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CSDJ - F11001110200020130144201ADJUNTA20130620110833-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130144201ADJUNTA20130620110833-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201301442 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionado: NCR Colombia Ltda.

Accionante: Leonor Silva de Bernal.

Primera Instancia: Negó el amparo.

Decisión: Revoca y concede derecho.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 20 de marzo de 2013, a través del cual declaró DENEGÓ la tutela impetrada por la ciudadana LEONOR SILVA DE BERNAL a través de apoderado judicial contra NCR COLOMBIA LTDA. 1 Sala 041 del 6 de junio de 2013. 2 M. P. doctora Martha Inés Montaña Suárez, Sala dual con la H.M. Olga Fanny Pacheco Álvarez

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Radicado No. 110011102000201301442 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante a través de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que fueron resumidos en el fallo impugnado así: “Manifestó haber interpuesto acción similar por los mismos hechos y derechos ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pero en decisión del 29 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esa corporación, declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió a trámite la acción, el apoderado judicial de la ciudadana LEONOR SILVA DE BERNAL, apoyado en citas jurisprudenciales que consideró pertinentes, expuso presentar este amparo porque a razón del cambio de posición de la Sala Superior sobre tutelas contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en materia de indexación, se ha intentado por diferentes medios obtener un pronunciamiento jurisprudencial por la Corte Constitucional, a causa de la vulneración de la cosa juzgada constitucional y en sentencia SU-1072 de 2012, esa Corporación dejó sin fundamento la nueva posición del Consejo Superior de la Judicatura sobre la indexación de la primera mesada pensional.

El togado HUGO FERNANDO MORA MURILLO solicitó se le imprimiera trámite al asunto con base en lo resuelto en autos del 3 y 17 de febrero de 2004, proferidos por la Sala Plena de Corte Constitucional; la sentencia SU-120 DE 2003 de la misma Corporación; la del 28 de abril de 2004 dictada por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Rubén Darío Henao Orozco, e innumerables pronunciamientos efectuados en asuntos que por los mismos hechos y derechos cursaron ante esta Sala. Además porque en este caso se ha cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues se adelantó un proceso ordinario laboral que se llevó hasta recurso de casación, la sentencia que se ataca constituye vía de hecho y la actora es persona de la tercera de edad a quien el fallo causa perjuicio irremediable por su precaria situación económica (folios 1 a 8 del cuaderno original). …relató que LEONOR SILVA DE BERNAL laboró al servicio de NCR COLOMBIA LTDA, entre el 20 de agosto de 1956 y el 31 de diciembre de 1973, cuando devengaba un salario de $8.729.00, equivalente a 9.6 veces el salario mínimo de entonces. A partir del 7 de abril de 1983, cuando la demandante cumplió los requisitos para la pensión de jubilación, NCR COLOMBIA LTDA, le reconoció la primera mesada pensional en cuantía de $9.261.00, por lo cual reclamó indexación con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, consistente en el incremento del salario mínimo mensual o la devaluación de la moneda nacional, entre las fechas de retiro y cálculo de la primera mesada, petición que no fue

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Radicado No. 110011102000201301442 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA atendida.

De esta manera demandó, resultando que en sentencia del 14 de agosto de 2009, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD profirió fallo condenando a la demandada al pago de las pretensiones incoadas en su contra y reajustó la pensión a la suma inicial de $47.523.16 a partir del 7 de abril de 1983 y a pagar la suma de $59.140.062.58 por retroactivo. Apelada la decisión por la parte demandada, en providencia del 29 de febrero de 2012 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA revocó el fallo de primera instancia, por lo cual la demandante interpuso recurso extraordinario de casación que no fue seleccionada por la autoridad accionada sobre la base de su jurisprudencia negativa al respecto. “ El día 13 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción impetrada por la señora LEONOR SILVA DE BERNAL. (fls 23 y s.s. c.o) Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la misma y no admitió a trámite la solicitud de amparo incoada. (fls 36 y s.s. c.o.). La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, por medio de auto del 15 de marzo de 2013 admitió la presente tutela, ordenando comunicar a la accionada; así mismo

dispuso vincular a la actuación al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Folios 120 y s.s. c.o). Mediante escrito del 19 de marzo de 2013, LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, manifestaron que dicha Corporación no podía asumir el conocimiento de este asunto, porque el inciso 2º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, ordena que las tutelas interpuestas contra ella serán repartidas en el interior de la misma y resueltas por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda, de acuerdo con el reglamento y esa

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA disposición fue ajustada a la Carta por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2002.

Advirtieron además que respecto del derecho de réplica, que las motivaciones jurídicas y fácticas de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia quedan plasmadas en el cuerpo de las providencias como lo ordena la Ley, así las cosas, en conclusión se debe declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción de tutela.

El día 20 de marzo de 2013 el apoderado de la empresa NCR COLOMBIA LTDA contestó la acción de tutela señalando que el valor de la pensión que le fue reconocida al esposo de la tutelante, cubrió la pérdida del poder adquisitivo que la misma hubiera podido tener desde que se hizo efectiva, pues debe tenerse en cuenta que por disposición legal no puede haber pensión inferior al salario mínimo, el cual todos los años es reajustado automáticamente de acuerdo al porcentaje en que haya sido incrementado el salario mínimo legal. La figura de la indexación o corrección monetaria tiene como fundamento principal el que se produzca una compensación a favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por el deudor por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible, no por cumplir la ley anterior vigente. Afirmó que en consideración al principio legal del artículo 1608 del C.C. aplicable por analogía a las obligaciones laborales, en cuanto a que el deudor solo estará en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, dicho presupuesto no se da en este caso. Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, guardaron silencio.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala de primer grado mediante providencia del 20 de marzo de 2013, denegó la acción de tutela impetrada por la ciudadana LEONOR SILVA DE BERNAL, aduciendo que las decisiones tomadas por las autoridades accionadas estuvieron atenidas en la observancia de las reglas que orientan la definición de asuntos como el expuesto por la señora LEONOR SILVA DE BERNAL en tanto que, la indexación de la primera mesada pensional no procede en relación con las reconocidas con antelación a la vigencia de la Carta Magna de 1991. Indicó además que el tema que se pretendía debatir con la demanda de casación, no servía para unificar la jurisprudencia, porque correspondía a una temática pacífica, reiterada, constante y uniforme, respecto de la cual esa Corporación había emitido sin número de pronunciamientos y no se presentaban razones válidas que hicieran pensar llevarían a la modificación de la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica sobre indexación de la primera mesada pensional para aquellas pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Finalizó aseverando que los razonamientos hechos por las autoridades accionadas en las sentencias de segunda instancia y de casación, dentro del proceso laboral promovido por la actora, no fueron arbitrarios, caprichosos o irracionales, sino que tuvieron su origen en una valoración racional y ponderada de los hechos puestos en su conocimiento, las pretensiones de la demanda y las normas aplicables al caso en concreto. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de su apoderado judicial, mediante escrito signado marzo 20

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de 2013 (folios 160 y s.s. c. o.) impugnó el fallo de tutela emitido por el Juez Constitucional de primera instancia, precisando que no tuvo en cuenta los aspectos relevantes de la sentencia SU 1073 de 2012, la cual fue acogida por el Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 6 de marzo de 2013 Magistrado ponente Pedro

Alonso Sanabria Buitrago. Señaló que la Honorable Corte Constitucional en innumerables sentencias ha señalado que las personas que acrediten la condición de pensionados tienen derecho a que les sea indexada la primera mesada pensional, tal afirmación ha sido sustentada en argumentos como que tal derecho es un derecho autónomo que está fundamentado en los artículos 48 y 53 de la Carta Magna, constituyéndose en una medida que busca precaver el principio de equidad, fundamentado en el principio hermenéutico de interpretación más favorable al trabajador, cobijando a todos los beneficiarios del sistema, sin que puedan hacerse discriminaciones. Cuestión previa.- Dentro del presente asunto, para emitir fallo, es importante aclarar que no se hace necesario solicitar como prueba oficiar a la entidad obligada al reconocimiento y pago de la mesada pensional para que informen si de manera directa o por intermedio de

apoderado judicial a la accionante, le han cancelado los valores correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional producto de algún fallo judicial o por reclamación directa de los mismos, pues en el caso sub lite, es la misma entidad NCR COLOMBIA LTDA, la que reconoció y pagó la mesa pensional y al momento de contestar no hizo manifestación alguna en tal sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Antes de entrar al análisis de la presente acción constitucional de tutela, debe

precisarse que quien aquí funge como ponente había adoptado la postura de declarar, según el caso, la improcedencia de la tutela o negarla cuando había lugar a ello, en casos donde como ahora se debatía la concesión o no del derecho fundamental de indexación de la primera mesada pensional, pero como quiera que la Corte Constitucional emitió la Sentencia SU-1073 de 2012, providencia mediante la cual consideró la procedencia de dicha acción de amparo y en tal sentido revocó doce providencias emitidas por esta Colegiatura, en las cuales no se había accedido a las pretensiones de los accionantes, el suscrito en consonancia con el fallo de unificación mediante el cual se recogieron las diferentes posturas que venía esgrimiendo la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, precisándose en la referida Sentencia SU1073 de 2012 que se trata de un derecho fundamental, universal sin distingos de fecha a partir de cuando se produjo el reconocimiento, considera imperativo acatar lo resuelto en esta providencia, en los términos allí expuestos y emitir la decisión que en derecho corresponda. De la procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional:

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del

derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). En el expuesto orden de ideas y frente a la evidencia de la elección acertada de la acción de tutela por parte de la actora, la Sala ha de abordar el estudio de fondo de la misma, bajo el entendido que esta no cuenta con otro mecanismo eficaz y eficiente para intentar el restablecimiento del derecho a la indexación de la primera mesada

pensional, el cual considera vulnerado. Es obligación del Estado garantizar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual los operadores judiciales deben adoptar un procedimiento expedito y ponderado que proteja los derechos consagrados en el ordenamiento constitucional, desarrollados jurisprudencialmente. Esta Sala una vez analizada la prueba obrante en el plenario, donde aparece 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA registrada la actuación adelantada por la petente de amparo, colige palmariamente que acudió a la entidad encargada de efectuar el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, esto es, NCR COLOMBIA LTDA y ha agotado los procedimientos ordinarios de acudir ante la autoridad administrativa y la justicia laboral ordinaria a demandar el derecho que estima trasgredido.

En cuanto al requisito de la inmediatez, es importante señalar que dicho principio no es aplicable para este tipo de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, pues la vulneración del derecho invocado es permanente.

Aspecto éste sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) Al respecto, encuentra esta Sala, que de conformidad con lo expuesto en el numeral tercero de las consideraciones de esta providencia, la Sentencia C-862 de 2006 proferida por la Sala Plena de esta Corporación deja claro que en tratándose de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no es posible hacer ningún tipo de trato diferenciado con respecto a otros pensionados. Esto quiere decir, que no por el hecho de que el pensionado se haya demorado en reclamar ese derecho constitucional, habiendo transcurrido 6 años desde que se dictó el fallo que lo negó por vía ordinaria, significa que éste ha perdido dicha prerrogativa. A pesar de que existe una providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2001, el actor interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 (que concretó lo que con anterioridad habían expuesto otras sentencias de tutela, tal y como lo expuso el actor en su demanda), situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acción de tutela. No importa entonces que se trate de controvertir un fallo del año 2001, puesto que como arriba se dijo, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del

valor del pago de sus pensiones no está sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Constitución, se encuentra plenamente garantizado”4. 4 Sentencia T014 del 17 de enero de 2008. M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De las vías de hecho Como Juez de Tutela recuerda la Sala que contra decisiones judiciales, la prosperidad de la acción estará determinada por la verificación en la decisión judicial de la ocurrencia de vías de hecho, entre cuyos elementos estructurantes se encuentran la ausencia de fundamento objetivo y la arbitrariedad o capricho del funcionario, de suerte que no pueden catalogarse como vía de hecho las decisiones razonadas y razonables aún si los criterios no son unánimes respecto de la decisión asumida.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-429 de 2011, Magistrado ponente doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, enunció: “(…) De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda

una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 5 Sentencia T-522/01

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”7 Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”. Del caso concreto En el presente asunto, la tutela está encaminada a que se proteja a la actora, como se precisó en el libelo de demanda, el derecho a la igualdad, favorabilidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por NCR COLOMBIA LTDA y la SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Estima esta Corporación que en el presente caso se debe abordar el estudio de tres

aspectos sobre los cuales versa la acción constitucional, i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; ii) el derecho al pago de la retroactividad de las diferencias generadas producto de la indexación frente al fenómeno prescriptivo y iii) el pago de los intereses moratorios, veamos. 6“ Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA i) En cuanto a la procedencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como mecanismo para asegurar el poder adquisitivo de ésta frente a los efectos de la inflación, ha de decirse que el tema ha sido objeto de amplio análisis por la Corte Constitucional, habiéndolo reconocido como un derecho universal y fundamental de todos los pensionados con el fin de dar real y efectiva aplicación a los postulados previstos en la Constitución Política de 1991 los cuales fueron consagrados en los artículos 48 y 53 a partir de la expedición de las Sentencias C-862 y C–891 A de 2006, se ha desarrollado de manera pacífica una línea jurisprudencial sobre la procedencia de este derecho hasta la expedición de la Sentencia SU 1073 de

2012, que abordó, además el tema de la prescriptibilidad de las mesadas pensionales para aquellos a quienes le fue reconocido el derecho con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991. Sobre el tema de la indexación, la Corte en la Sentencia C-862 de 2006 expuso: “Los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias7, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laboralespues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jurídico. De ahí que desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. La indexación ha sido definida como un "sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc."8.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo” Una vez establecido el derecho que tiene la accionante al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, habrá de revisarse su situación particular a fin de establecer la viabilidad de amparar el derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional, que se causa cuando el reconocimiento se produjo años después del retiro, sin que se hubiera actualizado el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y como consecuencia, la concreción de los derechos que se amparan.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2009 resolvió condenar a la demandada NCR COLOMBIA LTDA a indexar la primera mesada pensional; al resolver la apelación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 29 de febrero de 2012 revocó la decisión de primera instancia. Esta Corporación precisa que a la accionante no se le ha reconocido la indexación de

la primera mesada pensional, pese a haber obtenido el reconocimiento de la pensión con antelación a entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, conforme a lo plasmado en la SU-1073 de 2012, tratándose de un derecho universal frente al cual no es posible hacer distinción de ningún tipo, por cuanto todos los pensionados padecen las consecuencias de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es decir todos están en la misma situación y por lo tanto deben recibir igual tratamiento, por consiguiente, tal circunstancia no tiene incidencia para el reconocimiento de la mencionada indexación. ii) Derecho al pago de la retroactividad

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional ha señalado que la manera como se efectiviza la satisfacción material del derecho fundamental a la indexación pensional, es precisamente con el pago de las diferencias resultantes entre el valor inicialmente reconocido frente al que debió reconocer la entidad obligada al pago de la prestación pensional.

Desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, existe una obligación clara y expresa para las entidades que reconocen la indexación del ingreso base de liquidación en los términos previstos en el artículo 36 de la mencionada normatividad, cuando textualmente enunció: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez

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