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CSDJ - F11001110200020120307101ADJUNTA20140127125259-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120307101ADJUNTA20140127125259-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201203071 01

Referencia: Abogado en Apelación – Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Ricardo Sabogal Gómez

Denunciante: Miguel Ángel Sánchez Trujillo y María Olga Sánchez Sánchez Primera Instancia: Terminación anticipada de la actuación.

Decisión: Revoca y Rechaza Recurso ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora ADRIANA LUCIA VILLANUEVA ANGULO, en su condición de apoderada judicial de los quejosos, señores MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TRUJILLO y MARÍA OLGA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 30 de abril de 2013, a través de la cual la H.

Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación de la actuación seguida contra el abogado RICARDO SABOGAL GÓMEZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201203071 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO SITUACIÓN FÁCTICA El doctor NÉSTOR RAÚL CHAPURRI HERNÁNDEZ, en representación de los señores MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TRUJILLO y MARÍA OLGA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, presentó escrito de queja el 22 de junio de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado RICARDO SABOGAL GÓMEZ, aduciendo que sus poderdantes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado para que los representara judicialmente en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado

que se tramitaba inicialmente ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, D.C., siendo remitido posteriormente ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del cual se dictó sentencia el veintinueve (29) de febrero de 2012, notificándose personalmente el abogado denunciado el dos (2) de marzo de 2012; a pesar de ser desfavorable el fallo el Dr. SABOGAL GÓMEZ “no realizó la gestión jurídico – procesal esperada, toda vez que no interpuso el recurso de apelación contra

dicha providencia judicial”, quedando ejecutoriada la sentencia. Agregó en la queja que en vista de la gravedad de la situación y consciente de la falta de diligencia el abogado SABOGAL GÓMEZ, realizó un descuento en los honorarios inicialmente pactados; el 18 de abril de 2012 expidió Paz y Salvo a favor de los quejosos por concepto de los honorarios cancelados. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 25 de junio de 2012, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien una vez acreditada la calidad de abogado del doctor RICARDO SABOGAL GÓMEZ y visto el reporte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados respecto de la

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201203071 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO acreditación de la calidad de abogado del denunciado y las direcciones registradas1, mediante auto del 17 de septiembre de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de enero de 20132.

Libradas las comunicaciones de rigor, en la precitada fecha se instaló la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el disciplinable, doctor RICARDO SABOGAL GÓMEZ, el Agente del Ministerio Público no compareció, ni los quejosos, pero en su representación asistió la doctora ADRIANA LUCIA VILLANUEVA ÁNGULO, quien presentó memorial de sustitución del poder conferido al Dr. Néstor Raúl Chapurri Hernández; el Despacho procedió a reconocerle la personería adjetiva; la Magistrada Instructora dio lectura al escrito de queja y se escuchó al doctor RICARDO SABOGAL GÓMEZ, en versión libre y espontánea, quien manifestó: “Una vez dado lectura a la queja, no me cabe más que manifestarle a esta Magistratura mi extrañeza por la presentación de esta queja, toda vez que la Señora Juez 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada explicó de manera detallada y concisa por qué motivo era que no procedía el recurso de apelación en este proceso de restitución. El abogado cuando presentó esta queja en el numeral primero (1°) dice que se “promovió un proceso verbal sumario”, pero omitió indicarle a esta Magistratura que el proceso de restitución es por mora en el pago del canon de arrendamiento; muy seguramente que si lo hubiera dicho así, está Magistratura se hubiera abstenido incluso de admitir la queja presentada por el apoderado judicial del demandado (sic) y se hubiera abstenido toda vez que la claridad del artículo 39 inciso 2° de la Ley 820 de 2003 cuando advierte que en todos los

procesos de restitución en que se alegue la causal de mora, los procesos serán de única instancia, ello quiere advertir que ese proceso por esa causal no tiene recurso de apelación.

H. Magistrada después de darle lectura a la Sentencia de la Corte Constitucional C-670 de 2004, Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, de julio 13 de 2004, en Sala Plena la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, especialmente en su inciso segundo (2°), cuando explica la Corte 1 Folios 13 y 15 c.o. 2 Folio 16 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201203071 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Constitucional que todos los procesos de restitución no es procedente el recurso de apelación. El Alto Tribunal ante una queja de inexequibilidad contra este artículo explica que no se está violando el derecho a la defensa cuando el legislador expreso que no era objeto de apelación todos los procesos de restitución. La Ley 820 de 2003, no se aplica solamente a los procesos de vivienda sino a todos los procesos como lo cita la norma. Sucede que en ese entorno ha existido dificultad de comprensión, y debo decir que yo al principio pensé que esa norma solamente era aplicable para los procesos de vivienda,

pero la Corte dice que es para todos los procesos; déjeme decirle que después de darle lectura a esta sentencia me presente al Juzgado a retirar el memorial que yo había presentado, indicándole que errónea o equivocadamente lo había presentado y lo iba a retirar, pero la secretaría ya había tomado nota y le dio curso al memorial. Considero que existen ya pronunciamientos jurisprudenciales por parte del Tribunal, de los juzgados, por la Corte Constitucional, en donde es absolutamente claro y por esos motivos yo le solicito comedidamente cesar todo procedimiento, tal conducta no es disciplinariamente sancionable”. El disciplinado solicitó que se analizará lo consagrado en la Ley 820 de 2003 en su artículo 39 inciso 2°, y presentó un extracto de la Sentencia C-670 de 2004, el cual fue agregado al expediente. La Magistrada Sustanciadora decretó las siguientes pruebas: a) La documental aportada con el escrito de queja; b) los documentos aportados por el disciplinado en la audiencia; c) Se ordenó oficiar a los Juzgados 39 Civil Municipal de Bogotá y 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá a fin de que remitieran copia auténtica del proceso verbal sumario No. 2009-0127 que cursó en contra de los quejosos promovido por Luis Eduardo Castellanos; d) Igualmente oficiar a los Juzgados 4 y 41 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de las decisiones de primera y segunda instancia y de revisión por parte de la Corte Constitucional si la hubiera,

dentro de la Acción de Tutela instaurada por los quejosos en contra del Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por el trámite del proceso verbal sumario No. 2009-0127. La Magistrada insistió en la comparecencia de los quejosos con el fin de oírlos en ratificación y ampliación de la queja.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Al plenario se arrimaron las copias de los expedientes solicitados, según oficios obrantes a folios 49, 53 y 54, así: a.- Copia auténtica de la totalidad del expediente No. 110014003723-2009-0127 correspondiente al Proceso Verbal Sumario de Restitución de bien inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en 3 cuadernos con 347, 43 y 28 folios útiles. b.- Copia simple del expediente Acción de Tutela No. 2012-0239 impetrado por los quejosos contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá en Descongestión, tramitada ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, en 165 folios. c.- Copia simple de la Acción de Tutela No. 2012-00554 adelantada ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá por los quejosos contra el Juzgado 23 Civil

Municipal de Descongestión de Bogotá, en 30 folios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinable Dr. RICARDO SABOGAL GÓMEZ y la apoderada judicial de los quejosos, doctora ADRIANA LUCIA VILLANUEVA ANGULO; no compareció el Agente del Ministerio Público. La Magistrada a cargo de las diligencias realizó un resumen fáctico de la actuación de la siguiente manera: “Dio origen a estas diligencias la queja presentada por los Señores MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ TRUJILLO y MARIA OLGA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial en contra del Dr. RICARDO SABOGAL GÓMEZ en la que solicita se investigue al Dr. SABOGAL GÓMEZ al considerar que ha faltado a sus deberes profesionales con fundamento en los siguientes hechos:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO 1.- Que el Dr. RICARDO SABOGAL GÓMEZ, fue contratado por los quejosos para que prestará sus servicios profesionales de abogado en el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado ante el Juzgado 39 Civil Municipal de

Bogotá y posteriormente remitido al Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, hasta agotarse todas las etapas procesales correspondientes. 2.- Que el día 29 de febrero de 2012, el Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia acogiendo las pretensiones formuladas por la parte demandante, declarando el incumplimiento del contrato por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ordenando la restitución del inmueble. 3.- El disciplinado, doctor RICARDO SABOGAL GÓMEZ, se notificó personalmente de la sentencia el 2 de marzo de 2012, y que no obstante conocer lo desfavorable de la sentencia, este no procedió a interponer el recurso de apelación contra dicha providencia, a pesar de conocer a ciencia y paciencia del transcurso de los términos correspondientes debido a que se había notificado personalmente de esta, causando un grave perjuicio a los quejosos dadas las consecuencias de dicha decisión, máxime si se tiene en cuenta que las actividades realizadas en el inmueble arrendado (local comercial), constituyen su fuente económica y laboral”. Dejando constancia de que los quejosos no se hicieron presentes a pesar de la insistencia, la Magistrada A quo procedió a plantear el problema jurídico en los siguientes términos: “El problema jurídico a plantear es que si el Doctor RICARDO SABOGAL GÓMEZ, faltó o no a sus deberes profesionales de abogado, en razón del mandato que había recibido de los señores MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ

TRUJILLO y MARIA OLGA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para que representará sus intereses en el proceso verbal sumario 2009-0127 que inicialmente cursó en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente en el Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y si con ello está incurso en falta a sus deberes profesionales consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que reza: Art. 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contratos de prestación de servicios, y a aquellos contratos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Y si con ello está incurso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la citada Ley, que reza:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

Por el hecho de no haber impugnado la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del citado proceso, sentencia emitida el 29 de febrero de 2013, donde se acogieron las pretensiones de la parte demandante”. No encontrando mérito para proseguir con la investigación disciplinaria, la Magistrada A quo con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado RICARDO SABOGAL GÓMEZ, por las siguientes razones: “Acreditada la relación Cliente – Abogado, por cuanto no cabe duda de que el Dr. RICARDO SABOGAL GÓMEZ fue quien los representó en el trámite del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2009-0127, el Despacho debe decir que si bien es cierto que la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 29 de febrero de 2012, no fue impugnada oportunamente porque el despacho consideró que era extemporáneo, también es un hecho que atendiendo los argumentos del Señor Abogado disciplinado, se tiene que efectivamente la Corte Constitucional en Sentencia C-670 de 2004, señaló: “En efecto, la Ley 820 de 2003 se titula "Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones", por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por

supuesto a "todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento", dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento. En el caso, no se trata de una norma de carácter sustantivo, mediante la cual se regulen los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de arrendamiento, sino que se trata de un mecanismo procesal para asegurar el pago, no solo de los cánones de arrendamiento adeudados, o que se llegaren a adeudar, sino de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, el reconocimiento de las indemnizaciones que hubiere lugar y las costas procesales. Tampoco se trata de una disposición extraña o inconexa con las regulaciones generales de la Ley 820 de 2003 sobre el contrato de arrendamiento y las otras disposiciones que consagran aspectos procesales.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión "En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento", del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, por el cargo analizado”.

Con respecto al artículo 39 de la Ley 820 de 2003, la Corte señaló en la citada

Sentencia C-670 de 2004:

“A pesar de que el actor señala como norma acusada la totalidad del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, la Corte encuentra que, del examen de la demanda, solamente se estructura un cargo de inconstitucionalidad contra el segundo inciso de la citada norma. En efecto, el demandante únicamente alude en su escrito a la exclusión del recurso de apelación en los procesos de restitución de inmueble arrendado cuando el demandante invoque como causal de la misma, la mora en el pago del respectivo canon. Al respecto alega que la ausencia de apelación constituye un tratamiento injustificado, dado que en otros procesos, donde no está de por medio el derecho a disfrutar de una vivienda digna, el mencionado recurso sí se encuentra previsto. Para la Corte, este cargo no está llamado a prosperar por las razones que pasan a explicarse. En numerosas oportunidades11, la Corte ha considerado que el Congreso de la República goza de un amplio margen de configuración legislativa al momento de establecer los procedimientos judiciales y que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto. Al respecto, en sentencia C-095 de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la Corte consideró lo siguiente: "Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que del contenido normativo del artículo 31 de la Constitución, se deduce que no es imprescindible e imperativa la aplicación de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías

constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia." Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 820 de 2003 consagra las causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato como son, entre otras, la no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato, el impago de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio, el subarriendo total o parcial del inmueble, la incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos y la violación de normas del reglamento de propiedad horizontal. Dentro de este conjunto de causales para dar por terminado unilateralmente el contrato, por parte del arrendador, el legislador consideró que cuando aquella fuese exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitaría en única instancia. Se trata de una medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la República dentro de su margen de configuración normativa, por cuanto si el arrendatario persiste en incumplir con su principal obligación contractual, cual es cancelar oportunamente el monto del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO canon acordado, es evidente que se le está causando un grave perjuicio al

arrendador, ante lo cual el legislador consideró necesario agilizar el curso de esta variedad de procesos suprimiendo el trámite de la segunda instancia.

III. En este orden de ideas, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión "Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia", del artículo 39 de la Ley 820 de 2003”3.

Así se tiene que por haber sido la causal alegada en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2009-0127, mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso era de única instancia, por ende no admitía el recurso de apelación y por eso el hecho de que el Abogado lo hubiera interpuesto extemporáneamente, tampoco lo hace incurso en falta a se deber profesional porque realmente se trataba de un proceso de única instancia; lo que reafirma más que se trataba de un proceso de única instancia, es la circunstancia de que efectivamente se tuvo que acudir a la acción de tutela y la misma prosperó en su primer momento, cuando fue de conocimiento del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, porque efectivamente se encontró que no existía otro mecanismo de defensa judicial. Pero obsérvese que en ningún momento el fallo que profirió el Juzgado 4 Civil de Circuito de Bogotá el día 27 de abril de 2012, fue para amparar la segunda instancia, simplemente porque se consideró que el funcionario de instancia, Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no había hecho una adecuada valoración de las

pruebas y por eso es que entra a tutelar y a ordenarle que haga una mejor valoración y que emita la sentencia que corresponda, lo que Juzgado cumplió nuevamente y mediante la decisión del 10 de mayo de 2012, vuelve nuevamente a dictar sentencia donde efectivamente vuelve a dar por terminado el contrato de arrendamiento por la causal invocada. En consecuencia, sean suficientes las anteriores consideraciones para este Despacho concluir que el doctor RICARDO SABOGAL GÓMEZ no ha faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no está incurso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, en la misma audiencia la doctora ADRIANA LUCIA VILLANUEVA ANGULO, en representación de los quejosos, recurrió la determinación del A quo, indicando que: “si bien el proceso de restitución, según las consideraciones planteadas por la Magistrada, resultaba un proceso de única instancia, seguimos sin entender por qué el Doctor SABOGAL presentó el recurso extemporáneamente; de hecho la primera sentencia de tutela que amparó los derechos de los quejosos y que 3 Sentencia C-670 de 2004. M.P Clara Inés Vargas Hernández

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO modificó la sentencia del 29 de febrero de 2012, a permitido que la defensa que se ha venido ejerciendo a favor de ellos dentro de ese proceso, ha permitido que se hayan obtenido ciertos resultados positivos, porque en este momento se encuentra un proceso ejecutivo para el cobro de una cláusula penal que evidentemente no surge a la vida jurídica debido a que no hubo un incumplimiento tal en ese proceso, no hubo una mora como se deja ver en la sentencia que profirió el juzgado de instancia; razón por la cual se volvió a atacar el segundo fallo del 10 de mayo de 2012 y que han permitido dilucidar que el demandante hizo el cobro de todos esos cánones de arrendamiento que dio ser adeudados, razón por el cual no se está haciendo el cobro de los mismos, sino de una cláusula penal, basado en que en algún momento existió mora y que realmente no fue así”.

El recurso fue concedido en efecto suspensivo por la Magistrada A quo, al considerar que había sido sustentado, dándose por terminada la diligencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio 365 del 28 de mayo de 20134, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 6 de junio del año que avanza5, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 4 de junio de la misma anualidad6 dispuso avocar el conocimiento

del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra el togado cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. Cumplido lo anterior y evidenciada la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor RICARDO SABOGAL GÓMEZ, con constancia secretarial del 19 de julio de 2013 el proceso quedó a disposición de éste Despacho para lo pertinente. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado presentó alegatos7, en donde manifestó: 4 Fl. 1 del c/2da inst. 5 Fl. 2 del c/2da inst. 6 Fl. 4 del c/2da inst. 7 Fls. 13 al 16 c/2 inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO “El señor Abogado Néstor Raúl Charrupi Hernández, al presentar la mencionada solicitud INDUJO EN ERROR al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria toda vez que en su escrito mencionó que la falta consistía en que no se había interpuesto oportunamente el recurso de apelación en el proceso verbal sumario 2009-0127 de restitución de inmueble arrendado OMITIENDO

SEÑALAR que era por MORA EN EL PAGO. En estos términos la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a tramitar las diligencias preliminares en dos audiencias encontrando que no existía mérito para adelantar la acción disciplinaria por CARENCIA DE

FUNDAMENTO JURIDICO.

Allegué al expediente el aparte de la sentencia proferida por la Corte Constitucional sentencia C-670 de 2004, …, DECLARO EXEQUIBLE la expresión relacionada con la única instancia en los procesos de restitución por mora en el pago”. Solicita el disciplinado “RATIFICAR la decisión proferida en la primera instancia, por cuanto las pretensiones son abiertamente CONTRARIAS AL DERECHO Y

LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO CIVIL”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,

de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.”

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Falta de sustentación del recurso de apelación respecto de los aspectos fácticos y jurídicos materia de la decisión recurrida.- El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por el inferior, con el fin que la revoque o reforme.

Como se sabe, el proceso contiene una serie de ritualidades y exigencias sustanciales y formales, entre ellas están los requisitos que deben cumplirse con relación al recurso de apelación, respecto del cual demanda el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sustentación, reza la norma: “Artículo 81: Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición

respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Resaltado fuera de texto) De esta manera, el acto procesal de la apelación, para la efectividad de los derechos en juego, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación, y su desconocimiento genera el rechazo del recurso. Además, el inciso 8º del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-, establece que si la calificación es mediante decisión de terminación del

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