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CSDJ - F11001110200020130016001ADJUNTA20170331100031-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130016001ADJUNTA20170331100031-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 110011102000201300160 01 Aprobado según Acta Número 26, de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso, entrar esta Sala a pronunciarse por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, en torno a la Sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de marzo de 2014, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, a la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 40.086.158 y la tarjeta profesional número 105279 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el literal d), del artículo 34, de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Los hechos fundamento de la queja formulada por la señora ROSALBA CHAPARRO MORALES, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Manifestó su inconformismo la

quejosa con el proceder de la disciplinable, por cuanto habiéndole conferido poder para que efectuara su representación en un asunto de conocimiento de la Corte Constitucional, no realizó oportunamente las gestiones encomendadas, dejando de rendir informe alguno de su gestión viéndose en la necesidad de pasados 3 años y 10 meses revocarle el poder.” 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300160 01

Abogado en Consulta. ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogada de OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien es portadora de la cédula de ciudadanía número 40.086.158 y de la tarjeta profesional número 105279, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios de la togada HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 28 de marzo de 2012, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La actuación inicialmente fue de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y la audiencia no pudo desarrollarse en la fecha prevista por la no comparecencia de la investigada, quien mediante escrito solicitó por competencia la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque el poder otorgado a ella era para adelantar actuaciones judiciales en esta ciudad. Y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó la remisión por competencia del expediente a su homóloga del Seccional de la Judicatura de Bogotá. Asumido el conocimiento de la actuación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales:  En la primera sesión realizada el 26 de abril de 2013, el Magistrado explica a los asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará; se hace la correspondiente lectura de la queja. La disciplinable rinde su versión libre, explica todo el trámite 2 Folio 10. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300160 01

Abogado en Consulta. adelantado en las acciones constitucionales que impetró de acuerdo al mandato otorgado; solicita la terminación anticipada de la actuación y la práctica de

algunas pruebas. El Instructor decretó la práctica de las pruebas solicitadas, incorporó las allegadas con la queja y ordenó otras de oficio.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En la sesión llevada a cabo el 22 de agosto de 2013, se realizó un recuento de la actuación y se incorporó la prueba allegada hasta el momento. El Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, a la investigada y se repasó el acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra a la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber obrado incumpliendo el deber consagrado en el artículo 28, numeral 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa en la comisión de la falta descrita en el literal d), del artículo 34, de la misma norma, a título de dolo. Se sustenta la imputación jurídica en que la disciplinable dejó de informar a la hoy quejosa el estado del proceso constitucional para el que le otorgó poder, no entregándole una información veraz. La togada investigada solicita pruebas y el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las pruebas solicitadas, incorporó las allegadas hasta ese momento y ordenó otras de oficio; realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a

la legalidad toda la actuación.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta se llevó a cabo el 22 de octubre de 2013, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. La abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en la misma Vista Publica, presentó sus Alegatos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300160 01

Abogado en Consulta. Conclusivos, en los cuales manifiesta que se observaron todas las formas procesales, garantizándole el debido proceso, es decir, no observa ninguna causal de nulidad; solicitó se le absuelva del cargo imputado bajo los argumentos de que no incurrió en falta disciplinaria alguna, como quiera que cumplió con el mandato otorgado y en diferentes oportunidades le informó a la poderdante el estado de la actuación y que la queja es por no pagarle los honorarios a que tiene derecho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la Profesional del Derecho OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 40.086.158 y de la tarjeta profesional número 105279, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28,

numeral 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el literal d), del artículo 34, de la misma norma, a título de dolo. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que la jurista convocada al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: “(…….) De lo anterior se desprende objetivamente que la profesional del derecho dejó de informar oportunamente la gestión que le fue encomendada por la señora ROSALBA CHAPARRO MORALES, razón por la que esta se vio obocada (sic) a revocar el poder en el mes de abril de 2012, pues, se reitera, desconocía que la actuación para la que contrató a la abogada había terminado en el mes de agosto de 2008, comprobándose la materialidad de la falta por la que es llamada a juicio la inculpada, razón por la que es procedente una valoración del elemento subjetivo de la comisión de la infracción, como en efecto se procederá. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. (…….) Así las cosas, es claro para esta Sala que su conducta en el asunto en cuestión constituyó un incumplimiento al deber profesional de observar lealtad en las relaciones con su cliente previsto en el artículo 28, numeral 18 literal C de la Ley 1123 de 2007, Amén de que, su comportamiento afecta de manera sustancial las

relaciones entre los profesionales del derecho y los usuarios de sus servicios, dada la confianza que deben suscitar los abogados ante la sociedad en su calidad de operadores y motivadores de justicia, de manera que, no habiéndose elevado argumento alguno que haga justificable desde el punto de vista disciplinario su proceder, obliga a la Sala, a imponer sanción disciplinaria a la Profesional acusada.”

DE LA APELACIÓN.

Dentro del término legal, el defensor de la Encartada, interpuso recurso de apelación, en donde solicitó se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar se expida sentencia absolutoria y se ordene el archivo del presente procedimiento. Reitera los argumentos expuesto a lo largo de toda la actuación en el sentido de que no incurrió en falta disciplinaria alguna, como quiera que cumplió con el mandato otorgado, para lo cual explica las gestiones adelantadas en la acción pública de inconstitucionalidad que formuló y en diferentes oportunidades le informó a la poderdante el estado de la actuación y que la queja es por no pagarle los honorarios a que tiene derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300160 01

Abogado en Consulta. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de marzo de 2014,

mediante el cual se sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, como autora responsable de la falta prevista en el literal d), del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda

invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. En el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha en que terminó la acción pública de inconstitucionalidad, esto es, en agosto de 2008, por lo tanto es a partir de ésta fecha que se inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, por ser la fecha de la actuación de la sancionada, por lo que al haber transcurrido más de 5 años desde aquella data, se ha perdido el poder sancionatorio del Estado toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia penal, estableciendo los siguientes lineamientos: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201300160 01 Abogado en Consulta. “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 3 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 4 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 5 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto).

En términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su 3 Sentencia C-556 de 2001 4 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.”6 Para ésta Superioridad la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor del funcionario encartado, habida cuenta que si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado a que los procesos disciplinarios concluyan dentro de un plazo razonable, que propenda por el logro de los fines de la acción disciplinaria.

Del Caso en Concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con la lealtad con el cliente, porque la quejosa le otorgó poder para que incoara una acción pública de inconstitucionalidad dejó de rendir informe de la gestión, lo que hace que su conducta encuadre en la falta prevista en el literal d)

6

Sentencia C-556 de 2001. Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS.

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Abogado en Consulta. del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en la investigación en el caso sub examine, se sabe que el 24 de febrero de 2012, la quejosa le revocó el poder a la togada investigada, pero la acción pública de inconstitucionalidad había finalizado el 20 de agosto de 2008, cuando la Corte Constitucional despachó desfavorablemente el recurso de súplica, es decir, ya han trascurrido más de cinco (5) años, desde la terminación de la acción pública de inconstitucionalidad, por eso llama la atención de esta Instancia, que el A quo en la sentencia apelada, no haga referencia a esta situación que es totalmente diáfana y que impedía la expedición del fallo en las presentes diligencias, porque ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para esta Superioridad, los cinco años necesarios para que se sucediese el fenómeno de la prescripción, se cuentan para el caso en estudio, desde el acto que despacha favorablemente el recurso de súplica interpuesto en la acción pública de inconstitucionalidad, es decir, el 20 de agosto de 2008. Lo anterior para significar que en el caso en examen, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, los cuales se cumplieron el

19 de agosto de 2013, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y por ello así se declarará, la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, ordenándose la terminación y el archivo definitivo de las diligencias, lo cual procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Entiende esta Corporación, que no se debe tomar como fecha para establecer la prescripción, la de revocatoria del poder, o sea, el 24 de febrero de 2012, porque el acto de revocatoria es inane, en el entendido que el poder ya se había agotado al finalizar la acción pública de inconstitucionalidad, por lo tanto su revocatoria no produce efecto alguno. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir el procedimiento pues, al momento de registrar el presente proyecto han transcurrido ya, más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiendo contar la consumación de la falta imputada desde el 20 de agosto de 2008. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias a favor de la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificada con la cedula de ciudadanía número 40.086.158 y la tarjeta profesional número 105279 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Abogado en Consulta. Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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