CSDJ - F11001110200020130036202ADJUNTA20130821113335-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130036202ADJUNTA20130821113335-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 063
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado No. 110011102000201300362 02 ASUNTO A RESOLVER Subsanadas las irregularidades advertidas en anterior oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentadas contra la sentencia del 2 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso del señor JULIO CESAR TORRES RIOBO en la acción que interpuso a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. HECHOS Fueron concretados en el fallo impugnado de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, integrando Sala con la doctora Martha Inés Montaña Suárez. “1. Manifestó el apoderado del accionante que su mandante ingresó a la Policía Nacional el 12 de febrero de 1996 y habiendo aprobado su capacitación se le asignó el grado de patrullero, aclarando que previo al ingreso a la institución le fueron practicados todos los exámenes
físicos y mentales que demostraban su idoneidad y capacidad para el ingreso a la fuerza. Manifestó que en la prestación del servicio el accionante ha debido afrontar actividades unidas a operativos en especial de grupos de contraguerrilla, que le trajeron como consecuencia enfermedades mentales tales como esquizofrenia paranoide, trastorno por estrés postraumático crónico con síntomas psicóticos. En virtud de tales problemas, el accionante presentó solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral el primero de diciembre de 2011, pues en primera instancia la Junta Médico Laboral y de Policía del Tolima le desconoció sus derechos y garantías laborales. Adujo que en calidad de apoderado del actor, el 7 de septiembre de 2012, presentó petición en la cual ratificó, amplió y clarificó los hechos y pretensiones a fin de que se procediera a decidir la alzada agotando así la vía gubernativa. Señaló que pese a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tiene los soportes médicos y en especial los conceptos y valoraciones de médicos especializados, y pese a que ya se le ordenó por parte de los miembros del Tribunal Médico Laboral la realización de Junta Científica Psiquiátrica, habiéndose procedido en tal sentido, sin embargo, el Tribunal se ha sustraído a la obligación de emitir la consecuente determinación, a través del acta correspondiente, desconociéndose las razones para ello. Refirió el apoderado que han transcurrido varios meses desde que se convocó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y
desde que éstos realizaron los requerimientos médicos que se cumplieron a cabalidad pese a ello, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, no se había adoptado la decisión administrativa correspondiente. Con sustento en tales hechos, el apoderado del accionante solicitó se proteja a su mandante el derecho al debido proceso administrativo, la igualdad, las garantías mínimas a los trabajadores y la protección especial de las personas discapacitadas…”.
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS
1. La acción de amparo fue presentada el 21 de enero de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que mediante proveído del día siguiente dispuso su remisión
a la Sala homóloga de Bogotá2.
2. Recibidas las diligencias en esa Corporación, en auto del 31 de enero del año en curso, se admitió a trámite y se libraron las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio3. Interviniendo las accionadas en los siguientes términos: En primer lugar, lo hizo la Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional -Tribunal Médico Laboral de Revisión Militarquien solicitó declarar improcedente del amparo deprecado, toda vez que el Tribunal Médico no ha podido emitir la decisión correspondiente debido a que no cuenta con los insumos probatorios necesarios para definir el caso.
Señaló que “el Tribunal Médico Laboral ha obrado en derecho, garantizando siempre el debido proceso al actor actuando bajo las leyes que lo gobiernan y dando el trámite de convocatoria, y como quera que se requiere de un
concepto especializado emanado de una Junta Médico Científica, que ya fue solicitado de oficio para resolver su convocatoria como lo establece la ley especial para la materia…”4. Allegando los soportes del trámite surtido. 2 Folios 61 a 64 3 Folio 69 4 Folios 74 a 77 Por su parte, el Jefe (e) del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela, toda vez que no está probada la violación a derecho fundamental alguno del actor, además su situación médico laboral se encuentra definida por parte de la Junta correspondiente y sobre ella no se pueden adoptar nuevas decisiones5.
3. Sentencia Anulada. Fue proferida el 13 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se TUTELÓ el derecho al debido proceso del actor y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, practique los exámenes ordenados al accionante, y los envíe al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que éstos a su vez, dentro de los cinco (5) días siguientes se defina la situación del señor Julio César Torres Riobo”.
Lo anterior en consideración a que la decisión del Tribunal Médico Laboral está supeditada a la práctica de los exámenes que se consideren necesarios, en este caso, la Junta Médico Científica por el servicio de psiquiatría, la
valoración por neuropsicología, neurología y la valoración psicodiagnóstica por psicología, los cuales están a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y “se han fijado fechas para los referidos exámenes, sin que estos hayan sido practicados en su totalidad”6.
4. Las Impugnaciones. Inconformes con la anterior decisión, tanto el apoderado del actor como el Jefe Grupo Médico Laboral Regional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la impugnaron. 5 Folios 113 a 115 6 Folios 116 a 127
En primer lugar, la parte actora señaló que debía además ordenarse una protección real y efectiva de todos los derechos alegados, no sólo el debido proceso y ordenar en consecuencia a las accionadas, que de forma inmediata y sin dilación alguna, se emitan las decisiones de fondo correspondientes7. Por su parte, la accionada informó que se adelantaron las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo a quo asignando las citas requeridas pero el actor se rehúsa a comparecer a las mismas, señalando que ya fueron realizadas, por lo tanto, “como quiera que no se cuenta con el apoyo del interesado (hoy accionante) se procede a solicitar a los integrantes de la Junta Psiquiátrica que en la sesión correspondiente emita el concepto a que haya lugar… la cual una vez se realice se remitirá de forma inmediata al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que defina en forma definitiva la situación médico laboral del hoy accionante…”8.
5. De la nulidad. En providencia emitida el 2 de mayo del año en curso9, esta
Superioridad decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive del fallo de primera instancia, luego de considerar que “…a pesar de contar con los anteriores elementos de juicio y estar plenamente demostrado que las valoraciones médicas ordenadas (psicología, neurosicología y neurología) YA FUERON PRACTICADAS AL ACTOR, la Sala de primera instancia concedió el amparo deprecado y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que “practique los exámenes ordenados al accionante”, desconociendo el acervo probatorio, según el cual, se itera, los mismos ya fueron realizados y lo único que se encuentra pendiente es la realización de 7 Folios 133 a 136 8 Folios 137 a 142 y 5 a 11 c.o.2 9 Sala 032 de la fecha una segunda Junta Científica de Psiquiatría, tal como se dispuso el 24 de mayo de 2012… Actuación a todas luces irregular, pues la Sala de primera instancia desconoce los derechos no sólo de la entidad accionada, quien en ejercicio de su derecho de defensa allegó las pruebas que demuestran la situación actual del trámite dado a la solicitud del accionante, sino que además, afecta al señor JULIO CÉSAR TORRES RIOBO a quien obliga a practicarse nuevamente unas valoraciones que fueron realizadas desde septiembre del año anterior, haciendo más tortuosa su situación… Por otro lado, tampoco es dado que la Sala de primera instancia ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía, “dentro de los cinco (5) días siguientes se defina la situación del señor Julio César Torres Riobo”, sin
contar con el resultado de la citada Junta Científica de Psiquiatría, la cual consideró necesaria antes de emitir una decisión de fondo…”.
6. Recibidas las diligencias en la Sala de primera instancia, mediante auto del 19 de junio del corriente año, se dispuso obedecer y cumplir lo señalado por esta Superioridad, y en tal sentido ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a fin de que informen si el examen o concepto psiquiátrico ya se realizó y si éste, junto con las valoraciones de neuropsicología, neurología y psicología ya fueron remitidos al Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar10. Atendió el llamado el citado Tribunal Médico, a través de su Asesora Jurídica quien luego de referir el trámite surtido a la solicitud presentada por el actor, señaló que “a este Tribunal Médico Laboral no han sido remitidos los exámenes de neuropsicología, neurología y psicología, que no son los 10 Folio 151 requeridos, siéndolo sí el concepto de la Junta Médico Científica por Psiquiatría, pero que en todo caso tampoco obra en el expediente”11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida el 2 de julio de 2013, la Sala de primera instancia TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso del actor y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, envíe, si aún no lo ha hecho, al Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía las valoraciones de neuropsicología, neurología y la valoración psicodiagnóstica por psicología, para que estos, una vez tengan dicha documental procedan a definir la situación médico laboral del señor Julio César Torres Riobo”. Lo anterior en consideración a que la decisión del Tribunal Médico Laboral está supeditada a la práctica de los exámenes que se consideren necesarios, en este caso, la Junta Médico Científica por el servicio de psiquiatría, sin embargo los exámenes necesarios para tal efecto no han sido aportados para de esta forma concluir la evaluación al accionante12. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante memorial radicado el 17 de julio del año en curso, el apoderado del actor la recurrió parcialmente, alegando que la orden de tutela debe incluir el requerimiento al Tribunal 11 Folios 153 y 154 12 Folios 164 a 172 Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que proceda de forma inmediata a emitir la decisión correspondiente. CUMPLIMIENTO DEL FALLO La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que en cumplimiento de la decisión emitida por la primera instancia se le asignaron al actor citas en la ciudad de Bogotá para las especialidades de Neurología el 16 de julio, de Neuropsicología y psicología para el 11 de julio, informándole telefónicamente y vía e mail de las mismas, sin embargo el señor TORRES RIOBO no compareció tal como lo acreditó con las constancias correspondientes. En consecuencia, “si no hay colaboración e interés de parte del accionante
para llevar a feliz término el trámite médico laboral objeto de la presente acción, es muy difícil para la hoy accionada Policía Nacional dar el cumplimiento a lo ordenado por el despacho, así como para allegar los conceptos requeridos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía…”13. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Folios 187 y 188 El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. En este orden de ideas, se tiene que la presente acción de tutela tiene como pretensión principal que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resuelva de fondo el caso del actor, ante la inconformidad del dictamen emitido por la Junta Médico Laboral, solicitud que fue presentada el 31 de noviembre de 2011 y que a la fecha de presentación del libelo -21 de enero de 2013-, no había sido resuelta. Así las cosas, en las presentes diligencias, se encuentran demostrados los
siguientes hechos: - El 10 de junio de 2011, se realizó la Junta Médico Laboral de Policía No. 092 al señor JULIO CESAR TORRES RIOBO, en la cual se concluyó que padece Trastorno de estrés postraumático con síntomas psicóticos, lo cual le genera una “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO… REUBICACIÓN LABORAL NO”. - Mediante oficio fechado 25 de noviembre de 2011 pero radicado el 1° de diciembre de igual año, el accionante acudió al Tribunal Médico Laboral para que revisará el anterior dictamen. - El 20 de febrero de 2012, la Sala de Revisión de ese Tribunal después de verificar sus condiciones médicas y su historia clínica, estableció necesario aplazar la decisión definitiva de la situación médico laboral del actor, considerando necesaria la práctica de una Junta Médico Científica por el servicio de psiquiatría y poder contar con un elemento de juicio suficiente para definir su diagnóstico actual, para ello se necesitaba la práctica de tres valoraciones: neuropsicología, neurología y psicología. - Los conceptos fueron practicados al actor en la ciudad de Ibagué y posteriormente se conformó la citada Junta por 7 psiquiatras, que al evaluarlo conceptuaron: “Se hace la discusión pertinente, se considera finalmente que con resultados obtenidos en este momento no se obtiene claridad diagnóstica por lo que se recomienda realización de nuevos conceptos (psicología, neuropsicología y neurología) en Bogotá de tal manera que permitan discusión interdisciplinaria respecto a las valoraciones
realizadas. Con resultado de nuevas valoraciones se definirá resultado de la junta…”. - Por lo tanto, la Junta Médico Científica por psiquiatría no pudo ser cerrado y por ende no se ha podido concluir el Tribunal Médico Laboral “a falta del elemento de juicio central e imprescindible para decidir”. - En las presentes se pudo establecer que las citas para realizar las citadas valoraciones han sido programadas en dos oportunidades así: los días 28 de febrero y 13 de marzo, 11 y 16 de julio de 2013. Las cuales fueron notificadas debidamente al actor, su apoderado y su cónyuge, pero a las que
NO HA ASISTIDO.
En este orden de ideas demostrado se encuentra que ciertamente el accionante acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desde diciembre de 2011 y que a la fecha, dicho organismo no ha emitido una decisión definitiva sobre su situación médico laboral. Actuación que a juicio del actor, constituye una violación a sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, en las presentes diligencias se acreditó que esa tardanza se encuentra más que justificada y que se origina en un actuar incurioso del accionante y no en un comportamiento negligente de las accionadas. Y es que efectivamente el Tribunal demandando aplazó la decisión del caso del señor TORRES RIOBO pero lo hizo de forma justificada, toda vez que requería la realización de una Junta Médica Psiquiátrica previas valoraciones por las especialidades de neuropsicología, neurología y psicología. Valoraciones que efectivamente fueron realizadas pero que la respectiva Junta Psiquiátrica consideró insuficientes, razón por la cual requirió unas
nuevas evaluaciones médicas. No obstante lo anterior y a pesar de haberse concedido las citas para tal efecto, el actor de forma injustificada – o al menos no se ha demostrado lo contrario-, se abstuvo de asistir, provocando con dicho comportamiento la parálisis total del procedimiento, incumpliendo su carga y generando él mismo, la consecuencia que ahora cuestiona por vía de tutela. Entiéndase que efectivamente las autoridades accionadas están en el deber de cumplir con las funciones concedidas por la ley14, sin embargo, se necesita de la colaboración de los ciudadanos para ello, máxime cuando se trata de conductas que sólo puede efectuar el aquí accionante, pues se trata 14 ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. de valoraciones a su estado de salud que solo pueden practicársele a él y que son necesarias para establecer su condición médico laboral. Ciertamente, en las actuaciones judiciales y en este caso, administrativas, debe respetarse el debido proceso, sin embargo éste no solo vincula a las autoridades, también a las partes e intervinientes, en aras de proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y el equilibrio de los trámites, para lo cual impone una serie de cargas y obligaciones que deben cumplirse. Sobre el particular, la guardiana de la Constitución ha señalado:
“…dentro de las aludidas reglas no se incluye solamente la consagración de mecanismos orientados a la garantía de los derechos de las partes e intervinientes, sino que también -como algo esencial y lógico-, para que ellos sean efectivos y con la finalidad de que el derecho de defensa se encuentre al alcance de todos los que participan en los procesos -principalmente los judiciales, aunque también resulta aplicable a los administrativosel legislador tiene que plasmar normas de carácter imperativo en cuya virtud se establecen obligaciones y cargas que deben cumplir esas mismas personas, ya sea para asegurar el objetivo de interés general consistente en la celeridad y eficacia del trámite procesal, bien para proteger a las mismas partes e intervinientes, o para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o a algunos de ellos...”15. En consecuencia, es claro que el actor tenía la carga de comparecer a todas y cada una de las citas programadas, si pretendía que el Tribunal accionado definiera su situación laboral y al no hacerlo, no puede alegar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues tal actuación administrativa no ha culminado por su omisiva conducta. 15 Sentencia C-905 de 2001. M.P José Gregorio Hernández Galindo Entiéndase que la consecuencia adversa es atribuible solamente al señor TORRES RIOBO quien no puede pretender que el Tribunal Médico accionado resuelva su situación jurídica sin contar con los elementos necesarios para ello, tales como los exámenes y valoraciones ordenadas. Por lo tanto, no puede hablarse de vulneración a sus derechos, cuando ha sido él mismo, quien ha provocado la tardanza en la resolución del asunto,
razón por la cual, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado que TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso del señor JULIO CESAR TORRES RIOBO en la acción que interpuso a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN
CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110011102000201300362 02
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
ACCIONANTE: JULIO CESAR TORRES RIOBO
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL
MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.
Aprobado Según acta de Sala No. 063 del Catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013).
SALVAMENTO DE VOTO.
MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS “Una sentencia de tutela que no tenga en cuenta las condiciones somáticas y personales del accionante no puede considerarse jurídicamente correcta ni justa” Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra carta política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado por la mayoría en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la Salud, igualdad, debido proceso y seguridad social alegados por el señor JULIO CESAR TORRES RIOBO.
El ciudadano JULIO CESAR TORRES RIOBO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, por considerar que con su obrar vulneran sus derechos fundamentales reseñados en el acápite anterior, por cuanto se han sustraído a su obligación emitir decisión a pesar de haberse agotado el procedimiento para ello, y sin tener en cuenta la esquizofrenia que padece el accionante por causa de la prestación del servicio a la institución policial. No ha sido posible para efectos de la evaluación laboral definitiva, obtener la certificación de las secuelas de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio. De ahí emana el interés del actor en la calificación de las dolencias y afecciones padecidas y se determine el porcentaje de disminución laboral, ya que las afecciones síquicas fueron adquiridas durante su vinculación con la Policía Nacional. En decisión de Primera Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concede el amparo deprecado y ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL practicar los exámenes médicos ordenados y remitir cuanto antes al Tribunal Médico Laboral sus resultados para que defina la situación del actor, considera que las accionadas han conculcado su derecho al debido proceso. Esta Sala en determinación de Segunda Instancia revoca y niega la acción por estimar que la omisión en el pronunciamiento de la demandada se debe a la incuria
del actor quién no ha concurrido a la práctica de los exámenes ordenados. EL suscrito Magistrado, considera que el obrar de las accionadas representa una categórica vulneración no sólo al debido proceso, como lo adujo el juez constitucional de primera instancia, sino también implica una deshonrosa afrenta contra la vida en condiciones dignas, la seguridad social y salud del actor. Al no resolverse oportunamente su situación dando preponderancia a aspectos administrativos del resorte exclusivo de las accionadas y que por tanto a ella compete solucionar en forma concreta, se coloca al accionante en condiciones de inferioridad y debilidad manifiesta. Este ya agotó los trámites exigidos, presentándose oportunamente para la práctica de las valoraciones médica requeridas, estando obligadas las demandadas a allegar los resultados y resolver con prontitud. No puede perderse de vista que se trata de valoración de las afecciones y dolencias contraídas por el accionante durante la vinculación con la Policía Nacional. Ante una enfermedad degenerativa, no tratada –esquizofreniano puede exigírsele al actor que asuma la carga gravosa de más requerimientos administrativos. La normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total; en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación, en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre sus derechos fundamentales
a la salud y a la vida, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto. Así mismo la Corte Constitucional en varias oportunidades ha inaplicado las disposiciones legales que autorizan la desvinculación del sistema de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, después de su desincorporación, en casos por ejemplo, (i) cuando la lesión o enfermedad tienen unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida (ii) es producto directo del servicio o (iii) se generó en razón o con ocasión del mismo. En tales supuestos, se materializa el principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas del derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se haya desincorporado de la institución”16. Del mismo modo la Jurisprudencia Constitucional, con respecto a la Junta Médico Laboral o el Tribunal de Revisión Médico Laboral, deberá realizar una evaluación integral de los elementos probatorios requeridos con el fin de: “Diagnosticar y clasificar el tipo de lesiones y secuelas generadas para valorar la disminución de la capacidad laboral del mismo frente al servicio y fijar los índices de cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar, así como determinar de la incapacidad si existiere según la gravedad de la disminución de la condición física y síquica en los niveles:
de relativa y temporal, absoluta y temporal, relativa y permanente, absoluta y permanente o de invalidez”.17 16 Sentencia T-516 de 2009 17 Sentencias T -376 de 1997 , T-1197 de 2001, T-568 de 2008 Desafortunadamente, la Sala desdeñó el contenido, naturaleza y alcance del precedente Constitucional y judicial y que le habría permitido apreciar que dicha enfermedad fue adquirida durante su vinculación, por ello no se puede suspender la prestación del servicio médico ni prolongar en forma indefinida la determinación de la incapacidad que pueda presentar para efectos de los respectivos reconocimientos laborales, por cuanto el accionante se encuentran en debilidad manifiesta y conforman la población de especial protección por parte de la Constitución Política de Colombia. En esas condiciones la continuidad en la prestación del Servicio de Salud a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se constituye en una forzosa obligación estatal y determinar la necesidad de llevar acabo una nueva Junta médica Laboral para que se establezca su grado de incapacidad y así poder acceder si el caso lo llegare a plantear, el acceso a la pensión de invalidez; con respecto a la seguridad social, el tratamiento médico se inició y su interrupción abrupta, puede comprometer no solo su integridad personal y la vida digna, pues la patología que padece tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral y el momento en que fue adquirida. Sirvan entonces las sucintas razones esbozadas como fulcro a mi inconformidad con la posición asumida por la mayoría. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado