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CSDJ - F11001110200020120350902ADJUNTA20130613153133-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120350902ADJUNTA20130613153133-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201203509 02

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. , Trece (13 ) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 042 de la misma fecha

Decisión: Revoca parcialmente ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento del Doctor WILSON RUIZ OREJUELA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO SANTOS MÚÑOZ y MARÍA CONSTANZA ARIAS LOZANO, contra la sentencia emitida el día catorce (14) de Diciembre del dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál denegó la tutela del derecho fundamental de los prenombrados ciudadanos al debido proceso, supuestamente conculcado con el pronunciamiento datado el 1 Con ponencia de la Dra. Martha Inés Montaña Suarez, quién integró Sala con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. dieciséis (16) de enero del año inmediatamente anterior, emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió casar parcialmente la sentencia de Segunda Instancia, proferida por

el señor Juez catorce (14) Penal del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos:

1. CARLOS ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, inició proceso laboral contra la empresa SVI DE COLOMBIA, MARÍA CONSTANZA ARIAS LOZANO y MANUEL ANTONIO SANTOS MUÑÓZ, con el fin de que se declarara la existencia de contrato laboral indefinido desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2000, además de condenar a cancelar las correspondientes prestaciones laborales.

2. Aquella petición judicial, correspondió al Juzgado sexto (6) Laboral del Circuito de Bogotá, en donde luego de ser admitida, se peticionó por el demandante medidas cautelares, con el argumento que la empresa demandada había sido disuelta y liquidada sin que existiera reserva legal, a fin de cubrir las eventuales condenas.

3. El veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), el despacho en mención condenó a la parte demanda, decisión que quedó ejecutoriada el veinticinco (25) de mayo del dos mil siete (2007).

4. Por otro lado, el señor ALONSO HERNÁNDEZ, interpuso denuncia en contra de María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio Santos Muñoz, por el delito de alzamiento de bienes, al estimar que al ser representantes legales de la empresa y luego de notificada la demanda laboral procedieron a “deshacerse de sus bienes (…) con el fin de hacer nugatorias sus pretensiones laborales.”

5. De acuerdo a lo anterior, la fiscalía 258 adscrita a la Unidad Décima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, profirió resolución de acusación contra los denunciados como presuntos coautores del delito de alzamiento de bienes; asunto que posteriormente fue conocido por el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de Bogotá, profiriéndose sentencia absolutoria el 30 de septiembre de 2009 por aquel despacho judicial.

6. Recurrida la referida determinación, el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Bogotá la revocó, y en consecuencia, condenó a los señores ARIAS LOZANO y SANTOS MUÑOZ a dieciséis (16) meses de prisión y multa de 13.3 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago de (60) Salarios Mínimos por concepto de perjuicios materiales y morales.

7. La defensa en la actuación reseñada en los párrafos antelados, recurrió en sede extraordinaria de casación el fallo, por lo que el trámite arribó a la Corte Suprema de Justicia, en dónde con ponencia del Magistrado de la Sala de Decisión Penal, Doctor Augusto Ibáñez Guzmán, el día dieciséis (16) de enero del dos mil doce (2012), se

decidió: “(…) Primero. No casar la sentencia impugnada.

Segundo. Casar Parcialmente de oficio la sentencia del 27 de julio de dos mil diez del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá para adicionarla en el sentido de cancelar las siguientes escrituras públicas y anotaciones del folio de artículo inmobiliario No. 50N-20187858 concernientes al apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa de la ciudad de Bogotá: i) Anotación No 10 del 17 de septiembre de 2002, en la que se registró la compraventa de TULIA LOZANO DE ARÍAS a LEONARDO ARIAS AMÉZQUITA y la escritura pública No. 901 del 9 de agosto de 2002 de la Notaría 60 de Bogotá. ii) Anotación No 11 del 17 de septiembre de 2002, en la que se registró el aporte a la sociedad de LEONARDO ARIAS AMÉZQUITA a la Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda. y la escritura pública No. 902 del 9 de agosto de 2002 de la Notaría 60 de Bogotá. iii) Anotación No 17 del 14 de abril de 2004, en la que se registró la compraventa de la Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda. a LUIS JAVIER URIBE URIBE Y BLANCA LIBIA MEJÍA RESTREPO y la escritura pública No. 1282 del 12 de marzo de 2004 de la Notaría 6ª de Bogotá. iv) Todas aquellas anotaciones que con posterioridad a la No. 17 den cuenta del registro de algún negocio jurídico que implique afectación del poder dispositivo sobre el bien inmueble en cuestión, así como de los

títulos correspondientes. (…)”2

8. Inconformes con la determinación, la pareja conformada por SANTOS y ARIAS, interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante auto del seis (6) de julio de dos mil doce (2012) decidió no admitirla a trámite por considerar que la petición involucraba “una determinación del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria”. 2 Fls. 113 y 114 Anexo 3.

9. De acuerdo a lo anterior, y en vista de que la Corte Suprema de Justicia admite que “el momento de configuración del delito de alzamiento de bienes es altamente discutido cuando se cuestionan obligaciones controvertidas judicialmente (…)”, la apoderada acude ante ésta jurisdicción para que los derechos de sus prohijados sean protegidos por el juez constitucional. 10.Según el escrito petitorio, se violó flagrantemente el debido proceso “por cuanto la sentencia de casación no analizó ni verificó que los elementos constitutivos del delito de alzamiento de bienes efectivamente se encontraran probados (Sic)”, esto es, la calidad de acreedor del sujeto pasivo del referido tipo penal, el conocimiento y la voluntad en la comisión del ilícito, el ingrediente subjetivo –querer perjudicar al acreedordel delito exigido en la norma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar “en las cuales aconteció en supuesto alzamiento de bienes”, la determinación exacta y con “claridad respecto de cuáles fueron exactamente

los bienes de la empresa que fueron transferidos”, el impacto del negocio jurídico en el patrimonio del denunciante y la voluntaria liquidación de la compañía. 11.Remató arguyendo que su acción constitucional cumplía los requisitos generales para la procedencia de la misma respecto de decisiones judiciales; y en cuanto a las causales especificas, precisó que de acuerdo a la situación fáctica planteada, los jueces de la república “aplicaron la norma vigente que consagra el delito de alzamiento de bienes, pero (…) la decisión no se adecuó a la situación de MANUEL ANTONIO SANTOS MUÑOZ Y MARÍA CONSTANZA ARIAS LOZANO, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso”, motivo por el cual, se presentaba un defecto sustantivo en tanto a la norma aplicada se le habían otorgado efectos distintos a los expresamente señalados. Pruebas El actor, en calidad de pruebas de carácter documental arrimó a la actuación de amparo, las siguientes: A.- Copia del poder conferido por los señores MANUEL ANTONIO SANTOS MUÑOZ y MARÍA CONSTANZA ARÍAS LOZANO a la Doctora INGRID GISSED SUÁREZ OSMA, con la constancia de presentación personal de los nombrados ante la Notaría 69 de la Capital -Folio 18 del cartulario tutelar-. B.- Copia de la sentencia proferida el día dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,

M. P. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. (Véase folios 22 y s.s. del

cuaderno original). C.- Copia del auto proferido el día seis (6) de julio de dos mil doce (2012) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ, por cuya virtud se dispuso no admitir a trámite la acción de tutela aquí presentada (Consúltese folios 52 a 55 de la foliatura principal). D.- Copia de la sentencia proferida el día veintisiete (27) de julio del dos mil diez (2010) por el señor Juez Catorce Penal del Circuito de Bogotá – JARVEIR DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (Véase folios 56 a 80 del petitorio)-. E.- Copia de la sentencia proferida el día treinta (30) de septiembre del dos mil nueve (2009) por la señora Juez Tercera Penal Municipal Adjunta de Bogotá –SANDRA LILIANA HEREDIA ARANDA (Véase folios 81 a 101 de la petición fundamental)-. F.- Copia de la sentencia proferida el día veintisiete (27) de octubre del dos mil siete (2007) por la señora Juez Sexta Laboral de Bogotá –STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA- (Véase folios 102 A 117 de la solicitud de tutela). G.- Copia de los siguientes certificados de libertad y tradición3:

  • Inmueble con No. Matrícula 50N-20187837, ubicado en la Carrera 16 #136-05 GARAJE 5 EDIFICIO PARQUE LISBOA P.H., de fecha 29 de septiembre de 2010.
  • Inmueble con No. Matrícula 50N-20187858, ubicado en la Carrera 16 #136-05 Apartamento 303 EDIFICIO PARQUE DE LISBOA PROPIEDAD HORIZONTAL, de fecha 25 de octubre de 2012.
  • Inmueble con No. Matrícula 50N-20187837, ubicado en la Carrera 16 #136-05 GARAJE 5 EDIFICIO PARQUE LISBOA P.H., de fecha 19 de abril de 2004.

H.- Escrito de impugnación presentado por la doctora Ingrid Gissed Suárez Osma, contra la sentencia del 10 de agosto de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –anulada posteriormente-, en el cual 3 Fls. 280 a 286 del c.o. se allegaron los presentes documentos: - Copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Luis Gabriel Miranda Buelvas y Manuel Santos Muñoz quién actuó en calidad de representante legal de Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia S.V.I. - Copia de a escritura pública No. 6664 del dieciocho (18) de diciembre del dos mil uno (2001), sobre el inmueble con dirección Calle 128 Nro. 29-55 Interior 2, Apartamento 201 – Garaje 128 y 129 Deposito 128 SAUCES DE LA CALLEJA Ltda., Edificio ARBOLEDA III, con Matricula Inmobiliaria 50N-20126280. - Copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los señores Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo y Leonardo Arias Amezquita en calidad de representante legal de la Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina LTDA.

I.- Escrito presentado por el ciudadano Luis Gabriel Miranda Buelvas el 26 de febrero anterior. Pretensiones Aspira la peticionaria a través de este medio excepcional:

1. Se conceda el amparo tutelar a los derechos invocados a favor de los accionantes, principalmente al debido proceso.

2. Se deje sin valor y efecto la sentencia del Dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso 35.438 adelantado en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO SANTOS MUÑOZ y MARÍA CONSTANZA ARÍAS LOZANO por el punible de alzamiento de bienes, descrito en el artículo 153 del estatuto criminal colombiano.

3. Igualmente, se solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y proferir una “nueva providencia que tenga en cuenta los elementos de hecho y de derecho que fueron desconocidos al proferir la sentencia violatoria a los derechos (…)” fundamentales de sus poderdantes.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 27 de julio de 2012, correspondieron las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, quién por auto del primero (30) de julio del año inmediatamente anterior avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo4. Como, de una parte, el doctor José Ricardo Bustos Hernández5 manifestó mediante oficio No. 0391 del 1º de agosto del 2012, que el Juzgado Tercero

Penal Municipal de Bogotá en Descongestión desapareció, por la otra, el doctor Jarveir de Jesús Rodríguez González6, informó que desde el 2 de mayo de 4 En aquel auto se ordenó notificar a los accionantes, a la Corte Suprema de Justicia, al Juez Catorce Penal del Circuito de Bogotá, al Juez Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, y a este último se ofició para que allegara el expediente de la causa penal No. 2004-540-01 seguido en contra de Manuel Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano. 5 Juez Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. 6 Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento 2011 había sido transferido al sistema penal acusatorio, los libros y demás habían sido entregados a la oficina de reparto, y finalmente por averiguaciones del Ad Quem, la sentencia penal había sido repartida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, se decidió el 2 de agosto anterior solicitar a la Oficina de apoyo Judicial y al despacho de ejecución de penas, para que allegaran copia de la causa penal seguida en contra de los señores Santos Muñoz y Arias Lozano. Notificados, en debida forma7, los accionados; acudieron en su totalidad a descorrer el traslado, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: El Doctor JOSE LEONIDAS BUSTOS RAMÍREZ, en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que al contrario de lo manifestado por los accionantes a través de su

apoderada, el acreedor en el tipo penal en estudio se encontraba completamente satisfecho “como quiera que entre los procesados y el denunciante surgió una obligación laboral que si bien no era de carácter ejecutiva ni había sido declarada judicialmente –para cuando se produjo la ocultación de los bienes-, sí se había materializado con el contrato de trabajo con anterioridad a que los enjuiciados transfirieran el dominio de todos los bienes que debían servir para satisfacer dicha obligación (…)”, fundamento que además tuvo sustento en conceptos jurídicos de orden laboral y civil, y en doctrina extranjera. Recordó que en virtud de la carta magna la Corte Suprema de Justicia actúa como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y por tanto “no tiene superior 7 Fls. 137, 138, 139 jerárquico”, de allí que sus sentencias con motivo del recurso de casación son definitivas. Por su parte la Señora Juez Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, representada por la Dra. JOSEFA ORFILIA ROMERO GUZMÁN, se circunscribió a remitir en calidad de préstamo las diligencias seguidas contra los señores Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano condenadas por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. Conforme a dicha información obrante a la actuación de amparo, el seccional de instancia mediante providencia adiada el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), decidió negar el amparo constitucional solicitado. Aquella

providencia luego de ser notificada en debida forma a los intervinientes8, fue objeto del recurso de impugnación por la apoderada judicial de los accionantes. El expediente tutelar en aquella oportunidad fue repartido en Segunda Instancia el 27 de agosto del 2012, correspondiendo la actuación a quien ahora funge como ponente, quien luego de revisarla observó una causal de anulación de lo actuado hasta ese momento. Luego de presentado el correspondiente proyecto de fallo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del cinco (5) de septiembre del dos mil doce (2012) decretó la nulidad, y ordenó integrar en debida forma el litis consorcio necesario, y proceder a la vinculación a las presentes diligencias de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ, LUIS JAVIER URIBE URIBE y BLANCA LIBIA MEJIA RESTREPO9. 8 Fls. 191 a 195 c.o. 9 El señor Carlos Enrique Alonso Hernández por ser el denunciante dentro del proceso penal de alzamiento de bienes y además de discutirse la calidad de acreedor del mismo; por otro lado y en vista de que la Corte Suprema de Justicia decidió casar parcialmente la sentencia del Juez Catorce Penal del Circuito de Bogotá, Nuevamente allegada la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en auto del diez (10) de diciembre del año anterior, cumplió la orden impuesta por su superior y vinculó como terceros a los atrás mencionados, quienes fueron notificados en debida forma10. Los ciudadanos Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo luego

de tener conocimiento de la acción constitucional propuesta, manifestaron que las decisiones judiciales atacadas, les habían quitado el derecho de propiedad sobre el bien inmueble No. 5ON-20187858, apartamento 303 del edificio Parque Lisboa (Carrera 16 Nº 136-05 de Bogotá), mismo que adquirieron “con todas las de la ley”. Según ellos, fue tal el atropello del que fueron víctimas por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, que nunca los notificaron “sobre la existencia de ese proceso penal que terminó condenándonos a la confiscación de la vivienda”; allegan con su escrito, copia del certificado de libertad y tradición, donde puede vislumbrarse que ellos son “únicos propietarios inscritos de dicho inmueble, con justo título y buena fe exenta de culpa, (…)sin que jamás se (…) hubiera notificado providencia judicial y/o administrativa alguna al respecto, ni se (…) hubiera dado la oportunidad de defensa”. para adicionarla y ordenar la cancelación de los negocios jurídicos de los inmuebles por cuya transferencia se condenó, ésta Sala decidió vincular además a Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Lili Mejía Restrepon quienes adquirieron los inmuebles. 10 Los ciudadanos Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo fueron enterados el diez (10) de diciembre del dos mil doce (2012), siendo recibida por ésta última la comunicación. Fl. 267 c.o. En lo que respecta al doctor Carlos Enrique Alonso Hernández se tuvo conocimiento por el despacho A Quo que

el mismo es profesional del derecho (fl. 275-276 c.o.) motivo por el cual se procedió a notificarlo en la dirección que posee en el Registro Nacional del Abogados (Calle 94 A No. 21-41 Bogotá D.C.) Además de remitirse la pertinente información mediante correo electrónico. De acuerdo a la información recolectada y luego de subsanada la nulidad advertida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, nuevamente el seccional de instancia en providencia del catorce (14) de diciembre del año anterior, negó el amparo constitucional solicitado. La sentencia luego de ser notificada en debida forma a los intervinientes11, fue objeto del recurso de impugnación por el apoderado judicial de los accionantes12, en el cual se solicitó se revocara el fallo de primera instancia, pues según sus argumentos se presentaba una clara violación a los derechos fundamentales de sus prohijados. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Luego de arribar el expediente para la elaboración del proyecto de fallo de segunda instancia, el magistrado sustanciador observó nuevamente, que se podía estar ante la presencia de una nueva causal de nulidad que invalidara lo actuado hasta ese momento procesal, y por cuanto analizó que las decisiones penales atacadas, además de declarar la responsabilidad de los implicados, extendían sus efectos a cuestiones patrimoniales de terceros adquirentes de los inmuebles cuya cancelación se ordenó, verbigracia, a los ciudadanos Luis Gabriel Miranda Buelvas y su esposa Diana Romelia Verbel Padilla y Tulia Lozano de Arias y Leonardo Arias Amézquita (padres de la

condenada), motivo por el cual, las resultas del proceso constitucional adelantado aquí podía afectarlos como terceros interesados, dispuso con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, integrar debidamente el contradictorio en segunda instancia, para lo cual se 11 Fls. 315 a 321 c.o. 12 La doctora Ingrid Suárez Osma sustituyó el poder al doctor Juan Carlos Lancheros Gámez ella conferido. (fl. 323 c.o.) comunicó a los ciudadanos precitados a fin de que manifestaran lo pertinente. Por otro parte, se ofició a la Secretaría de la Corte Constitucional a fin de que informara el objeto debatido dentro del radicado 350502013. Una vez surtido aquel trámite, la Sala Disciplinaria tuvo conocimiento del auto A-207 del 18 de diciembre de 2012 de la Honorable Corte Constitucional, mediante el cual, luego de seleccionar los expedientes T3.505.02014 y T-3.561.87915 dicha corporación, al considerar que “el cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial accionada (Corte Suprema de Justicia) relacionada con la cancelación de la anotación de las compraventas de los inmuebles de los accionantes, podría llegar a constituir una afrenta a sus derechos de propiedad y debido proceso (derecho de defensa), en tanto ellos no tuvieron la oportunidad de participar en el proceso penal que culminó con la sentencia de casación del 16 de enero de 2012, y en la cual se tomaron medidas que los afectan directamente” y teniendo en cuenta que al revisarse preliminarmente el tema y las pruebas aportadas, “los accionantes no fueron notificados del trámite incidental alguno para

hacer vales sus derechos como terceros de buena fe”, aquello podía constituir una violación a garantías fundamentales y demás derechos que hacen parte del ordenamiento16, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos se abstuviera de cancelar las inscripciones de las matriculas inmobiliarias 13 Fls. 4 a 7 del C. o. de Segunda Instancia. 14 Accionantes: Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo. Accionados. Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 15 Accionantes: Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padillaen nombre propio y en representación de Diana Carolina Miranda Verbel. Accionados: Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 16 Artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1984, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No. 50N-20187858 y No. 50N-201276280 y a la Notaría 60 y 6 de Bogotá suspender la cancelación de las escrituras públicas que contenían aquellos negocios jurídicos. Igualmente ordenó notificar a los señores María Constanza Arias Lozano, Manuel Antonio Sánchez Muñoz y Carlos Enrique Alonso Hernández del expediente No. T.-3.505.020 para tenerlos vinculados al proceso de la referencia y se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones en que se fundan las solicitudes; finalmente, aquella decisión dispuso dar traslado a las

partes del proceso de tutela No. T.-3.505.020 de las pruebas que reposan en el expediente T-3.561.879; y a las partes de éste último del elemento probatorio del primeramente citado. El doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, en su escrito presentado ante la Secretaria de esta corporación aclaró que adquirió de la sociedad Seguridad Vigilancia Integral de Colombia Ltda., un inmueble ubicado en la calle 128b No. 19 -55 Interior 2 Apto. 201 el 18 de diciembre de 2001, el cual ha poseído de forma ininterrumpida y tranquila; aseveró que aquella empresa entró en liquidación, seis (6) meses después de la precitada compraventa (junio de 2002). Por otro lado, el señor Carlos Enrique Alonso Hernández laboró en la citada compañía, y como supuestamente se presentó una falta de pago de salarios y prestaciones sociales, inició la respectiva demanda laboral a fin de lograr su efectivo reconocimiento, proceso del cual su cónyuge y él nunca tuvieron conocimiento, pero que definitivamente en nada enervaba dicho negocio jurídico. El juicio laboral terminó en sentencia estimatoria de las pretensiones, y el señor Alonso Hernández inició proceso penal en contra de los señores Santos Muñoz y Arias Lozano por el delito de alzamiento de bienes, terminándose el mismo con sentencia condenatoria, allí además se ordenó cancelar la escritura pública anteriormente mencionada y la anotación ante la oficina de Instrumentos Públicos. Indica que en el mentado pleito, nunca fueron partes. Lo anterior, no fue óbice –según élpara que el Juzgado

Catorce Penal y la misma Corte Suprema los tildara de familiares o cercanos a los condenados, y además, de cómplices o testaferratos de los condenados. Aquellas decisiones fueron objeto de acción de tutela, la cual fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia, intentándose nuevamente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en donde se negó la protección de los derechos, estando ésta actualmente pendiente para resolverse pues fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión. Agrega que fue presentado incidente de nulidad contra la Sentencia del Juzgado Catorce Penal, siendo resuelta negativamente pues los accionantes no tenían personería para actuar en el proceso y (…) ninguna vinculación con el proceso. También se indicó que la oportunidad para presentarla era la etapa investigativa y que haberlo iniciado posteriormente al juicio parecía más bien una estrategia o maniobra dilatoria para perjudicar su desarrollo normal (…), lo cual, pretendía deducir que ese despacho judicial seguía gravitando su situación de testaferros y cómplices; reitera que nunca fueron enterados del proceso penal, ni mucho menos que en la causa se pretendía dejar sin efectos la venta del inmueble que era de su propiedad. Se refirió a que la Corte Suprema de Justicia, dio por sentado que indudablemente los accionantes fueron citados al proceso penal siendo aquello falso, pues nunca se indicó el objeto de la comparecencia, motivo por el cual se violó flagrantemente el arículo151 de la Ley 600 de 2000. Según

él, de la forma en que produjo la citación no podía inferirse el objeto de la misma, ni que fueran a quedar vinculados como terceros afectados o civilmente responsables. Realizó un recuento jurisprudencial, para cuestionar la “curiosa” posición del magistrado Ibáñez Guzmán, para quién la acción de tutela contra providencias judiciales procedía contra fallos de la Sala de Casación Laboral, pero no contra los de la Sala Penal; aún más, añade, que el mismo magistrado resulta contradictorio por cuanto en la sentencia de casación los reconoció como terceros de buena fe, sólo que para cualquier tipo de reclamación tenían que acudir ante la jurisdicción civil. Igualmente se refirió a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil de la Corte en donde supuestamente la misma corporación se contradice, por cuanto en algunas decisiones ha admitido la procedencia de la tutela contra sus fallos y las ha revocado, pero en otras–como en su caso particularnada ha dicho al respecto. De hecho, actualmente subsiste una contradicción entre la Sala Civil y Penal que resulta inadmisible, la cual consiste en que para los órganos de inferior jerarquía que no citen a terceros de buena fe puede intentarse la acción de tutela, pero no cuando son sus decisiones las que incurren en tal omisión. Trajo a colación varias sentencias de la Sala de Casación Penal según las cuales existía jurisprudencia vigente sobre terceros de buena fe exentos de culpa, sin embargo, en lo que respecta a la que es atacada actualmente -16 de enero de 2012existió un cambio de jurisprudencia abrupto sin alertarse sobre ello y sin ofrecer mayores argumentos.

Finalmente y en lo que respecta a su situación, aclaró que al momento de adquirir el bien inmueble no pesaba sobre el mismo ningún tipo de anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, que alertara sobre la existencia de un proceso laboral o administrativo en su contra, por cuanto en laboral la inscripción de la demanda no existe; la liquidación de la empresa fue completamente ajena a los compradores, además de no tener porque saberlo, la ausencia de citación al proceso penal como terceros a los accionantes, algunos con los nombres errados y sin especificarse la manera en que debían acudir al mentado proceso y el posterior desistimiento de la práctica por quien los había solicitado17, vulnera indefectiblemente sus derechos fundamentales –puntualizó-. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día catorce (14) de diciembre del año pasado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente (a prevención) para conocer de las diligencias, estimando que lo discernido en el auto 004 del tres (3) de febrero de 2004, proferido por la Corte Constitucional, la autorizaba para ello; así, teniendo como fulcro tal bagaje jurisprudencial, procedió a dictar fallo con la convicción de que de esta manera garantizaba el acceso a la administración de Justicia de los actores. En primer lugar examinó el a – quo el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, arribando a la conclusión, que tenían plena vigencia y actualidad en el subjúdice. Superado ese nivel analítico, dispuesta la apertura del

estudio de las causales especiales de procedibilidad, confrontándolas y aplicándolas a los derechos invocados, no advierte su vulneración y por lo tanto procede a declararlo así, denegando el amparo deprecado. 17 Folios 13 a 44 c.o. de Segunda Instancia. Enfatiza en el fallo que no se observa en la decisión censurada desconocimiento o valoración irracional de las pruebas o de los ing

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