CSDJ - F11001110200020130099301ADJUNTA20160218115111-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130099301ADJUNTA20160218115111-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / apelación sentencia SANCIONA CON SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DEL CARGO / Revoca Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, se torna imperativo para esta Sala REVOCAR la decisión del a quo, para en su lugar ABSOLVERLO, de la falta reprochada en la sentencia recurrida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201300993 01 (11449-27) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , 1 mediante la cual sancionó al doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, el doctor Oscar Alfonso Rodríguez Barrera, Procurador Segundo Distrital de Bogotá ordenó remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la compulsa ordenada por la Sala Administrativa de ese mismo Consejo Seccional, al interior de la Vigilancia Administrativa, radicada bajo el número 110011101002 20110028 OF, a fin de que se iniciara investigación "... respecto de las solicitudes que conllevaron a la reapertura del trámite incidente de desacato promovido dentro la acción 2007-00153, dos años después de la decisión de fecha 09 de julio de 2008”. (fls. 1 a 25 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 18 de marzo de 2013, asumió el conocimiento del proceso, ordenando la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MARIO ALBERTO 1 Magistrado ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, en sala con la doctora
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
VALDERRAMA YAGUE, Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, a fin de establecer “la existencia y causas de las conductas incriminadas por el ciudadano JORGE ENRIQUE TORRADO ALTAFULA y su posible responsabilidad, o en su defecto, las exonerativas que de la misma puedan existir”, decretando además algunas pruebas (fl. 27 c.o. 1ª instancia). 3.- El funcionario investigado presentó el 30 de abril de 2013, escrito en el cual manifestó que debía revocarse el auto de apertura proferido
en su contra, por cuanto de una parte, una vez revisado el expediente no encontró cual era la conducta endilgada en su contra por el señor Jorge Enrique Torrado Altafula. Y de otra parte, afirmó que en el auto mediante el cual se ordenó la compulsa, expedido al interior del trámite de la vigilancia judicial adelantada respecto de la acción de tutela de marras, radicada bajo el número 1101110100220100028 OF, por parte de la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, el objeto fue que la Procuraduría General de la Nación investigara a los accionantes y coadyuvantes de la acción de tutela que dos años después promovieron nuevo incidente de desacato, no obstante que no ejercieron oportunamente los recursos contra el auto que negó el primer incidente propuesto. Procedió luego a solicitar algunas pruebas. (fls. 33 a 37 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante oficio número 639-AMA-13 del 30 de abril 2013, la Secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá – Sección Primera, remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela radicado bajo el número 110013331004 200700153 00 (fl. 38 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos) 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó copia del acta de posesión remitida por la Alcaldía Mayor de esta ciudad, en la cual se consignó que el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.225.340, se posesionó como titular
del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá – Sección Primera, (fl. 39 c.o. 1ª instancia). 6.- En proveído del 30 de julio de 2013 el Magistrado Sustanciador indicó que de las probanzas recaudadas “se infiere una posible transgresión a los Derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” por parte del doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, quien al “parecer se abstuvo indolentemente de aperturar incidentes de desacato”. Por lo anterior, ordenó continuar con la investigación disciplinaria contra el Juez y corrigió el auto de apertura de investigación, para indicar que el quejoso es el doctor Oscar Alfonso Rodríguez Barrera, Procurador Segundo Distrital de Bogotá, “en calidad de órgano de control y de seguimiento al cumplimiento de las garantías constitucionales ordenadas en el fallo de 1ª instancia, pero que en cuanto a los hechos, pretensiones y consideraciones son por la misma línea procesal”. Ordenó además allegar al expediente copia de la acción de tutela impetrada por algunos de los desplazados contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá – Sección Primera, copia íntegra de la Vigilancia Judicial Administrativa número 110011101002 20110028 OF y escuchar en testimonio a la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ. (fls. 40 a 41 c.o. 1ª instancia). 7.- La doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó ser escuchada en declaración mediante certificación jurada,
para lo cual se le debería enviar el correspondiente cuestionario y remitió copia íntegra de la vigilancia judicial radicada bajo el número 1101110100220100028 OF (fl. 46 c.o. 1ª instancia y fls. 48 y s.s. c. anexos 12 y 13). 8.- El Coordinador de la Oficina de Administración Judicial de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, remitió copia de la acción de tutela de GRUPO DE DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá – Sección Primera (fl. 47 c.o. 1ª instancia y c. anexos con 2950 folios). 9.- Mediante oficio número 1234-LME-13 del 21 de agosto de 2013, la Secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá – Sección Primera, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela radicado bajo el número 110013331004 200700153 00 en cinco cuadernos (fl. 38 c.o. 1ª instancia). El 17 de febrero de 2014, mediante oficio No. 0349-2013-0993-AVM se devolvió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá – Sección Primera (fl. 106 c.o. 1ª instancia). 10.- El funcionario investigado informó su nuevo cargo y la dirección para notificaciones en la ciudad de Florencia (fls. 80 y 81 c.o. 1ª instancia). 11.- En proveído del 15 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente declaró cerrada la investigación, decisión comunicada al agente del
Ministerio Público y al demandado en las direcciones registradas en la ciudad de Bogotá (fls. 82 a 86 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto del 14 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, formuló pliego de cargos contra el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, por haber incurrido en falta disciplinaria, de conformidad con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de lo consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por la presunta omisión en que incurrió el encartado al no respetar, “cumplir y hacer cumplir la constitución”, la ley y el precedente judicial sobre el cumplimiento de la acción de tutela y las sanciones previstas por el legislador cuando la autoridad accionada desacata la orden de tutela, pues el funcionario investigado, conoció de la acción de tutela impetrada por el señor MAURICIO MOLINA PATIÑO y otros contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, y omitió verificar el cumplimiento del fallo proferido al interior de dicha acción, pese a las solicitudes que en tan sentido elevaron algunos de los accionantes, pues se conformó con los informes presentados por ACCIÓN SOCIAL, dando por cierta la reclamada obediencia, en contraposición a los informes de la Procuraduría General de la Nación
y los pregones de los accionantes. Falta que fue calificada como GRAVE (ya que el investigado perturbó la naturaleza misma de la administración de justicia y la prestación del servicio al dejar de cumplir con sus deberes), y a título de CULPA (por violación al deber objetivo de cuidado). (fls. 87 a 105 c.o. 1ª instancia). 13.- La referida decisión fue comunicada al Ministerio Público (fl. 107 c.o. 1ª instancia), y respecto del funcionario investigado se le enviaron comunicaciones a varias direcciones en la ciudad de Bogotá, sin que éste compareciere (fls. 78 y 102 c.o. 1ª instancia), razón por la cual mediante autos del 30 de abril y 1 de julio de 2014, se le designó defensor de oficio con quien se surtió la respectiva notificación personal (fls. 116 a 126 c.o. 1ª instancia). 14.- La defensora de oficio del doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, no presentó escrito alguno, por lo cual en auto del 8 de septiembre de 2014 el Magistrado Sustanciador la requirió para ello; por lo anterior, el 16 de septiembre de 2014, la doctora Sonia Moyano presentó escrito solicitando más tiempo (fls. 128 a 131 c.o. 1ª instancia). 15.- El funcionario investigado reiteró su solicitud de que se le notifique en la ciudad de Florencia, en su nueva dirección para notificaciones (fls. 132 a 136 c.o. 1ª instancia). 16.- En auto del 10 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente
relevó del cargo al defensor de oficio, decretó la compulsa de copias en su contra por el abandono de la gestión encomendada y ordenó notificar al doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, librando despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (fl. 138 c.o. 1ª instancia). 17.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio habiendo notificado personalmente al doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, ex-Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, el 3 de febrero de 2015. Junto con el despacho comisorio se allegó escrito presentado por el inculpado en el cual manifestó sus descargos y solicitó pruebas (fl. 141 c.o. 1ª instancia y c. anexos 10 y 11). Afirmó el funcionario investigado en su defensa que contrario a lo afirmado en el pliego de cargos, él sí estuvo vigilante del cumplimiento del fallo de tutela proferida en el radicado 200700153, para lo cual adelantó las acciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, las cuales resolvió de manera motivada, y acorde con el material probatorio recaudado, de cara a la orden judicial impartida, "tal como se puede inferir de lo dispuesto en las providencias del 20 de junio de 2008, 9 de junio de 2008, 5 de octubre de 2009, 7 de diciembre de 2010, 12 de
enero de 2011, y 7 de mayo de 2011". Agregó que pretender sustentar la omisión que se le endilgó en un juicio de valor sobre sus providencias, afirmando que las mismas fueron proferidas “sin actividad probatoria”, es manifiestamente contrario a derecho, y atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, toda vez que esas decisiones se expidieron bajo el amparo de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y de los precedentes de la Corte Constitucional que han precisado el alcance de estos principios”. Aseveró también el inculpado que en una decisión donde resolvió las solicitudes de amparo de 129 personas, concediéndolo a 109 y negándolo a 21, no es justo que se reproche una presunta omisión, cuando en el expediente existen pruebas suficientes de la abundante actividad del Despacho para verificar el cumplimiento del fallo por parte de la autoridad tutelada, sumado ello a la diligencia con que fueron atendidas las peticiones, sin que el hecho de que no se hubiere accedido a declarar en desacato a la Agencia accionada, sea razón para concluir que hubo omisión, tanto más si se tiene en cuenta que 80 de los beneficiados con la Sentencia de tutela, no acudieron a la vía del incidente de desacato, lo cual permitió colegir que ACCIÓN SOCIAL les estaba cumpliendo. Afirmó también que siempre acudió al material probatorio recaudado, y a la realidad procesal a fin de impedir que su despacho pudiera ser utilizado por personas inescrupulosas para cometer acciones irregulares e incluso delictuosas, pues en ese momento coyuntural en
los Juzgados del Circuito cursaban numerosas tutelas contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, hasta el punto que en ese momento incluso se habló de un “cartel” de abogados dedicados a promover acciones de tutela contra esa agencia. Finalmente indicó que la circunstancia de que algunos de los tutelantes inconformes con las decisiones tomadas por el Juzgado a su cargo, hubieren interpuesto una acción de tutela en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó estudiar de nuevo la solicitud del trámite incidental por ellos presentado, no representa un revés del Juzgado, sino la efectividad de una garantía constitucional, otorgada por el Tribunal de Cundinamarca y el Consejo de Estado, a los accionantes, pues se le ordenó hacer nuevamente el estudio de la solicitud de apertura del incidente y decidir lo pertinente, es decir, no le ordenó aperturar el incidente de desacato, así como tampoco compulsó copias en su contra, porque jamás se consideró que las decisiones por él adoptadas, hubiesen transgredido el derecho penal o disciplinario. 18.- Mediante auto del 16 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador, negó algunas de las pruebas solicitadas por el doctor VALDERRAMA YAGUE, porque ya obraban en el proceso, ordenando convalidar todas las pruebas allegadas a la investigación y las anexadas por el disciplinable en su escrito de descargos y decretó oficiosamente otras probanzas, decisión debidamente notificada a los intervinientes (fls. 158 a 164 vto. c.o. 1ª instancia). 19.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó al expediente certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado y certificación de tiempo de servicio y salarios del doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, del 1 de junio de 2008 al 5 de noviembre de 2012, que fuera remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca (fls. 170 a 179 c.o. 1ª instancia). 20.- Debidamente recaudadas las pruebas decretadas, mediante auto del 22 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador, ordenó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión y organizar el expediente que se encontraba en un estado de total caos, proveído comunicado a los intervinientes (fls. 180 a 183 c.o. 1ª instancia). 21.- El funcionario investigado presentó el 21 de mayo de 2015, escrito contentivo de los alegatos finales en el cual reiteró sus afirmaciones de que la falta endilgada no existió, que no hubo denegación de justicia por su actuación y la orden del Consejo de Estado no fue dar apertura al incidente sino estudiar nuevamente la solicitud a fin de que si encontraba que el fallo de tutela había sido desacato, iniciara el incidente correspondiente, en claro respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Agregó además que salvo la decisión del 7 de diciembre de 2010, los demás pronunciamientos que
emitió mediante los cuales decidió las peticiones de apertura de incidente de desacato y resolvió el incidente no fueron recurridas por los interesados. Y finalmente aclaró que en su contra no fue presentada ninguna queja, pues no es cierto que la investigación disciplinaria en su contra hubiere sido promovida por el señor JORGE ENRIQUE TORRADO ALTAFULA o el doctor Oscar Alfonso Rodríguez Barrera, Procurador Segundo Distrital de Bogotá, quien ordenó remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá copia de la Vigilancia Administrativa, a fin de que se iniciara investigación "... respecto de las solicitudes que conllevaron a la reapertura del trámite incidente de desacato promovido dentro la acción 2007-00153, dos años después de la decisión de fecha 09 de julio de 2008”, razón por la que no pudo pronunciarse respecto de queja alguna, lo cual vulneró su derecho de defensa (fls. 184 a 198 c.o. 1ª instancia). 22.- El representante el Ministerio Público, rindió concepto en el cual solicitó proferir fallo sancionatorio contra el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, por considerar que el disciplinado se limitó a dar valor probatorio a lo manifestado por ACCIÓN SOCIAL, sin realizar ninguna labor de verificación, desconociendo los argumentos de los accionados y las manifestaciones de la Procuraduría General de la Nación, quien había realizado seguimiento a la acción de tutela de marras (fls. 199 a 203. c.o. 1ª instancia).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 30 de julio de 2015 decidió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, al doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, aduciendo que el funcionario incurrió en una “omisión probatoria” al momento de verificar el cumplimiento del fallo proferido al interior de la acción de tutela 2007.00153.00, conformándose con los informes presentados por ACCION SOCIAL, para dar por cierta la reclamada obediencia, “con lo cual desacató el deber definido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 2001, relacionada con garantizar el efectivo cumplimiento del Fallo de tutela, y por contera el deber de motivar las decisiones”. Agregó la Sala a quo que el imputado pretendió trasladar la carga de la prueba a los accionantes, manteniendo una “postura indiligente y descuidada” a lo largo de sus decisiones toda vez que ordenó a los accionantes estarse a lo resuelto aduciendo sin motivación alguna que la entidad estaba cumpliendo el fallo, sin confrontarlo con las pruebas allegadas, pues independientemente de la decisión de fondo que adoptara debió revisar los alcances de su propio fallo, para abstenerse de iniciar el trámite con total certeza del cumplimiento. Añadió el Seccional de instancia que el funcionario investigado con su conducta indiferente “además de afectar los derechos fundamentales de los accionantes, sin consideración igualmente al marginamiento social que enfrentaba este grupo de desplazados por la violencia, sin
lugar a dudas, igualmente desconoció la supremacía del orden constitucional, la realización de los fines del Estado, agravió los principios de confianza legítima, de buena fe y de seguridad jurídica, ya que pese a mediar una decisión judicial, protectora de sus derechos ellos, no fue cumplida en la forma allí dispuesta, con la aquiescencia del propio emisor. –sic-”, sin que sean de recibo sus argumentos de defensa relacionados con la autonomía e independencia judicial, pues el “escenario extralegal” en que fueron emitidas las decisiones referidas permite calificarlas como “arbitrarias y caprichosas”, y tampoco su afirmación sobre la pasividad de los accionantes o el hecho de que sólo algunos de ellos manifestaron su inconformidad con la actuación de su demandada, según lo considerado por el juzgador de instancia, toda vez que los accionantes si replicaron las afirmaciones de la Agencia ACCIÓN SOCIAL “aunque no haya sido por esta vía”, y aún si solo uno de los 109 actores hubiere sido el inconforme, el Juez tenía la obligación de revisar el cumplimiento de la decisión de tutela, Por lo anterior, concluyó la Sala de instancia que el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, en su calidad de Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, “incumplió el mandato constitucional y legal de garantizar y velar por el cumplimiento del fallo proferido el 8 de agosto de 2007, actuación superficial y formalista, que como se dijo, quebrantó los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, al dejar desprotegidos a quienes les hablan sido amparados derechos, al
haberse abstenido de desplegar todas las medidas necesariasjurídicamente posiblespara su cumplimiento”. (fls. 205 a 248 c.o. 1ª instancia). La referida decisión fue comunicada a las partes y notificada por edicto fijado el 18 de agosto de 2015 (fls. 249 a 253 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2015, el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, presentó solicitud de nulidad del proceso a partir del auto del 14 de febrero de 2014, mediante el cual se elevó pliego de cargos en su contra, por cuanto en el curso del proceso disciplinario se vulneró su derecho de defensa y se incurrió en nulidades sustanciales que afectan el debido proceso. Indicó el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, que se vulneró su derecho a la defensa por los errores en el auto de apertura que le impidieron preparar su defensa y por las maniobras del Magistrado Sustanciador encaminadas a que no pudiera hacerse parte en el asunto, pues a pesar de haber informado oportunamente su nueva dirección, se desatendió esa información y se le nombró defensora de oficio con quien se pretendió adelantar la actuación, en claro desmedro de sus derechos. Agregó además que el pliego de cargos es violatorio del derecho fundamental al debido proceso pues contiene inexactitudes, es confuso, contradictorio, incoherente e incongruente, por cuanto en primer lugar, en su contra no se presentó ninguna queja y sus peticiones para concretar la razón del inicio de la actuación disciplinaria
no fueron atendidas, y en segundo lugar, en el pliego se le acusa de una supuesta conducta omisiva respecto a la verificación del fallo de tutela proferido en el radicado 200700153, endilgada a título de culpa (por imprudencia o negligencia), pero a la vez se cuestiona su actuar plasmado en los proveídos mediante los cuales resolvió las solicitudes de iniciar el incidente de desacato, cuyo contenido reprocha por desacertado. Finalmente indicó el doctor VALDERRAMA YAGUE, que lo anterior impidió ejercer a plenitud su derecho de defensa, pues si se le acusó de no actuar para garantizar el cumplimiento del fallo su defensa se encaminaría a demostrar su actuación oportuna en la acción de tutela de marras, y si se le acusó de proferir providencias sin sustentación jurídica o actividad probatorio, su defensa estaría encauzada a defender sus decisiones, lo cual exige un material probatorio diferente para cada caso. (fls. 308 a 326 c.o. 1ª instancia). 2.- Con fecha 24 de agosto de 2015, el doctor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra, reiterando las afirmaciones plasmadas en su solicitud de nulidad y agregando que el hecho de pretender aclarar en la sentencia de primera instancia el pliego de cargos, era una prueba más de que éste era confuso, incoherente, contradictorio e incongruente, pero esa ya no era la oportunidad de sanearlo, pues para ese momento ya la etapa de investigación estaba cerrada, impidiéndole
reorientar su defensa. Procedió el censor a sustentar su recurso de alzada respecto de los diferentes puntos, así: 2.1. Afirmó que la materialidad de la conducta endilgada no se identificó claramente, pues el único cargo atribuido en el pliego, fue “aclarado” por la Sala de instancia en la sentencia y se convirtió en tres conductas, así: i) omisión en la vigilancia del cumplimiento del fallo de tutela, ii) omisión en la actividad probatoria, carencia de motivación y de sustento jurídico de los autos emitidos en el incidente de desacato y iii) haber proferido esos proveídos de manera caprichosa, arbitraria, en un escenario extralegal y de ser actuaciones superficiales y formalistas, irregularidad atentatoria de su derecho al debido proceso. Procedió luego a puntualizar las afirmaciones de la Sala de instancia por considerarlas no ajustadas a la realidad, al no ser cierto que en todos los escritos presentados ante su despacho hubieren intervenido los actores de la tutela de marras, pues algunos fueron presentados por los señores JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA y LYDA ESPERANZA MARTÍN MARTÍN quienes no eran tutelantes, pero pretendían ser escuchados en el asunto como presuntos “LIDERES DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA”, y en esa calidad se dedicaban a merodear los juzgados, porque al parecer hacían parte de un grupo de abogados tramitadores de tutelas contra ACCIÓN SOCIAL que se quedaban con una buena parte de las ayudas humanitarias, rumor que se pretendió investigar en la Vigilancia Administrativa, pero la compulsa equivocadamente dio origen a este proceso
disciplinario. Respecto de las solicitudes incidentales explicó que la Sala Seccional omitió valorar el informe presentado por la agencia ACCIÓN SOCIAL el 23 de febrero de 2008 y sus soportes, fecha hasta la cual no había sido presentada ninguna manifestación de inconformidad por los actores, y tampoco es cierto que la Procuraduría General de la Nación hubiere solicitado a su despacho la apertura del incidente, pues ésta entidad nunca intervino como peticionario ni como coadyuvante, y dicha afirmación se originó en uno de los documentos adjuntos a la petición de unos de los tutelantes, la cual es totalmente errada, pues la actividad que adelantaba el Procurador General de la Nación era una gestión integral, encaminada a solucionar la avalancha de tutelas que se estaban presentado contra ACCIÓN SOCIAL y otras entidades responsables de la atención a la población desplazada, por todos los fallos de tutela proferidos por los diferentes jueces constitucionales, y por la existencia de carteles de abogados dedicados a “fabricar desplazados” para esquilmar al Estado mediante el ejercicio de expeditas acciones de tutela. Aseveró el doctor VALDERRAMA YAGUE que la actuación obrante en el expediente es prueba de su diligente actuación, la cual fue eficiente, cuidadosa y ajustada a derecho, pues no solo debía garantizar los derechos de los incidentalistas, sino también proteger los de la accionada, por lo cual en el auto del 16 de mayo de 2008 que según afirmó no figura completo en el proceso, evidenció que personas ajenas al trámite tutelar pretendían engañar al juzgado en el incidente de desacato pues
algunos de los suscriptores del memorial no eran parte del proceso, y respecto de la solicitud indicó que como obraba informe de ACCIÓN SOCIAL sobre el cumplimiento del fallo presentado con anterioridad a la petición, lo pertinente era oficiarla para que rindiera nuevo informe, y una vez rendido y puesto en conocimiento de los incidentalistas, ante su silencio se abstuvo de abrir el incidente, y si bien los peticionarios presentaron un escrito ese mismo día, 20 de junio de 2008, solo tuvo conocimiento del mismo hasta que ingresó a su despacho el 8 de julio de 2008, y una vez estudiado, se pronunció el 9 de julio de 2008 reiterando su decisión de no aperturar el incidente. En cuando a los autos del 5 de octubre de 2009 y 7 de diciembre de 2010, que resolvió negativamente nuevas solicitudes de iniciar desacato, aseguró que las mismas fueron proferidas valorando el material probatorio recaudado, para concluir que ACCIÓN SOCIAL estaba cumpliendo dentro de sus limitaciones presupuestales, sus precarios recursos y la avalancha de tutelas en su contra, y no tenía ningún sentido iniciar un incidente de desacato, sin que pueda la Sala a quo afirmar seis años después que sus decisiones carecieron de actividad probatoria, motivación o sustento jurídico, pues esos adjetivos descalificativos y cuestionamientos acerbos exceden la competencia del juez disciplinario. Finalmente indicó que mucho menos puede aducir el a quo que actuó “ciegamente” al proferir el auto del 27 de mayo de 2011, por medio del cual resolvió el incidente de desacato que abrió el
25 de mayo de 2011, pues el mismo no fue recurrido por los tutelantes incidentalistas y por ello quedó en firme, sin que el hecho de que la Sala Seccional no esté de acuerdo con su contenido la faculte para descalificarlo en un juicio extemporáneo, carente de pruebas y en claro desprecio por la autonomía judicial. Y con relación a la acción de tutela que se tramitó contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, precisó que la orden proferida fue que realizara nuevamente el estudio de la solicitud de iniciar el incidente, requiriera a la accionada, decidiera si aperturaba, y en caso de hallar desacato de la orden tutelar, tomara las medidas necesarias, orden que cumplió sin dilación alguna, sin que en las providencias que definieron la tutela en primera o segunda instancia se hubiere considerado que su actuación ameritaba alguna investigación en su contra, pues el hecho de que prospere una tutela contra un funcionario judicial no implica que ello de origen a un proceso penal o disciplinario en su contra. 2.2. Precisó el funcionario investigado que en el tema de la antijuridicidad la providencia impugnada persiste en las contradicciones que denunció, pues en la misma se afirmó que existía antijuridicidad en las providencias por él proferidas, bajo el supuesto de que las mismas debían contener una resolución clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su expedición y en cambio “esa decisión primaria carecía de una juiciosa valoración probatoria”; pero posteriormente se
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