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CSDJ - F11001110200020130095501ADJUNTA20170505141657-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130095501ADJUNTA20170505141657-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201300955 01 Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha.

REF: CONSULTA ABOGADO

DIGNA DE JESÚS ORTIZ VELA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 27 de abril de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 por medio de la cual sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada DIGNA DE JESÚS ORTIZ VELA tras hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En proveído del 23 de enero de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la expedición de copias para que se investigara a la abogada DIGNA DE JESÚS ORTIZ VELA, por cuanto promovió dos acciones de tutela en representación del ciudadano John Jairo Velandia contra los Juzgados 2º Civil Municipal de Bogotá y 3º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, las cuales sustentó en los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

1 Folios 123 al 139 del cuaderno principal. 2 Conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y MARTHA

INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la compulsa referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogada de la denunciada, para lo cual fue allegado el registro del 27 de febrero de 2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que DIGNA DE JESÚS ORTIZ VELA, identificada con la cédula de ciudadanía 30708049 se encuentra inscrita como abogada y le fue expedida la tarjeta profesional número 45985 la cual se encontraba vigente en esos momentos.

Por su parte, la Secretaría General de esta Sala certificó que la mencionada profesional no registra sanción alguna.

2. Por auto de 15 de abril de 2013, se decretó la apertura de investigación en contra del profesional del derecho mencionado, y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, la misma se truncó en varias oportunidades por la inasistencia de la disciplinable, dándosele finalmente inicio el día 17 de junio de 2014.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha antes referida se dio inicio a la audiencia, la magistrada

sustanciadora procedió a dar lectura a la expedición de copias y corrió traslado a la disciplinada.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Versión libre.

Indicó que el 9 de octubre de 2012 promovió acción de tutela a nombre de John Jairo Velandia Barrera, con el propósito de obtener el restablecimiento de las garantías superiores de su cliente. El 17 de octubre siguiente le fue negado el amparo. Manifestó que debido a un paro judicial le fue recortado el término para impugnar la decisión, por tal motivo un colega le sugirió presentar nuevamente la demanda de tutela y, debido a ello, radicó nuevamente la acción constitucional. Refirió que la situación se ocasionó por circunstancias de fuerza mayor, lo cual la exonera de responsabilidad, pues el referido paro judicial afectó a muchos litigantes que les fueron acortados los términos para impugnar las decisiones.

3. El Magistrado sustanciador con fundamento en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a la calificación de la actuación y decidió formular cargos a la abogada DIGNA DE JESÚS ORTIZ VELA, por cuanto al parecer incurrió en el incumplimiento del ordenamiento jurídico pues vulneró el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28, referido a la obligación de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado, incurriendo así en la conducta descrita en el

numeral 3° del artículo 33 y de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Estableció que la conducta de la togada se enmarca en una presunta actuación temeraria, pues no se aprecia una justificación ni un hecho nuevo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que motivara la presentación de una nueva acción constitucional. Resaltó que la encartada no mencionó que hubiera presentado otra acción que fue denegada y la cual no apeló dentro del término. Por ende, la calificó en la modalidad dolosa.

4. El magistrado sostuvo que tendría como pruebas las documentales que obran hasta ese momento en la actuación. Por último, se pronunció sobre la legalidad de la actuación, para el efecto refirió que el asunto se adelantó bajo los parámetros del Código Disciplinario del Abogado. Fijó el 14 de abril de 2016 para adelantar la audiencia de juzgamiento.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

5. Alegatos de conclusión.

Sostuvo que la razón para interponer una nueva tutela fue el paro judicial indefinido y ello es una causal de justificación para su conducta. A la par, señaló que el tiempo que duró el paro lo cual hizo que la demanda constitucional no tuviera efecto. Resaltó que la tutela se falló el 10 se le notificó el 18 y el 19 ya las instalaciones del Tribunal estaban en cese de

actividades. Manifestó que cometió un error al no indicar que era la segunda tutela que promovía, pero no tuvo la intención de defraudar a la justicia, sumado a ello, adveró que no tiene antecedentes disciplinarios. Por último, indicó que solo fue excesivamente diligente con el asunto a su cargo a efectos de garantizar los derechos de su cliente.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada DIGNA DE JESÚS ORTIZ VELA tras hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento de tal decisión estimó la Sala a quo, que ninguna duda existe en torno a la ocurrencia de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 3º, toda vez que la investigada promovió dos acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones. Conducta calificada dolosamente. Adicionalmente la abogada adujo en la parte final de la segunda demanda bajo la gravedad de juramento, que los hechos allí puestos en conocimiento no habían sido denunciados en ningún otro despacho judicial, afirmación que no era cierta pues sí había presentado otra demanda. En cuanto a la tasación de la sanción, observó que debe apoyarse en las

previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. La providencia anterior fue legalmente notificada, sin haber sido recurrida, motivo por el cual se remitió el plenario a esta Colegiatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día el 27 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por medio de la cual sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada DIGNA DE JESÚS ORTIZ VELA tras hallarla disciplinariamente responsable

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. Entonces, en el presente asunto la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de

la justicia y los fines del Estado: (…)

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

La materialidad de la conducta se demuestra con las copias de las dos demandas de tutela promovidas en nombre del señor John Jairo Velandia Barrera contra los Juzgados 2º Civil Municipal y 3º Civil del Circuito de Descongestión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, las dos por presunta incursión en defectos fácticos en el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo 2008-1799. La primera demanda fue radicada bajo el No. 2012-1835, admitida el 11 de octubre de 2012 y el fallo emitido el 17 de octubre negando el amparo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA demandado. En cuanto a la segunda acción constitucional, ésta fue admitida el 15 de enero de 2013 y el 17 de enero siguiente se negó la demanda. A la par, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá ordenó la compulsa de copias en tanto el 17 de octubre de 2012, la abogada investigada presentó una demanda idéntica, habiéndose ocultado por parte de ésta tal situación. En efecto, en la segunda demanda la disciplinada manifestó bajo la gravedad del juramento que no había promovido otra acción constitucional por los

mismos hechos. Afirmación alejada de la realidad, como ya se indicó. Emerge entonces que la abogada ORTIZ VELA incursionó en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, Antijuridicidad. De conformidad con el artículo 4º de la ley 1123 de 2007, un abogado incurre en una falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación alguna, alguno de los deberes consagrados en el Código Deontológico de los profesionales del derecho. En el presente caso, la disciplinable DIGNA DE JESÚS ORTIZ VELA al haber presentado varios amparos constitucionales con igual fundamento de hecho y de derecho, comportamiento profesional desviado por ser contrario al logro de la realización de los fines de la justicia, con lo cual quebrartó el deber consagrado en el numeral 6 artículo 28 de la ley 1123 de 2007, norma que dispone lo siguiente:

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Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Las pruebas legalmente recaudadas, no informan que el comportamiento asumido por la profesional del derecho investigada tenga una justificación jurídicamente atendible, luego el comportamiento investigado es antijurídico. Culpabilidad. De acuerdo al artículo 5º de la ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria

sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, preceptiva legal que además puntualiza, que en materia disciplinaria queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Es preciso auscultar entonces, si la abogada efectivamente incurrió dolosamente en la conducta trasgresora del deber abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. Nótese que la investigada con el propósito de justificar su conducta manifestó que debido al cese de actividades no pudo impugnar la decisión, y cuando se levantó el paro judicial, se encontraba en San José de Guaviare. Por tal motivo, aceptó el consejo de un colega para interponer una nueva demanda, pues los términos le habían sido recortados. Sin embargo, las pruebas allegadas a la actuación permiten establecer que la abogada incurrió en una evidente contradicción, pues luego de levantado el paro la profesional del derecho no estuvo atenta a las resultas de la demanda y dejó

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA vencer los términos con que contaba para impugnar el fallo, razón por la cual optó por presentar una nueva demanda para cubrir su inicial descuido. Ahora bien, si la abogada pregona tanto su diligencia profesional, debió ponerlo en práctica en el trámite de la primera demanda y, ante el resultado adverso, proceder a impugnarla sin que sirva de excusa de que se encontraba fuera de la ciudad. Se concluye de lo expuesto, que ninguno de los planteamientos efectuados por la investigada tiene la virtualidad de

exonerarla de responsabilidad disciplinaria. Sumado a lo anterior, emerge claro que la abogada actuó de mala fe, pues pese a conocer el fallo emitido en la primera demanda, presentó una nueva tutela declarando que expresamente en el escrito que no había incoado otra por los mismos hechos. A su vez, reconoció que la segunda demanda la presentó en los mismos términos, por cuanto estaba fuera de la ciudad y venció el término para impugnar; con lo cual se pone de presente un comportamiento desplegado con culpabilidad, toda vez que como profesional del derecho debe ser conocedora de la Constitución y la ley y por ende, le era exigible para el caso una conducta distinta, que enalteciera el valor de la justicia, lo cual no aconteció. En cuanto a la punibilidad disciplinaria, considera la Sala que la sanción impuesta por la Seccional de primera instancia a la investigada, de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años se encuentra ajustada a los criterios previstos en la Ley 1123 de 2007. En tratándose de sanción por temeridad al presentar dos acciones de tutela por

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA los mismos hechos, derechos y pretensiones, la Sala debe atender las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991el cual establece que el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos, y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

Por ende, y acorde con la norma en cita la cual es de obligatoria aplicación, por tratarse de norma especial, además por haberse cometido la falta a título de dolo, estima la Sala acertado confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio de la cual sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada DIGNA DE JESÚS ORTIZ VELA tras hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación vertida en este proveído.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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