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CSDJ - F11001110200020130106301ADJUNTA20141029151402-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130106301ADJUNTA20141029151402-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 01063 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso para esta Sala proceder a decidir el recurso de apelación impetrado por el abogado JAVIER HUMBERTO RAMIREZ POSADA, contra la sentencia del 30 de junio de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el 1 Fls. 87-109 del cuaderno principal del expediente. 2 M.P. Rafael Vélez Fernández, en sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y lo ABSOLVIÓ de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. HECHOS El 6 de febrero de 20133, la señora Aida Luz Cifuentes Ariza elevó queja disciplinaria contra el doctor JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA, argumentando que el 18 de enero de 2009, le confirió poder para que adelantara proceso ordinario civil de mínima cuantía, contra los odontólogos

Mauricio Plata Valdivieso y Pedro Díaz González, con el fin de que se declarara su responsabilidad médica y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales y daños morales, por negligencia en el cumplimiento del contrato odontológico. Sin embargo, al interior del proceso en mención ocurrieron ciertas irregularidades, en primer lugar, el togado no adelantó las diligencias tendientes a que los testimonios de Nancy Benítez y Gabriel Parra, se practicaran; en segundo lugar, en el informe técnico médico legal realizado por un funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal no se hizo referencia al concepto del experto y el abogado no pidió complementación del informe teniendo el deber de hacerlo, en tercer lugar, no interrogó al odontólogo Mauricio Plata, no presentó alegatos de conclusión al interior del proceso y fijó la cuantía por valor de $30.000.000, monto que no compartió la quejosa pues lo consideró superior teniendo en cuenta los perjuicios causados y, finalmente, el profesional del derecho no se notificó personalmente de la providencia del 29 de junio de 2012 además posteriormente, le informó a la quejosa, el 19 de julio de esa anualidad, que 3 Fls. 1-5 del cuaderno principal del expediente. el fallo fue desfavorable y que no procedían recursos, pues ya se encontraba ejecutoriada la decisión. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de marzo de 20134, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor JAVIER HUMBERTO

RAMÍREZ POSADA identificado con Cédula de Ciudadanía número 80.412.500, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 148.943 del Consejo Superior de la Judicatura5. Acto seguido, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 10 de mayo de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Igualmente, se solicitó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado el cual señaló que el abogado registra una sanción con suspensión de dos (2) meses por la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por el periodo del 10 de noviembre de 2011 al 9 de enero de 20126. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la quejosa y de la abogada del disciplinable. En aquella se procedió a escuchar la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Aida Luz Cifuentes Ariza, quien manifestó que 4 Folio 10 del cuaderno principal. 5 Folio 9 del cuaderno principal. 6 Fl. 20 del cuaderno principal. le canceló al disciplinado la suma de $1.000.000 para que tramitara el proceso. Acto seguido, la defensora del disciplinable manifestó que, en aras de garantizar una defensa técnica y material, solicitaba el aplazamiento de la audiencia a fin que el investigado rindiera versión libre y aportara pruebas al proceso, teniendo en cuenta que el disciplinado le informó su deseo de

comparecer en el proceso, por lo que el Magistrado Instructor fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de julio de 20137. El 4 de julio de 20138, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la quejosa y su apoderado, y la defensora de confianza del doctor JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA. Acto seguido, la apoderada del disciplinado, manifestó que en relación con los interrogatorios que debían realizarse a los señores Nancy Benítez y Gabriel Parra, el togado le manifestó que se comunicó telefónicamente con los mismos y estaban de acuerdo con la fecha que se les había citado y, por lo tanto, desconocía los motivos de la incomparecencia de los testigos. En cuanto a la cuantía de la demanda, manifestó que dicha suma fue de mutuo acuerdo entre la quejosa y el profesional del derecho. Igualmente, indicó que el fin del concepto de medicina legal era que se dictaminara el “injerto” del que trata la demanda y que el informe del médico legista cubría lo solicitado en la demanda. 7 Folio 26 del cuaderno principal. 8 Fls. 33-34 del cuaderno principal. Finalmente, señaló que no presentó alegatos de conclusión pues no lo consideró necesario; de la misma forma, adujo que no apeló la sentencia que fue desfavorable para su cliente, toda vez que en el contrato que suscribieron se estipuló que la representación era únicamente hasta la primera instancia. Acto seguido, el Magistrado a quo, antes de suspender la diligencia, decretó

como prueba las siguientes: 1.Copia legible del contrato suscrito por la quejosa y el doctor JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ 2. Citar a declarar a la señora Nancy Benítez y al señor Gabriel Parra. El 30 de agosto de 2013,9 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa, su apoderado y la abogada de confianza del doctor JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA. Acto seguido, se escuchó en declaración a la señora Nancy Benítez, quien manifestó no tener vínculo con el abogado disciplinable y ni conocimiento alguno del proceso ordinario con radicado con número 2010-0201, en el cual el abogado fungió como parte demandante. En cuanto al testimonio del señor Gabriel Parra, no fue posible realizarse debido a que no compareció a la diligencia. PLIEGO DE CARGOS El 30 de agosto de 201310, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En aquella, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por deslealtad e indiligencia contra el 9 Fls. 45-48 del cuaderno principal. 10 Fls 46-48 del cuaderno principal. doctor JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA, falta establecida en el artículo 34 literal d. de la ley 1123 de 2007, atribuida bajo la modalidad culposa, toda vez que “no informó verazmente la evolución del asunto

encargado” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Y el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, injusto atribuido a título de culpa “pues el actuar del togado fue descuidada y negligente dado que presuntamente, dejó de atender las gestiones encomendadas” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Señaló el Seccional de Instancia, que era deber del abogado informar a su mandante sobre la emisión de la sentencia proferida el 29 de junio 201211, para que ésta, si fuese su deseo, pudiera controvertir la decisión, ya sea con el aquí disciplinado o con otro profesional del derecho.

De otro lado, manifestó que el inculpado presuntamente incurrió en una indiligencia al no procurar la comparecencia de los testigos al interior del proceso radicado número 2010-0201, resultando clara la relevancia que tenía el testimonio de la señora Nancy Benítez para el asunto, pues fue ella quien le retiró el implante; señaló que lo pretendido por la demandante con el 11 Fls. 93-100 del cuaderno de anexos. dictamen pericial de medicina legal, era demostrar la necesidad de un injerto de hueso previo al implante que le fue colocado a la quejosa, lo cual no fue

incluido en el informe y, por lo tanto, era obligación del togado intervenir y objetar el estudio realizado. Por último, se decretó como prueba el testimonio del imputado, JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA para que rindiera interrogatorio y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el día 1 de noviembre de 201312. El día y hora señalada para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento 13, no pudo realizarse, por cuanto no hizo presencia el doctor JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA, por lo que el Magistrado mediante auto del 12 de noviembre de 201314, señaló el 13 de febrero siguiente como fecha para llevar a cabo la Audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 19 de marzo de esta anualidad15, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la quejosa, Gabriel Parra, en calidad de testigo, y el disciplinado quien rindió versión libre en la cual manifestó, que en relación con el testimonio de Nancy Benítez “no era confiable, porque, ésta tenía relaciones profesionales, comerciales y laborales con el señor Mauricio Plata”16, adujó que se comunicó con ella en una única oportunidad pero ésta le manifestó que no tenía nada que ver con el proceso, razón por la cual su declaración nada aportaba a la tesis planteada por el togado. 12 Fl. 49 del cuaderno principal. 13 Fl 55 del cuaderno principal. 14 Fl. 58 del cuaderno principal. 15 Fls. 84-86 del cuaderno principal. 16 Cd, record 15:00-16:28.

En cuanto al testimonio de Gabriel Parra, indicó que nunca lo llamó pues esperaba que la quejosa lo contactara por ser su odontólogo y poseedora de los datos para contactarlo a fin de solicitarle compareciera a la diligencia de interrogatorio prevista al interior del proceso ordinario. Con base en el informe de medicina legal, adujo que su objeto era dar a conocer un diagnóstico sobre la zona en que se le practicó el implante y no como lo manifestó la quejosa en la denuncia disciplinaria, y que fue la misma quejosa quien no quiso que se objetara el dictamen. En relación con la omisión, consistente en no presentar de los alegatos de conclusión, manifestó que éstos son facultativos, por lo que no era una obligación presentarlos y sobre el recurso de apelación, indicó que no estuvo pendiente del proceso para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia, pues si bien el poder conferido lo facultaba únicamente para representar a la señora Aida Luz Cifuentes Ariza en los trámites de primera instancia, éste tenía la obligación de informarle a su cliente de la decisión para que suscribiera nuevo poder o contratara otro abogado que controvirtiera la decisión de primera instancia. Posteriormente, se escuchó al señor Gabriel Parra, pues manifestó que para el año 2011 recibió una llamada de la quejosa, en la cual le solicitaba que asistiera a una audiencia pero no asistió porque no recibió una citación escrita. Por último, se corrió traslado al profesional del derecho inculpado a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Solicitó en primer lugar, se declare la terminación anticipada del proceso; en segundo lugar, manifestó

que lo expuesto por la quejosa no correspondía a la realidad, puesto que al interior del proceso ordinario actuó de manera diligente, prudente tal como consta en el expediente, pues no faltó a ninguna de las actuaciones, suscribió memoriales, solicitó pruebas y “fue el hecho de perder el caso, lo que generó la posibilidad de denunciar”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 201417, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá18, decidió ABSOLVER al doctor JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 al considerar que no existió negligencia en su actuar y, lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal d. de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. Con relación a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de Instancia decidió absolverlo toda vez que de los elementos materiales probatorios arrimados al expediente, se estableció que el togado fue diligente en el asunto que le fue encomendado por la quejosa desde el inicio de las mismas. Respecto de los testigos citados en la demanda, se pudo observar que hay contradicción entre lo dicho por la quejosa y el disciplinable con referencia a

solicitarles a los señores Nancy Benítez y Gabriel Parra que asistieran a la diligencia de interrogatorio de parte, por lo tanto, existía una duda la cual fue 17 Fls. 87-107 del cuaderno principal. 18 M.P. Doctor Alberto Vergara Molano. resuelta en favor del disciplinable, además, porque sus testimonios nada hubieran aportado al proceso civil. De la misma forma, en la revisión de la demanda allegada al proceso disciplinario que hoy nos ocupa, se evidenció que lo que se buscó con la prueba pericial, no fue lo manifestado por la denunciante en la queja, sino lo expuesto por el togado en su versión libre. En lo referente a los alegatos de conclusión, esa Instancia compartió los argumentos esbozados por el abogado inculpado, pues la presentación de los mismos en material civil, es un acto facultativo más no obligatorio, por lo que tampoco puede ser criterio de reproche. Consideró, que el abogado dejó de informar la evolución del encargo encomendado al no manifestarle a su cliente sobre la emisión del fallo de primera instancia, pues cuando lo hizo ya estaba ejecutoriada y con los términos vencidos, privándola de interponer recurso de apelación contra esa decisión. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses, toda vez que registra antecedentes disciplinarios19. RECURSO DE APELACIÓN 19 Fl. 20 del cuaderno principal.

El 8 de agosto de 201420, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia del 30 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo absolvió de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 34 literal d. de la Ley 1123 de 2007. Explicó que fue engañado por su dependiente judicial, quien le manifestó que no se había proferido sentencia al interior del proceso número 2010-0201 pues era la encargada de revisar los procesos en los juzgados teniendo en cuenta que contaba con poco tiempo para hacerlo personalmente, y cuando se enteró de ello la sentencia ya se encontraba ejecutoriada. Consideró que su comportamiento omisivo se ajusta a los criterios de exclusión de responsabilidad disciplinaria, y solicitó se revocara la sanción impuesta. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer de las sentencias de primera instancia proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no obstante, como se indició anteriormente no se abordará el fondo del asunto, porque se observa causal de nulidad. 20 Fls. 118-119 del cuaderno principal.

El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas21. El debido proceso está establecido en el artículo 2922 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. 21 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 22 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea

sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”23. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem24. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista

debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución 23 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 24 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones

están bajo consideración judicial”25. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos 25 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"26. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional

compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"27. 26 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 27 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un

proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"28. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"29. Caso Concreto Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala no se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. 28 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 29 Ibid, párrafo 127. En efecto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a

cabo el 30 de agosto de 2013, el Seccional procedió a formular cargos contra el doctor JAVIER HUMBERTO RAMÍREZ POSADA, por las faltas contenidas en el literal d. del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el profesional del derecho, abandono y dejó de hacer una serie de actuaciones al interior del encargo encomendado, tales como adelantar las gestiones pertinentes para la comparecencia de los testigos, el no controvertir el dictamen de medicina legal y no informar sobre la emisión de la sentencia de primera instancia. No obstante, en relación con la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, se absolvió al togado por cuanto el Seccional consideró, en primer lugar, que el hecho de no presentar alegatos de conclusión no es obligatorio en materia civil, sino facultativo; en segundo lugar, no realizar las diligencias necesarias para la comparecencia de los testigos porque existe dudas respecto de quien debía solicitarles que asistieran a la diligencia; y finalmente, no controvertir el dictamen de medicina legal, por cuanto no es cierto lo expuesto por la señora Aida Luz Cifuentes Ariza en su denuncia disciplinaria en relación con el objeto del informe. Dicho lo anterior, los hechos descritos no constituyen falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente. Aunado lo anterior, se tiene que en el pliego de cargos se le imputo como falta el hecho de no controvertir el dictamen de medicina legal, ni hacer las diligencias pertinentes para que los testigos comparecieran al interrogatorio;

sin embargo en el fallo se señalaron esas mismas circunstancias, pero se le agregó el que no presentó alegatos de conclusión, es decir, se le sorprendió con una imputación nueva que no había sido objeto del pliego de cargos, lo cual viola el derecho de defensa del disciplinado, generándose con este hecho una nulidad, la cual esta prevista en el artículo 98 de la ley 1123 del 2007. Respecto de la falta por la cual fue sancionado y sobre la cual se interpuso la apelación, la cual está descritas en el literal d. del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; El A quo considero, que el profesional del derecho, incurrió en la aludida falta porque cuando informó sobre la expedición de la sentencia de primera instancia, ya se encontraba en firme, dejándola sin la posibilidad de controvertirla, en su sentir, es decir, “no informó la constante evolución del asunto encomendado”. El alcance de la expresión “constante”, de uso común y obvio, hace referencia a “persistente, durable, continuamente reiterado”30, por lo tanto, al consagrar como falta contra la lealtad con el cliente, lo buscado por el legislador fue castigar la ausencia de fidelidad y confianza en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél deshonesta con su mandante.

Por consiguiente, se puede afirmar sin discusión alguna, que ese comportamiento es una falta disciplinaria de mera conducta, por cuanto basta con no informar la “constante” evolución del proceso, para su consumación, 30 Diccionario de la Real Academia Española. es decir, no se requiere de ningún resultado, y de tracto sucesivo, en la medida que debe ser una conducta omisiva y reiterada. En otras palabras, para la estructura de la falta, se precisa el no informar varias veces sobre el avance del proceso, pues de lo contrario la falta resulta atípica. Descendiendo al caso en concreto, se observa que la falta se estructuró a partir de una sola omisión como fue el no comunicar sobre la emisión de la s

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