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CSDJ - F11001110200020130011601ADJUNTA20140806162336-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130011601ADJUNTA20140806162336-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de julio de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201300116 01

Aprobado en Sala No. 55 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada en audiencia del 12 de marzo de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario de la referencia, adelantado contra los abogados RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO y

ANGELA PATRICIA CARRILLO QUINTERO.

HECHOS La señora Gloria Hortensia Zuleta Rojas y otros, contrataron los servicios de

los abogados RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO y ANGELA PATRICIA

1 M.P. Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña. CARRILLO QUINTERO, para convocar a audiencia de conciliación extrajudicial a la ESE HOSPITAL DE ENGATIVÁ y la CLÍNICA PARTENÓN e instaurar la respectiva demanda de Reparación Directa por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de su hijo. La demanda fue tramitada por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá, en donde posteriormente la accionante se enteró que estaba por vencerse el término para alegar de conclusión sin que los abogados hayan

radicado el escrito correspondiente. El 11 de octubre de 2012 la señora Gloria Hortensia Zuleta Rojas formuló queja contra los togados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que éstos abandonaron el proceso contencioso administrativo. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de los Drs. RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO y ANGELA PATRICIA CARRILLO QUINTERO, quienes se identifican con cédulas de ciudadanía Nos. 7.715.549 y 1.098.653.443 y Tarjetas Profesionales Nos. 153.920 y 182.629 del Consejo Superior de la Judicatura respectivamente. PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de marzo de 20142, se escuchó a la denunciante en ampliación de queja, a los inculpados en versión libre y, se decretaron las pruebas solicitadas por los disciplinados, salvo el testimonio del señor Jaime Quesada, por considerar el a quo que 2 Folios 94-106. con las otras pruebas testimoniales ya decretadas basta para ilustrar al despacho acerca de los hechos motivo de queja. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el disciplinado RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO formuló recurso de apelación fundado en la negación del testimonio del señor Jaime Quesada por parte del instructor ya que en su sentir es fundamental para la defensa, pues señaló, que la queja se divide en dos partes, de un lado, está la inconformidad de la quejosa porque al parecer se habría

abandonado el trámite del proceso de Reparación Directa instaurado en su representación ante el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá y, de otro lado, se menciona que habría defendido a la contraparte, por encontrarse prestando sus servicios profesionales a SCARE Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación. Adujo, que quiere demostrar la falsedad de la queja con el testimonio del señor Jaime Quesada, pues su limitación le vulnera el derecho de contradicción y defensa. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto Argumentó el apelante, que la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de marzo de 2014 vulneró su derecho de contradicción y defensa, pues al negarle la práctica del testimonio del señor Jaime Quesada le limitó su oportunidad de demostrar la falsedad de la queja. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra lo siguiente: “ART. 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de

reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas de la Sala). Sobre el principio de necesidad de la prueba, la Corte Constitucional se ha pronunciado ha señalado:3 3 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-530/03, expedientes D-4386 y D-4396 (Acumulados), Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil tres (2003). (…) acatando el principio de la necesidad de la prueba el juez deberá acopiar todos los medios de convicción posibles, para luego [...] tomar la decisión que corresponda reconociendo el mérito probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual: ‘(...) el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’"14. (Negrillas de la Sala).

Y frente a la facultad de negar pruebas, esa misma Corporación precisó:4 ““La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2002 reiterara en la T-395 de 24 de mayo de 2010 de la Sala Séptima de Revisión. Además, no debe soslayarse que la función del juez al decretar pruebas está provista y amparada por el principio de autonomía, ya que es el operador judicial como director del proceso quien determina las pruebas conducentes

y pertinentes para esclarecer la verdad procesal. Es así como el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único prescribe: “Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. (Negrillas de la Sala) En el presente caso el recurrente argumentó que el testimonio negado es conducente, pues el señor Jaime Quesada era la persona que estaba pendiente de la oficina a la cual pertenecía, mientras obró como apoderado de la quejosa dentro de la acción de Reparación Directa, por lo tanto estaba al tanto del trámite de los procesos y de los requerimientos de los clientes. Sin embargo, el a quo consideró, que con los testimonios de los señores Cesar Carrillo Martínez y José Manuel Martínez bastaba para ilustrar al despacho y verificar la ocurrencia o no de los hechos formulados en la queja, pues, respecto del primero de los testigos mencionados, éste fue acreditado por los inculpados como abogado y médico, socio de los inculpados para la época de los hechos y conocedor de la gestión que hicieron en representación de la quejosa y su grupo familiar, dentro del proceso de Reparación Directa. Frente al segundo deponente se expusieron similares características, lo cual permitió al funcionario inferir que ambos testigos cuentan básicamente con la misma información, no siendo necesario el relato del señor Jaime Quesada, quien no aportaría elementos diferentes a

lo ya recaudado en el plenario y al objeto de los testimonios ya decretados. Encuentra la Sala, que la decisión es razonada, pues el funcionario de acuerdo con sus facultades legales, determinó la conducencia y necesidad de las pruebas decretadas así como lo inoficioso e innecesario del testimonio del señor Jaime Quesada, al establecer que no aportaría nada distinto a las pruebas ya decretadas, pues cuenta con la misma información de los otros declarantes ya citados. Así las cosas, siendo acertada la decisión impugnada, al haber negado el testimonio del señor Jaime Quesada solicitado por uno de los disciplinados, con fundamentos razonados de acuerdo al debate probatorio ya establecido en el proceso de marras, fuerza es concluir que habrá de confirmarse la providencia del 12 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 12 de marzo de 2014 proferida dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión por los medios prescritos por la Ley.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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