CSDJ - F11001110200020120345901ADJUNTA20180315105649-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120345901ADJUNTA20180315105649-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201203459 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Apelación.
ASUNTO A DEBATIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en diciembre 11 de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término al doctor Hernán Augusto Bolívar Silva, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, por la infracción del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento a lo dispuesto en los artículos 63 de la Constitución Política, 6° de la Ley 179 de 1994, 91 de la Ley 715 de 2001, 37 de la Ley 1420 de 2010 y 19 del Decreto extraordinario 111 de 1996, elevándolo a falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la 1 Sala dual conformada por las magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Folio 179203 c.o
Ley 734 de 2002. SITUACION FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio inicio a la presente actuación remisión de copias dispuesta en junio 29 de 20122 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para que al interior de dicha Seccional, previo reparto, se investigara la eventual irregularidad del doctor Hernán Augusto Bolívar Silva en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá ya que en desarrollo del proceso ejecutivo de la Federación Nacional de Vivienda Popular FENAVIP contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, cursado en su despacho, radicado N° 2010-00195-00, mantuvo la medida de embargo de recursos públicos que la parte demandada tuviese en cuentas bancarias, los que a la luz de la normatividad vigente (artículo 37 de la Ley 1420 de diciembre 13 de 2010 ) eran inembargables por ser recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, constituyendo título ejecutivo el Laudo Arbitral de febrero 9 de 2007 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Quindío, cuya ejecución pretendía el pago de sesenta y dos millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($62.634.935) por concepto de costas procesales ordenadas en dicha providencia contra la Entidad demandada y a pesar de solicitud de levantamiento de tal medida, por auto de octubre 5 de 2011 se había negado. Apertura de la indagación preliminar. 2 Orden de compulsa de copias. Folio 10-17 c.o.
Mediante auto3 de agosto 3 de 2012, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificándose4 personalmente de la presente determinación al funcionario investigado. Acreditación de la condición de disciplinable. Con oficio N° 20123330358151 de octubre 2 de 2012, la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá D.C., remitió copia del acta de posesión de agosto 15 de 2012 del doctor Hernán Augusto Bolívar Silva, identificado con cédula de ciudadanía N° 7’558.488, como Juez Quinto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá (Folios 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. Mediante extenso memorial5 de marzo 6 de 2013, el disciplinado rindió su versión libre, del cual se cita lo relevante: “…1. Con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR - FENAVIP frente a ACCIÓN SOCIAL, se libró orden de pago a favor de la accionante, suma de dinero que no fue pagada por la demandada, quien se sustrajo a la orden judicial de pago impetrada en su contra.
2. La parte actora con miras a garantizar el pago coercitivo de las sumas pretendidas en el mandamiento ejecutivo, bajo la gravedad de juramento y conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, denunció como de propiedad de la demandada 3 Auto de apertura indagación, visto en folios 19 a 20 del c.o. de 1ª Inst.
4 El investigado, se notificó personalmente de dicho auto el 1° de marzo de 2013, (sello de notificación y firma, vistos en reverso del folio 20 del c.o de 1ª Inst.). 5 Folios 29 a 32 del c.o. de 1ª Inst. dineros depositados en diferentes entidades financieras, y en orden a garantizar la indemnización ante cualquier daño, prestó caución.
3. Para el decreto de las medidas cautelares, el único presupuesto que se debe examinar es el cumplimiento de las condiciones mínimas de la póliza allegada, esto es, haber sido suscrita por el tomador, que los montos exigidos hayan sido cubiertos, entre otros. El Juzgado ordenó la práctica de las medidas cautelares solicitadas, pues para su decreto no se requiere el examen de la prosperidad o improsperidad de la misma, es decir, el entrar a precisar cuáles de tales dineros son parafiscales, rentas o recursos del presupuesto nacional y cuáles no. El Juez al momento de decretar la medida cautelar solo dispone de la información suministrada por el demandante, sin que para la prosperidad de su decreto deba acreditarse que el bien pertenece a la demandada. En parte alguna del ordenamiento jurídico procesal se exige tal acreditación, siendo suficiente, se reitera, la simple afirmación del demandante, según lo preceptúa el inciso quinto del artículo 513 del
Código de Procedimiento Civil.
4. En el evento que los dineros depositados en las entidades financieras corresponden a recursos de rentas, o recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, o parafiscales; por tratarse de bienes inembargables, lo natural y obvio es que la entidad financiera, quien
custodia y administra los recursos, sea la conocedora de la naturaleza de estos recursos - no el Juzgado y esta se abstenga de efectuar dicha retención e informe de ello al Juzgado, como es lo usual. Esta situación no es objeto de estudio por el despacho al momento de decretarse la medida. Pretender el estudio de esta situación por parte del operador judicial vendría a desnaturalizar el trámite del proceso en sí mismo concebido, pues sería adelantarse a las resultas del mismo. Adicionalmente, las partes cuentan con los recursos ordinarios y hasta los extraordinarios, como sería la tutela si advierte una vía de hecho en el trámite judicial, sea referente al trámite del proceso en si o de las medidas cautelares solicitadas. Por consiguiente la decisión fue tomada en aplicación del principio de autonomía funcional y la responsabilidad disciplinaria no puede abarcar el campo funcional entendido como autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho
5. Ha de entenderse que la orden de embargo está dirigida frente a los dineros de que es propietaria la demandada Acción Social; si los dineros corresponden a los recursos antes aludidos, si dichos dineros no son de propiedad de la demandada o se encuentra limitados. Frente a tal situación, lo correcto es que el destinatario de la orden de embargo se abstenga de hacer efectiva la misma, pues, no puede afectar dineros que no son de la demandada y que dada su naturaleza son inembargables, y posteriormente comunicar al juzgado esta decisión.
Ahora, si pese a lo anterior la entidad financiera realiza la retención de los dineros y consigna los mismos a órdenes del Juzgado, corresponderá a la demandada acreditar que dichos dineros son
inembargables. Esto es dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 519 del Código de Procedimiento CivilLevantamiento de embargos y secuestros. La naturaleza de este proceso es de ejecución, es decir, ya existe un derecho concreto en favor del demandante y la actuación que se surte es rogada, es del resorte de los extremos de la litis. Es decir, las actuaciones se surten a instancia de parte y no de forma oficiosa como en otro tipo de trámites. Sin que asista ninguna causal que pueda calificarse como violatoria de los deberes legales que nos asisten como operadores judiciales”. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Mediante oficio6 N° 439 de septiembre 13 de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo Singular de mayor cuantía de la Federación Nacional de Vivienda Popular FENAVIP contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, radicado N° 2010-00195-00, al cual se le practicó inspección judicial, denotándose como relevante para el presente asunto, lo siguiente: En mayo 11 de 2011 se decretó el embargo de las cuentas de la entidad demandada Acción Social, por el juez de conocimiento de la época, - Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, luego en julio 22 de 2011 por reasignación se envió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, el disciplinable, en su condición de titular de dicho Despacho Judicial, fue enterado de la
inembargabilidad de los recursos en octubre 3 de 2011, (folio 4 del c. anexo 1.),por memorial presentado por la apoderada de la entidad ejecutada, ante lo cual negó la solicitud de desembargo por proveido de octubre 5 de la misma anualidad, siendo esta la conducta enrostrada disciplinariamente. Oficio de septiembre 12 de 2011 del Banco Popular7, remitido al Juzgado 17 Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, con oficio 6 Folio 25 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 5 c. anexo 1 N° 2751 de octubre 10 de 2011, mediante el cual la entidad financiera refiriéndose a Acción Social, informó en el mismo sentido que “...sus rentas y recursos están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad...”. Memorial de octubre 3 de 2011 suscrito por la apoderada de Acción Social indicó: “...Según certificación expedida por el BANCOLOMBIA (sic) se encuentra embargados los dineros que se depositan en la cuenta No 03023214981 a nombre de Acción Social, por tanto sobre esta cuenta que pesa la medida cautelar decretada por el Juzgado y también la que debe ser objeto de desembargo según constancia expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por estar dentro de aquellas que tienen el carácter de inembargables según la ley de presupuesto (sic)...”, se observa que “...la AGENCIA
PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN
INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL, se encuentra identificada con la sección presupuestal 210, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancada en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6° de la ley 179 de 1994, “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica del Presupuesto”, del artículo 37 de la Ley 1420 del 13 de diciembre de 2010 y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo...”. Auto de octubre 5 de 2011, por el cual, el funcionario investigado negó la solicitud de desembargo, al considerar que no era procedente y concluyó, “...lo anteriormente citado, concluye que las acciones que el ejecutante está efectuando, tales como el embargo de las cuentas bancadas de la entidad ACCIÒN SOCIAL, son las pertinentes de conformidad con la citada jurisprudencia, púes nótese que el título ejecutivo en el presente asunto consta de una sentencia judicial y ya transcurrieron los 18 meses después de la ejecutoria de dicha sentencia, teniendo en cuenta que la misma es de fecha 9 de febrero de 2007, motivo por el cual se deniega la solicitud de desembargo solicitada de por la parte ejecutada.”, (folio 384-385 del c.a.). Apertura de investigación disciplinaria. Con fundamento en información allegada al plenario e individualizado el presunto infractor, la Sala a quo, dispuso por medio de auto8 de marzo 15 de
2013, apertura formal de investigación disciplinaria contra el funcionario Albeiro Gil Ospina en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, igualmente tener como pruebas las recaudadas hasta ese momento en el plenario. Con posterioridad se debió aclarar el nombre del funcionario mediante auto de septiembre 30 de 20139, siendo el correcto Hernán Augusto Bolívar Silva, en condición de Juez Quinto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá. La anterior determinación se ordenó notificar en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable la posibilidad de intervenir en causa propia o por medio de defensor de confianza. 8 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 33 a 42 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto aclaratorio de apertura de investigación. Folio 52-59, c.o. Ampliación de la versión libre. Mediante memorial10 de noviembre 6 de 2013, el disciplinado amplió su versión libre, aduciendo textualmente lo siguiente: “…En atención al proveído del 30 de septiembre de 2013, proferido por su despacho, y en concordancia con los artículos 90 y 92 de la LEY 734 DE 2002, me permito adicionar el escrito dirigido a su despacho y que obra a folios 29 a 32, presentando los motivos por los cuales se resolvió negativamente la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, más exactamente el embargo y retención de los dineros de propiedad de la entidad ejecutada ACCION SOCIAL. Siendo evidente que el auto
que ordena el embargo y retención de dichos dineros fue proferido por el Juez 17 civil circuito de Bogotá y en virtud del Acuerdo 8051 de 2011 conocí del proceso ejecutivo 2010 - 195 en mi calidad de Juez 5o Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Ante los diferentes y reiterados pedimentos que hiciera la parte ejecutada para el levantamiento del embargo de las cuentas bancarias, este Juzgador las negó por improcedente, pues conforme al artículo 519 del C.P.C., el procedimiento que establece la ley consiste en aportar la póliza que el juez estime necesaria - CAUCION - para la cancelación o levantamiento de medidas cautelares decretadas y/o practicadas. Igualmente, al ejecutado le asiste también la carga de solicitar el inicio del trámite incidental, es decir ACCION SOCIAL como deudora y demandada, debió asumir la carga procesal que le correspondía, esto es presentando el incidente de desembargo. La que 10 Folios 69 a 73 del c.o. de 1ª Inst. incumplió, valga decir que esta actuación se surte de acuerdo al principio de publicidad con la intervención de la contraparte, la que se ha opuesto al levantamiento de la medida y que ha visto vulnerados sus intereses económicos. En el presente caso, la parte ejecutada-ACCION SOCIAL es una entidad del Estado y goza del privilegio de la inejecutabilidad e inembargabilidad de recursos, pues estos son propios de la nación, sin embargo, esta serie de privilegios tiene ciertos requisitos, tales como que la entidad demandada tiene un plazo de 18 meses después de la
ejecutoria de la sentencia que ordena el pago de cierta suma de dinero para cancelarla al acreedor o demandante, pues evidente resulta que la ejecución que se pretende en el proceso ejecutivo 2010-00195, tiene como título un laudo arbitral, en el que se condenó a la entidad ejecutada a pagar las costas del proceso. Suma expresa, clara y exigible, según lo señala el artículo 488 del C.P.C., cantidad y título tenido como base para librar el mandamiento de pago. Ante la negativa en su pago, la parte demandante acude ante la jurisdicción civil y con base en lo narrado y con fundamento en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, se denegó la solicitud de levantamiento de embargo decretado, con fundamento en lo preceptuado por la Corte Constitucional mediante sentencia D-1533 de agosto 4 de 1997, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell. Este juzgador negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, pues recae en la parte ejecutada iniciar los trámites o acciones pertinentes a lograr el desembargo de las cuentas bancarias, situación que de contera demuestra la ausencia de una causal que pueda calificarse como violatoria de los deberes legales que me asiste como operador judicial aunado al hecho que de la decisión proferida por el suscrito cuenta con pleno respaldo en la ley y en el precedente jurisprudencial ya relacionado, Es preciso insistir en que las decisiones fruto de la autonomía e independencia judicial no pueden generar reproche disciplinario, como de antaño lo ha reiterado
la Corte Constitucional, tanto en sede de sentencia de unificación, como de constitucionalidadla Sentencia SU 257 de 1997 y C-417 de 1993.” Pliego de cargos. En enero 17 de 2014, se profirió auto de Sala dual11, por medio del cual se formuló pliego de cargos contra el funcionario Hernán Augusto Bolívar Silva en condición de Juez Quinto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, por la infracción del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 de la Constitución Política, 6° de la Ley 179 de 1994, 91 de la Ley 715 de 2001, 37 de la Ley 1420 de 2010 y 19 del Decreto extraordinario 111 de 1996. Nulidad decretada. Mediante providencia de sala dual de mayo 16 de 2014, el seccional de instancia12, decretó la unidad de todo desde el auto de formulación de cargos, pues previo a calificarse la actuación se debió haber dispuesto el cierre de la investigación, tal y como lo prevé el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, ordenando se rehiciera la actuación en debida forma; la 11 Sala dual conformada por las magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez – Auto de cargos visto en folios 74 a 91 del c.o. de 1ª Inst. 12 Sala dual conformada por las magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez – Decisión vista en folios
108 a 113 del c.o. de 1ª Inst. anterior decisión se notificó por medio de estado de julio 8 de 2014, (folio 113 del c.o. de 1ª Inst.). Cierre de la investigación. Con auto de julio 30 de 2014, se dispuso el cierre de investigación disciplinaria, (folio 118 del c.o. de 1ª Inst.), dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, decisión que se notificó por medio estado de agosto 15 de 201413. Pliego de cargos En septiembre 19 de 2014, se profirió auto de Sala dual14 por medio del cual se formuló pliego de cargos contra el funcionario judicial Hernán Augusto Bolívar Silva en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá, por la infracción del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 de la Constitución Política, 6° de la Ley 179 de 1994, 91 de la Ley 715 de 2001, 37 de la Ley 1420 de 2010 y 19 del Decreto extraordinario 111 de 1996, elevados a falta disciplinaria mediante el artículo 196 de la Ley 734 de 2022, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: De la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”. 13 Notificación por estado vista en reverso del folio 118 del c.o. de 1ª Inst. 14 Sala dual conformada por los magistrados Jhon Fredy Solórzano Pérez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez – Auto de cargos visto en folios 123 a 136 del c.o. de 1ª Inst.
De la Constitución Política de Colombia: “…Artículo 6315. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables…”. Ley 179 de 1994, Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto: “…Artículo 6° El artículo 16 de la Ley 38 de 1989, quedará así: Inembargabilidad: Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, la anterior, inembargabilidad, los funcionarios competentes la deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los organismos y entidades respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4° del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta…”. 15 Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. De la Ley 715 de 2001, Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01/01) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros: “…Artículo 9116. Prohibición de la unidad de caja. Los recursos del sistema general de participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad…”. De la Ley 1420 de 2010, Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011: “…Artículo 37. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre 16 La Corte Constitucional en Sentencia C-566 de 2003 , M.P. Álvaro Tafur Galvis, se declaró exequible
condicionalmente, en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones. los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados. Dicha constancia de inembargabilidad se refiere a recursos y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de medida cautelar, la correspondiente
certificación sobre cuentas bancarias…”. Del Decreto extraordinario 111 de 1996, Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto: “…Artículo 1917. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en 17 Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º) (…)” La anterior imputación jurídica obedeció a que a juicio del a quo, el funcionario investigado, a pesar de tener conocimiento que los dineros de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, tenían la condición de inembargables, como lo informó el Gerente del Banco Popular, el Jefe del Centro Requerimientos Legales de Bancolombia y la
parte ejecutada en el proceso ejecutivo de Federación Nacional de Vivienda Popular FENAVIP contra Acción Social, cursado ante su despacho, radicado N° 2010-00195-00, se negó a ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada, por lo que podría estar incurso en falta disciplinaria al desconocer el deber de “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”, en consideración a que los Recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera y si bien es cierto ante la solicitud del embargo de bienes el Juez Civil debe ordenarlos siempre y cuando sean de propiedad del ejecutado y verificar que el ejecutante preste la correspondiente caución, pues en aras de respetar la ley y la Constitución Política, el administrador de justicia, una vez tiene conocimiento que los bienes objeto de la medida cautelar son por naturaleza inembargables, debe proceder de inmediato con el desembargo de los mismos, y no aguardar a que se tramite el correspondiente incidente de desembargo, toda vez que las providencias ilegales no atan al juez ni a las partes. Conducta calificada como GRAVE según lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el investigado al actuar como administrador de la justicia debió hacerlo apegado a la normatividad vigente y concerniente al tema puesto a su consideración, a título de DOLO. La anterior decisión se ordenó notificar18 en debida forma, personalmente
tanto al Ministerio Público como al investigado, este último notificado en noviembre 25 de 2014. Presentación de descargos. En diciembre 9 de 2014 el encartado allegó memorial de descargos19, en los cuales expresó que los diferentes y reiterados pedimentos que hiciera la parte ejecutada para el levantamiento del embargo de las cuentas bancadas fueron negadas por improcedentes, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ya que el trámite que establece la ley consiste en aportar la caución que el juez estime necesaria para la cancelación o levantamiento de las medidas cautelares decretadas y/o practicadas. Igualmente, Acción Social como deudora y demandada, debió asumir la carga procesal que le correspondía, presentando el incidente de desembargo. No obstante, la orden de pago librada en contra de la Entidad demandada, 18 El disciplinable se notificó personalmente del auto de cargos el 25 de noviembre de 2014 – su notificación se observa en el folio 142 del c.o. de 1ª Inst. – momento desde el cual disponía de 10 días para allegar descargos, los cuales vencían el 10 de diciembre de 2014. 19 Folios 143 a 150 del c.o. de 1ª Inst. no había sido cumplida por dicha entidad pues de forma injustificada se sustrajo a la misma pese a que le fue impartida y notificada. En ese caso, el proceso ejecutivo identificado con radiado N° 2010-0019500, tenía como título un laudo arbitral en el que se condenó a la entidad ejecutada a pagar las costas del proceso, suma expresa, clara y exigible,
según lo señalaba el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cantidad y título tenido como base para librar el mandamiento de pago. Expuso también, que como la parte demandada no hizo el pago de lo adeudado dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, el demandante acudió a la Jurisdicción Civil para adelantar el proceso ejecutivo y con base en lo narrado y basado en el al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo este fue admitido. En relación con la solicitud de levantamiento del embargo decretado, esta fue denegada con fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1533 de agosto 4 de 1997, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell. en la cual resaltó que : “ En conclusión, “La Corte estima que los créditos a cargo del Estado bien sea que consten en Sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos son exigibles, es posibl
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