CSDJ - F11001110200020120556101ADJUNTA20160303110410-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120556101ADJUNTA20160303110410-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201205561 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciante: Kevin Ronald Bolívar Bernal.
Denunciado: Efraín Alejandro Salazar Morales.
Primera Instancia: Sanción de suspensión por 6 meses tras incurrir en las faltas descritas en los artículos 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó al abogado EFRAÍN ALEJANDRO SALAZAR MORALES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110011102000201205561 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA Tiene origen la presente actuación disciplinaria, en el escrito de queja radicado por el señor KEVIN RONALD BOLÍVAR BERNAL el día 19 de octubre de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se investigara disciplinariamente al abogado EFRAÍN ALEJANDRO SALAZAR MORALES, narrando que se otorgó poder al mismo para que representara en un proceso penal la defensa del señor Gustavo Adolfo Zárate Marroquín, quien se encontraba recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, abonándosele para tal efecto el 50% de los honorarios acordados, correspondiente a $5.000.000, aportando como prueba de ello un recibido signado por el disciplinable de fecha 19 de abril de 2012.
No obstante lo anterior, arguyó el quejoso haberse vuelto un problema comunicarse con el togado más aún cuando éste había referido que hacia el mes de diciembre habría fallo, sin que el mismo hubiera realizado ninguna gestión para conseguirlo, ni daba razón de nada y hacía ya 3 meses no se recibía la más mínima información. CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 14 de
enero del año 2013, en la que se hace constar que el doctor EFRAÍN ALEJANDRO SALAZAR MORALES, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.460.553, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No.188.171, documento vigente en esos momentos y se suministró la dirección de domicilio registrada2. De otra parte, a folio 15 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, que data del 18 de febrero de 2013, en la que 2 Folio 6 Cdno. Principal.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consta que sobre el mencionado profesional del derecho no pesan antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado de EFRAÍN ALEJANDRO SALAZAR MORALES, el Magistrado Instructor ordenó a través de auto calendado 14 de enero de 2013, la apertura del proceso disciplinario en contra del togado, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 25 de abril de 2013. En fecha 24 de enero de 2013, el señor GUSTAVO ADOLFO ZÁRATE MARROQUÍN,
allegó al disciplinario escrito indicando que en el mes de agosto de 2011, estando recluido en el establecimiento carcelario fue visitado por el abogado inculpado quien le hizo firmar el poder para iniciar "demanda de revisión", solicitando sumas de dinero por los valores de $2.000.000, $2.800.000, $600.000 y $300.000; que luego de habérsele dado la primera suma, arguyó haber presentado la demanda ante la Corte, después un derecho de petición ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego dijo que no había presentado nada y finalmente que le habían devuelto los papeles. Agregó que recibió visita del profesional del derecho nuevamente en el mes de agosto de 2012 indicándole que cuando presentara la demanda de revisión le traería el número de radicado y que desde entonces no se había vuelto a reportar, sino que lo veía cuando pasaba a visitar a otros presos. Finalmente solicitó tener como pruebas testimoniales las del señor KEVIN RONALD BOLÍVAR que era quien se había encargado de entregar el dinero al investigado y de la señora Brenda Bernal Hernández que fue quien prestó el dinero para pagar al togado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Arribada la fecha prevista se dejó constancia de no poder dar curso a la misma por la
no comparecencia del disciplinado. En virtud de lo anterior se fijó edito emplazatorio y ante la no comparecencia ni justificación del mismo se declaró persona ausente mediante auto del 27 de junio de 2013 y se le nombró defensor de oficio programándose como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de septiembre de ese año, misma que no pudo llevarse a cabo por excusa que presentara la defensora de oficio designada3, siendo reprogramada para el 6 de febrero del año 2014, pero en vista que nuevamente la referida defensora no compareció ni presentó excusa por su inasistencia, fue relevada del cargo y se designó en su reemplazo al doctor BENITO RAFAEL MELGAREJO PACHÓN, quien tomó posesión del cargo el 20 de febrero de ese año. Finalmente tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de abril de 2014, donde se contó con la asistencia del defensor de oficio del inculpado, doctor BENITO RAFAEL MELGAREJO PACHÓN, el quejoso, señor KEVIN RONALD BOLÍVAR BERNAL y no compareció el Agente del Ministerio Público. Por su parte el querellante se ratificó de los hechos relatados en su escrito de queja y refirió además que la contratación consistía básicamente en ejercer la defensa del señor Zárate Marroquín quien había sido condenado por el punible de Homicidio, y presentar un recurso de revisión en el proceso por aparición de nueva prueba que le fue suministrada al disciplinable y la práctica de testimonios
que no habían sido tenidos en cuenta en la primera instancia del proceso. Seguidamente fue escuchado al doctor BENITO RAFAEL MELGAREJO PACHÓN quien solicitó pruebas, accediendo el Despacho a: 1. Oficiar a la Cárcel La Picota para que informara el registro de visitas del interno Gustavo Adolfo Zárate Marroquín en los meses de marzo a abril de 2012, enviando las planillas que dieran cuenta de lo mismo, y 2. Se solicitara al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de 3 Abogada Zulma Johana Pedraza Numpaque. Folio 27 del Cdno. Original
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seguridad y al Centro de Servicios copia del proceso penal seguido contra el señor Zárate Marroquín donde fungió como defensor el abogado SALAZAR MORALES.
Con oficio No. 117 del 2 de mayo de 2014, la Jueza 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió las copias del proceso requeridas respecto de proceso penal radicado bajo el No. 685224089001200300094 00 e interno 81746 contentivas de 80 folios en donde reposa el poder otorgado al abogado EFRAÍN ALEJANDRO SALAZAR MORALES por parte del señor Gustavo Adolfo Zárate Marroquín.
Por su parte el Director COMEB-BOG del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, informó que el investigado registraba 4 ingresos en el interregno de marzo a abril de 20144. El 22 mayo de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y luego de instalar la vista pública contando con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del querellado, procedió el Magistrado Instructor a formular cargos contra el doctor EFRAÍN ALEJANDRO SALAZAR MORALES, por la incursión en:
1. La falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, a título de culpa grave.
Lo anterior con fundamento en que el disciplinable habiéndose obligado con la representación del señor Gustavo Zárate al interior del asunto penal de marras, 4 Fls. 58 y 59 del Cdno. Original
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dejó de ejercer las gestiones encomendadas, abandonando completamente el asunto.
2. La falta prevista el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, que prescribe
“Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”, en la modalidad dolosa grave. Lo anterior por cuanto mantuvo para si los emolumentos recibidos inicialmente por concepto de abono a unos honorarios, correspondientes a una gestión que nunca adelantaría, tornándose desproporcionado el beneficio recibido a cambio de la actuación profesional defectuosa. Seguidamente en uso de la palabra el defensor oficioso del disciplinable solicitó como prueba oficiar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que constatara si se había interpuesto o no recurso extraordinario de revisión por parte del disciplinado en el asunto de marras, petición a la que accedió el Despacho. Con oficio No. 464-2012-5561 RVF, del 19 de junio de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que en el sistema de la Corporación no reposaba ningún proceso que coincidiera con los datos suministrados. Luego que fuera reprogramada la diligencia que sería llevada a cabo el día 7 de julio de 2014, por mediar excusa del defensor de oficio del disciplinado, la misma tuvo lugar el 16 de julio de 2014, donde se instaló la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del quejoso y el defensor de oficio del abogado encartado, quien en uso de la palabra alegó de conclusión refiriendo que si bien es cierto la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia había contestado informando no encontrarse reporte alguno que diera cuenta de una acción de revisión, con los datos que le habían sido
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suministrados, la misma había advertido que “…el citado sistema de gestión con que cuenta esta Corporación solo registra procesos por el nombre del procesado, identificación del mismo, número de radicado, etc…”, estando entonces frente a una duda razonable de que trata el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, dejando además constancia que su defendido carecía de antecedentes disciplinarios.
SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de septiembre de 2014 dictó sentencia de primera instancia5, en la que sancionó al abogado EFRAÍN ALEJANDRO SALAZAR MORALES con SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita por el numeral 1° del artículo 35 a título de dolo por cuanto de manera deliberada y consciente recibió el dinero a sabiendas que no realizaría ninguna gestión y por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa por haber sido la incuria y falta de compromiso del togado lo que lo
llevó a desatenderse del encargo, ambos comportamientos graves por haberse lesionado el patrimonio y la confianza del cliente aprovechando la ignorancia e inexperiencia en el trámite jurídico confiado, dejando huérfano de representación al mismo, habiéndose visto privado del derecho de defensa. Consideró la Sala A quo respecto de la primera situación fáctica materia de reproche, contemplada en numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que efectivamente “el quejoso GUSTAVO ADOLFO ZÁRATE MARROQUÍN confirió poder al doctor EFRAÍN ALEJANDRO SALAZAR MORALES, a efectos que adelantara su defensa dentro del caso 2003-00094-00 incluyendo la presentación de una acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia habiéndole entregado la suma de $5.000.000 como abono de los honorarios pactados y pese a lo señalado, el togado se abstuvo de realizar gestión alguna, manteniendo en su poder el dinero”, resaltando que además se tornaba desproporcionada la suma de dinero 5 Fls. 85 al 103 del Cdno. Original
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recibida frente a la completa inactividad del mismo aprovechándose además de la necesidad del quejoso que en él confió estando purgando pena en un establecimiento
carcelario, además que el mismo consiguió el dinero para pagar al abogado a través de un préstamo que le hiciera un tercero, comportando entonces la conducta desplegada por el abogado acusado, una clara vulneración del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. Respecto a la falta imputada al abogado encartado, contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Sala A quo refirió que, existía copia del poder6 otorgado al disciplinable para la representación en el proceso penal 2003-00094 00, que lo tenía cumpliendo una pena en la Cárcel La Picota, incluido, según manuscrito del quejoso, la instauración de una acción de revisión del caso ante la Corte Suprema de Justicia, existiendo además como soporte, un recibo por concepto de abono de honorarios por valor de $5.000.000 firmado por el mismo profesional del derecho. Además, de la documental obrante en el expediente se desprendía que el poder se había suscrito el 7 de septiembre de 2011 y el 19 de abril de 2012 se le había entregado la suma antes referida, no siendo ello suficiente para que el profesional del derecho realizara las actividades para las cuales fue contratado, pues lo único evidenciado era que éste se había limitado apenas a presentar el poder ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sin que mediara ninguna otra actuación, más aún cuando al mismo le fue reconocida personería jurídica para actuar, faltando así a su deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem.
Así pues, en cuanto a la sanción, el Juez Colegiado A quo atendiendo los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, impuso como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO 6 MESES, dada la modalidad de las faltas y la carencia de antecedentes disciplinarios, resaltando que las conductas dignas de reproche disciplinario eran GRAVES en la 6 Folio 2 del Cdno. anexo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA medida que habían implicado el incumplimiento del deber de honradez del abogado y el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N° 078 del 12 de febrero de 20157. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 10 de marzo de 2015, correspondió por reparto al entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien mediante auto del 17 de marzo del mismo año avocó el conocimiento de las presentes diligencias; ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de ésta Sala, acreditar los antecedentes
disciplinarios del acusado y se informara si contra el mismo cursaban otros procesos por los mismos hechos8. Surtido lo anterior, se observó que el investigado no registra otros procesos por los mismos hechos9 y del certificado de antecedentes disciplinarios allegado por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, se evidenció la carencia de los mismos10. El 25 de marzo de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, en su condición de Viceprocuradora General de la Nación allegó concepto solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia en cuanto consideró que: “se puede afirmar en grado de certeza que si incurrió en la falta a la debida diligencia, y existe prueba de su responsabilidad, ya que obra copia del pago que le fue hecho, y, no existe prueba de que haya realizado alguna gestión y la Jurisdicción de Penas y Medidas de Seguridad y la Corte Suprema de Justicia certificaron que no cursó en sus despachos ningún proceso en el que el imputado actuara como apoderado.”, 7 Folio 1 del Cdno. Segunda instancia 8 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 15 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 14 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ocasionando la conducta del investigado, perjuicios para su cliente, puesto que éste se encuentra en prisión sin la asesoría y representación de un profesional del derecho
que le ayudara a entender su situación y que estuviera, para que su proceso se llevara a cabo con todas las garantías procesales. Con constancia secretarial del 24 de abril del 2015, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias para proveer. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 1º de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia sancionatoria dictada el día 30 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió
sancionar con SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EFRAÍN ALEJANDRO SALAZAR MORALES, tras encontrarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de terceros remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, por desatender los deberes que el Estatuto Deontológico de los Abogados le impone a los profesionales del derecho a saber: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo
de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Valido es precisar que para calificar la falta, la Sala A quo observó los parámetros determinados en los artículos 40 ibídem que reza “SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.” y los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 ejusdem.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo
incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia el control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la abogacía sea honorable, misión que se concreta en la observancia de los deberes y principios que como abogados exige la profesión; luego, en la medida en que los mismos sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliéndose así su función social.
Caso concreto. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el día 30 de
septiembre de 2014. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en las conductas que atentan contra la honradez y la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, al haber acordado y exigido a su cliente una remuneración desproporcionada a su trabajo dentro del asunto penal encomendado, con aprovechamiento de su necesidad, ignorancia o inexperiencia y el haber demorado la iniciación de tal gestión encomendada y dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como la de haberse limitado a presentar poder para actuar ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sin que hubiera realizado las gestiones que él mismo le confería, ni haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, como una de las gestiones a él encomendadas. Así entonces, debe indicar primigeniamente esta Colegiatura, que en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia consultada debe ser
confirmada, por cuanto ciertamente las conductas recriminadas al profesional del derecho se tipifican plenamente en los tipos disciplinarios antes descritos, existiendo en el plenario la suficiente prueba documental que lleva a la certeza que el investigado sí infringió las normas disciplinarias faltando a sus deberes profesionales, recayendo sobre éste la respectiva responsabilidad, causa de la sanción impuesta por la Sala A quo. Del cobro desproporcionado de honorarios. Frente a esta conducta la cual está contemplada en el numeral 1° del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, comparte ampliamente la Sala el razonamiento planteado por el Seccional de instancia, toda vez que el abogado disciplinado es ciertamente responsable de incurrir en la misma, pues del material probatorio arrimado al dossier se vislumbra indubitablemente, que el doctor EFRAÍN ALEJANDRO SALAZAR MORALES acordó y exigió a su cliente una remuneración desproporcionada frente al trabajo que desarrolló, pues de acuerdo al recibo obrante a folio 2 del cuaderno original, la cuantía de honorarios acordada por la gestión eran $10.000.000, abonándosele el 50% de la misma, sin que se evidencien o existan pruebas que demuestren que la gestión no se limitó tan solo a presentar un poder ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, con aprovechamiento cierto de la necesidad, la ignorancia y la inexperiencia del mismo, tratándose además de una persona privada de la libertad que tuvo que acudir a un tercero para que en calidad de préstamo le suministrara el dinero y poder
pagar al togado. Cabe ahora indicar, que el Ordenamiento Jurídico Colombiano, no tiene establecidos los criterios o parámetros que permitan determinar cuál debe ser la remuneración percibida por quienes ejercen la profesión de la abogacía, a diferencia de lo que
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ocurre en países de similar tradición jurídica como Argentina en donde criterios tales como el monto del asunto o proceso, la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo e incluso, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el caso11, se han instituido como pautas para fijar el monto de los honorarios profesionales de los abogados.
Por lo anterior, ha sido la jurisprudencia de esta Corporación quien ha decantado los parámetros que deben tenerse en cuenta para determinar la proporcionalidad
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