CSDJ - F11001110200020120404202ADJUNTA20160219140537-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120404202ADJUNTA20160219140537-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201204042 02 A Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a pronunciarse procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 15 de agosto de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a 4 SMMLV, al abogado Manolo Gaona García, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; a no ser porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada el 17 de agosto de 2012 por la doctora Teresa Lozano Corredor quien funge como representante judicial de la señora Francy de la Torre Sierra (actualmente residente en Italia), en la cual se pretendió poner en conocimiento de la autoridad
disciplinaria competente las posibles irregularidades que de esa índole pudo haber cometido el togado Manolo Gaona García ya que el 14 de octubre de 2011 la quejosa lo facultó por medio de cinco poderes para que realizara lo siguiente: 1 Ponencia del HM Jorge Eliecer Gaitán Peña en sala dual con el HM Sergio Sánchez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204042 02 A Abogado en apelación
- El primero de ellos estaba dirigido para que realizara la venta de un bien inmueble de propiedad de la quejosa, identificado con el folio de matrícula
inmobiliaria No. 50C - 1162646, ubicado en la calle 49 (F) sur No. 7 - 07, sin estipularse el valor de la venta, no obstante el avalúo del mismo era de $100’000.000, que por sugerencia de su apoderado accedió a rebajar el precio a $90’000.000, pero procedió a vendérselo (simuladamente) al señor Efraín Rojas Quimbayo por la suma de $50’000.000, lo cual quedó plasmado en la escritura pública No. 1301 del 28 de octubre de 2011 expedida por la Notaría 71 del Círculo Notarial de Bogotá, enfatizándose en la queja que ello se dio tan solo con el ánimo de quitarle la propiedad del mismo a la mandante. Expuso en la queja, que cuando la señora de la Torre, requería a su apoderado
sobre el estado de las funciones dejas en su cargo, éste la evadía, pues no contestaba las llamadas y la última vez que le respondió, le dijo que no le devolvería dineros y que el bien había sido vendido por lo tanto ya no era de ella. En vista de la anterior situación la señora Francy de la Torre Sierra tuvo que regresar al país, y en la fecha pactada del 1° de febrero de 2012 se encontró con el togado en su apartamento ubicado en la Calera - Cundinamarca, y allí le dijo que en realidad el bien no se había vendido, pues lo que se hizo fue algo simulado pero que todo obedeció a una estrategia suya para hacer salir de la casa a quien la estaba habitando arbitrariamente (la hermana de la quejosa) la señora María Leonor de la Torre Sierra. En cuanto al supuesto comprador del bien, el señor Efraín Rojas Quimbayo dijo que no iba a hablar nada con ellas y que todo se hablara con el abogado. Expuso que recibió de parte del togado, la suma de $20’127.910 por la venta del inmueble. ii. El segundo poder le daba la potestad para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Julio Cesar Méndez República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204042 02 A Abogado en apelación Díaz, recibiendo un pago anticipado de $2’000.000 por honorarios, pero no obstante, no hizo nada pues por medio de una secretaria devolvió todos los
documentos entregados para el desarrollo de la gestión. iii. El tercer poder estaba dirigido a que la representara ante la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado 11001600001220110970 el cual trataba de la investigación por inasistencia alimentaria en contra del señor Julio Cesar Méndez Díaz, lo cual no fue hecho tampoco, pues ese proceso lo terminó por medio de conciliación. iv. El cuarto mandato que fue otorgado para que se iniciara un proceso de restitución de bien inmueble en contra de la hermana de la quejosa, la señora María Leonor de la Torre Sierra, sin que siquiera la iniciara, lo que generó que aún persista la ocupación de parte de la aludida ocupante.
- Finalmente el quinto poder se le confirió para que iniciara y llevara hasta su terminación una denuncia por abuso de confianza que había sufrido su mandante, en contra de su hermana la señora María Leonor de la Torre Sierra, lo cual tampoco fue ejercido.
Con la queja se allegaron copias2 de: La autorización para promocionar la venta del inmueble de propiedad de la quejosa, hecha a la Inmobiliaria Antonio Velandia y Cía. Por un valor de $100’000.000. La declaración juramentada hecha por la quejosa ante la Notaría 3ª del Circulo Notarial de Bogotá, en la cual expone las circunstancias de la queja. La declaración juramentada del representante legal de la Inmobiliaria Antonio Velandia y Cía., el señor José Antonio Velandia Pérez, en donde se expone que el valor de venta del inmueble de propiedad de la señora Francy de la
Torre Sierra es de $100’000.000. El folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio destacándose en la anotación No. 3 que se vendió por la suma de $50’000.000. 2 Anexo N° 1 de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204042 02 A Abogado en apelación La demanda de simulación impetrada por la togada Teresa Lozano Corredor quien funge como representante judicial de la señora Francy de la Torre Sierra en contra del señor Efraín Rojas Quimbayo. La escritura pública No. 1301 del 28 de octubre de 2011 expedida por la Notaría 71 del círculo notarial de Bogotá (venta del bien inmueble).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez demostrada la calidad de abogado del doctor Manolo Gaona García quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’254.741 y es portador de las tarjeta profesional No. 185.361 del Consejo Superior de la Judicatura3; mediante proveído del 17 de septiembre de 2012 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los intervinientes y a la quejosa (representada por su abogada) a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley
1123 de 20074, para lo cual se señaló la hora de las 4:00 p.m. del 22 de enero de 2013.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 3 de abril de 20145, 30 de abril de 20146 y 25 de junio de 20147, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Versión libre. Inicialmente en sesión del 3 de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y 3 Certificado de abogado a folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso disciplinario a folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folios 61 a 63 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 83 a 84 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia a folios 171 a 176 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204042 02 A Abogado en apelación calificación provisional se le otorgó el uso de la palabra al investigado, doctor Manolo Gaona García a efectos que en uso de su derecho a la defensa rindiera su
versión libre, manifestando lo siguiente: Que se oponía totalmente a los hechos que constituyen la queja, ya que faltaban a la verdad, pues rememoró que el bien inmueble objeto del litigio que le encomendó la quejosa pertenecía a la madre de la misma hacía más de 30 años. En alguna oportunidad y por recomendaciones de amigos y familiares, la aquí quejosa llegó a su oficina de abogado que tenía en compañía del doctor Andrés Enrique Rojas Benedetti quien le encomendó lo que se mencionó en la queja. Aunado a lo anterior y según le comentó la señora Francy de la Torre Sierra, ella había obteniendo la propiedad del mencionado inmueble por algún traspaso que hubo entre ella y su madre, lo cual le generó muy malas relaciones con sus hermanos “hasta el punto de llegar a amenazarla de muerte”, ya que ellos querían transferir la propiedad del inmueble de su madre en $50’000.000, para lo cual ya tenían un negocio listo para venderlo, ante esa situación, la quejosa procedió a solicitarle que lo vendiera y así poderse llevar a su señora madre a Italia, misma que se encontraba en un muy delicado estado de salud. Enfatizó que le ayudó con los tramites de la obtención de la VISA de la mamá, lo cual se logró en un lapso de más o menos 3 meses, generando una buena relación por lo que llegaron a entablar otras de tipo comercial, ya que él enviaba esmeraldas colombianas y ella le entregaba oro italiano. Manifestó que por solicitud verbal, le prestó dinero para que pudiera llevarse de
viaje a su madre para Italia (pago de tiquetes de ella y del médico que la acompañó) por valor de $6’712.600, pero como quiera era una persona de muy avanzada edad y delicado estado de salud, las aerolíneas no le quería prestar el transporte si no era con el cumplimiento de unas condiciones especialísimas de viaje (el acompañamiento de un médico), el cual cobró $14’000.000, República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204042 02 A Abogado en apelación pactándose que para su pago le facultó el deducir de la venta del inmueble lo que le prestó, así como su comisión (honorarios). Indicó que cuando se acercó al inmueble que le encomendó la quejosa vender, se entrevistó con los hermanos de ella, quienes le dijeron que fueron engañados al igual que su madre sobre la venta de la casa, pues eso era patrimonio de todos, pero la hermana muy astutamente les quitó a su madre (al llevársela a Italia) y el único bien que podía eventualmente heredar, por lo que se comunicó con su mandante, quien le dijo no querer quitarles los derechos a sus hermanos, por tanto cuando se vendiera la casa les podía dar a cada uno así fuera de $1’000.000 a $2’000.000, pero como quiera existía premura en apaciguarlos y por ende que dejaran el predio lo más pronto posible, contando
con autorización de su mandante le dio el dinero al señor Ervin Jovani Sierra (familiar de la quejosa) quien a su vez lo repartió entre los hermanos de ésta; estipulándose que de igual manera ese dinero lo podía deducir de la venta que hiciera. Narró que tiempo después, se presentó la oportunidad de vender la casa al señor Efraín Rojas Quimbayo quien ofertó $50’000.000 y ante la premura de la mandante por vender, se procedió a hacer la compraventa con el mencionado comprador, aclarando que dedujo el dinero que había prestado a la quejosa pues así se había acordado. Aclaró que una vez vendió la casa (aportó copia del poder y de la escritura pública de venta de la casa)8, procedió a coger para sí el dinero que le había prestado a la quejosa por concepto de tiquetes de viajes de la mamá y del médico (ida y regreso de éste) así como los honorarios que el galeno cobró por acompañar a la mamá de la quejosa hasta Italia9 lo cual ascendió a la suma de $20’712.600, así como también el dinero que le había pagado a los hermanos de la quejosa, pero entonces se comenzó a deteriorar la relación con ella, pues le dijo que le tenía que entregar todo el dinero pues a ella le habían dicho que la venta había sido por mayor precio, ante lo cual procedió a entregarle el 8 Aportó copia del poder y de la escritura pública de venta, a folios 64 a 70 del c.o. de 1ª Inst. 9 Aportó copias de consignaciones y recibos de pago, así como de pago de tiquetes, a folios 71 a 73
del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204042 02 A Abogado en apelación excedente de la venta y a devolverle los documentos que le había dado para la iniciación del proceso ejecutivo de alimentos pues ya no se lo iba a adelantar. En cuanto al proceso penal por inasistencia alimentaria, se llegó a un acuerdo en presencia de ella, pues el procesado (padre de los hijos de ella) llevó todos los soportes de pago de cuotas, ante lo cual no le quedó más opción que retirar la denuncia. En cuanto al proceso de restitución de bien inmueble dijo que no lo inició pues por autorización de ella se les entregó dinero y de manera voluntaria lo desalojaron. En lo ateniente al proceso de abuso de confianza expuso que no inició la denuncia porque de un momento a otro ella se volvió en su contra, ello después de la venta así que no hubo la comunicación y forma de iniciar el proceso. Adveró que la venta del inmueble sí fue por $50’000.000 y no por $100’000.000 como se dice, así como también que su proceder siempre fue diligente y transparente y que de ninguna manera la engaño, pues ella misma revisó lo firmado, además de haberse hecho ante notaría pública; de igual manera negó enfáticamente que haya querido tener un interés fraudulento, pues siempre procedió éticamente. En cuanto a la reunión que se hizo en su apartamento de la Calera, dijo que la
quejosa fue en compañía de su abogada en donde lo amenazó con denunciarlo disciplinariamente si no le devolvía la totalidad del dinero recaudado por la venta del inmueble, es decir que pretendía desconocerle el dinero prestado para el viaje de su madre y el que le dio a sus hermanos para el desalojo de la casa, ante lo cual se negó rotundamente, pues no iba a perder su dinero, y les solicitó que se fueran pero como quiera no querían irse, llamó a la policía quienes las hicieron salir inmediatamente. Finalizó diciendo que es tal el grado de falsedad con la que habla la quejosa, República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204042 02 A Abogado en apelación que en las demandas de simulación que han presentado no ha prosperado nada, pues siempre se las rechazan. Ratificación y/o ampliación de la queja. Estando en desarrollo de la sesión del 30 de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó el uso de la palabra a la doctora Teresa Lozano Corredor quien cumpliendo la representación de la quejosa se ratificó en todo lo mencionado en el escrito inicial. Se dejó constancia que estando en curso el proceso disciplinario en comento, se presentó inasistencia injustificada de parte del togado investigado y luego de contabilizarle el término legal para que se justificara no lo hizo, por lo cual en
proveído del 16 de junio de 201410 se le declaró persona ausente y en su representación de oficio se nombró a la doctora Valentina Ureña Núñez la cual se posesionó del cargo en mención, en el curso de la sesión del 25 junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Pruebas solicitadas, allegadas, decretadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales allegadas junto con la queja11, conformadas por copias de:
- La autorización para promocionar la venta del inmueble de propiedad de la quejosa, hecha a la Inmobiliaria Antonio Velandia y Cía. Por un valor de $100’000.000. ii. La declaración juramentada hecha por la quejosa ante la Notaría 3ª del Circulo Notarial de Bogotá, en la cual expone las circunstancias de la queja. iii. La declaración juramentada del representante legal de la Inmobiliaria Antonio Velandia y Cía., el señor José Antonio Velandia Pérez, en donde se expone que el valor de venta del inmueble de propiedad de la señora Francy de la Torre Sierra es de $100’000.000. 10 Folio 160 del c.o. de 1ª Inst. 11 Anexo N° 1 de 1ª Inst.
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204042 02 A Abogado en apelación iv. El folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio destacándose en la
anotación No. 3 que se vendió por la suma de $50’000.000.
- La demanda de simulación impetrada por la togada Teresa Lozano Corredor quien funge como representante judicial de la señora Francy de la Torre Sierra en contra del señor Efraín Rojas Quimbayo. vi. La escritura pública No. 1301 del 28 de octubre de 2011 expedida por la Notaría 71 del círculo notarial de Bogotá (venta del bien inmueble). 2) Las documentales aportadas por el disciplinable al interior de su versión libre12,
contantes de:
- Copia del poder otorgado por la quejosa al disciplinable con el objetivo de realizar la venta del bien inmueble de su propiedad. ii. Copias de la escritura pública No. 1001 de 28 de octubre de 2011, expedida por la Notaría 71 del Circulo Notarial de Bogotá, en la cual se hizo la venta del bien al señor Efraín Rojas Quimbayo. iii. Copia de los recibos de pago de tiquetes aéreos de los viajes a Italia hechos por la mamá de la quejosa y del médico que la acompañó, así como del de regreso a Colombia éste último, y de los recibos de pago de los honorarios que cobró el aludido galeno, lo cual ascendió a la suma de $20’712.600. iv. Copia de la escritura pública No. 7299 del 22 de diciembre de 2010 hecha ante la Notaría 68 del Circulo Notarial de Bogotá, y en la cual se observa la venta que le hizo la señora María Leonor Sierra (mamá de la quejosa) a la señora Francy de la Torre Sierra (quejosa) del bien inmueble objeto del
litigio. 3) Se allegó el certificado No. 102102 datado el 30 de abril de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del togado investigado13. 12 Folios 64 a 81 del c.o. de 1ª Inst. 13 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 86 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204042 02 A Abogado en apelación 4) Testimonios de los señores Ervin Jovani Sierra Cuervo y Andrés Enrique Rojas Benedetti.
- Se ofició a la Fiscalía 60 Unidad 12 SAU Centro de Bogotá D.C., para que remitiera copias del proceso penal surtido ante esa entidad bajo radicado 11001600001220110970, investigación por inasistencia alimentaria en contra del señor Julio Cesar Méndez Díaz, e incoado por la señora Francy de la Torre Sierra y quien representada judicialmente por el doctor Manolo Gaona García; recibiéndose oficio radicado el 3 de junio de 2014 en el cual el Fiscal Jefe de la Unidad Quinta Local14, aclaraba que la fue la Fiscalía 57 Local de Bogotá, quien adelantó ese proceso, por lo cual le hizo extensiva la solicitud de copias; en
cumplimiento de lo anterior la Fiscal Jefe SAU de Bogotá procedió por medio de oficio arrimado al plenario el 11 de junio de 201415 a remitir las deprecadas copias16, destacándose que ese trámite se terminó por mutua acuerdo el 10 de octubre de 2011. Calificación provisional de la actuación. Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de sesión del 25 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminación parcial del procedimiento en favor del abogado Manolo Gaona García de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sustentando su decisión así: Auto de cargos. 1) Frente al deber de actuar con honradez en los encargos profesionales, el cual está preceptuado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 14 Folio 123 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 125 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folios 126 a 135 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204042 02 A Abogado en apelación En relación al mencionado deber, el a quo procedió a imputarle cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en las faltas consagradas en los
numerales 4° del artículo 30 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 los cuales preceptuaron: “…Artículo 30 … 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…” y “…Artículo 35. … 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, ya que pudo haber actuado de mala fe al no haber fijado de manera clara y expresa los honorarios que iba a cobrarle a la señora quejosa en lo ateniente a la venta de la casa de su propiedad, y además de ello al momento de la venta entró a descontar unas sumas de dinero que no estaban debidamente pactadas con su cliente, mismas que omitió retornar a la mandante, apropiándose de dineros que no le correspondían, alegando que debía debitarle unas sumas prestadas a ella, lo cual no se probó efectivamente pues ello no se acordó, sino por el contrario, no estaba facultado para hacerlo; comportamientos imputados a título de dolo. 2) Frente a su deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, consagrado en el literal (c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En lo ateniente a ese concreto, el a quo procedió a imputarle cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en las falta consagrada en el literal d) del
artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ya que al parecer no informó con veracidad a su cliente, sobre el continuo avance de las labores dejadas a su cargo, pues cuando la cliente se los solicitó, el letrado no se los rindió, comportamiento que se imputó a título de culpa. 3) Frente a su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En lo que respecta a ese deber, el magistrado de instancia le endilgó cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de haberle sido encomendada República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204042 02 A Abogado en apelación la representación de la quejosa al interior de una denuncia de inasistencia alimentaria que cursaba ante la Fiscalía 57 Local de Bogotá en contra del papá de los hijos de la quejosa señor Julio Cesar Méndez Díaz, no realizó nada en favor de los intereses de la cliente, y por otra parte se le encomendó la realización de un proceso de restitución de bien inmueble y la presentación de una denuncia por abuso de confianza ambas en contra de la hermana de la quejosa, señora María Leonor de la Torre Sierra, lo que jamás inició; dicho comportamiento se consideró
realizado a título de culpa. Terminación anticipada (parcial). Contrario a lo anterior, la Sala a quo procedió a terminar y en consecuencia ordenar el archivo de las actuaciones seguidas en contra del investigado, al no considerar que haya incurrido en falta disciplinaria por la conducta descrita en la queja, al supuestamente haber hecho una venta ficticia por $50’000.000 de un bien inmueble de propiedad de la quejosa, cuando en realidad a ella le dijeron que la misma fue por $100’000.000, lo anterior se determinó, luego que observado el acervo probatorio, no existirá mérito suficiente o identidad para considerar que ello hubiere sido así, ya que lo único cierto y probado es que la venta en efecto fue por la suma de $50’000.000 y no por el monto que alega la quejosa. Apelación contra la decisión de terminación parcial y resolución del recurso. En contra de la anterior determinación la apoderada de la quejosa incoó recurso de apelación aduciendo centralmente que el inmueble vendido por el disciplinable sí tenía un valor de $100’000.000 ya que antes de venderse, estuvo ofertado por una inmobiliaria en ese precio tal y como se aportó en prueba junto a la queja, y luego aparece vendido por $50’000.000, es decir que el letrado realizó una venta ficticia o simulada. En atención de lo anterior ésta Superioridad a través de sentencia dictada por el magistrado que hoy cumple la misma función decidió confirmar la determinación adoptada por el A quo dado que: República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204042 02 A Abogado en apelación “…infortunadamente pues no obró prueba conducente para demostrar que en efecto la venta de la casa se haya podido hacer en el monto lo que alega la quejosa, pues una cosa es que en una inmobiliaria se oferte a un precio y también que el representante de ese establecimiento comercial lo corrobore, pero otra muy diferente es que la realidad indique que un acto jurídico como lo es una compraventa se haya hecho o no por otro valor, es decir: la compraventa se prueba con la respectiva escritura pública (la que sí está aportada al plenario y goza de plena credibilidad), máxime cuando para ello estaba facultado el letrado y no se le delimitó un margen de venta, razón por la cual hace que ese acto de la venta tenga plena validez, y no se encuentra fundamento para considerar que fue ficto o simulado…”, Luego de resolverse el recurso de apelación el expediente fue retornado a la primera instancia para que le diera el trámite correspondiente, procediendo el seccional de instancia a fijar fecha para dar inicio a la audiencia de juzgamiento el día 29 de julio de 2014.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 29 de julio de 201417, el magistrado ponente al verificar que no había pruebas por practicar, procedió a concederle el uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran los alegatos de conclusión procediendo así: Alegatos del abogado investigado.
Manifestó que entre él y la quejosa sí existió un contrato de prestación de servicios verbal y por el hecho de serlo así no se le puede restar mayor valor o veracidad, del cual devino el otorgamiento de una serie de poderes para que adelantara una serie de gestiones pero que en todo caso si no inició o desarrolló algunas fue por circunstancias que se fueron presentando en el devenir de la relación. Señaló que no inició el proceso de desalojo del bien de propiedad de la quejosa por que quienes lo habitaban ya se habían marchado de allí, en igual sentido si no inició la denuncia penal contra la hermana de la quejosa por supuesto abuso de confianza como la ordinaria ejecutiva de alimentos contra el padre del menor fue por que la relación contractual ya se había deteriorado al punto que no era 17 Acta a folios 178 a 179 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201204042 02 A Abogado en apelación prudente seguirle representando, adujo que si en el proceso penal por inasistencia alimentaria no se prosiguió fue porque el excompañero de la quejosa había aportado todos los documentos base para que no se pudiere proseguir. Adujo que en el trámite de la venta de la casa fue lo suficientemente diligente pues logró la venta del mismo y que no se apoderó de ninguna suma de dinero que no le hubiese sido autorizada por la misma mandante, pues fue tal el grado de confianza
entre ellos que inclusive existían negocios como el comercio de joyas y metales preciosos. Destacó finalmente que las demandas que ella presentó por intermedio de otro apoderado en contra de sus hermanos no prosperaron pues eran abiertamente inconducentes. De la defensora de oficio del disciplinable. Que su defendido sí había actuado diligentemente en el marco de los poderes a él otorgados pero que si en algunos de ellos no pudo desarrollar la gestión que su cliente pretendía obedeció a la deteriorada relación que entre ellos ya existía. Que no existían pruebas que dieran certeza sobre faltas que atentaran contra el debido respeto a la profesión, máxime si se tenía en cuenta que su defendido había acudido acuciosamente al desarrollo del presente proceso ejecutivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 15 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado Manolo Gaona García de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 1° del artículo 37
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