CSDJ - F11001110200020130083701ADJUNTA20130411154143-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130083701ADJUNTA20130411154143-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201300837 01 / 2529 T Aprobado según Acta N° 21 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 1° de marzo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO GERENA MATEUS en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL-, en cabeza de sus titulares y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, además solicita se deje sin efecto la sentencia del 17 de enero de 2012, con la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, lo condenó por el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- El actor presentó el 8 de enero de 2009, denuncia en por el delito de injuria

contra el señor JOSÉ MAURICIO PARADA BARRERA, hermano de su esposa, por las afirmaciones respecto a supuestos actos sexuales, que el señor Gerena 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Aponte (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300837 01 / 2529 T Tutela Corrección de Providencia Mateus realizo con la menor Juana Valentina Parada Restrepo, hija del denunciado y sobrina de su esposa. 2.- Informó que su concuñada y madre de la menor, el 15 de enero de 2009 instauró denuncia penal en su contra, por el punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años, ante la Fiscalía, por cuanto el 8 de septiembre de 2008, el señor Gerena Mateus había abrazado a su hija, se bajó la bragueta, le había mostrado el pene, la apretó contra su cuerpo, en tanto la menor le daba patadas. Hechos que le narró su hija hasta el 13 de noviembre de 2009 y de los cuales puso en conocimiento a las autoridades 2 meses después. 3.- Anotó que, el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Boyacá, Unidad Duitama, practicó examen médico legal sexológico forense a la menor (de siete años), en el cual se dejó establecido que no presentaba huellas de lesiones recientes, su himen estaba íntegro y el ano con tono y forma normal.

4.- Refirió que, el 21 de enero de 2009, un miembro de la policía judicial de la SIJIN, practicó a la menor una entrevista, en la que sólo estuvo presente una Defensora de Familia y una sicóloga de familia de Duitama; posterior a ello un investigador privado, pagado por la familia de la menor, realizó numerosas entrevistas, a miembro de la familia Parada Restrepo. 5.- Señaló que, en una “lacónica certificación”, la sicóloga de la Comisaria de Familia de Duitama manifiesta que la menor se encuentra en apoyo sicológico y presenta un estrés postraumático. 6.- Acotó que, el 5 de mayo de 2009, en el Juzgado 3° Penal Municipal de Duitama, le fueron imputados cargos por el delito de acto sexual con menor de catorce años, en circunstancia de agravación punitiva, fijándole como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario. Para el 4 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación, presentó su escrito de acusación. 7.- Manifestó que, el 30 de junio de 2009 el Instituto de Medicina Legal, realizó valoración sicológica a la menor, rindiendo el peritaje en la misma fecha, en donde se señaló que la técnica utilizada fue la revisión del expediente, la entrevista República de Colombia 3 Rama Judicial

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Tutela Corrección de Providencia siquiátrica y el examen del estado mental, el cual suscribió la Dra. Sonia Y. Lizarazo Cordero. 8.- Dentro del trámite del proceso, en audiencia de juicio oral, el 29 de junio de 2010, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama, dictó sentencia de primera instancia, en la que lo absolvió de responsabilidad del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, cuya motivación se basó en el principio del in dubio pro reo, a no haber obtenido certeza absoluta sobre la responsabilidad del señor Gerena Mateus respecto a su responsabilidad con el ilícito. 9.- Contra dicho fallo la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, el cual fue fallado con sentencia del 17 de enero de 2012, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con la cual revoco la sentencia apelada y dispuso condenar al señor Gerena Mateus, fijándole como pena principal la de prisión por 144 meses, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 10.- Indicó que, interpuso por intermedio de apoderado legal recurso de casación el 5 marzo de 2012, contra el fallo de segunda instancia, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2012, por falta de idoneidad, ante dicha situación su defensor le solicitó a la Procuraduría General de la Nación la insistencia para que se conociera de dicho recurso el 29 de mayo de 2012, pero con oficio No. 000194 del 14 de junio de

2012,le fue comunicado que no se insistiría. 11.- Denotó que luego de haber agotado los medios ordinarios que tiene el ordenamiento, acudió a la acción de tutela el 14 de septiembre de 2012, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre mediante auto dicha Sala, consideró que carecía de competencia para el conocimiento de la acción por lo cual la remitió a la Sala de Casación Civil, quien en providencia del 2 de octubre de 2012, decidió no admitir el trámite de la acción. Con fundamento en tales hechos, depreca la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pide que el juez constitucional ordene a la entidad accionada, porfiara nueva sentencia que respete sus derechos y se los restablezca, incluyendo su libertad, (fls. 1 a 39, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300837 01 / 2529 T Tutela Corrección de Providencia Dado que la tutela fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con auto del 13 de febrero de 20132, dispuso remitirla para su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia territorial.

Mediante auto calendado el 20 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las autoridades accionadas y como terceros al Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama, a los representantes legales de la menor Parada Restrepo, al Juez 3° Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía Novena Seccional de Duitama y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Duitama, y les solicita a dichas autoridades emitan sus comentarios frente a cada uno de los puntos de la acción, (fls. 50 a 52, c.o.). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS 1.- El doctor Fernando Alberto Castro Caballero, en su condición de magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la sentencia del 23 de mayo de 2012, con la cual se decidió inadmitir la demanda de casación hecha por el apoderado del señor Gerena Mateus, señaló que la solicitud de tutela resulta improcedente dado que de conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, tiene como fin “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. Realizó un recuento de las razones que llevaron a la Sala de Casación Penal a

inadmitir la demanda de casación, la cual se examinó en su integridad, en orden a establecer los presupuestos de lógica y debida fundamentación, según lo delineado para las causales segunda y tercera de casación. 2 Magistrada ponente Ada Consuelo Velásquez Echavarría. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300837 01 / 2529 T Tutela Corrección de Providencia Puntualizó que, el escrito estuvo mal concebido, por cuanto al primer y segundo cargo, no se demostró el vicio improcedendo, en cuanto a la incongruencia que genera la supuesta trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa; respecto al tercer cargo, lo dejó como un simple enunciado al no demostrar los hipotéticos errores en la valoración en las pruebas; y en relación al cuarto cargo, no motivó la circunstancia de mayor pena atribuida. Por ultimó concluyó, que la Sala al estudiar el proceso no observó con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, que se hubiesen violado derechos o garantías de los intervinientes, de tal manera que se impusiera superar los vicios de la demanda, para haber decidido de fondo, conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, anexa a su escrito la sentencia antes aludida, (fls. 64 a 97, c.o.). 2.- La doctora Myriam Yolanda Carreño Pinzón, en su condición de Juez 2ª de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, manifestó tener a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al señor Gerena Mateus, conforme al proceso No. 15238310334200980010 (N.I. 2012-355), ha teniendo en cuenta el fallo condenatorio de segunda instancia y la inadmisión de la demanda de casación, avoco el conocimiento el 30 de agosto de 2012 y libró la orden de captura No. 20, la cual se encuentra vigente y aún no se ha materializado, termina señalando que su actuar ha estado conforme a la competencia señalada por la ley y por tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental, (fls. 98 a 100, c.o.). 3.- El doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y ponente de la sentencia del 17 de enero de 2012, con la que se revocó el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar condenó al actor a pena de prisión por el punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años, para lo cual indicó que los antecedentes se encuentran en el texto de la sentencia de segunda instancia, en la que se realizó un análisis integral de los elementos probatorios allegados al plenario, de donde se pudo llegar en estado de certeza y bajo un criterio imparcial sistemático valorativo de los elementos de convicción, que existió República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300837 01 / 2529 T Tutela Corrección de Providencia la materialidad de la conducta punible y se demostró con plena certeza la responsabilidad del investigado, (fls. 101 a 104, c.o.). 4.- La señora Claudia Milena Restrepo Rivera y el señor José Mauricio Parada Barrera, representantes legales y padres de la menor JVPR, señalaron que la tutela no es el camino para que el actor pretenda hacer ahora valer los derechos que estima vulnerados, ya que el proceso penal tiene una serie de etapas en las cuales debió oportunamente haber solicitado lo que pretende que se le garantice con la tutela, como es el haber solicitado la exclusión del elemento probatorio de la entrevista de la menor por ilegal y en consecuencia que no se hubiese tenido como prueba la declaración de la menor en el juicio oral, a efectos de evitar la valoración de la misma, (fls. 105 a 111, c.o.). 5.- El doctor Argemiro Álvarez Caracas, en su calidad de representante de víctimas, dentro del proceso penal que se siguió en contra del señor Gerena Mateus, argumentó que no se presenta la prueba ilegal dado que la entrevista a la menor se efectuó en acompañamiento de la Defensora de Familia y la sicóloga clínica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual se encuentra conforme con la Ley 1098 de 2005 y para su exclusión debió haber sido alegado en la Audiencia Preparatoria, lo cual no se realizó, a su turno la valoración se realizó respecto a la declaración que rindió la menor en el juicio oral, de donde el

Tribunal puedo colegir que su dicho era creíble, lógico y por tanto le permitía apartarse de la decisión de primera instancia de absolver, para en su lugar revocar y condenar, (fls. 113 a 114, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 1° de marzo del cursante año, mediante el cual decidió declarar improcedente la tutela instaurada, por el ciudadano JOSÉ ARMANDO GERENA MATEUS en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL-, en cabeza de sus titulares y la SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO.

República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300837 01 / 2529 T Tutela Corrección de Providencia Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, destacó que: “… Se trata del proceso penal seguido contra el actor, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años; con circunstancia de agravación punitiva, a quien se condenó a la pena principal de 144 meses de prisión, se le negó el

subrogado de suspensión condicional de la pena y el mecanismo sustito de prisión domiciliaria; contra el que se libró orden de captura, vigente. (…) … del contenido de la demanda de casación y del escrito de insistencia propuesto por el actor, que el primero de los alegatos desarrollado en la demanda de tutela, relacionado con la existencia de un defecto fáctico en dimensión positiva, por la configuración de prueba ilícita utilizada para su condena, que se materializó en la práctica irregular de una entrevista por la policía, a la menor, que se practicó en la simple presencia y una sicóloga, sin garantizar su debido proceso; en la cual se violaron los derechos de la menor y los suyos, donde no se atendieron las reglas y procedimientos técnicos para su evacuación; no se propuso en sede de casación. Pues allí (en casación), no parece que se hubiera desarrollado el tema de la apreciación de pruebas que no ha debido admitir ni valorar el operador penal, por haber sido indebidamente recaudadas, frente a la aludida entrevista y a las circunstancias o consecuencias que de ella derivó el Juzgador de Segunda instancia y que sustentaron la responsabilidad del tutelante. Nótese cómo, en parte alguna se propuso el alegato así considerado; situación que no puede ser superada en sede tutela, dado que no puede tenerse, como una tercera instancia del proceso penal, para subsanar los yerros o falencias de los sujetos intervinientes; máxime que dicha acción se erige en un remedio excepcional, para el amparo derechos fundamentales, cuando como lo señala la jurisprudencia constitucional se hayan

agotado todos los medios de defensa, en el caso concreto; lo que implica su ejercicio; lo que con este planteamiento no ocurrió. …, el accionante proponen defecto fáctico en dimensión negativa, ante la irregular valoración de la prueba, por fundarse el fallo de segunda instancia en un razonamiento inválido, estructurado desde las contradicciones y las declaraciones de una menor de edad manipulada (por sus padres y los funcionarios y sicólogas que la acompañaron); menor cuya deposición no fue sometida al procedimiento técnico establecido para el efecto (la Cámara de Gessel); amén que no se valoró la prueba determinante en el proceso; no se dio por probado el hecho central, esto es que no hay prueba de su responsabilidad. Así que, finalmente, no se dio aplicación en su favor el principio de in dubio pro reo, dimensionado como componente del derecho al debido proceso. Pues tuvo fallo absolutorio primer distancia, precisamente fundado en ese principio y luego de condena, a pesar que no haberse variado ni la situación, ni el material probatorio existente. En la demanda de tutela, el accionante desarrolla este aspecto, criticando el fallo segunda instancia, por considerar que a) la falta de determinación de los hechos, no lo eximía de responsabilidad; b) el testimonio de la menor fue aportado en debida forma y ofrece total credibilidad; c) la prueba técnica ofrece toda credibilidad: República de Colombia 8 Rama Judicial

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Tutela Corrección de Providencia Ello a pesar de a) la falsedad estructural alrededor de la fecha de los hechos y los hechos mismos; b) las supuestas expresiones de la menor y el contenido de las entrevistas allegadas al proceso (con expresiones de adulto, aprendidas); c) del primer informe técnico médico legal sexológico; la denuncia penal, su fecha, su antecedente y la denuncia penal contra el padre de la menor; d) La falta de aplicación de la Cámara de Gessel para el recaudo de la prueba técnica de le (sic) entrevista de la menor; e) se aceptaron declaraciones rendía después de díez años, de quienes dijeron haber sido acosadas sexualmente por él. (…) Tal como se advierte, del contenido de la demanda de casación y del escrito insistencia formulados por el actor, se tiene que tales alegatos, de alguna forma fueron desarrollados por la defensa técnica del accidente, centrándose en que la errada de valoración probatoria, no permitió que se mostrase la fecha del delito, lo que se erige en una violación del principio congruencia y, en la no evaluación conforme su personal criterio, de los medios de prueba. (…) De la lectura del contenido del cargo, surge claro que, se propone una discrepancia que versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte del operador judicial de la segunda instancia, empero sin que tampoco sea claro, menos se hayan desarrollado los yerros de carácter probatorio que pudo incurrir aquél; falencia que en sede de casación no pueden enmendarse, da a la absorbancia del principio de limitación que rige dicha impugnación extraordinaria.

Por manera que, el cierre técnico que se plantea por la Sala de Casación citada, muestra cómo el actor, mediante su operado, dejó perder la posibilidad jurídica que el ordenamiento legal le brindó, para atacar el fallo de segunda estancia en que funda el presente amparo; es más, surge evidente que en la demanda de tutela, se agregan nuevas valoraciones acerca de cómo debieran evaluarse las pruebas, que en sentir del actor, no lo fueron así, por el Tribunal; agrega otras pruebas y, se duele porque algunas no observaron el trámite legal, empero, nada advierte de si ello fue alegado en las instancias respectivas; lo que no se evidencia de la lectura de las distintas decisiones que obra en el doctrinario. En tales condiciones, siendo que la acción de tutela, no puede utilizarse para alterar procedimientos judiciales, ni suplir las omisiones de los abogados litigantes y menos para crear instancias adicionales a las existentes; deviene en improcedente la misma; pues como se vio, la formulación del recurso extraordinario casación resultó desafortunada con la técnica que rige aquel recurso. Y, ello se erige en una causal que no permite la procedencia del presente amparo, toda vez, como dice la jurisprudencia constitucional, es un “deber del actor al agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa sus derechos fundamentales”. Máxime que, como lo advierte la Corte Suprema de Justicia “... Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violarán derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal

circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004”. De tal suerte, entonces, que, el fundamento de la argumentación dada por el actor, genera la improcedencia de la acción, ello por cuanto, su cotejo con lo propuesto en sede de casación, tal como se dijo, no fue propuesto así, en gran medida, y lo que resultó coincidente, tampoco fue desarrollado para demostrar porque debía casarse República de Colombia 9 Rama Judicial

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Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo3, argumentando que: 1.- Lo propuesto en la sede de casación no puede servir de fundamento a la improcedencia del amparo en tutela, por cuanto como se señaló, el recurso de casación fue propuesto y tramitado oportunamente, solo que no pudo obtenerse sentencia definitiva, por problemas de técnica en la sustentación del recurso, que llevaron a su inadmisión, por culpa del abogado que allí actuó, pero no por parte del actor en tutela, quien tenía la expectativa legítima, amparada en el principio de buena fe, de continuar siendo defendido con la solvencia profesional que lo había sido durante el trámite de las instancias. 2.- La deficiencia de la prueba técnica sí fue alegada por la defensa a lo largo del proceso, en donde se plasmó el carácter deficitario de la prueba técnica y de la entrevista practicada a la menor; por cuanto desde el comienzo y como tesis de la defensa, siempre estuvo presente la manipulación de la que fue víctima la menor en las declaraciones que rindió, y las consecuencias que para el proceso había tenido la misma. 3.- El defecto fáctico en dimensión negativa por valoración y violación del principio in dubio pro reo, no se realizó pronunciamiento por parte de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ya que hubo pronunciamiento respecto a la valoración probatoria hecha por el Tribunal Superior 3 Escrito de impugnación a folios 144 a 147 del c.o. República de Colombia 10 Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano JOSÉ ARMANDO GERENA MATEUS en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL-, en cabeza de sus titulares y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, al habérsele condenado en segunda instancia e inadmitírsele la demanda de casación. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86

de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la violación al debido proceso con el fallo de segunda instancia que República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300837 01 / 2529 T Tutela Corrección de Providencia le revocó la sentencia absolutoria y procedió a condenarlo dado que valoró prueba ilícita e integró la duda como elemento del debido proceso; así como violación al libre acceso a la administración de justicia al haberse impedido la realización de prueba técnica idónea para la decisión del proceso, para lo cual formuló la respectiva demanda de casación la cual le fue inadmitida por falta de técnica. En este orden de ideas, se habrá de hacer el análisis conforme lo señalado por las sentencias de nuestra Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en cuanto a los planteamientos jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales4. “Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita5. Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad6. Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales7. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido

material, que la Sala reseña a continuación. 4 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. 5 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. 6 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201300837 01 / 2529 T Tutela Corrección de Providencia En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada

a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario8, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador9, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos10, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un

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