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CSDJ - F11001110200020130092301ADJUNTA20160205150036-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130092301ADJUNTA20160205150036-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201300923 01

Apelación Auxiliar de la Justicia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201300923-01(11278-27) Discutido y aprobado en Sala No. 011 de esta misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 procedería esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad general por el término de 1 año para ejercer el empleo público o función pública, o, prestar servicios a 1Sala 86 del 15 de octubre de 2015 2 Sala Integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y la doctora Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia cargos del estado, o para contratar con éste por el término de un año, al Auxiliar de la Justicia MIGUEL ALBERTO PEÑA VELÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en los artículo 8, 9, 9 A y numeral 3 del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyeron falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, sino fuera porque se observa una causal de nulidad que invalida el presente trámite. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL - Dio origen a la presente investigación el escrito adiado del 31 de enero de 2013 por los señores IVÁN FERNANDO RUEDA GARCÍA y SONIA ELINA GARCÍA RUEDA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin que se investigara al auxiliar de la justicia MIGUEL ALBERTO PEÑA VELÁSQUEZ, por cuanto en diligencia de secuestro realizada el 17 de abril de 2009, dentro del proceso de cobro coactivo N° 502 cuyo demandante era el Instituto del Seguro Social contra la Sociedad Gráficas Zenith Ltda., le fue entregado el inmueble ubicado en la carrera 26 N° 2ª- 12, barrio Santa Isabel, sin que desde esa fecha haya rendido cuentas de su gestión. Con la queja se aportó como pruebas el oficio N° 1360 del 19 de diciembre

de 2012, en el cual la doctora MARÍA DEL PILAR SAENZ SALCEDO, en su República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia calidad de Jefe de Departamento Jurídico del I.S.S., dio alcance a la solicitud de la abogada LUZ ADRIANA RICO apoderada de los demandados, quien requirió al secuestre para que informara sobre la gestión que ha adelantado en el inmueble y validación de los pagos realizados al I.S.S. (fls. 1 y 2 del cuaderno 1ª instancia). - El 5 de marzo de 2013, la Seccional de Instancia avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el adelantamiento de indagación preliminar en contra del señor MIGUEL ALBERTO PEÑA VELÁSQUEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia –Secuestre- (fls. 18 y 19 c.1ª instancia). En la presente etapa se allegaron como pruebas varias documentales, entre las cuales está oficio dirigido por el arrendatario del inmueble al auxiliar de la justicia, en donde le solicitaba se allegara a un acuerdo de pago de los cánones de arrendamiento adeudados por él; oficio dirigido al I.S.S. por parte de la abogada de los señores SONIA ELIANA GARCÍA RUEDA e IVÁN FERNANDO RUEDA GARCÍA, poniendo de presente la inactividad del

secuestre frente a la administración del bien inmueble dejado a su cargo en diligencia del 17 de abril de 2009. Documental referente al proceso coactivo No. 502 del I.S.S. contra GRAFICAS ZENITH LTDA. De igual forma está el oficio emanado de la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, en donde informan que el auxiliar de la justicia PEÑA VELÁSQUES, se encuentra en la República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia lista de auxiliares de la justicia y que su estado es activo vigente, sin presentar suspensión alguna o interrupción. (v. fls. 26 a 43 - Por proveído adiado del 17 de julio de 2013, la funcionaria instructora, de conformidad con los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, abrió investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia MIGUEL ALBERTO PEÑA VELÁSQUEZ, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (fls. 44 a 46 c.1ª instancia). En escrito del 12 de agosto de 2013, el investigado se pronunció sobre los hechos que soportan la queja, la cual dio origen a la investigación así, arguyendo que si bien es cierto existe la obligación de rendir informes ante el

ente ejecutor para el proceso coactivo, no es menos cierto que el arrendatario del inmueble, es abogado de profesión tal como consta en el acta suscrita por el I.S.S y el auxiliar de la justicia, así las cosas, el arrendatario tenía la obligación de consignar mensualmente el canon de arrendamiento acordado de la cuota parte del inmueble embargado, por lo tanto, de acuerdo al principio de la buena fe, creyó que el auxiliar de la justicia estaba cumpliendo a cabalidad con la orden a él dada el día 17 de abril de 2009. República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia Arguyó que la parte actora dentro del proceso coactivo omitió la designación del monto de la caución de que trata el artículo 683 del C.P.C, por lo que actúo bajo la convicción errada de que al no haber un requerimiento al suscrito, el proceso coactivo estaba siguiendo su curso normal (fls. 51 a 58 c.1ª instancia). En la presente etapa, se allegaron como pruebas las siguientes: a. Consulta de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se indicó que el investigado no presentaba antecedentes. (v. fl. 59) b. Consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales del señor MIGUEL ALBERTO PEÑA VELÁSQUEZ, en donde se informa

que el citado no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. (v. fl. 60) c. Poder debidamente conferido por el Representante Legal de Auxiliares de la Justicia S.A.S., al auxiliar de la justicia acá investigado, en donde se le da plenas facultades para asistir a la diligencia de secuestre del predio, recibir los bienes inmuebles, muebles y enseres, retirar y/o dejar en Depósito los Bienes muebles y enseres que se llegaren a secuestrar, si lo considera pertinentes, así República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia como el de recibir el monto que por concepto de honorarios provisionales o definitivos se llegaren a fijar. d. Oficio N° 0163 del 27 de diciembre de 2013, remitido por la Dirección Jurídica Nacional Cobro Coactivo Administrativo del I.S.S., efectúa informe de la gestión realizada por el Auxiliar de la Justicia investigado (fl. 62 a 64 c.1ª instancia) - La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 23 de abril de 2014 ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160 A de la ley 734 de 2002 (fl. 80 c.1ª instancia). - Mediante proveído del 7 de julio de 2014, el Seccional de instancia procedió

a formular pliego de cargos contra el señor MIGUEL ALBERTO PEÑA VELÁSQUEZ, en calidad de auxiliar de la justicia por encontrarlo presuntamente incurso en la falta prevista en los artículos 55.3 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo siendo descripción típica por naturaleza, en concordancia con los artículos 8,9, 9 A y 688 numeral 3 del C.P.C. Lo anterior tras considerar que dese el 17 de abril de 2009, data en la cual se practicó la diligencia y el 31 de enero de 2013, fecha en donde se presentó la queja, el auxiliar de la justicia no presentó informes de la gestión, pese a la República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia obligación que le imponía el cargo, empero el investigado guardó silencio, incumpliendo con sus deberes legales atinentes a la rendición de cuentas por un lapso superior a 4 años. Así mismo por cuanto de las pruebas se observó que si bien como lo indica actuó bajo la convicción errada de que si no lo habían requerido era porque el proceso llevaba su curso normal, no resulta admisible que no haya comparecido a la Dirección Jurídica Seccional Cobro Coactivo ni siquiera a averiguar qué había pasado con el bien cuya custodia le había sido encomendada y menos aun cuando el mismos C. de P.C., en su artículo 10 inciso tercero, le impone tal obligación. (fls. 102 al 113 c.1ª instancia).

. - El anterior proveído le fue notificado al auxiliar de la justicia investigado, en forma personal el 14 de agosto de 2014, dándose traslado para rendir sus descargos por el término de 10 días hábiles (fl. 121 c.1ª instancia). - Dentro del término establecido para rendir descargos, el señor MIGUEL ALBERTO PEÑA VELÁSQUEZ, a través de memorial adiado del 29 de agosto del 2014, sosteniendo que en ningún momento su actuar ha sido doloso y mal intencionado, por cuanto siempre ha tratado de realizar las funciones que el cargo le imponen, acorde a lo establecido por la ley y de ninguna manera para causar detrimento en los intereses de las partes República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia intervinientes dentro de un proceso; además se ratificó de los argumentos rendidos como exculpaciones en la etapa de investigación. De igual forma solicitó la práctica de las siguientes pruebas: a. Oficiar a los Juzgados Promiscuos Municipales del Circuito a fin de que certifiquen si en contra del suscrito ha cursado incidente de exclusión. b. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que expida certificado de antecedentes disciplinarios. c. Oficiar a la Dirección Seccional EjecutivaAuxiliares de la Justicia a fin

de que certifique desde que fecha aparece inscrito como auxiliar de justicia. d. Solicitó se citara al señor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, a fin que manifieste lo que le conste respecto del trámite. (fls. 122 a 123 c.1ª instancia). - El 3 de octubre de 2014, la Magistrada instructora procedió a decidir sobre la práctica de pruebas, resolviendo negar por improcedente, inconducente e inútil el oficio dirigido a los diferentes juzgados, por cuanto la investigación en República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia contra del inculpado, recae únicamente en su actuación frente al ISS, resultando irrelevantes sus actuaciones en otras instancias. Frente a las demás procedió a decretarlas. (fls. 125 a 129 c.1ª instancia). - El 25 de mayo de 2015, la doctora MARTHA ALEXANDRA VEJA ROBERTO, Procuradora 32 Judicial II Penal, remitió al despacho de conocimiento los alegatos de conclusión, esgrimiendo que “…está plenamente probado en las presentes diligencias que el investigado, fungía como secuestre (auxiliar de la justicia), como lo acredita el acta de secuestro llevada a cabo el día 17 de abril de 2009, cuya copia obra a folio 7 del c.o., respecto del bien inmueble

ubicado en la carrera 26 N° 2-12 de esta ciudad, objeto de embargo y secuestro por parte del I.S.S., y que en tales condiciones la ley le impone rendir informe mensual sobre su gestión, los cuales dejó de presentar por espacio de cuatro años, cuando fuera relevado del cargo por parte de la oficina jurídica de cobro coactivo del ISS ante el abandono de sus funciones por parte del aquí disciplinado. Entonces, desde el punto de vista objetivo, para esta Agencia del Ministerio Público, la falta por la que se le formuló pliego de cargos al aquí afectado, se encuentra plenamente demostrada, en la medida en que se allegaron al proceso las correspondientes quejas que así lo demuestran…” (sic). Además consideró la Agente del Ministerio Público que no son de recibo las exculpaciones del secuestre pues en ningún momento cumplió su obligación desde el 17 de abril de 2009 cuando asumió como secuestre hasta el 31 de República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia enero de 2013 cuando fue denunciado disciplinariamente y obligado a restituir el inmueble dado a su administración en calidad de secuestre (fls. 145 a 152 c.1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria mediante decisión del 17 de julio de 2015, y teniendo en cuenta las pruebas

allegadas al plenario, declaró disciplinariamente responsable al señor MIGUEL ALBERTO PEÑA VELÁSQUEZ, en su calidad de auxiliar de la justiciasecuestre; de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 8, 9, 9 A y 688 numeral 3 del C.P.C. pues fue designado como tal dentro del proceso de cobro coactivo N° 502 que adelantó el I.S.S. contra Gráficas Zenith Ltda., en el curso de la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 26 # 2a12, barrio Santa Isabel, según diligencia realizada el 17 de abril de 2009, no rindiendo cuentas de su gestión pese al requerimiento de la directora jurídica de la entidad demandante el 26 de diciembre de 2012 (fl. 63 c.1ª instancia) y los requerimientos realizados según la queja por la abogada de los quejosos; configurándose de tal manera un actuar omisivo en la realización de sus actuaciones frente la función encomendada como auxiliar de la justicia (fls. 62 y 63 c.1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia Sostuvo el haber desatendido deliberadamente sus obligaciones legales, al punto que luego de la diligencia de secuestro sólo volvió a comparecer al

proceso a expensas del requerimiento del ISS el 28 de enero de 2013, aproximadamente 4 años después de realizada la diligencia de secuestro, omitiendo su obligación de estar pendiente que el arrendatario depositara los cánones en el término estipulado en el contrato. En conclusión el Seccional de Instancia, determinó encontrarse demostrado el incumplimiento con el deber de rendir cuentas de la gestión encomendada por un lapso superior a tres años, actuando en contravía de claros mandatos legales. En cuanto a la sanción impuesta, argumentó el Seccional de instancia que conforme con el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, lo correspondiente era la imposición de la multa de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año (fls.154 a 166 c.1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2015, el señor MIGUEL ALBERTO PEÑA VELÁSQUEZ interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, solicitando se revoque el República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia fallo y se tenga por justificada su conducta acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia se absuelva

de toda responsabilidad dentro del disciplinario iniciado en su contra. Indicó el investigado como argumento si bien la falta fue calificada como gravísima, se debe tener presente el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia se debe auscultar y determinar de manera concreta si la falta se cometió a título de dolo o culpa dada la situación fáctica expuesta y obrante en la actuación De igual forma reiteró los argumentos esbozados por el en sus exculpaciones y descargos, aludiendo en lo atinente a la graduación de la sanción que se le debe aplicar lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 734 de 2002; atendiendo el no haberse demostrado perjuicio causado con la conducta que dio origen a la investigación disciplinaria ni obra prueba alguna de ello, además indicó el tener 59 años de edad, trabajando en la actualidad de manera independiente y esporádica cuyos ingresos son mínimos y los cuales se han visto mermados en razón a que padece de un cáncer de piel, entre otras dolencias; también que se tenga en cuenta que como contraprestación por el servicio prestado al ente ejecutor le fueron asignados como honorarios $150.000.oo (fls. 173 y 175 c.1ª instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

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Apelación Auxiliar de la Justicia 1.- Mediante auto del 31 de agosto de 2015, quien fungía de magistrada

dentro de las presentes diligencias, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, solicitando se recaudara los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 5 c.2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial el Ministerio Público se notificó el 31 de agosto de 2015 (fl. 7 c. 2ª Instancia); no rindió concepto. 3.- El 16 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado no registra sanciones ni cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fls. 11 y 12 c. 2ª instancia), en consecuencia dio paso al Despacho. 4.- En Sala 86 del 15 de octubre de 2015, le fue negada la ponencia a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, correspondiéndole por sorteo su conocimiento, a quien ahora funge como ponente. (v. fl. 18 y 19)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer

en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada

con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia

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Apelación Auxiliar de la Justicia conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia. La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? ¿Son los secuestres, auxiliares de la justicia? De ser así, ¿procede la multa de 10 salarios mínimos y la inhabilidad general en el proceso disciplinario? Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas

orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo

artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, “a quienes como secuestres, liquidadores, o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los haya utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones

atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auxiliar de la Justicia establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las

competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito 3 El Acuerdo N°1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201300923 01

Apelación Auxiliar de la Justicia disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué norma

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