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CSDJ - F11001110200020130107101ADJUNTA20160205190736-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130107101ADJUNTA20160205190736-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 01071 01 Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

CARMEN BELTSY RUBIO SINISTERRA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza de la abogada CARMEN BELTSY RUBIO SINISTERRA, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de censura por encontrarla responsable de la comisión de la conducta prevista en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA El 4 de febrero de 2013 el abogado ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO formuló queja disciplinaria en contra de su colega CARMEN BELTSY RUBIO SINISTERRA, por cuanto en su sentir ésta incurrió en falta disciplinaria al haber interpuesto el día 3 de septiembre de 2012 recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda ordinaria que él en nombre propio impetró contra el señor Álvaro Gómez Martínez y tramitada ante el Juzgado

1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y

ALBERTO VERGARA MOLANO.

Apelación sentencia 2 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 23 Laboral del Circuito de Bogotá, tendiente a que se declarara que el demandado le adeudaba honorarios profesionales.

Sostuvo el abogado quejoso que el recurso impetrado por la disciplinable no era procedente, tal como el Juzgado mencionado en auto de fecha 11 de septiembre se lo indicó, luego, abusó de las vías de derecho y faltó a la lealtad con los colegas, aunado a que inobservó el deber de actualizar sus conocimientos para el ejercicio de la profesión. Con la queja el quejoso aportó fotocopias de la demanda laboral, del auto admisorio, del recurso de reposición interpuesto por la disciplinable y del auto que lo negó por improcedente2. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 21 del expediente de primera instancia, certificado expedido el 5 de marzo de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que a CARMEN BELTSY RUBIO SINISTERRA, portadora de la cédula de ciudadanía No. 41.782.361 se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 143.263, la cual se hallaba vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 54 de la misma encuadernación, obra certificado

expedido en la misma fecha por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informa que la abogada CARMEN BELTSY RUBIO SINISTERRA, en esa data carecía de antecedentes disciplinarios. 2 Fls. 1 a 18, c.o. Apelación sentencia 3 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogada de CARMEN BELTSY RUBIO SINISTERRA, con fundamento en la queja interpuesta por el abogado ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 8 de abril de 2013, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.

2. En desarrollo de la precitada audiencia4, la abogada inculpada rindió versión libre, el quejoso se ratificó de la queja y se obtuvo copias del proceso laboral en cuestión.

3. En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 10 de octubre de 2013, con fundamento en el acervo probatorio, el a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación, y entonces decidió

FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a la abogada CARMEN BELTSY RUBIO

SINISTERRA, por su presunta incursión, a título de culpa, en la conducta prevista en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el día 3 de septiembre de 2012, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda ordinaria impetrada por el quejoso, cuando el mismo no era procedente y con argumentos que debían alegarse como excepciones al contestar la demanda. 3 Fl. 22, c. o. 4 Los días 29 de julio y 10 de octubre de 2013, CDs y actas folios 38, 39, 44 y 45, c. o. Apelación sentencia 4 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. La audiencia de Juzgamiento se desarrolló el 13 de diciembre de 2013, en la cual se recibió declaración del señor Álvaro Gómez Martínez, demandado en el proceso laboral en cuestión, y se escucharon los alegatos de conclusión.

LA SENTENCIA APELADA A través de sentencia adiada 9 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada CARMEN BELTSY RUBIO SINISTERRA, al encontrarla responsable de la conducta imputada en los cargos, y le impuso la sanción a que se hizo alusión al comienzo de esta providencia. El a quo, después de relatar los pormenores de la actuación procesal y de

analizar el acervo probatorio, afirmó que la abogada RUBIO SINISTERRA incurrió en la conducta tipificada en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues analizado el memorial de fecha 3 de septiembre de 2012 por el cual interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral que en nombre propio incoó el quejoso, saltaba a la vista que los argumentos eran contrapuestos y reñían con el más elemental sentido común, pues de un lado alegaba que el juez laboral carecía de competencia para conocer del asunto y simultáneamente solicitaba al funcionario adoptar decisiones que per se implicaban asumir su conocimiento, verbi gratia, que se rechazara la demanda por no cumplir con los requisitos legales o que se declarara la prescripción o caducidad de la Apelación sentencia 5 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción, pues ningún operador puede tomar decisiones en un determinado asunto ni no está revestido de jurisdicción y competencia.

Así, sobre el punto específico de la falta de competencia, la disciplinable en el escrito de reposición afirmó que como el demandante no allegó prueba de la supuesta relación laboral, ni reclamaba acreencias laborales, se trataba de un contrato de prestación de servicios definido por el Código Civil, y por ende eran los Juzgados Civiles los llamados a conocer de la litis, lo cual desconocía que al tenor el artículo 2º ordinal 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Jurisdicción Laboral conoce de los conflictos

jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, demostrándose así que la disciplinable denotaba un flagrante desconocimiento de esa área del Derecho. De otra parte, en el mismo escrito de reposición propuso las excepciones previas contenidas en el artículo 97 ordinales 1 y 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la de falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda por falta de requisitos, cuando por expresa disposición legal, las excepciones deben ser propuestas con la contestación de la demanda y no como recurso de reposición, tal como lo dispone el artículo 31 ordinal 6º del Código Procesal del Trabajo, las cuales se deciden en la audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento y fijación del litigio. E igual crítica merecía el hecho de haber utilizado el recurso de reposición para alegar una supuesta prescripción, pues tal figura debe proponerse como excepción pues así lo prevé el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Apelación sentencia 6 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, de todo lo anterior, dijo el a quo, emergía que la disciplinable desconocía o no se había actualizado en debida forma sobre las normas que regulan el Derecho Laboral y el procedimiento aplicable, lo cual llevaba a colegir que no estaba capacitada para asumir la gestión encomendada por el señor Álvaro Gómez Martínez, pues no de otra manera se explicaba que formulara

pretensiones abiertamente excluyentes entre sí y utilizando herramientas jurídicas de manera indebida. En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable, observó el a quo que si bien su cliente, el señor Gómez Martínez en su declaración hizo una encomiable defensa de la actividad desplegada por su apoderada, expresando su satisfacción al respecto, ello no enervaba la conclusión a la cual se llegó en el sentido que no estaba capacitada para asumir la asistencia jurídica al interior del preciado proceso laboral, aunado a que independientemente a que no se hubiera visto perjudicado por el desempeño de la abogada, la configuración de la falta no requiere de ese resultado. Y tampoco eran aceptables los argumentos defensivos referidos a que el auto recurrido era interlocutorio y por ende susceptible de ser recurrido, pues al margen de si lo era o no, lo cierto era que el actuar de la disciplinable denotaba un franco desconocimiento en el área del derecho laboral, y por ende había aceptado una gestión para la cual no estaba capacitada, pues en ejercicio de mandato hizo peticiones e interpuso recursos de forma tal que resultaron extraños al procedimiento laboral5.

LA APELACIÓN 5 Fls. 55 a 72, c. o.

Apelación sentencia 7 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El defensor de confianza de la disciplinable apeló la anterior decisión, indicando en primer lugar, que el auto de fecha 5 de julio de 2012 dictado por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, por el cual se admitió la

demanda ordinaria laboral indujo en error a su prohijada, pues al mismo se le dio el carácter de interlocutorio, razón por la cual se entendía que se podía recurrir, en otras palabras, la doctora RUBIO SINISTERRA actuó con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria. De otro lado, el recurso de reposición interpuesto no tuvo consecuencias jurídicas, es decir, no conllevó a ningún perjuicio al cliente de la disciplinable, ni mucho menos al abogado quejoso, máxime cuando fue el mismo juzgado el que le dio el carácter de interlocutorio al auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Apelación sentencia 8 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Apelación sentencia 9 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 9 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar a la abogada CARMEN BELTSY RUBIO SINISTERRA, con censura, por incurrir en las conducta prevista en el artículo 34 literal i, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.”, conducta que obedece al deber previsto en el numeral 4 del

artículo 28 ibídem, esto es, “actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.” Pues bien, desde ahora esta Sala anuncia que contrario a lo concluido por el a quo, no existe prueba en el dossier que lleve a la certeza que la abogada RUBIO SINISTERRA incurrió en la conducta antes mencionada. Para llegar a la anterior conclusión, lo primero que se establece es que la imputación fáctica se centró en el hecho que la disciplinable el día 3 de septiembre de 2012 formuló recurso de reposición contra el auto proferido el 5 de julio del mismo año por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, a través del Apelación sentencia 10 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual admitió la demanda ordinaria laboral presentada por el aquí quejoso ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO contra el señor ÁLVARO GÓMEZ

MARTÍNEZ.

Recurso que el mencionado juzgado a través de auto del 11 de septiembre de 2012 negó por improcedente, disponiendo se continuara con el trámite del proceso, al considerar que conforme el artículo 63 del C. P. L y S. S6., el recurso de reposición procede únicamente contra los autos interlocutorios. También se precisó en tal providencia, que aunque se atacó el auto admisorio de la demanda, argumentando la inculpada que el libelo introductorio adolecía de la relación de medios de prueba sobre los cuales el actor pretendía establecer la verdad de sus afirmaciones, “una vez revisado

el escrito de la demanda, se encuentra que a folios 5 y 7 del libelo demandatorio, el demandante hace una relación detallada de los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del proceso… por ello no es de recibo para este despacho dicho argumento.” Y en cuanto al “rechazo de la demanda por falta de jurisdicción” y la presunta prescripción de la acción, se le recordó a la apoderada del demandado, que tales tópicos se constituían en excepciones previas y de fondo, las cuales debía presentar con la contestación de la demanda. Entonces con fundamento en el escrito de reposición signado por la disciplinable y el auto que negó el recurso, el a quo concluyó que la doctora RUBIO SINISTERRA “desconoce o no ha actualizado en debida forma las normas que regulan el Derecho Laboral y el procedimiento allí aplicable, lo que lleva a colegir que no estaba capacitada para asumir la gestión 6 “ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios,…” Apelación sentencia 11 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendada por el señor ÁLVARO GÓMEZ MARTÍNEZ”, recurso y auto que esta Sala considera no es prueba suficiente para obtener certeza sobre la existencia objetiva de la falta, por lo que no hay lugar a sancionar, tal como lo prevé el artículo 977 de la Ley 1123 de 2007.

En efecto, lo primero que observa la Sala es que independientemente que el

juzgado haya negado el recurso de reposición “por improcedente”, tal como líneas atrás se anotó, en la parte motiva de la providencia se hizo un estudio de fondo por lo menos frente al argumento argüido por la disciplinable de falta de requisitos formales de la demanda, relacionados con la presunta inexistencia de medios de prueba para establecer la verdad de las afirmaciones del actor, al indicar el Juzgado que el demandante sí había hecho una relación de pruebas y por tanto no era de recibo dicho argumento, lo cual conlleva a considerar que al menos por este aspecto sí era procedente el recurso de reposición, cosa diferente es que el juzgado no haya aceptado dicho argumento. Y es que, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez… para que se revoquen o reformen.” Es decir, procede contra los llamados interlocutorios (deciden una situación de fondo) o de sustanciación (impulsan la actuación). Así por ejemplo, se puede interponer recurso de reposición contra el auto que rechazada la demanda (interlocutorio), o contra un auto que ordena el secuestro de un inmueble (sustanciación), siendo para el ejemplo en ambos obligatoria su notificación, porque no son de “cúmplase”, en otras palabas, las providencias diferentes a las sentencias, es decir los autos, por regla general todos son susceptibles 7 “Pruebas para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.”

Apelación sentencia 12 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de reposición, y es el legislador quien expresamente señala contra cuáles no se podrán interponer recursos.

En el caso en estudio, no existe norma que prevea que el auto admisorio de una demanda no es susceptible del recurso horizontal de reposición, pero además, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo prevé que “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios,…”, y entonces, cabe preguntarse, ¿el auto que admite una demanda es interlocutorio o de sustanciación? En materia laboral, entre los autos que dan impulso al proceso encontramos los que fijan fecha y hora de audiencia, el que corre traslado a las partes, el auto que ordena copias, más no se puede afirmar que un auto que admite una demanda en procesos declarativos, sea de simple impulso, pues dicho auto implica un estudio de fondo preliminar de la demanda, en el cual el juez llega a la conclusión que cumple con los requisitos previstos en le ley, para el caso en estudio, los previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y entonces se imparte su admisión. Pero bien podría el juez equivocarse y admitir la demanda con ausencia de requisitos, o sin tener competencia (territorial, o es asunto a la jurisdicción civil), o falta de Jurisdicción (de la Contencioso Administrativa). Y en tal caso, si bien es cierto la falta de competencia y/o jurisdicción es

tema que se puede alegar como excepción previa, ¿no podría antes de llegarse a una audiencia enrostrar al operador judicial la existencia de tal hecho?, ello con el fin de agilizar el trámite judicial y no esperar que transcurran varios meses hasta cuando se celebre la audiencia de Apelación sentencia 13 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliación, saneamiento, resolución de excepciones y fijación del litigio, cuando bien podría de manera célere el juez mediante el recurso horizontal enmendar su error. En consideración de esta Sala, sí es factible la interposición del recurso de reposición, pues de un lado, el auto admisorio de la demanda no es de simple impulso, y de otro, no existe norma expresa que lo prohíba.

Ahora bien, el hecho que en un recurso de reposición no sea atendido por el Juez, quien también puede equivocarse, ¿es suficiente para afirmar con certeza que el abogado que lo interpone no está capacitado para llevar el proceso? Esta Sala considera que no, pues el juez disciplinario no puede adentrarse a calificar los argumentos plasmados por un abogado en sus memoriales para cuestionarlos e imponer su punto vista, como tampoco puede en los casos de investigaciones contra funcionarios judiciales cuestionar la valoración que éstos hagan de las pruebas y que los llevan a dictar en determinado sentido sus providencias. Y es que en el presente caso, incluso el Juzgado Laboral, aunque en su parte resolutiva negó por improcedente el recurso, en sus consideraciones sí

hizo un estudio de fondo por lo menos frente a uno de los argumentos de la disciplinable, este es, el de inepta demanda por falta de requisitos formales, para indicar que en la demanda sí había una relación detallada de los medios de prueba, y “por ello no es de recibo para este despacho dicho argumento”. Y si bien, la falta de competencia alegada por la disciplinable, basada en que se trataba de un asunto civil y no laboral, y que por ello eran los Jueces Civiles los competentes, era un tema que podía alegarse como excepción previa, y que el argumento tocante a una presunta prescripción de la acción, Apelación sentencia 14 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también era un tema exceptivo, ello, en consideración de esta Sala, tampoco per se implica que la abogada no estuviera capacitada para ejercer la defensa en el proceso laboral de marras, pues en todo caso, los abogados puede equivocarse en la estrategia que diseñen para defender los intereses de la parte que estén representando, más no por ello con certeza se puede afirmar que no han cumplido con el deber de actualizar sus conocimientos, y que por eso están incursos en la falta a la lealtad con el cliente, por aceptar el encargo sin estar capacitado, y si bien tales excepciones se contraponen, debe tenerse en cuenta que las éstas se constituyen en las pretensiones del demandado, y unas pueden ser subsidiarias de otras.

Aunado a lo anterior, en el presente caso el cliente de la inculpada rindió declaración bajo la gravedad del juramento, manifestando que de manera

alguna se encontraba inconforme con la actuación de su abogada, y que se sentía debidamente representado en la defensa de sus intereses en el proceso laboral de marras. Entonces, lo que otea esta Sala es que el abogado quejoso, quien es al mismo tiempo el actor en el proceso laboral, no se encuentra conforme con la actuación de la inculpada, tendiente a defender los intereses del demandado, la cual de manera alguna encuentra esta Sala que salte a la vista una presunta mala fe, tendiente a desviar el recto criterio del juez laboral, o entorpecer su trámite, pues simplemente se trató de la interposición de un recurso horizontal que por regla general procede contra los autos dictados por los jueces, y que si bien no logró obtener la revocatoria pretendida, es producto de la dialéctica normal de los litigios. Apelación sentencia 15 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, como consecuencia a lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia apelada, pues no hay prueba en el dossier que lleva a la certeza que la inculpada no poseía conocimientos suficientes para asumir el encargo que le hizo el señor Álvaro Gómez Martínez para que lo defendiera dentro del proceso laboral que le incoo el quejoso Israel Antonio Gómez Buitrago, y por tanto se absolverá del cargo imputado a la abogada RUBIO

SINISTERRA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 9 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar a la abogada CARMEN BELTSY RUBIO SINISTERRA con censura por haberla encontrado responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA del cargo imputado, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para efectos de su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación sentencia 16 Radicación 11001 11 02 000 2013 01071 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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