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CSDJ - F11001110200020130017201ADJUNTA20170428143233-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130017201ADJUNTA20170428143233-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete ( 2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALEROS Radicado N° 110011102000201300172 01 Aprobado según Acta de Sala No. 34 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la Ponencia presentada por el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó al abogado JAVIER ALBERTO CARDONA HERRERA con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en los numerales 4 y 6 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por la señora Edelmira Pinilla Núñez, quien manifestó que contrató los servicios del abogado JAVIER ALBERTO CARDONA HERRERA, para que en su nombre adelantara los procesos de unión marital de hecho y juicio de sucesión tras la muerte de su cónyuge

Pedro José Arias Latorre. Sostuvo que se firmó con el abogado poder y contrato de prestación de servicios el día 10 de junio de 2011, definiéndose como total del contrato la suma de $1.000.000, que fue cancelado, no obstante el abogado no cumplió con las

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300172 01

Referencia: Abogado en Consulta obligaciones pactadas, pese a que se le entregaron los documentos solicitados; posteriormente, continuó, el abogado le informó que había tenido algunos inconvenientes familiares y le solicitó firmar un nuevo poder, a lo cual se procedió el 29 de febrero de 2012, perdiendo nuevamente contacto con el abogado, por lo que se dirigió al Juzgado, no dijo cuál, donde se suponía estaba el proceso, enterándose que la demanda había sido rechazada desde el 26 de abril de ese año, 2012.

Consecuente con lo anterior decidió solicitarle al abogado la devolución del dinero y los documentos entregados, lo cual a la fecha de presentación de la queja, 3 de diciembre de 2012, no había ocurrido (fol. 1 y 2 del c. o). Calidad de disciplinable. Se acreditó a través del certificado No. 01049-2013, del 31 de enero de 20131, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el Dr. Javier Alberto Cardona Herrera, identificado con la C.C. No. 19.439.038, se

encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 175.628 vigente. Según certificado No. 23940 del 30 de enero de 20132, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 22 de febrero de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAVIER ALBERTO CARDONA HERRERA y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de mayo de ese año; data en la cual no se pudo realizar por ausencia del investigado, reprogramándose para el 18 de octubre del mismo año, fecha en la que se declaró persona ausente al implicado, previa la fijación del respectivo edicto emplazatorio. 1 Folio 10 C.O. 2 Folio 9 C.O.

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Referencia: Abogado en Consulta La diligencia finalmente se inició el 7 de febrero 9 de 2014, con la presencia de la defensora de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas en favor de su defendido; igualmente se ratificó la queja por parte de la quejosa, quien igualmente amplió esta, aduciendo que el abogado le devolvió los documentos en enero de 2013, sin entregarle paz y salvo, ni la fotocopia de la escritura del apartamento, ni le devolvió el dinero, por

lo demás, se decretaron pruebas y se señaló como fecha de continuación de la audiencia el 24 de abril del mismo año. Calificación provisional de la actuación. En la fecha convocada, el 24 de abril de 20143, continúo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta oportunidad la defensa adujo que conforme a las pruebas aportadas en el expediente se evidencia que el abogado presentó en dos oportunidades la demanda, una de las cuales fue rechazada y la otra retirada, desconociendo las razones para ello. Sostuvo que trató de comunicarse con el abogado para obtener otros elementos de juicio pero no fue posible. Señaló que la obligación del abogado es de medios, y en este caso el abogado presentó dos veces la demanda, desconociéndose por qué no se finiquitó la gestión, o si fue por decisión de las partes el retiro de la segunda. Seguidamente se realizó la calificación provisional de la actuación FORMULANDO CARGOS contra el abogado JAVIER ALBERTO CARDONA HERRERA, por haber trasgredido presuntamente los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, por lo que podría hallarse incurso en la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37 numeral 1, en concurso homogéneo y 35 numeral 4 y 6, también en concurso, agravada conforme al literal C numeral 4 del artículo 45 ibídem, respectivamente, a título de culpa la primera, y dolo la segunda. Respecto de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo se evidenció que entre la quejosa y el investigado se celebró un

contrato de prestación de servicios el 10 de julio de 2011, donde el abogado se comprometía a adelantar un proceso de filiación y sucesión a fin de obtener la sucesión a nombre de lo contratante y sus hijos, así mismo se estableció que la quejosa otorgó 3 Folios 70 al 72 del C.O.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201300172 01

Referencia: Abogado en Consulta poder al abogado para efecto de iniciar proceso de unión marital de hecho. Igualmente mediante el dicho de la quejosa quedó demostrado que canceló al abogado la suma de $500.000, también se estableció que al Juzgado 21 de Familia le correspondió por reparto del 9 se de septiembre de 2011, la demanda de unión marital de hecho, siendo retirada el 12 de noviembre de 2011, por el apoderado aquí investigado, así mismo se probó que al Juzgado 10 de Familia correspondió por reparto del 9 de abril de 2012, la demanda de Edelmira Pinilla, la cual fue rechazada el 26 de abril de 2012, y se devolvió al abogado investigado el 9 de mayo de ese año, de lo que se desprendía que el investigado faltó a su deber profesional y en consecuencia estaba incurso en falta a la debida diligencia, porque se observa que habiendo recibido mandato de la quejosa para presentar la demanda de unión marital de hecho, desde el 20 de junio de 2011,

únicamente la presentó el 9 de septiembre de 2011, sin que hubiese subsanado la demanda lo que determinó que fuera rechazada y retirada sin que el abogado se hubiera dado a la tarea de presentarla una vez la retiró, sino hasta cuando la quejosa vuelve a tener contacto con él, luego de lo cual procedió en tal sentido, pasado un mes y medio de haber recibido nuevamente el poder. Así mismo se probó que dicho libelo fue inadmitido y rechazado al no haber sido subsanado sin que obre prueba que esto se debió a aspectos atinentes a la quejosa. Concluyó señalando que el abogado demoró la presentación de la demanda y además dejó de hacer oportunamente las diligencias, pues no subsanó en término la demanda, es decir que se presenta concurso homogéneo de faltas a la debida diligencia profesional, conductas imputadas a título de culpa. Faltas prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: en concurso homogéneo argumentó la Magistrada de Instancia que el abogado demoró la entrega de los documentos que le fueron entregados, haciéndolo el día 16 de enero de 2013, por correo certificado, de manera incompleta, en consecuencia como había surgido la devolución de la documental, en el mes de septiembre de 2012, la cual el abogado la había retirado desde el 9 de mayo de ese año por lo que probablemente el abogado habría omitido el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, igualmente omitió entregar recibo sobre la entrega de dinero, con lo cual vulneró el mismo deber e incurrió en la falta prevista en el

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Referencia: Abogado en Consulta numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conductas desplegadas a título de dolo.

Así mismo se consideró que el abogado habría retenido el dinero entregado por la quejosa, conducta que también se calificó a título de dolo, agravándose conforme al literal C del numeral 4 del artículo 45 por la utilización. Audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de agosto de 2014, luego de un aplazamiento, con la asistencia del defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, que sustentó en que en el proceso no cuenta con el material probatorio suficiente para derruir la presunción de inocencia del investigado, toda vez que la principal prueba de cargo que se tiene contra el mismo, es la queja disciplinaria que presenta la señora Edelmira Pinilla, en la cual se presentan varios hechos que no corresponden completamente con la realidad, como que el poder se firmó el 10 de junio de 2011, sin embargo el expediente demuestra que los distintos poderes, dos, uno de los cuales se firmó el 29 de febrero de 2012, lo que ocurrió fue que el 4 de octubre de 2011, el Juzgado de Familia inadmitió la demanda y luego la rechazó.

Sostuvo que las pruebas como tales, no son suficientes para derruir la presunción de inocencia. Adujo que el proceso de unión marital de hecho se puede adelantar por escritura o conciliación, sin que se sepa si el abogado intentó alguna de estas dos vías por lo que solicita la aplicación de la presunción de inocencia más aun cuando su prohijado no fue escuchado dentro del proceso. Con sustento en ello solicitó se declare la ausencia de comisión de una falta disciplinaria y subsidiariamente que se tenga en cuenta que su defendido no cuenta con antecedentes disciplinarios. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 23 de septiembre de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER ALBERTO CARDONA HERRERA, de la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de

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Referencia: Abogado en Consulta 2007 y lo sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Lo absolvió de la falta a la honradez prevista en el numeral 35.4 ibídem, agravada por el literal C del artículo 45 dela Ley 1123 de 2007, esto es, respecto de la

retención del dinero. De la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Al respecto la Magistrada consideró que en efecto el abogado demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas por la señora Edelmira Pinilla Núñez, para que en su nombre y representación presentara demanda de unión marital de hecho, ya que recibido el mandato el 20 de junio de 2011, presentó la demanda el 9 se septiembre del mismo año y una vez inadmitida fue retirada por el abogado el 12 de noviembre siguiente, sin que el togado volviese a presentarla, una vez retirada, solo hasta cuando la quejosa volvió a tener contacto con él, entregándole nuevo poder el 29 de febrero de 2012, para que presentara la demanda por segunda vez, a lo cual procedió el 9 de abril de 2012, después de mes y medio de recibir el nuevo poder, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 10 de Familia, despacho que mediante auto del 13 de abril la inadmite para que el disciplinado la subsane en el término de cinco días, y como no lo hizo, con auto del 26 de abril de 2012 procede a rechazarla, decisión notificada por Estado 061 del 30 de abril de 2012, sin que aparezca que el abogado la haya nuevamente presentado. Sostuvo que se halla probada la relación cliente abogado a través del contrato de prestación de servicios y los poderes otorgados, igualmente que al abogado le fue encomendada la misión de adelantar proceso de filiación natural, pactando por concepto de honorarios de la suma de $1.000.000 y se le otorgó el respectivo poder el

20 de junio de 2011, y luego el 29 de febrero de 2012, lo cual se prueba, además de los documentos obrantes en el proceso, con la queja y ampliación de esta vertida por la señora Edelmira Pinilla. Igualmente, continuó el fallo, se estableció a través de comunicación procedente de la Dirección Seccional de Administración Judicial que acreditó que el abogado había presentado la demanda que correspondió inicialmente al Juzgado 10 de Familia, donde fue rechazada el 26 de abril de 2012 y retirada por el togado. Igualmente se estableció,

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Referencia: Abogado en Consulta que la demanda que correspondió al Juzgado 21 de Familia fue retirada por el abogado el 14 de octubre de 2011, por lo que se concluyó que existía prueba sobre la responsabilidad del abogado en la comisión de las faltas a la debida diligencia, pues en principio demoró la presentación de la demanda y luego dejó de subsanarla, por lo que se conjugaba el concurso homogéneo de faltas a la debida diligencia, toda vez que la conducta no puede atribuirse a la quejosa, ya que el abogado nunca le informó que la demanda había sido inadmitida, desvirtuándose así los mecanismos defensivos del abogado.

De la falta consagradas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: Respecto de las faltas a la honradez por retención de documentos y dinero, se consideró que; en cuanto a los documentos, el togado se había comprometido a devolverlos en septiembre de 2012, pero lo hizo hasta enero de 2013, a través de correo certificado, omitiendo la devolución de la escritura del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20144797, pues remitió una fotocopia y no la que le había sido entregada. Se consideró que si la obligación de devolver la documental había nacido en septiembre de 2012, el abogado debía proceder a la menor brevedad posible, no obstante se había demorado hasta el 16 de enero de 2013, con lo cual quedaba probado el concurso homogéneo generado en la entrega tardía y en la retención de la escritura entregada. Se decidió absolver al abogado por la retención de los dineros entregados pues se constató que estos habían sido entregados por concepto de honorarios lo que desvirtuaba la comisión de la falta. De la falta consagrada en el numerales 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: En relación con la no expedición de recibos se consideró que con la queja y su ratificación a través de las cuales se estableció que pese a su petición el abogado se negó a expedir el recibo en relación con el pago de honorarios. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o

exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios

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Referencia: Abogado en Consulta de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, consideró que de acuerdo a la modalidad y circunstancias en que se habían cometido las faltas, pues el togado se provechó de la confianza brindaba por su cliente, amén de haberse demorado para devolver los documentos los cuales no reintegró en su totalidad, además que no existían antecedentes en contra del togado, la Sala A quo decidió sancionar al investigado con SEIS (6) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Obra constancia del 20 de mayo de 2015, suscrita por la Oficial Mayor Luz Stella López Acosta, en el sentido de que la ponencia presentada por el Magistrado Wilson Ruiz, había sido negada, por lo que se remitía el proceso al despacho del Magistrado Néstor Iván Javier osuna Patiño. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 23940 del 30 de enero de 2013, a través de la cual hizo constar que contra el abogado Javier Alberto Cardona Herrera, no obraban antecedentes disciplinarios

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

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Referencia: Abogado en Consulta 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso Concreto. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JAVIER ALBERTO CARDONA HERRERA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, los numerales 4 y 6 del artículo 35 ibídem, a título de

dolo. De la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado investigado de la comisión

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Referencia: Abogado en Consulta de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del material probatorio allegado al proceso, específicamente de la queja, la ampliación de la misma, además de la información suministrada por la Dirección Seccional de Administración Judicial y la respuesta recibida del Juzgado 10 de Familia, se pudo establecer que la señora Edelmira Pinilla Núñez, suscribió con el abogado contrato de prestación de servicios el 10 de junio de 2011, a efecto de que iniciara proceso de declaración de unión marital de hecho, y si bien el abogado presentó en dos oportunidades la demanda, además de haberlo hecho tardíamente, demorando la iniciación de la gestión, una vez inadmitida por los juzgados de conocimiento la retiró al

ser rechazada, omitiendo el deber legal de subsanar los defectos de que adolecía. Si bien no es abundante el material probatorio aportado, con el que obra es más que suficiente para demostrar, tanto la materialidad de esta conducta, como la responsabilidad del abogado, pues quedó claramente evidenciado incumplió el deber de diligencia que había adquirido respecto de la señora Edelmira Pinilla, sin que en el curso del proceso se probara una sola causal que justificara su conducta, pues, específicamente, en cuanto a la no subsanación de la demanda, no se probó que este hecho hubiese obedecido a una conducta imputable a la quejosa, a quien el abogado mantuvo al margen del proceso, sin enterarla de lo acaecido, de lo que se colige que nada tuvo que ver ésta en dicha omisión, como tampoco con la demora que se presentó para la presentación de la demanda en las dos oportunidades en que se otorgó poder al abogado, pues según quedo demostrado, suministró los documentos que le fueron pedidos por el togado, y pese a ello éste no cumplió con las obligaciones que emanaban el contrato de prestación de servicios.

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Referencia: Abogado en Consulta Consecuente con ello ninguna objeción vislumbra la Sala respecto de la decisión de la primera instancia en relación con la indiligencia en que incurrió el togado en el trámite

de los dos procesos de declaración de unión marital de hecho que inició en representación de la quejosa, no obstante, es importante precisar que para la primera gestión que se le otorgó poder la acción disciplinaria está prescrita, en tanto que no sucede los mismo sobre la segunda demanda que interpuso, conforme se explica a continuación. 1.- Demanda de declaración de unión marital de hecho, demandante EDELMIRA PINILLA NUÑEZ, contra herederos determinados e indeterminados, proceso con número de secuencia 24459 de conocimiento del Juez 21 de Familia de Bogotá, se le otorgó poder el 20 de junio de 2011, presentó la demanda el 9 de septiembre de 2011 y la retiró el 14 de octubre de 20114. 2.- Demanda de declaración de unión marital de hecho, demandante EDELMIRA PINILLA NUÑEZ, contra herederos determinados e indeterminados, proceso radicado No. 2012-416 de conocimiento del Juez 10 de Familia de Bogotá, se le otorgó poder el 29 de febrero de 2012, presentó la demanda el 10 de abril de 2012, rechazada el 26 de abril de 2012, la retira el 9 de mayo de 2012. Así las cosas, determina esta Colegiatura que frente a la gestión encomendada a través del primer poder otorgado el 20 de junio de 2011 y que se finiquitó cuando retiró la demanda el 14 de octubre de 2011, dicha conducta indiligente se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de cinco año desde ese entonces a la fecha, por lo que es pertinente dar aplicación al artículo 24 de la ley 1123 de 2007, terminar el

proceso por dicha causal, en relación con la gestión del abogado en el trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho con número de secuencia de seguimiento 24459 de que conoció el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. No sucede lo mismo frente al segundo mandato y proceso en que la quejosa le otorga otro poder al disciplinado el 29 de febrero de 2012 que concluyó el 9 de mayo de 2012 que retiro de demanda y no la subsanó, subsistiendo la acción disciplinaria frente a la 4 Folio 65 C.O.

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Referencia: Abogado en Consulta falta a la diligencia del abogado, por lo que se confirmará la sentencia en dicho sentido, respecto del proceso radicado No. 2012-416 de conocimiento de Juzgado Décimo de Familia, en representación de la quejosa.

Por último resta agregar que no puede ser de recibo para la Sala el argumento del defensor de oficio en el sentido de que existían otras formas de llevar a cabo la declaración de unión marital de hecho, como era la conciliación o la escritura pública, pues habiendo muerto el compañero permanente de la quejosa, no era posible ni una ni otra opción. De la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: así mismo el disciplinable fue llamado a responder por incurrir

en la falta a la honradez del abogado, tipificada el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, que establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Respecto de la conducta enrostrada a la litigante contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, esta consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. En este caso se dieron los verbos rectores demorar la entrega y retener, pues el abogado se comprometió con su cliente a devolverle los documentos que había recibido en virtud de la gestión y con el objeto de que presentara la demanda de declaración de unión marital de hecho, y pese a ello solo procedió a tal entrega el 16 de enero de 2013, pero además de ello tal entrega fue incompleta, pues el abogado conservó en su poder una escritura pública.

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Referencia: Abogado en Consulta De la falta de honradez con el cliente consagrada en el numeral 6 del artículo 35

de la Ley 1123 de 2007:, que dispone: “Artículo 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

Respecto de este punto tampoco surge ninguna duda. En efecto, acorde con la queja presentada por la señora Edelmira Pinilla, entre ella y el abogado se suscribió contrato de prestación de servicios, a través del cual se acordó que este adelantaría un proceso de unión marital de hecho, acordando que el total del contrato ascendía a la suma de $1.000.000, del cual, por lo menos se encuentra acreditado, la quejosa entregó $500.000, pues se pagó dicha suma a la firma del contrato, según quedó allí estipulado, no obstante ello, el abogado nunca entregó recibo pese a los reclamos que en tal sentido le hizo su cliente, tal como ella lo aseguró. Conforme a ello, tampoco surge duda en cuanto a la materialidad de la falta y la responsabilidad del togado. Conforme a los anteriores planteamientos, es claro que se halla demostrada la tipicidad de las conductas enrostradas al abogado, al igual que la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación vulneró sus deberes legales, entre ellos, los previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que a no dudarlo lo ameritaba la sanción en su contra, por las faltas contra la debida diligencia que se calificaron a título de culpa, por la falta del deber de cuidado de que hizo gala el profesional del derecho, y las cometidas contra la honradez, que como es lógico fueron

calificadas a título de dolo, dadas las características ontológicas de éstas, que solo se cometen con la voluntad deliberada de llevarlas a cabo. En relación con la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4, ibídem, el a quo decidió absolver al abogado por la retención de los dineros entregados pues se constató que estos habían sido entregados por concepto de honorarios lo que desvirtuaba la comisión de la falta, decisión de recibo para esta Corporación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.

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