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CSDJ - F11001110200020120228902ADJUNTA20161028092827-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120228902ADJUNTA20161028092827-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201202289 02

ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procederá la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Diego Leonardo Toscano Giraldo, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALES Hechos.- La presente investigación deriva de la queja formulada el día 26 de enero de 2012, por el señor Álvaro Rafael Linero Solano ante la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico contra el abogado Diego Leonardo Toscano Giraldo. 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano, conformó Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201202289 02

Referencia Abogado en Consulta El denunciante adujo en su escrito, haber encargado al togado los trámites necesarios para obtener la visa norteamericana, porque debía viajar en el mes de agosto del 2010, a cumplir compromisos religiosos como pastor evangélico. Manifestó conocer al profesional inculpado, por intermedio del señor Henry William Flórez Padilla, también pastor, quien le recomendó al encartado para que lo asesorará frente al tema del visado Estadunidense. Dijo comunicarse telefónicamente con el profesional en el mes de octubre de 2010, en la fecha acodó como honorarios la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), para adelantar los trámites pertinentes ante la embajada de los Estados Unidos de América, con el fin de conseguir la visa para el ingreso a ese país. Realizó un abono de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000.oo), el día 21 de diciembre hogaño, mediante consignación2 en Bancolombia en la cuenta personal del abogado. El día 5 de septiembre de 2011, fue la última vez que el denunciante habló con el inculpado, a partir de la data no le volvió a contestar el teléfono ni los correos electrónicos. Expuso que el togado no adelanto actuación ni trámite, con relación a la consecución de su visa, ocasionándole con ello graves perjuicios, pues a la fecha de la queja el interesado indicó no haber podido viajar a cumplir con sus compromisos religiosos a

Estados Unidos. Junto al escrito de querella, aportó como sustento probatorio la copia de las conversaciones sostenidas entre el quejoso y el disciplinable por correo electrónico3 y la consignación4 por el valor UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000.oo), hecha el día 21 de diciembre de 2010, por el señor Álvaro Linero Solano en favor del abogado Diego Leonardo Toscano Giraldo. 2 Folio 8 c.o.1Inst. 3 Folios 3 al 7 c.o.1Inst. 4 Folio 8 c.o. 1Inst. 2

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Referencia Abogado en Consulta Presentada la queja fue asignada al despacho del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante auto adiado el 24 de febrero de 2012, dispuso la remisión de las diligencias a Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, porque los hechos denunciados ocurrieron en el Distrito Capital, razón para abstenerse de conocer. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Diego Leonardo Toscano Giraldo como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.091.426 y tarjeta profesional No. 1870655, el Magistrado de

instancia mediante proveído del día 29 de mayo de 2012 avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 2 de agosto de 2012. El Director del proceso, dejó constancia de la excusa presentada por el investigado solicitando aplazar la audiencia por estar citado el mismo día a los Juzgados de Paloquemao. Acto seguido, reprogramó la diligencia para el día 12 de septiembre de 2012, fecha en la que tampoco se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinado. Por tal motivo, fijó como nueva data el 29 de octubre del mismo año. A folio 46 del cuaderno original de primera instancia, obra proveído adiado el 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se informó el cese de actividades en la Rama Judicial desde el 23 de octubre hasta el 27 de noviembre de 2012, motivo que imposibilitó realizar la audiencia antes programada. Mediante auto de la misma fecha, reprogramó la diligencia para el día 24 de enero de 2013. 5 Folio 22 c.1Inst. 3

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Referencia Abogado en Consulta El Magistrado de instancia declaró persona ausente al disciplinable a través de auto adiado el 28 de enero de 20136, por la inasistencia a la diligencia programada el día 2

de agosto de 2012. Sin embargo, a fin de materializar el derecho de defensa y contradicción le fue asignada como defensora de oficio la abogada Kady Dayana Mayorga Ramos. Por consiguiente, convocó para la celebración de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de marzo de 2013. El día 29 de enero de 2013 obra en el infolio excusa médica, presentada por el investigado, justificando la inasistencia a la diligencia programada el día 24 de enero de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 11 de marzo de 20137, se instaló la audiencia con presencia del investigado y su defensora de oficio. La Directora del proceso dejó constancia de la inasistencia del quejoso y del Ministerio Público. Acto seguido, realizó la lectura de la queja, concedió el uso de la palabra al profesional disciplinable, quien solicitó ser escuchado en versión libre e indicó asumir su defensa, por tal motivo, se relevó del cargo a la abogada de oficio. El abogado Diego Leonardo Toscano Giraldo rindió versión libre, manifestó no conocer personalmente al interesado, pero sí hacer parte del grupo cristiano “Familia Betel Internacional”, con sede en los Estados Unidos. Adujo haberse contactado con el denunciante a través de un pastor residente en la ciudad Barranquilla, con la finalidad de ayudarlo en su actividad pastoral en ese país. Aclaró que recibió del quejoso como ofrendas destinadas a la comunidad religiosa la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), y no por honorarios tal como 6 Folio 56 c.o.

7 Folios 69 c.o.1Inst. Cd de la fecha. 4

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Referencia Abogado en Consulta lo anotó el querellante. Sin embargo, adujo tener intención de devolver el dinero, pero infortunadamente no le ha sido económicamente posible. La actividad a desempeñar, consistía en adelantar unas gestiones con el director de la iglesia en los Estados Unidos en favor del denunciante, para cumplir su labor pastoral. Empero, el interesado se demoró en aportar los documentos necesarios para continuar con el trámite. Dijo existir confusión entre lo dicho por el quejoso y lo realmente acordado, no es cierto que se vea involucrado el ejercicio de la profesión con la comunidad religiosa “Familia Betel Internacional”. Concluyó, manifestando aún pertenecer a dicha colectividad y pretender conformar la iglesia en Colombia, pero por razones de exigencia del Ministerio del Interior no le ha sido posible. El Magistrado de primer grado, suspendió la audiencia por considerar necesario oír en ratificación y ampliación de queja al interesado y obtener del inculpado las pruebas que sustenten lo aducido en la versión libre. Motivo por el cual ordenó citar a las partes para continuar con la diligencia el día 29 de abril de 2013. Llegada la fecha señalada – 29 de abril de 2013 – no fue posible celebrar la audiencia por

incumplimiento del investigado, razón que llevó al Instructor del proceso a reprogramar la diligencia para el día 14 de junio de 2013. El la data prevista, se instaló la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del profesional disciplinable. El Magistrado instructor libró despacho comisorio a su Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que recibiera en ratificación y ampliación de queja al señor Rafael Linero Solano. Finalizó la vista pública, convocando para continuar con la diligencia el día 24 de julio de 2013. 5

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Referencia Abogado en Consulta El día programado, el Director del proceso continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, inició la misma con presencia del encartado, y la inasistencia del Ministerio Público y del quejoso. Al no contar con el despacho comisorio, ordenó el 14 de junio de 2013, suspender la diligencia y dispuso continuarla el 21 de agosto hogaño. Recibida la ratificación y ampliación al señor Álvaro Rafael Lineros Solano el día 16 de agosto de 2013, por el Seccional Homólogo del Atlántico, como consta a folio 108 al 110 del cuaderno original de primera instancia. El quejoso compareció y manifestó, que el disciplinado ignoraba el tema de trámites de visa al extranjero, pues el único

documentó solicitado fue el pasaporte, supuestamente para gestionar una invitación a los Estados Unidos, requisito innecesario. El procedimiento utilizado es a través de un vínculo contractual con una Corporación en ese país, demostrando la capacidad de sostener al invitado. Señaló, que al iniciar el trámite el señor Henry Flórez le solicitó la suma de TRECIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo), para afiliarlo a un grupo Internacional de Ministerios Evangélicos existentes en los Estados Unidos, para poder obtener la visa de ese país. El denunciante dijo haber contratado al investigado de manera verbal y no otorgó poder, porque la gestión encomendada, es un trámite personal e intransferible. Pactó los honorarios del profesional encartado en dos pagos, el primero al comenzar la gestión y la otra parte cuando le entregara la documentación requerida para ser enviada a los Estados Unidos. Por último, señaló que el disciplinado lo llamó con posterioridad a la fecha de la denuncia, para entregarle el dinero, a la fecha no ha hecho. 6

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Referencia Abogado en Consulta El Magistrado de instancia, ordenó mediante auto calendado el 21 de agosto de 20138, la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del abogado Diego Leonardo Toscano Giraldo. La anterior decisión fue objeto de alzada por parte del quejoso, recurso concedido mediante proveído adiado el día 16 de octubre

de 20139. Desatada la apelación por esta Colegiatura mediante proveído10 aprobado en Sala No.017 del día 12 de marzo de 2014, ponencia del exmagistrado Angelino Lizcano Rivera, bajo el Radicado No. 110011102000201202289 01, en la cual se resolvió declarar la Nulidad de todo lo actuado en el presente proceso disciplinario, a partir de auto del día 21 de agosto de 201311, para que se adecuaran las diligencias al procedimiento oral establecido en la Ley 1123 de 2007 y continuará con la audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Dispuso dejar a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas en el trámite disciplinario. Recibido el expediente por el Seccional de Instancia, mediante auto12 fechado el 21 de julio de 2014, acató la instrucción decidida en la providencia referida. En consecuencia, fijó como fecha para realizar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de agosto de 2014. La diligencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista para el día 21 de agosto de 2014, no se realizó por la inasistencia del abogado investigado, al igual que las audiencias reprogramadas para los días 22 de septiembre, 10 de noviembre y 9 de 8 Folios 111 al 119 c.o1Inst. 9 Folio 129 c.o.1Inst. 10 Folio 21 al 36 c. 2 Inst. 11 Participaron en la decisión los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez y los exmagistrados María Mercedes López Mora, Néstor Iván Javier

Osuna Patiño y Wilson Ruíz Orejuela. 12 Folio 137c.o 1Inst. 7

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Referencia Abogado en Consulta diciembre del mismo año. Finalmente, mediante auto calendado el 9 de diciembre de 2014, se fijó como fecha el 12 de febrero de 2015. Instalada la audiencia el día 12 de febrero de 2015, con presencia del investigado, y ausencia del Ministerio Público y el denunciante, se corrió traslado del expediente al disciplinado para enterarlo de la decisión tomada el día 12 de marzo de 2014, por esta Alta Corte, proveído mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario de la referencia, a partir del auto calendado el día 21 de agosto de 2013, para que se ajustara las diligencias al procedimiento oral. Revisado el infolio por el encartado, adujo no tener objeción alguna. Sin embargo, solicitó agregar a la versión libre recibida en diligencia pretérita, que el estatuto disciplinario reprocha las conductas desplegadas en ejercicio de la abogacía. Por tal razón, no es dable aplicar al caso de marras la Ley 1123 de 2007, pues el vínculo originado entre el informante y el disciplinado no fue propio de su resorte profesional, sino por un tema atiente al creo religioso. Instó respetuosamente al a quo a considerar

lo expuesto a la hora de fallar. El Magistrado de instancia, requirió al disciplinado para que aportara la dirección del señor Henry William Flórez Padilla, a fin de citarlo para oírlo en declaración por estar enterado de los hechos origen de la querella. Libró despacho comisorio a su Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para recibir en ratificación y ampliación de queja al señor Rafael Linero Solano. Por último, ordenó se allegara copia del certificado de afiliación al Ministerio Evangélico en Texas – Estados Unidos. Finalizó la vista pública, señalando como fecha para continuar con la diligencia el día 19 de marzo de 2015, fracasó por la inasistencia del abogado investigado, al igual 8

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Referencia Abogado en Consulta que la reprogramada el día 29 de abril de 201513; por tal razón, mediante auto de la misma fecha, se convocó para el 1 de junio hogaño. Calificación Provisional.- Instalada la diligencia el día señalado –1 de junio de 2015 – con la asistencia del investigado, y la no comparecencia del Ministerio Público y el quejoso, el a quo continuó la audiencia suspendida con anterioridad. Acto seguido, corrió traslado del expediente al disciplinable y realizó un recuento del proceso a fin de

pronunciarse con pliegos de cargos contra el abogado Toscano Giraldo. Argumentó su decisión, de conformidad al material probatorio arrimado al dossier, en especial la ratificación y ampliación de la queja, la versión libre del encartado y las copias de los correos electrónicos allegados por el denunciante. Soportes que denotan un cruce de conversaciones entre el profesional y el informante. Probanzas suficientes para constatar la gestión conferida al togado, la cual consistía en adelantar todas las diligencias encaminadas a conseguir la visa Estadunidense del querellante y su familia. El Magistrado de primer grado, realizó un recuento de las pruebas recopiladas durante la investigación disciplinaria, resaltó un email enviado por el inculpado al quejoso, mediante el cual corroboró la gestión encomendada. El correo literal decía: “favor envíeme la copia de pasaporte del núcleo familiar escaneada…, a fin de remitirla a US, para que se elaboren tus invitaciones y demás documentos de soporte” (sic a lo transcrito). En otra comunicación manifestó haber recibido los documentos y solicitó copia de la cédula. Adicional a ello, reposa en el infolio consignación por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000.oo), a nombre y cuenta del litigante investigado, por concepto de honorarios. Fue enfático el abogado Toscano Giraldo en su declaración, en manifestar la existencia de un encargo, atinente a realizar trámites del querellante relacionados con 13 Folio 199 c.o.1Inst. 9

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Referencia Abogado en Consulta la comunidad cristiana. Sin embargo, adujo que las actuaciones no estaban ligadas con la abogacía, por tal razón no se suscribió contrato ni se otorgó poder. El a quo, explicó el significado del ejercicio profesional de la abogacía para la jurisprudencia y la doctrina. Dijo existir relación entre el cliente y el abogado producto de un litigio, una asesoría privada o pública o en actividades jurídicas extraprocesales. Así mismo, manifestó que el derecho consagra la modalidad verbal de contratación, la cual se materializa con alguna actividad desplegada por el abogado en favor del mandante. El Instructor de primera sede, consideró existía un presunto incumplimiento de parte del abogado Toscano Giraldo, por no haber adelantado los trámites atinentes a obtener la visa de los Estados Unidos del quejoso y su familia, encargo conferido a él por su experticia. Se reprochó el actuar indiligente del profesional, porque de conformidad al catalogó de deberes consagrado en la Ley 1123 de 2007, es de su incumbencia observar y atender con el mayor celo todas las gestiones puestas en su conocimiento. En el caso que atañe, el togado trasgredió el numeral 10 del artículo 28 de dicha normatividad, proceder tipificado como falta de conformidad al numeral 1 del artículo 37 ibídem. Finalmente, corrió traslado al investigado a fin de saber si deseaba

aportar o solicitar pruebas. El investigado solicitó ampliar la versión del denunciante y escuchar en declaración al señor Henry William Flórez Padilla, pastor conocedor de los supuestos fácticos. Sin embargo, por estar el testigo domiciliado en Estados Unidos, la notificación se hizo vía correo electrónico y por intermedio del abogado encartado. Se culminó la diligencia y convocó a audiencia de Juzgamiento el 9 de julio de 2015. Llegada la fecha señalada no fue posible adelantar la diligencia por la inasistencia del togado, así como tampoco en los días 30 de julio ni el 9 de septiembre de 2015. 10

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Referencia Abogado en Consulta Motivo que llevó al Director del proceso, mediante proveído adiado el 16 de septiembre de 2015, declarar al procesado persona ausente y designar como defensor de oficio al abogado Humberto Figueroa Gómez. Por último, convocó a la audiencia el día 19 de octubre hogaño. Audiencia de Juzgamiento.- En la data prevista –19 de octubre de 2015– se inició la diligencia con la presencia del abogado de oficio del disciplinado y el agente del Ministerio Público. El Seccional, desistió del testimonio decretado en la audiencia anterior, por la inasistencia del declarante. Acto seguido, concedió el uso de la palabra

al defensor de oficio del encartado a fin de escuchar sus alegatos finales. El abogado Humberto Figueroa Gómez, alegó no ser censurable la conducta desplegada por el abogado Toscano Giraldo. Como bien lo dijo el a quo, el encargo consistía en adelantar el trámite correspondiente a obtener la visa religiosa Estadunidense. Sustentó su defensa en los correos allegados oportunamente al infolio, aduciendo que por negligencia del quejoso a la hora de entregar los documentos solicitados en reiteradas oportunidades por el denunciado, impidió realizar la tarea encomendada. Las comunicaciones enviadas los días 3 de enero, 29 de abril, 18 de agosto, 24 de agosto, 25 de agosto y 24 de septiembre de 2011, para el abogado defensor evidencian el desinterés del quejoso. De la lectura de los emails refirió que el denunciante demoró el envío de los documentos por pérdida de los pasaportes y se excusó indicando haber presentado problemas con el internet a la hora de enviar el correo. Aunado a lo anterior, el procesado no sabía si la institución religiosa a la cual estaba vinculado el informante, le servía para tramitar la visa, motivo por el cual tampoco le era dable adelantar la gestión. 11

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Referencia Abogado en Consulta

Manifestó que para los meses de agosto, septiembre y octubre el disciplinable cambio de trabajo y el año siguiente se radicó en otra ciudad, impidiendo tal circunstancia ejecutar la gestión encomendada. Por último, solicitó al Magistrado de instancia absolver a su prohijado por no existir razones para sancionarlo. Por último, intervino el agente del Ministerio Público, relató los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, concluyó estar de acuerdo con la presunta responsabilidad disciplinaria endilgada desde el pliego de cargos por indiligencia al abogado Toscano Giraldo. Presentados los argumentos jurídicos de los intervinientes, el Instructor de instancia dio por terminada la diligencia. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia calendada el día 30 de noviembre de 2015, sancionó al abogado Diego Leonardo Toscano Giraldo, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del mismo estatuto, a título de culpa. La Sala Colegiada de primera instancia, argumentó la responsabilidad disciplinaria del investigado de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente. El encargo consistía en adelantar las diligencias tendientes a obtener la visa religiosa a los Estados Unidos del quejoso y su núcleo familiar. El mandato se encomendó en el

año 2010, pero por la tardanza en la entrega de los documentos requeridos al informante en reiteradas oportunidades por el procesado, se materializo el día 5 de septiembre de 2011, data en la cual el denunciante le aportó los soportes necesarios 12

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Referencia Abogado en Consulta para iniciar la gestión. A partir de la fecha referida, se reprochó la indiligencia del letrado, pues debía tramitar todas las actuaciones jurídicas a fin de cumplir con la tarea confiada. Reposa en el infolio, copia de la consignación realizada por el quejoso a favor del procesado por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000.oo), por concepto de abono de los DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), inicialmente pactados como honorarios. El a quo corroboró con la declaración del procesado, la relación cliente abogado. Sin embargo, el inculpado dijo no ser un vínculo profesional el acordado con el informante, sino de carácter privado. Para el Seccional no es cierto lo dicho por el disciplinado, en tanto las pruebas incorporadas y valoradas al interior de la investigación disciplinaria, constataron la existencia del compromiso adquirido por el abogado encartado. La ratificación y ampliación de la denuncia disciplinaria y las copias de los correos

electrónicos allegados oportunamente al infolio, denotan que por la experticia del togado le fue conferida la gestión, sin ser necesario suscribir poder o contrato. Recordó el Magistrado de primer grado, que los mandatos pueden ser verbales, por ende, se perfeccionan con emprender cualquier actividad jurídica a favor o en nombre propio del mandatario. Consideró no ser suficientes los argumentos esgrimidos por la defensa para exonerar de la responsabilidad disciplinaria al encartado. Si bien, el abogado defensor manifestó que la gestión no se realizó debido a la falta de interés del querellante, quien durante aproximadamente siete a ocho meses tardó en entregar los documentos necesarios para adelantar el encargo, lo cierto es que el día 15 de septiembre de 2011, el letrado inculpado recibió los soportes pertinentes para tramitar 13

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Referencia Abogado en Consulta la visa del denunciante y la de su núcleo familiar, y a partir de la data no desplegó ninguna actividad. Ahora, si la tardanza en ejecutar la labor conferida provenía del cliente, era deber del abogado requerirlo para su cabal cumplimiento, de lo contrario renunciar al mandato. El a quo le halló razón al defensor del disciplinado, en relación a la falta de requisitos del informante para obtener la visa, situación que debió advertírsele de inmediato al

quejoso, de conformidad con el deber de diligencia profesional, más aún cuando fue contratado por su arduo conocimiento en el tema. Desarrolló en su providencia la tipicidad, en el compromiso aceptado por el abogado, a fin de tramitar la visa religiosa del señor Álvaro Rafael Linero Solano y su familia. Si bien es cierto, el quejoso tardó en la entrega de los documentos solicitados por el togado, no lo es, que después del día 5 de septiembre de 2011, fecha en la cual el querellante cumplió con su obligación, el procesado no emprendió actividad alguna en pro de materializar el trabajo, proceder contrario a la norma disciplinaria de atender con celosa diligencia los encargos puestos en su conocimiento. Sin más, lo encontró responsable disciplinariamente de haber transgredido la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La antijuridicidad, la concatenó con el desinterés visible en las probanzas arrimadas al expediente, no es aceptable que un profesional reciba dineros a fin de materializar una conducta y jamás finiquite la gestión. El abogado Toscano Giraldo, se comprometió de manera verbal con el quejoso, a adelantar los trámites tendientes a conseguir de la embajada de los Estados Unidos la visa americana de él y su familia. Desde el 5 de septiembre de 2011, el procesado contaba con los soportes necesarios para ejecutar el trabajo a él encomendado. Como no se emprendió ningún trámite atinente a obtener la visa de parte del profesional se reprochó su actuar indiligente y 14

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Referencia Abogado en Consulta contrario al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente la culpabilidad, la argumentó en las pruebas obrantes en el dossier, pues las mismas dan cuenta la transgresión al deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos a él encomendados, determinó que no actuó con la celeridad debida, a partir del día 5 de septiembre de 2011, data para la cual ya contaba con la totalidad de los documentos requeridos para adelantar la gestión. El a quo, desde el principio calificó la conducta como omisiva, por no mediar la voluntad ni la consciencia en el desinterés del investigado, por tal razón se mantuvo en la decisión. . Dosimetría de la Sanción.- Al tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Colegiada de instancia calificó a título de culpa, el proceder del abogado Toscano Giraldo. Adujo ser un actuar que trasciende la esfera social, pues la conducta juzgada generó un grave descrédito que afectó a la administración de justicia como al ejercicio de la profesión, causando pérdida de confianza en la abogacía. El Magistrado tuvo presente la carencia de antecedentes disciplinarios y bajo ese panorama, concluyó que dada la naturaleza, gravedad y connotación de la falta

disciplinaria desplegada por el abogado Toscano Giraldo, la sanción impuesta en función de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al despacho de quien funge como Ponente el día 19 de mayo de 2016, mediante auto calendado el 23 de 15

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Referencia Abogado en Consulta mayo de la misma anualidad, se avocó el conocimiento, corriéndosele traslado al Ministerio Público, ordenando fijación en lista y requiri

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