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CSDJ - F11001110200020120410002ADJUNTA20151109111302-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120410002ADJUNTA20151109111302-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 04100 02 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora ANA LUCÍA ALVARADO ARÉVALO, contra el fallo del 10 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable disciplinariamente de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez y Paulina Canosa Suárez (Salvamento de Voto Parcial). En el 2011, la señora Carolina Africano Chaparro contrató los servicios profesionales de la doctora ANA LUCÍA ALVARADO ARÉVALO, con el objeto que adelantara el cobro de unas obligaciones por valor de $3.000.000.oo al señor Nelson Delgado, quien fuera su cónyuge. Manifestó, que la abogada le recomendó al doctor Jair Arturo Burbano para

que iniciara el proceso ejecutivo, por cuanto “el demandado tenía cierta relación cercana a ella y esto, según ella, le impedía llevar el caso, sin embargo tasó sus honorarios en $600.000 y solicitó un anticipo de $300.000 y una comisión de éxito sobre la recuperación del dinero equivalente a 3% del dinero que se recuperara”2, otorgándole poder. En consecuencia, le entregó el dinero y los documentos pertinentes a la letrada para que cumpliera el objeto del poder; sin embargo, transcurrido tiempo considerable, le informó que la demanda se encontraba en el “Juzgado 3”, información que una vez corroboró, encontró que era falsa, por tal razón, le solicitó la devolución de la papelería concedida, a lo cual accedió. Señaló, que al anunciarle una posible denuncia disciplinaria en su contra, la buscó por intermedio de la señora Johana Paola Herrera, con el fin de solicitarle, le permitiera adelantar el proceso ejecutivo de alimentos, a lo que procedería de manera gratuita; requerimiento que aceptó y, por tal razón, le otorgó nuevamente poder, en virtud del cual radicó demanda el 14 de enero de 2013, correspondiéndole al Juzgado 11 de Familia de Bogotá. SUJETO DISCIPLINABLE 2 Folio 1 del c.o. Se trata de la doctora ANA LUCÍA ALVARADO AREVALO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.339.797 y Tarjeta Profesional No. 133015 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la inculpada, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante auto del 17 de octubre de 2014, dispuso vincular al proceso al doctor Jair Arturo Burbano Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía 76.304.486 y Tarjeta Profesional No. 88876 del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante proveído del 27 de noviembre de 2012, el Seccional avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación contra los doctores ANA LUCÍA ALVARADO ARÉVALO y Jair Arturo Burbano Sandoval y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en seis sesiones, entre el 4 de marzo de 2013 y el 6 de marzo de 2014. En la sesión del 15 de febrero de 2013, se recepcionó la declaración de la señora Carolina Africano Chaparro, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Agregó, que le entregó a la disciplinada un poder a nombre del doctor Jair Arturo Burbano Sandoval, copia de los registros civiles de sus menores hijos, una acta del ICBF y una relación de cuentas de la cantidad adeudada por el señor Nelson Alberto Delgado, con el fin que fuera ese profesional quien promoviera la demanda de alimentos, por cuanto la doctora ALVARADO ARÉVALO tenía una relación cercana con el futuro demando. Sin embargo, recalcó que pese a habérsele conferido poder al señor Burbano Sandoval, quien desarrollaría los trámites pertinentes sería la doctora ALVARADO ARÉVALO, abogada que transcurrido tiempo

considerable, en julio de 2012 le devolvió la papelería concedida por intermedio de Paola Herrera, persona que la había recomendada y por medio de la cual, luego la vuelve a contactar al enterarse que entablaría una queja disciplinaria en su contra, señalándole que en esta ocasión, adelantaría el proceso de manera gratuita, a lo cual accedió ante la escases de recursos para contratar a otro letrado. Refirió, que en esa oportunidad, en enero de 2013 sí radicó la demanda en mención, correspondiéndole al Juzgado 11 de Familia del Circuito de Bogotá; sin embargo y como quiera que no le contestaba las llamadas que le hiciere, le revocó el poder en mayo de esa anualidad. Seguidamente, la defensora de oficio le solicitó a la quejosa allegar el recibo de la entrega del dinero que le hiciera a la disciplinada por concepto de honorarios, a lo cual obtuvo respuesta negativa, pues la señora Africano Chaparro manifestó no contar con papelería que corroborara lo dicho. Igualmente, la defensa cuestionó respecto del poder presuntamente otorgado al doctor Jair Arturo Burbano Sandoval y si éste había sido aceptado por el profesional del derecho mediante rúbrica debidamente plasmada en dicho documento, a lo cual la señora Africano Chaparro le contestó negativamente. Por último, aportó un CD, contentivo de una grabación que presuntamente hiciere de una conversación sostenida con la doctora ANA LUCÍA ALVARADO ARÉVALO sin su consentimiento. Entre las pruebas decretadas, ordenó (i) oficiar al Juzgado 11 de Familia de

Bogotá, con el objeto que remitiera copia del proceso No. 2013 00059, (ii) insistir en la comparecencia de los doctores ANA LUCIA ALVARADO ARÉVALO y Jair Arturo Burbano Sandoval, con el fin de escucharlos en versión libre, (iii) respecto de una grabación allegada por la quejosa, contentiva de una conversación telefónica sostenida con la abogada, solicitó la valoración pertinente del contenido, para constatar si reunía los requisitos establecidos por la jurisprudencia para tenerla como prueba, teniendo en cuenta que se obtuvo sin contar con la aquiescencia de la persona que se grabó, en este caso, la disciplinable. En la sesión llevada a cabo el 27 de febrero de 2014, a la cual asistió la defensora de confianza3 de la doctora ALVARADO ARÉVALO y el doctor Jair Arturo Burbano Sandoval, quien se reservó el derecho de guardar silencio por no conocer a la quejosa. PLIEGO DE CARGOS En diligencia del 6 de marzo de 2014, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos a la doctora ANA LUCÍA ALVARADO ARÉVALO4, por la presunta infracción del deber establecido en el numeral 10 3 Abogada Gloria Rodríguez Espitia. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, observó que la togada presuntamente incurrió en la falta contra la diligencia profesional, habida cuenta que fue contactada por la quejosa en el mes de marzo de 2011, con el objeto que iniciara un proceso ejecutivo de alimentos, habiéndole sufragado parte de los honorarios al siguiente mes; sin embargo, sólo hasta el 14 de enero de 2013 presentó la demanda respectiva – sin el lleno de los requisitos legales-, es decir, posiblemente habría descuidado el cumplimiento célere de sus obligaciones, por cuanto demoró la iniciación del litigio mencionado. De otro lado, el a quo ordenó la terminación de las diligencias en favor del abogado Jair Arturo Burbano Sandoval, por no existir elementos de prueba que dieran certeza del compromiso adquirido por la quejosa para llevar a cabo alguna gestión profesional. El 21 de marzo de 2014, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de confianza de la disciplinada, quien sustituyó el poder otorgado al doctor Jair Arturo Burbano Sandoval, abogado que guardó silencio y se abstuvo de alegar de conclusión. 4 De igual manera, se le profirió pliego de cargos por presuntamente haber incurrido en la

falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, de esta fue absuelta al proferirse sentencia de primera instancia. Mediante proveído del 28 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora ANA LUCÍA ALVARADO AREVALO, por la incursión en las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1 y, 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007. Contra la citada providencia, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación, razón por la cual esta Superioridad, en sede de segunda instancia, el 10 de septiembre de 2014, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de juzgamiento del 21 de marzo de 2014, bajo las siguientes consideraciones: “… aunque el a quo decretó todas las pruebas aportadas por la quejosa, iteró que respecto a la grabación y transcripción de la conversación telefónica tenida con la abogada deberá ser valorada con el fin de constatar si reúne los requisitos establecidos en la ley, por las condiciones en las que fue allegada, para darle valor probatorio. No obstante lo anterior, revisado el expediente se observó que el Magistrado de instancia omitió realizar tal valoración o a lo sumo pronunciarse en el sentido de si se tiene o no como prueba la grabación y la transcripción aportada por la quejosa”.

En consecuencia, una vez devuelto el expediente al Seccional, se dictó auto del 3 de febrero de 2015, por medio del cual se ordenó obedecer lo dispuesto por esta Superioridad en providencia del 10 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, dispuso la realización de la audiencia de juzgamiento para el 21 de abril del presente año5. El día y hora señalados, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de confianza de la disciplinada, quien sustituyó el poder otorgado al doctor Jair Arturo Burbano Sandoval, abogado que guardó silencio y se abstuvo de alegar de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES a la doctora ANA LUCÍA ALVARADO ARÉVALO, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho6. Sustentó la decisión el a quo, en que la abogada faltó a la debida diligencia profesional al demorar la iniciación de la gestión encomendada por la señora Carolina Africano Chaparro, teniendo en cuenta que le fue conferido poder par que promoviera proceso ejecutivo de alimentos en abril de 2011 y

solamente hasta el 13 de enero de 2013 radicó la demanda correspondiente, es decir, retrasó el cumplimiento del encargo por “casi dos años”. De igual manera, consideró que el actuar de la doctora ALVARADO ARÉVALO fue “descuidado y ligero al formular una demanda con elementales falencias técnicas jurídicas como era la de haber presentado los 5 Folio 407 del c.o No. 2. 6 Fls 422-447 del c.o No. 2. registros civiles de los menores para acreditar parentesco tanto con la demandante como con el demandado, lo que demuestra el evidente descuido con que la disciplinada empezó a actuar que no dan buena cuenta de la diligencia profesional que debió observar”. Respecto de la valoración de la grabación aportada por la quejosa, manifestó: “… la grabación magnetofónica pese haber sido incorporada al presente proceso disciplinario dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, es una prueba que no se puede tener en cuenta porque fue obtenida sin el consentimiento de los intervinientes ni para preconstituir la comisión de un delito, toda vez que conforme con la jurisprudencia citada únicamente se le da valor probatorio cuando es la propia “víctima de un hecho punible quien valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita autorización de autoridad competente”. Y, en el caso sub examine, se tiene que la señora quejosa sin consentimiento de la abogada, como así lo ha reconocido en su ampliación de queja, procede a realizar la grabación sin que sea víctima de un punible y

menos pretender preconstituir prueba alguna del delito, por lo que para esta Sala conforme al criterio jurisprudencial, la grabación así recogida no tiene fuerza probatoria, como de igual manera lo ha manifestado en su momento la defensora de oficio de la disciplinada” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. De otro lado, el Seccional absolvió a la doctora ALVARADO ARÉVALO del cargo relativo a la presunta incursión en la falta del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “no ha quedado demostrado que la disciplinada al alterar la información correcta tuviera cualquier otro propósito de desviar el ánimo de la clienta para que ésta tomara determinada decisión en el manejo del asunto”. RECURSO DE APELACIÓN El 18 de agosto de 2015, el apoderado de la doctora ANA LUCÍA ALVARADO ARÉVALO presentó recurso de apelación contra la providencia del 10 de julio de esta anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Señaló, que respecto en el proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 201300059 que se tramita en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá no obra “constancia de poder o documentos algunos que hayan sido recibidos por la

profesional del derecho en el mes de marzo de 2011, si milita dentro del paginario el mandato otorgado por la quejosa a nuestra defendida el 13 de enero de 2013 con el objeto de iniciar proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor NELSON DELGADO, actuación que tuvo su inicio el 14 de enero de 2013, es decir, un día después de haberse otorgado la facultad para iniciar el proceso”7. 7 Folio 460 del c.o. No. 2 Iteró, que en el caso bajo estudio, se encuentra como prueba la queja y su ratificación por parte de la quejosa, por consiguiente el a quo se apoyó “exclusivamente en esta pieza procesal para inferir no sólo la existencia de la falta sino también la culpabilidad de nuestra defendida (…) de manera alguna, puede aceptarse que la sola queja pueda tener la potestad para constituir el grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable y se convierta en la base de un fallo sancionatorio…”. En consecuencia, solicitó la absolución de su prohijada, ante la carencia de pruebas que sustentaran lo manifestado por la quejosa y, por ende, la falta de certeza de responsabilidad disciplinaria de la doctora ALVARADO ARÉVALO, dando aplicación al principio de la buena fe. De otro lado, sostuvo que el hecho de haber formulado una demanda con presuntas falencias técnicas, no constituía infracción al deber de actuar con la debida diligencia profesional y, en todo caso, dicho aspecto era subjetivo de acuerdo a la manera de cada letrado de elaborar sus escritos. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 256, numeral

3º de la Constitución Política y según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”8. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado9. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más

concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones10. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 9 Ibídem. 10 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad11. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria12. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por

desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo13. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 12 Ibídem. CASO CONCRETO A la doctora ANA LUCÍA ALVARADO ARÉVALO, en sede de primera instancia, se le declaró responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues demoró la iniciación de la gestión encomendada, teniendo en cuenta que radicó la demanda ejecutiva “casi dos años” después de habérsele conferido poder para tal asunto, esto es, desde abril de 2011 hasta enero de 2013. Además, por cuanto formuló una demanda con “elementales falencias técnicas jurídicas”, lo cual denotaba su actuar “descuidado y ligero”. En consecuencia, esta Sala en sede de segunda instancia, se circunscribirá a valorar los argumentos esbozados en el recurso de apelación, relativos con ese asunto concreto y en el orden previamente enunciado. De las pruebas allegadas al expediente, tales como, la copia del proceso ejecutivo No. 2013-00059 adelantado en el Juzgado 11 de Familia del Circuito de Bogotá, se observa que el 11 de enero de 2013, la señora Carolina Africano Chaparro le confirió poder a la doctora ANA LUCIA

ALVARADO ARÉVALO, con el siguiente objeto: “… para que inicie, promueva y lleve a su terminación PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS en contra del señor NELSON ALBERTO DELGADO WALTEROS (…), para que obtengan el pago de las sumas monetarias contenidas en el ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN H.S.F. 11M 0507 – 2009 celebrada ante el Despacho del Defensor de 13 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Suba – del día 22 de abril de 2009”14. En virtud de lo anterior, el 14 de enero de 2013, la letrada radicó demanda ejecutiva contra el señor Nelson Alberto Delgado Walteros15, correspondiéndole al Juzgado 11 de Familia del Circuito de Bogotá, despacho judicial que 24 de enero de esa anualidad, la inadmitió, tras considerar que se debían realizar las siguientes correcciones, so pena de rechazo: “1. Se alleguen los registros civiles de nacimiento de los menores en cuyo favor se inicia la acción.

2. Las pretensiones deben relacionarse una a una y ellas deben estar acordes al título ejecutivo, pues por ejemplo, la demandante no puede pretender el cobro de mesadas del año 2005 cuando la conciliación se suscribió en el 2009 y allí nada se dijo respecto de alimentos atrasadas; igual sucede con útiles escolares de 2008.

3. En cuanto al incremente de las cuotas la profesional debe tener en cuenta

que éste se acordó con el salario mínimo y no con el IPC.

4. Las cuotas alimentarias que se pretenden cobrar deben especificarse año por año y una a una tal como lo establece el numeral 5 del artículo 75 del

C.P.C”16. En consecuencia, el 1 de febrero de 2013, la letrada radicó memorial, por medio del cual subsanó la demanda presentada el 14 de enero de esa anualidad y, en consecuencia, el 11 de marzo siguiente, el Juzgado 11 de 14 Folio 15 del c.a No. 20. 15 Fls 45-48 del c.a. No. 20. 16 Folio 50 del c.a. No. 20. Familia del Circuito de Bogotá la admitió, librando mandamiento de pago en favor de la parte demandante17. No obstante lo anterior, el 6 de mayo de siguiente, la señora Carolina Africano Chaparro allegó memorial al Juzgado cognoscente, a través del cual revocó el poder otorgado a la doctora ALVARADO ARÉVALO18, lo que fue aceptado por el despacho judicial mediante auto del día siguiente19. Una vez realizado el resumen de lo acontecido al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00059 adelantado en el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, sería dable concluir la inexistencia de demora alguna por parte de la disciplinada para iniciar la gestión encomendada, pues se le otorgó poder el 11 de enero de 2013 y el 14 de ese mismo mes y año, radicó la demanda ejecutiva correspondiente, cumpliendo de esa manera, con accionar el aparato jurisdiccional en representación de la señora Carolina

Africano Chaparro; de no ser porque la quejosa aseveró haberla contactado desde abril de 2011, con el objeto que realizara idéntica labor, la que, según su dicho, sólo realizó al tener conocimiento sobre la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra. De lo expuesto por la señora Carolina Africano Chaparro, encuentra esta Colegiatura, que en efecto, el apoderado de la disciplinada tiene razón al manifestar que no obran elementos materiales probatorios que corroboren el dicho de la denunciante y, además, que al rendir declaración, la querellante afirmó haberle otorgado poder a otro profesional del derecho diferente a la doctora ANA LUCÍA ALVARADO ARÉVALO, sin que se cuente con la 17 Folio 58 del c.a. No. 20. 18 Fls 67-68 del c.a. No. 20. 19 Folio 69 del c.a. No. 20. certeza requerida para establecer la calidad con la que actuó, en esa oportunidad, la aquí investigada. En efecto, al rendir declaración la señora Carolina Africano Chaparro afirmó haberle conferido poder al doctor Jair Arturo Burbano Sandoval; sin embargo, la persona encargada de adelantar los trámites sería la doctora ALVARADO ARÉVALO, lo cual no encuentra sustento probatorio alguno, toda vez que no obra copia del poder suscrito en esa oportunidad, tampoco de la documental reintegrada, aparentemente, por la disciplinada, además, el abogado Burbano Sandoval aseveró no conocer a la querellante, quien a su vez, desconoció al letrado en mención.

De igual manera, la señora Carolina Africano Chaparro aseveró que la investigada en julio de 2012, le reintegró la papelería por intermedio de la señora Paola Herrera Walteros, quien posteriormente, habría intercedido por la doctora ALVARADO ARÉVALO ante la querellante, con el objeto que ésta accediera a otorgarle nuevamente poder y a desistir de la queja; sin embargo, no se cuenta con el testimonio de la señora Paola Herrera Walteros, además, se reitera, no obra prueba de la documental devuelta por la disciplinable. Por lo anotado, se concluye la inexistencia de pruebas que corroboren lo manifestado por la quejosa y que permitan adquirir el grado de certeza requerida para declarar responsable disciplinariamente a la doctora ALVARADO ARÉVALO de infringir los deberes profesionales establecidos en el Estatuto Ético del Abogado. Aunado a lo anterior, emergen evidentes dudas respecto del compromiso adquirido por la doctora ALVARADO ARÉVALO en abril de 2011, por cuanto sin dubitación alguna, la señora Carolina Africano Chaparro aseveró haberle conferido poder a otro profesional del derecho diferente a la aquí investigada, lo cual no permite conocer, en grado de certeza, la labor que debía desplegar la disciplinada, si era una simple intermediaria entre Africano Chaparro y el otro abogado o, si por el contrario, le correspondía a la abogada adelantar la gestión pese a que no tenía poder para ello, siendo éste último evento, al parecer un imposible jurídico, pues la doctora ALVARADO ARÉVALO no

tendría facultad para interponer una demanda en representación de la señora Africano Chaparro y, en consecuencia, mal se haría en reprochársele haber demorado la iniciación de la gestión, cuando ni siquiera ostentaba poder para hacerlo, pues no tenía acreditada la calidad de apoderada judicial de Africano Chaparro. En consecuencia, se observan ciertas contrariedades en lo manifestado por la quejosa, cuya declaración no cuenta con sustento probatorio alguno, de lo cual siguiendo el precedente de esta Corporación20, se considera la imposibilidad de elaborar un juicio de reproche contra la disciplinada basado exclusivamente en lo establecido por el denunciante. Esta Sala, en providencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, consideró: “… en virtud de la garantía al debido proceso, el Juez A quo debió contar con acervo probatorio suficiente que diera certeza y respaldara lo dicho por el quejoso. No es de recibo para esta Sala que se sancione a un profesional del derecho fundamentado únicamente en el dicho del quejoso. 20 Expediente No. 540011102000 2011 00912 01, M.P. María Mercedes López Mora. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Nótese cómo a pesar de contar con el comprobante de consignación espúreo, no se le practicó al mismo dictamen grafológico alguno para establecer la posible participación del investigado, tampoco se allegó prueba que demostrar la participación del togado investigado en los hechos denunciados, ni se solicitó a la entidad bancaria un video de la sucursal donde presuntamente el profesional del derecho ingresó con el quejoso,

razón por la cual la sola versión del denunciante no es suficiente para erigir reproche disciplinario en su contra”21 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). En consecuencia, se indica que tanto en el derecho penal como en el disciplinario, el fallo sancionatorio precisa la existencia de material probatorio que conduzca a la CERTEZA sobre la materialidad de la falta y la RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINABLE, según voces del artículo 97 de la ley 1123 de 2007; es decir, que uno y otro aspecto debe ser objeto de prueba inequívoca de que la conducta se adecua al tipo disciplinario y que el disciplinado es el responsable de la falta, así lo plantea el artículo 84 ibídem, al disponer que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso”. Esa situación descarta, entonces, la presencia de dudas dentro de la actuación, pues de existir, lo procedente es la absolución, con fundamento en los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro disciplinado”, consagrados en el artículo 8 del Estatuto de los Abogados: 21 Ibídem. “A quien se atribuye una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. El principio de la presunción de inocencia, es entendido como el derecho que tienen las personas, como regla general, a que se les considere que han actuado de acuerdo a la recta razón, y bajo los valores,

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