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CSDJ - F11001110200020120057501ADJUNTA20141027162500-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120057501ADJUNTA20141027162500-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201200575 01 Aprobada según Acta N° 89 de la misma fecha.

Ref: Consulta sentencia

Abogado: Ramón Leonardo Flórez Malo ASUNTO Conoce el grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO con suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra Paulina Canosa Suárez, conformó Sala con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la expedición de copias ordenada por el Juez 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en audiencia celebrada el día 23 de enero de 2012, dentro del proceso penal seguido contra Edgar Enrique Rodas Montero por el presunto delito de falsedad en documento privado y otros, al considerar que con su actuar “Trata de obstaculizar la realización de la audiencia”2.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, una vez acreditada la condición de abogado del denunciado3, decretó la apertura de la investigación el 06 de agosto de 2012 y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 02 de abril de 2013, en la cual el togado no compareció.

2. Por lo anterior el doctor Flórez Malo, fue emplazado el 16 de abril de 2013 y declarado en ausencia mediante edicto emplazatorio4.

3. En auto del 25 de abril de 2013, fue designado como defensor de oficio del abogado investigado el doctor CHRISTIAN MAURICIO PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1075652398 y tarjeta profesional de abogado N° 196756 del Consejo Superior de la Judicatura5, quien no compareció a la 2 Presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. 3 Certificado obtenido de la página Web de la Unidad Nacional de Registro de Abogados (fls. 48 y 99). 4 Fls. 24. 5 Fl. 26.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia de pruebas y calificación, por tal motivo se ordenó remitir copias en su contra. Por eso6, mediante auto del día 5 de julio de 2013, se designa como nuevo defensor de oficio al doctor Joaquín Evelio Hernández Daza, identificado con cédula de ciudadanía N° 17195099 y tarjeta profesional

N°196099.

4. El 04 de octubre de 2013, se celebró audiencia de pruebas y calificación con la presencia del defensor de oficio mencionado. Puesta en conocimiento de dicho profesional del derecho las copias expedidas, la Magistrada ordenó las pruebas pertinentes insistiendo en la presencia del Ministerio Público, de igual manera se fijó como fecha para continuar con la audiencia el día 27 de noviembre de 2013.

5. La Secretaría Judicial de esta Superioridad allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual se consignó que no registra sanción alguna el disciplinado7.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 18 de febrero de 2014, toda vez que la funcionaria encargada del proceso aplazó 2 veces la misma, donde argumentó: Comisión de servicios y proyección de tutelas contra la Procuraduría General de la Nación. En la realización de la misma, contó con la presencia del defensor de oficio del abogado disciplinado el cual solicitó la suspensión de la diligencia en razón de que el togado se encontraba enfermo, la cual no fue aceptada. 6 Fl. 35. 7 Fl. 48.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada a cargo de la misma, calificó la actuación con formulación de cargos, por incurrir presuntamente el doctor RAMÓN LEONARDO FLOREZ MALO en falta a la debida diligencia profesional (Art. 37-1, Ley 1123 de 2007), al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la

actuación profesional”, por no asistir a las audiencias programadas para los días 26 de octubre y 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso adelantado contra EDGAR ENRIQUE RODAS MONTERO. Se consideró la falta cometida a título de culpa pues “la forma de la realización de la conducta es omisiva por no haber acudido a las figuras de la representación, la suplencia o la renuncia del poder en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.

7. La audiencia de juzgamiento se celebró el 17 de marzo de 2014, en la cual se escuchó la intervención del doctor RAMON LEONARDO FLOREZ MALO, quien manifestó que la primera solicitud de aplazamiento la hizo porque fungía como apoderado dentro de un proceso bastante delicado toda vez que se trataba de un delito de rebelión donde la procesada era una guerrillera, de igual manera, recibió amenazas que involucraron a su familia, por tal motivo afirmó que estaba “muy asustado”. Explicó que nunca le ha gustado dilatar ningún proceso y que por el contrario ha buscado la forma de agilizar el acceso a la administración de justicia.

Argumentó, que la reiterativa solicitud de aplazamiento la solicitó por enfermedad “pulmonar obstructiva crónica” la cual lo ha tenido muy mal, tanto que le han realizado una serie de exámenes porque se encuentra 4

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comprometido su aparato respiratorio. (Allegó copia de orden de consulta de la clínica Colsubsidio El Lago de 17 de febrero de 2014) 8. A continuación la Magistrada dio la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión a la Procuradora, al disciplinado y al abogado defensor. La Procuradora solicitó que la decisión del fallo sea en sentido sancionatorio, toda vez que el disciplinable violó el deber que tenia de cumplir la gestión encomendada. De igual manera el togado y su abogado defensor ratificaron lo expuesto en la versión libre rendida en la misma audiencia, es decir, insistió que presentó excusas por la inasistencia a las audiencias y argumentó que debía tenerse en cuenta su estado de salud. Por lo anterior el abogado defensor solicitó que el fallo fuera absolutorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá el 28 de marzo de 2014 al considerar reunidos los requisitos del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, sancionó al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión en modalidad culposa de la falta descrita en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, en armonía con el 8 Fl. 104 c.o. 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28-10 ibídem, en los términos considerados en la formulación de cargos.

Lo anterior, al considerar que el abogado de manera negligente, a pesar que el juez de forma verbal le manifestó que no iba a suspender la audiencia y que no recibió ninguna respuesta a la renuncia del poder, no compareció a ninguna de las dos audiencias programadas para los días 26 de octubre y 21 de noviembre de 2011, dentro del proceso penal número 110016000019201105632, seguido contra EDGAR ENRIQUE RODAS

MONTERO.

Así mismo, se tuvieron en cuenta los criterios generales para graduar la sanción como son la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta cometida por el abogado, y no registrar antecedentes disciplinarios; por tal motivo se consideró la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA La falta por la cual fue sancionado el doctor RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, presenta el siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 6

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De cara al material probatorio allegado a la presente investigación, alusivo al trámite dado por la Seccional anotada, en el cual se obtuvieron copias de

solicitud de aplazamiento de audiencia, versión libre del togado, copia de orden de consulta médica del 12 de mayo de 2011 y 17 de febrero de 2014, al igual que de los respectivos registros de las audiencias celebradas en acatamiento a lo dispuesto en el Código Deontológico de los Abogados, para esta Superioridad se desprende, sin duda alguna, que el doctor RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO no presentó excusa que pueda tener acogida para considerar que debe ser eximido de responsabilidad disciplinaria.9 Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el togado, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro del proceso penal adelantado contra EDGAR ENRIQUE RODAS MONTERO, toda vez, que como experto en derecho tenía que haber realizado la labor para la cual ha sido contratado, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de 9 Fls. 2 al 11 y 104.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Al respecto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional10 ha advertido que:

“en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” De lo anterior se infiere, sobre el disciplinable recaía una obligación clara, que resultaba ser el obrar de forma diligente y celosa dentro del trámite para el cual se le había contratado. Recuerda esta Sala, tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, pues el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que 10 Sentencia C-398/11. 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

Queda claro para esta instancia, que el profesional del derecho desconoció

su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, pues a pesar de haber presentado las excusas no esperó que el juez acatara su solicitud de aplazamiento, sino todo lo contrario, por su propia cuenta insistió en la suspensión de la actuación pensando que con esa situación no iba a ocasionar ningún entrabamiento a la justicia. Por eso entonces, debe resaltar la Sala que las excusas presentadas (“cita médica”, “ser apoderado en un proceso de rebelión”), son de fechas totalmente diferentes a las de las audiencias, lo que permite considerar que encontrándose legitimado para actuar en calidad de defensor del señor RODAS MONTERO, estaba obligado a ejercer dicha labor con entera diligencia, y si no podía o consideraba que no debía hacerse presente a las audiencias así lo tenía que haber hecho saber al Juez director del proceso, pudiendo dejar de actuar solo cuando le fuera aceptada la renuncia o le fuere revocado el poder, situaciones que no se presentaron en el asunto a cargo del juzgado. Es así que es contundente la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, sin que se demostrara justificación alguna para no proceder a lo que estaba obligado. En este orden de ideas y observando detenidamente las pruebas adosadas, refulge la inactividad del abogado respecto a la designación como apoderado 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del señor Rodas Montero, pues en lo relacionado con la sanción impuesta, ninguna glosa debe hacer esta Superioridad, por cuanto consulta los criterios

señalados por el legislador para la tasación de la sanción (necesidad, razonabilidad y proporcionalidad), atendiendo el grado de culpabilidad, es decir, el haber incurrido el litigante disciplinado en falta de naturaleza culposa, lo que permite considerar un menor desvalor social y jurídico de la conducta investigada, al igual que la demostrada ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del doctor FLÓREZ MALO11. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. : CONFIRMAR, la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído. 11 Fl. 48. 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 11

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ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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