral-, allí se adujo que el doctor sólo reclamó el pago de unos servicios por concepto de honorarios por la gestión realizada, por lo que el abogado disciplinado no incurrió en actos irregulares, no incurriendo tampoco en la falta del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. La Magistrada sustanciadora, sobre el escrito presentado por el quejoso el 2 de septiembre de 2013, como se trata de hechos nuevos y por ser posteriores a esta queja, ordenó enviarlo a la Presidencia de dicha Seccional para que se repartiera como nueva queja.

Apelación. Germán Rubiano Carranza, interpuso el recurso insistiendo en que, primero, se interpretó de manera errada el principio non bis in ídem, la queja que presentó el doctor Plata sindico de la quiebra anterior en el año 2005, planteó básicamente que el hoy disciplinado LÓPEZ MORALES, promovió demanda ejecutiva, la que fue negada reiteradamente, no contento con ello presentó acción de tutela y le fue negada; y en el año 2009, la sindicatura que él representa, fue notificada de una nueva demanda instaurada por el abogado LÓPEZ MORALES, entonces consideró que no existe cosa juzgada cuando una nueva demanda es presentada en el 2009, el hecho es el mismo, pero hay nuevos hechos que deben ser investigados y sancionados. Segundo, sobre los actos fraudulentos, si se toma una decisión judicial y se sigue insistiendo en lo mismo, desgastando la justicia es acto fraudulento y el despacho dijo que no se causó perjuicio patrimonial a la quiebra, si hay embargos decretados y próximos a un remate, injustificadamente se aparta de un acuerdo que no está autorizado por ley y la junta asesora, siga conciliando con un abogado que sigue cobrando, entonces si hay perjuicio y fraude. Tercero, respecto a los intereses contrapuestos, está usufructuando a la fecha un bien inmueble de propiedad de Industrias Ancón, sin pagar suma alguna. Adujo que como está exonerado, va a seguir conciliando, desgastando la justicia cobrando sumas indebidas, no justificadas y no

aprobadas por los acreedores y la sindicatura, los hechos son los mismos pero las quejas son diferentes pues, el doctor Plata en su queja, solicitó no desgastar más la justicia por haberse presentado reposiciones, apelaciones y la queja, por él presentada es respecto a una nueva demanda o proceso laboral en el 2009, que son nuevos porque cuando instauró la queja no los conocía. Finalmente, solicitó se mantenga copia de los escritos que presentó en el expediente y se revoque esta decisión, para en su lugar ordenar la apertura en debida forma de investigación al doctor LÓPEZ MORALES. -El disciplinado adujo estar de acuerdo con la decisión por estar ajustada a Derecho, expresó que el quejoso ha sido removido de su cargo dos veces y pretende hacer incurrir en error a esta corporación cuando manifiesta que los hechos a que Plata Camacho se refería fueron con anterioridad, el señor Plata se refería al proceso ejecutivo 506 del año 2003, ha sido perseguido por los síndicos y el Juzgado; mencionó que ha debido recurrir a la Justicia porque los síndicos y el Juzgado se niegan a reconocer lo que las partes mismas han acordado con él por honorarios por su trabajo, el que si fue reconocido por el Consejo de Estado; alegó que por el hecho que la Corte Suprema de Justicia haya dictado una decisión, la cosa juzgada es respecto al caso concreto y esa Jurisdicción, lo que no quiere decir que la Corte Suprema de Justicia no se equivoca o dicte decisiones injustas, lo que consideró ya demostró; adujo que se cuestiona es que se le pague, lo que

importa es que no se violen derechos de terceros; el proceso de quiebra ha sido dilatado por los síndicos y por el Juez e insiste en las manifestaciones de su denunciante son dolosas y mentirosas pues se tratan de los mismos hechos. - El defensor de oficio en el traslado del recurso manifestó que las pruebas que reposan son fehacientes y conllevan a que las aseveraciones hechas en la queja y en la sustentación no tengan asidero. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política6 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Solución del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Consideró el quejoso que el abogado LÓPEZ MORALES, incurrió en las faltas de los artículos 33 numerales 2 y 9 y 34 E de la Ley 1123 de 2007 al recurrir a diferentes instancias judiciales a solicitar unos honorarios que por Ley no le corresponde y que no han contado con su aval como sindico de la

quiebra en el proceso liquidatorio de Industrias Ancón. El fallador de primera instancia terminó la investigación disciplinaria en aplicación al principio de Non bis in ídem, en razón a que con anterioridad el abogado disciplinado fue investigado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en donde mediante providencia del 2 de

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. septiembre de 2005 se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el

mismo y porque no se configuró ninguna de las faltas endilgadas por el quejoso. El quejoso, en audiencia, interpuso el recurso de apelación, argumentó que fue mal interpretado el Principio non bis in ídem, y que en definitiva si se dan los actos fraudulentos, los que se reflejan en la interposición de diferentes demandas ordinarias y constitucionales solicitando honorarios, pese a que han sido negadas de manera reiterada y además, existen intereses contrapuestos, pues él tiene bajo su disfrute un bien inmueble de propiedad de la Empresa Industrias Ancón. Sobre el principio Non bis in ídem, ha de manifestar la Sala, que existió otro proceso disciplinario contra el abogado aquí denunciado, cuyo radicado fue 2003-01827 A, que con ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada se profirió una decisión del 2 de septiembre de 20059, la que se encuentra ejecutoriada. En dicha oportunidad, refiere la providencia que mediante auto del 11 de junio de 2003 se avocó conocimiento de las diligencias y se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, la versión libre al abogado disciplinado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES; dicha indagación se refirió a las acciones que desplegó el togado disciplinado, por la fecha de interposición de la queja, tendiente a hacer efectivos unos honorarios por la suma de $580.000.000 que le adeudan por sus servicios profesionales al proceso de quiebra de Industrias Ancón LTDA, (declarada en quiebra y en proceso de disolución) que tramitó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.

9 Folios 105 al 114 cuaderno original. Como se aprecia del contenido de la fuente de ambos disciplinarios, tanto de éste, como del archivado No. 2003-1827 A, apuntan al inconformismo del anterior síndico de la quiebra y el actual en la insistencia del abogado LÓPEZ MORALES, a través de diferentes acciones ordinarias y constitucionales, de hacer efectiva una deuda que, según ellos, y el Juzgado de conocimiento no tiene derecho a reclamar. Quiere decir entonces, que existiendo solución disciplinaria –donde se definió respecto del comportamiento del doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALEScon ocasión de ese proceso, en el caso se profirió auto con fundamento en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, aplicado al trámite disciplinario por remisión expresa del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, anterior Estatuto del Abogado, vigente para esa fecha, el mismo no debe hacerse nuevamente en razón del carácter de cosa juzgada que reviste este tipo de decisiones, de conformidad con el artículo 164 del Código Disciplinario Único10, al cual se remite conforme al principio de integración contenido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, pues no obstante pudiera relacionarse diferente denunciante (Hernando Afanador Plata), ello no le quita el carácter de inmutable al asunto que definió sobre su conducta, en tanto lo investigado disciplinariamente es y fue precisamente el pactar conciliaciones e iniciar los procesos que consideró correspondientes para sus intereses personales, actuar que pudo atentar contra la recta y leal

realización de la Justicia y los fines del Estado. Se aprecia en las dos quejas presentadas contra el doctor JOSÉ JAIRO LOPEZ MORALES, que en la primera, reclama unos honorarios laborales, cuya base lo es “una indebida e incompetente conciliación” y en la segunda, 10 Artículo 164 CDU: Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. inconformismo porque el investigado ha recurrido a diferentes instancias judiciales a reclamarlos, de acuerdo a lo anterior, lo único que cambia es el nombre del denunciante, pero los hechos base de la investigación son exactamente los mismos y al existir una decisión ejecutoriada, donde se puso de presente que el abogado indagado decidió iniciar procesos laborales para hacer efectivos sus honorarios adeudados por Industrias Ancón LTDA el tipo disciplinario de promover una causa o actuación manifiestamente contraria a Derecho, ya fue tratado en esa actuación disciplinaria y por ende, no se puede proseguir con la presente investigación, pues sería incurrir en una flagrante violación del principio constitucional del Non bis in ídem. Ahora bien, la queja presentada en la investigación 2003-1827 A por Hernando Afanador Plata, según hace referencia la providencia mencionada afirmó “…que había existido colusión o fraude por parte de los abogados… y LÓPEZ MORALES, en aras de desfalcar los intereses de la quiebra,

refiriendo en primer lugar la existencia de unas irregularidades que la Junta Asesora de la Quiebra de la Sociedad Industrias ANCON LTDA cometió al efectuar el 25 de abril de 2002 una indebida e incompetente conciliación de carácter laboral con el abogado JAIRO LÓPEZ MORALES ante la inspección Laboral No. 3, en la cual se transó el pago de la suma de $580.000.000 correspondiente al valor de uno honorarios debidos a ese profesional… Aduciendo un cierta confabulación por parte de ese ente de representación con el abogado LÓPEZ MORALES, en vista de que ese jurista no tenía derecho a reclamar el valor de los honorarios pedidos, los cuales habían sido negados en varias instancias judiciales, además de que la junta no tenía facultad conciliatoria expresa para llegar a ese acuerdo con el abogado…”11. 11 Folio 106 cuaderno original. Solicitud que realizó en la queja actual que se estudia, al considerar que las actuaciones del abogado en el proceso de quiebra y de la Junta de la misma fueron contrarias a la ley, al no tener derecho a reclamar, por lo que se presentó fraude y confabulación, petición exacta a la realizada en la queja base de la presente investigación, cuando en esta se aduce que existen actos fraudulentos en detrimento de los intereses de Industrias Ancón12. No cabe duda entonces que lo que se evidencia es una identidad entre los hechos denunciados y las posibles faltas imputadas (las establecidas en el artículo 33 numerales 2 y 9 de la ley 1123 de 2007), es decir, al realizar un

comparativo entre las dos denuncias, la única diferencia existente es el nombre del quejoso. Es decir, que si se prosiguiera con la investigación disciplinaria, se incurriría en una flagrante violación al principio del NON BIS IN IDEM, pues como se ha manifestado en múltiples oportunidades ya existe una decisión sobre éstos mismos hechos, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y que constituye cosa Juzgada. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-162/98 expresó: "...el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y 12 Folio 7 cuaderno original funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem". Entonces, la única forma de evaluar la investigación disciplinaria surtida es aplicando el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 que obliga a la terminación del procedimiento cuando la actuación no pueda p

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